TA CUN - 110013335712201500020-02-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335712201500020-02-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA – Intereses moratorios pago tardío de la obligación contenida en la decisión judicial / C OSTAS ENTIDAD DEMANDADA – Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales d e CAJANAL y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Problema jurídico : ¿D eterminar si la entidad ejecutada es competente para asumir el pago de los intereses moratorios reclamados por la demandante? ¿Igualmente, se deberá establecer si el A quo debió abstenerse de condenar en costas a la entidad demandada?
Extracto: “(…) ordenada la supresión o disolución de una entidad pública del orden nacional, y su consecuente liquidación, el liqu idador designado por el Presidente de la República para adelantar el respectivo proceso, debe dar aviso a los jueces del país de dicha situación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad , advirtiendo que deben acumulars e al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. (…) no se infiere que quienes consideren tener una obligación a su favor y a cargo de la entidad supr imida o disuelta, no puedan iniciar procesos ejecutivos contra esa entidad con posterioridad a la terminación del proceso de liquidación correspondiente, y mucho menos que se encuentren en la obligación de hacerse parte de dicho trámite , (…) la Unidad Adm inistrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),
correspondiente, y mucho menos que se encuentren en la obligación de hacerse parte de dicho trámite , (…) la Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), creada mediante la Ley 1151 de 2007, asumió el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás activi dades afines con dichos trámites, así como la administración de la nómina de pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación, desde el 8 de noviembre de
2011. El proceso de liquidación de CAJANAL culminó el 12 de junio de 2013, (…) pese a que la solicitud de cumplimiento fue presentada ante la suprimida Caja Nacional de Previsión Social, y esa entidad fue la que expidió el acto administrativo que acató parcialmente el fallo respectivo -pues si bien reconoció los intereses moratorios que se ocasionaron, no los pagó-, la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que la U.G.P.P. fue la que asumió las funciones de la entidad liquidada, y por ende, es la llamada a resolver ese conflicto jurídico. (…) se concluye que: i) ninguna limitación recayó sobre los acreedores de obligaciones contenidas en fallos condenatorios en materia pensional, para ejecutar los créditos a su favor con posterioridad al cierre de la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, esto es, después del 12 de junio de 2013; ii) de ninguna de las disposiciones que regía el proceso de liquidación de esa entidad, puede inferirse que dichos acreedores se encontraban obligados a hacerse parte de ese trámite, toda vez que las obligaciones a su favor no constituían la masa de
disposiciones que regía el proceso de liquidación de esa entidad, puede inferirse que dichos acreedores se encontraban obligados a hacerse parte de ese trámite, toda vez que las obligaciones a su favor no constituían la masa de liquidación de la CAJANAL; iii) el término de caducidad de las acciones de los acreedores quedó suspendido desde el 12 de junio de 2009, hasta el 8 de noviembre de 2011 o hasta el 11 de junio de 2013, dependiendo la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, y ; iv) una decisión desfavorable respecto del crédito respectivo por parte del liquidador, no significa que no pueda perseguirse judicial y posteriormente la deuda, ya que ese litigio no puede someterse a un nuevo proceso ordinario, si se tiene en cuenta qu e el régimen pensional no fue objeto de liquidación sino de cambio o sustitución de administrador. (…) quedó claro que dicha obligación recae sobre la U.G.P.P. (…) la U.G.P.P. es la que debe asumir el pago de los intereses moratorios ocasionados por el pag o tardío de la obligación contenida en la decisión judicial que sirve de base para la ejecución. (…) la presente decisión se contrae a resolverExpediente No. 110013335712-2015-00020-02
Demandante: Herminia Arciniegas Perdomo
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la inconformidad plasmada por el recurrente en su alzada. (…) el apoderado de la entidad encartada, al presentar sus alegatos en esta instancia (fls. 174 a 176), indicó que la liquidación de los intereses moratorios se hace bajo la regla establecida en el Decreto 2469 de 2015 conforme a lo establecido en providencia
