TA CUN - 110013335717201400056-02-(23-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335717201400056-02-(23-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá, veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-717-2014-00056-02 (Oral)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPDemandado: MAGDALENA SOFÍA ÁLVAREZ DE MEJÍA
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la señora Magdalena Sofía Álvarez de Mejía, con el fin de que se declare1 la nulidad de la Resolución No. 4039 de 8 de marzo de 1993, mediante la cual reconoció una pensión gracia.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada, a:
declare1 la nulidad de la Resolución No. 4039 de 8 de marzo de 1993, mediante la cual reconoció una pensión gracia. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada, a: 2.1 Reintegrar las sumas canceladas por concepto de pensión gracia, debidamente indexadas. 2.2 Cancelar el monto correspondiente a costas.
3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 1 Fol. 652 Fol. 65-66Expediente: 11001-33-35-717-2014-00056-02 Página
No. 2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: UGPP Demandado: Magdalena Sofía Álvarez de Mejía 3.1 El 4 de abril de 1991, la señora Magdalena Sofía Álvarez de Mejía presentó a Cajanal una solicitud de reconocimiento de pensión gracia. 3.2 Para el efecto, la demandante acreditó los siguientes tiempos de servicios:
Institución Vinculo Desde Hasta Ministerio de Educación Nacional Gimnasio Germán Peña Naciona l 01/01/1948 30/12/1951 Ministerio de Educación Nacional Gimnasio Germán Peña Naciona l 01/01/1953 30/12/1954 Ministerio de Educación Nacional Gimnasio Germán Peña Naciona l 01/01/1972 30/12/1988 3.3 Mediante la Resolución No. 4039 de 8 de marzo de 1993, Cajanal reconoció la pensión gracia a la señora Magdalena Sofía Álvarez de Mejía, a partir del 8 de mayo
01/01/1972 30/12/1988 3.3 Mediante la Resolución No. 4039 de 8 de marzo de 1993, Cajanal reconoció la pensión gracia a la señora Magdalena Sofía Álvarez de Mejía, a partir del 8 de mayo de 1989, en cuantía de $32.559.50 3.4 En la actualidad la demandada sigue gozando de la pensión gracia.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada contestó oportunamente, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio3.
En aras de defender la legalidad del acto administrativo acusado, aseguró que este fue expedido de conformidad con el criterio jurídico vigente al momento del reconocimiento pensional, sin que mediara alguna actuación fraudulenta o engañosa de su parte, motivo por el cual no debe ser declarado nulo. En todo caso, de conformidad con el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no hay lugar a reintegrar los dineros recibidos de buena fe. Adicionalmente, expuso que es una señora de 86 años de edad, que sufre de demencia senil, cuyo mínimo vital y vida digna se verían gravemente afectados en caso de que se revocara su derecho pensional, por lo que en el presente asunto debe ceder el principio de legalidad ante la evidente afectación de sus derechos fundamentales. Finalmente, alegó que no era razonable que después de 23 años de haberse realizado el reconocimiento de la pensión gracia, se pretenda desconocer que se trata de un derecho adquirido, pues se sobrepasó el término de la prescripción extraordinaria, que sanea nulidades absolutas y errores de la administración.
reconocimiento de la pensión gracia, se pretenda desconocer que se trata de un derecho adquirido, pues se sobrepasó el término de la prescripción extraordinaria, que sanea nulidades absolutas y errores de la administración. Por los anteriores argumentos, solicitó no se acceda a las pretensiones de la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Fols. 113-122Expediente: 11001-33-35-717-2014-00056-02 Página
No. 3
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: UGPP Demandado: Magdalena Sofía Álvarez de Mejía En sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016 4 el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, al prohijar la tesis de que la Ley 50 de 1886 fue derogada por la Ley 91 de 1887.