entidad encartada, al presentar sus alegatos en esta instancia (fls. 174 a 176), indicó que la liquidación de los intereses moratorios se hace bajo la regla establecida en el Decreto 2469 de 2015 conforme a lo establecido en providencia de fecha 10 de octubre de 2016 proferida por la Sa la de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. No obstante, el argumento relacionado con la liquidación de los intereses moratorios reclamados por la actora, y otros aspectos decididos en la sentencia apelada, no fueron alegados por el entonces apo derado de la UGPP al apelar el fallo de primera instancia, por lo que, reitera la Sala, esta instancia se limita a estudiar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, en los aspectos estudiados. (…) la entidad debe ser condenada en costas, toda vez que según las normas expuestas, el criterio para determinar si deben o no imponerse a la parte vencida dentro del proceso, pasó de ser subjetivo a objetivo , y ya no depende de la intención o de la conducta asumida por los extremos procesales. Entonces , se observa que en el fallo de primera instancia, el juez condenó en costas a la entidad ejecutada por ser la parte vencida , lo cual es procedente, como quedó expuesto, razón suficiente para confirmar en su totalidad la decisión adoptada por el A quo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutor io No. O -0221-2016 de
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutor io No. O -0221-2016 de 30 de junio de 2016.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 254 de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006 (Art. 1, 2, 6, 7, 23, 25); Ley 6ª de 1945; Ley 490 de 1998 (Art. 4 y 6); Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009; Decreto No. 4480 de 2009; Decreto No. 4269 de 2011; CGP; CPACA (Art. 188, 306, 308).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO
Expediente Nº 110013335712-2015-00020-02
Demandante: HERMINIA ARCINIEGAS PERDOMO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.
Asunto: Confirma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Supresión y liquidación de CAJANAL
E.I.C.E.Expediente No. 110013335712-2015-00020-02
Asunto: Confirma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Supresión y liquidación de CAJANAL
E.I.C.E.Expediente No. 110013335712-2015-00020-02
Demandante: Herminia Arciniegas Perdomo
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I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada (CD fl. 153 Minuto 23:34 a 32:34 ), contra la sentencia proferida en audiencia de 17 de junio de 2018 (fls. 161 a 166 y CD fl. 1 53 Minuto 15:42 a 23:24 ) por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , declaró no proba das las excepciones propuestas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. (fls. 3 a 9) La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la U.G.P.P., con el propósito de que dé cabal cu mplimiento a la sentencia proferida el 24 de junio de 2010 por este Tribunal (fls. 12 a 25), mediante la cual revocó la sentencia de 7 de septiembre de 2009 del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, ordenó a la extinta CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación de la demandante.
Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $15.271.735, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión
jubilación de la demandante. Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $15.271.735, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento, la cual, quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2010 (fl. 11). Afirmó, que a través de la Resolución No. UGM 016940 de 15 de noviembre de 2011, la entidad accionada dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión de la dema ndante. Sin embargo, destacó que en el reporte de nómina efectuado por CAJANAL en el mes de febrero de 2012, no se incluyó el pago correspondiente a intereses moratorios.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ( fls. 122 a 12 8). Se opuso a las pretensiones de la dem anda, y propuso las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido”, Indebida forma de liquidación de intereses”, “Pago y cobro de lo no debido” y “Caducidad de la acción ejecutiva”, por considerar que través de la Resolu ción UGM 016940 de 15 de noviembre de 2011, la extinta CAJANAL d io cumplimiento a las sentencias que sirven de base para la ejecuci ón, y; que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 1 77 del C.C.A., ordenados en fallos judiciales ejecutoriados, en donde la condenada es la extinta CAJANAL, respectivamente, siendo competente para ello, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en
C.C.A., ordenados en fallos judiciales ejecutoriados, en donde la condenada es la extinta CAJANAL, respectivamente, siendo competente para ello, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en Liquidación, según lo ind icado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado. Finalmente, indicó que la liquidación de los intereses moratorios debe realizarse conforme a las instrucciones impartidas por las Circulares 10 y 12 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al Decreto 2469 de 2015.
3. FALLO RECURRIDO (CD fl. 153 Minuto 15:42 a 2 3:34). La Juez de Primera Instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución. De confor midad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., solo se pronunció sobre la excepción de pago, y manifestó que según las pruebas obrantes en el expediente, se pudo establecer que CAJANAL no dio cumplimiento integral a la sentencia, ya que si bien efectuó un pago por concepto de mesadas indexadas, no canceló lo referente a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA.Expediente No. 110013335712-2015-00020-02
Demandante: Herminia Arciniegas Perdomo
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Por ende, señaló que dicha excepción no está llamada a prosperar, en la medida que si bien existe un pago parcial, corresponde a un capital debidamente indexado, y no a los intereses reclamados por la parte actora.
III. APELACIÓN
Por ende, señaló que dicha excepción no está llamada a prosperar, en la medida que si bien existe un pago parcial, corresponde a un capital debidamente indexado, y no a los intereses reclamados por la parte actora.
III. APELACIÓN El apoderado de la entidad ejecutada (CD fl. 153 Minuto 23:34 a 32:34) interpuso recurso de apelación, manifestando que: “La parte interesada pasiva interpone recurso de apelación. Me permito
sustentar el recurso de la siguiente manera:
Lo que se advierte o se tiene en el presente proceso es una demanda ejecutiva por los intereses moratorios, intereses moratorios que se derivan de una se ntencia que condenó a CAJANAL a una reliquidación de una pensión, una vez condenado CAJANAL se da un tránsito que conocemos acá y es un hecho que todos entienden que fue la liquidación como tal de la entidad, por lo que a la misma no se le aplica la Ley 55 0 sino el Decreto Ley 254 del 22 de febrero de 2000 , siendo así, se debe tener en cuenta qu e la parte demandante tení a pleno conocimiento del estad o liquidatorio de la entidad y debió por lo tanto hacerse parte dentro del proceso liquidatorio cosa que no h izo para la reclamación de su derecho por cuanto lo que tenía que solicitar era que en ese instante histórico su crédito se sometiera a la masa o al grupo de créditos que tenía que graduarse dentro del proceso liquidatorio.
Esa omisión por parte del demandante, lo lleva que por efectos de la ley no pueda ahora entrarle a cob rar a la UG PP porque su fallo fue antes de que la UGPP asumiera la responsabilidad, la responsabilidad cierta
Esa omisión por parte del demandante, lo lleva que por efectos de la ley no pueda ahora entrarle a cob rar a la UG PP porque su fallo fue antes de que la UGPP asumiera la responsabilidad, la responsabilidad cierta de la UGPP se asume a partir de la liquidación de CAJANAL y eso se da en el 2013 y el fallo como esta mostrado se dio en el 2010, esa omisión no puede ser premiada ahora con un ejecutivo a favor del ejecutante quien ha dejado de lado los pasos procesales que debía evacuar en aquél momento pero bueno aun así revisando la posición del despacho consideramos que también hay una violación del principio de proporcionalidad y equidad en la aplicación no de la norma sino de los conceptos jurisprudenciales porque si bien asume que debe darse a favor del demandante la aplicación de la juris prudencia que dice que él no debe cargar con la mora deja de lado entonces la jurisprudencia que señala que la sanción moratoria por no pago de liquidación administrativa se da por fuerza mayor porque la entidad pública como lo decíamos no se rige por la L ey 550 sino el Decreto Ley 254 del 22 de febrero de 2000, y por lo tanto, la mora en que supuestamente recae en la entidad se debe tener como no de mala fe de la entidad y en ese sentido no aplica para la entidad que entra en liquidación, por ese trance o periodo.
Ahora posteriormente, debemos analizar que la UGPP recibe una situación particular que no ha hecho gestión o responsabilidad, por lo que a ella no se le puede imputar en este caso particular la mora, insisto dada la situación especial de CAJANAL, cuando la UGPP recibe la situación del fallo ya estaba dada la responsabilidad para CAJANAL ya
que a ella no se le puede imputar en este caso particular la mora, insisto dada la situación especial de CAJANAL, cuando la UGPP recibe la situación del fallo ya estaba dada la responsabilidad para CAJANAL ya estaba determinada y la mora se da en el tránsito de la liquidación situación que no puede y no debe ser asumida por la UGPP, toda vez que los dineros que tiene son y por su misión son específicos para resguardar d ineros públicos pensionales y pagar lo que tiene que ver con pensiones y factores salariales que tienen que asistir a la pensión entonces asumir la responsabilidad por parte de la UGPP de una situación que no esta ba dentro de su responsabilidad y que no había asumido para esa época es cargarle al sistema una deuda que no leExpediente No. 110013335712-2015-00020-02
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corresponde y que el interesado en su momento no hizo lo pertinente para que el crédito que quería cobrar quedará dentro de los remanentes o dentro de la deuda de la masa que tiene que ver con la liquidación o ante el liquidador. Es por lo mismo que dejo sustentado el recurso de apelación, en el sentido que no se puede condenar a la UGPP en el caso específico.
De otro lado, en cuanto a la condena en costas se interpone el recurso por cuanto lo que hace la UGPP está haciendo es la mera defensa de lo que le corresponde dentro del proceso ejecutivo que mal haría no presentar defensa o presentar argumentos, consideramos que los hace por cuidar los dinero públicos, por lo que, consideramos que la condena en costas no debería proceder contra la entidad. Gracias su señoría .”
presentar defensa o presentar argumentos, consideramos que los hace por cuidar los dinero públicos, por lo que, consideramos que la condena en costas no debería proceder contra la entidad. Gracias su señoría .” (Transcripción obtenida del CD visible a folio 153).
Lo anterior permite inferir, que el apoderado de la entidad ej ecutada señalo que la UGPP no es la legitimada para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, toda vez que los mismos se derivan de una sentencia que condenó a CAJANAL a una reliquidación pensional, entidad que fue sometida a liquidación de conformidad con la Ley 550 de 1999 y el Decreto Ley 254 de 2000, razón por la cual, la demandante tenía conocimiento de dicho proceso y no efectúo la reclamación correspondiente.
Así las cosas, la parte actora no puede pretender el c obro de los intereses moratorios a la UGPP , toda vez que la misma asumió la responsabilidad de la liquidación de CAJANAL en el año 2013 y la sentencia objeto del litigio fue proferida en el año 2010 quedando ejecutoriada antes de dicho proceso.
Y finalmente, apeló la condena en costa s, precisando que como entidad pública concreta su actuación en la defensa de los intereses y dineros públicos , por lo que mal puede considerarse su participación como una actuación temeraria.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
El apoderado de la entidad demandada en el correspondiente alegato de conclusión (fl. 174 a 176) reiteró algunos argumentos expuestos en el recurso de
PÚBLICO.
El apoderado de la entidad demandada en el correspondiente alegato de conclusión (fl. 174 a 176) reiteró algunos argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adicionalmente, señaló que la liquidación de los intereses moratorios se hace bajo la regla establecida en el Decreto 2469 de 2015 conforme la providencia de fecha 10 de octubre de 2016 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la entidad ejecutada es competente para asumir el pago de los inter eses moratorios reclamados por la demandante. Igualmente, se deberá establecer si el A quo debió abstenerse de condenar en costas a la entidad demandada.
2. Legitimación por pasivaExpediente No. 110013335712-2015-00020-02
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2.1. Procedimiento de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
El Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006, contempla el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, y señala que este proceso inicia con la expedición de un acto de liquidación por medio del cual el Gobierno Nacional ordena la supresión o disolución de dichas entidades, que conlleva la designación de un liquidador por parte del Presidente de la República, así como la cancelación de los embargos
de liquidación por medio del cual el Gobierno Nacional ordena la supresión o disolución de dichas entidades, que conlleva la designación de un liquidador por parte del Presidente de la República, así como la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación, entre otros aspectos . Dicho acto debe contemplar el plazo de liquidación de la entidad, que no podrá exceder de dos años, prorrogables hasta por un plazo igual (Art. 2).
Ese mismo decreto, dispuso que “(…) En lo no previsto en el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad.” (Art. 1º). Igualmente, determinó que son funciones del liquidador las siguientes (Art. 6):
“a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación;
(…) d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proce so de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador; (…) k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la junta liquidadora, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre
extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la junta liquidadora, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto. (…)” (Negrillas fuera de texto)
Además, el inciso 2º del artículo 7 ibídem señala que “(…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las accio nes instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.”
Ahora bien, con el fin de atender reclamacione s de cualquier índole contra la entidad en liquidación, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se inicie el respectivo proceso, deben emplazarse a las personas interesadas y quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad. Al respecto, el artículo 23 del Decreto 254 prevé:
ARTÍCULO 23.-Emplazamiento. Modificado por el art. 12, Ley 1105 de 2006 . Dentro del término de los cuarenta y c inco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.
Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias yExpediente No. 110013335712-2015-00020-02
devolución y cancelación.
Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias yExpediente No. 110013335712-2015-00020-02
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seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.
(…) Parágrafo. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación , levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación. (Negrillas y subrayas fuera de texto)
En cuanto a la defensa judicial de la entidad en liquidación, el parágrafo 2º del artículo 25 del mismo decreto, modificado por el artíc ulo 13 de la Ley 1105 de 2006, dispone que “(…) Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.” (Negrillas fuera de texto)
efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.” (Negrillas fuera de texto)
En ese entendido, vale precisar q ue ordenada la supresión o disolución de una entidad pública del orden nacional, y su consecuente liquidación, el liquidador designado por el Presidente de la República para adelantar el respectivo proceso, debe dar aviso a los jueces del país de dicha situación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad , advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.
Recientemente, el H. Consejo de Estado 1, respecto del proceso liquidatorio de entidades públicas sostuvo lo siguiente:
“(…) El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d) establece que el funcionario liquidador deberá “(…) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador (…)”
Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la
en proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República.
De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano expresamente ha contemplado las causales de suspensión del término de caducidad en materia contenciosa administrativa. Ahora bien, en relación con la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de reestructuración, la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999, aplicable a todas las entidades
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016.Expediente No. 110013335712-2015-00020-02
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de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “(…) Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario (…)”.
De las normas y jurisprudencia aplicable al caso no se infiere que quienes consideren tener una obligación a su favor y a cargo de la entidad suprimida o disuelta, no puedan iniciar procesos ejecutivos contra esa entidad con posterioridad a la terminación del proceso de liquidación correspondiente, y mucho menos que se encuentren en la obligación de hacerse parte de dicho
disuelta, no puedan iniciar procesos ejecutivos contra esa entidad con posterioridad a la terminación del proceso de liquidación correspondiente, y mucho menos que se encuentren en la obligación de hacerse parte de dicho trámite, pues como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en la providencia mencionada, una vez se da inicio al proceso de liquidación, se suspenden los términos de prescripción y caducidad respecto de las acciones de los acreedores, lo cual a su vez, implica que pueden hacer uso de su derecho de acción, concluida la liquidación en cuestión.
2.2. Proceso Liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.
La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – fue creada mediante la Ley 6ª de 1945 como Establecimiento Público, para encargarse del reconocimiento y pago de las pensiones de los obreros y empleados nacionales de carácter permanente; posteriormente, fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado a través de la Ley 490 de 1998 y continuó con las funciones de recaudo y reconocimiento de pensiones, en los términos del artículo 4º.
Luego, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2196 de 2009, a través del cual suprimió CAJANAL y ordenó su liquidación. Asimismo, dispuso que por tratarse de una E.I.C.E. del sector descentralizado del orden nacional, el proceso de liquidació n se sometería a las normas contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006 (Art. 2).
descentralizado del orden nacional, el proceso de liquidació n se sometería a las normas contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006 (Art. 2).
Ahora bien, el literal d) del artículo 6 ejusdem estableció que el liquidador de CAJANAL debería “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al p
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