Para el efecto, acotó que el inciso final del artículo 1.º de la Ley 91 de 1887 dispuso que no había derecho a pensión ni recompensa por servicios civiles, por lo que concluyó que la mencionada norma derogó la pensión de los civiles adscritos al magisterio. Adicionalmente, con la creación del ISS con la Ley 6.ª de 1945, las pensiones estaban a cargo del empleador o de dicha entidad de previsión una vez comenzó a funcionar el 1.º de enero de 1967. De otro lado, encontró acreditado que la demandada no cumplía con los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para hacerse acreedora
1.º de enero de 1967. De otro lado, encontró acreditado que la demandada no cumplía con los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para hacerse acreedora de la pensión de jubilación gracia, pues no laboró como docente en planteles departamentales o municipales; como tampoco satisfacía las exigencias de las Leyes 33 y 62 de 1985, por no ostentar la calidad de empleada pública. En tal razón, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y se abstuvo de condenar al reintegro de sumas de dinero como quiera que no evidenció mala fe de la demandada.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la demandada interpuso el recurso de alzada para que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda5. Para sustentar su inconformidad alegó que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 8 de mayo de 1989, calenda en que se encontraba plenamente vigente la Ley 50 de 1886, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado que trajo a colación Aunado a lo anterior, reiteró que la decisión adoptada era a todas luces inconstitucional, pues le quitó su derecho pensional, desconociendo que se trata de una persona de 88 años de edad, con demencia senil, cuyo mínimo vital se ve gravemente afectado, por lo que deben prevalecer derechos y principios de orden superior sobre la simple legalidad del acto administrativo acusado.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
una persona de 88 años de edad, con demencia senil, cuyo mínimo vital se ve gravemente afectado, por lo que deben prevalecer derechos y principios de orden superior sobre la simple legalidad del acto administrativo acusado.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 7 de marzo de 2017 6 y mediante providencia de 15 de marzo del mismo año 7, se admitió el recurso de apelación impetrado. 4 Fols. 164-1725 Fols. 178-1816 Fol. 2067 Fol. 208Expediente: 11001-33-35-717-2014-00056-02 Página
No. 4
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: UGPP Demandado: Magdalena Sofía Álvarez de Mejía Posteriormente, mediante auto de 5 de abril de 20178, se corrió traslado a las partes por diez días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hicieron uso reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones9.
Seguidamente, con auto de 11 de abril de 2018 10 se declaró la nulidad del fallo de primera instancia por falta de jurisdicción y se dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada con proveído de 27 de junio de 201811. El presente asunto correspondió al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró la falta de jurisdicción, con auto de 1.º octubre de 201812, y ordenó el envío de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura. Mediante proveído de 30 de abril de 2019 13, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura. Mediante proveído de 30 de abril de 2019 13, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicción suscitado, asignando el conocimiento del presente proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, representado por este Despacho.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer por la Sala si, ¿la señora Magdalena Sofía Álvarez de Mejía tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de que trata el artículo 13 de la Ley 50 de 1886?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Asegura que la demandada no tiene derecho a la pensión de jubilación reconocida por Cajanal, pues no cumple con las exigencias establecidas en la norma para el efecto. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, debido a que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 se encontraba vigente a la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada.
Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, debido a que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 se encontraba vigente a la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada. 8 Fol. 2119 Fols. 213 y 214-21810 Fols. 221-22211 Fols. 232-23412 Fol. 26013 Fols. 15-25Expediente: 11001-33-35-717-2014-00056-02 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: UGPP Demandado: Magdalena Sofía Álvarez de Mejía Adicionalmente, el revocar el reconocimiento de su derecho pensional implica poner en riesgo su mínimo vital, desconociendo que se trata de una persona de 88 años de edad, que sufre de demencia senil, lo que a todas luces soslaya derechos y principios de índole constitucional. 8.3.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión consagrada en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 fue derogada por el artículo 1.º de la Ley 91 de
1887. Adicionalmente, no encontró acreditado que la accionada fuera acreedora de otra prestación pensional de orden público. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, como quiera que el artículo 1.º de la Ley 91 de 1887 previó que no habrían recompensas ni pensiones por servicios civiles.
Adicionalmente, los docentes particulares que prestaron sus servicios desde el año 1945, no tienen derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 13 de la Ley
civiles. Adicionalmente, los docentes particulares que prestaron sus servicios desde el año 1945, no tienen derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, pues con la expedición de la Ley 6.ª de 1945 el riesgo por vejez fue asumido por los empleadores y el ISS.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La señora Magdalena Sofía Álvarez de Mejía nació el 8 de mayo de 1929 y laboró al servicio del Colegio Gimnasio Germán Peña, institución educativa de carácter privado, en los siguientes periodos: (i) del 1.º de enero de 1948 al 30 de diciembre de 1951, (ii) 1.º de enero de 1953 al 30 de diciembre de 1954, y (iii) del 1.º de enero de 1972 al 30 de diciembre de 1988, para un total de 20 años.
Documentales: - Copia de la Partida de bautismo de fecha 21 de junio de 1989 (Fol. 30). - Copia de la Resolución No. 4039 de 8 de marzo 1998
(Fol. 47).
2. Mediante la Resolución No. 4039 de 8 de marzo de 1998, Cajanal reconoció la pensión de jubilación a la demandada, en los términos de la Ley 50 de
1886.
Documental: Resolución No. 4039 de 8 de marzo 1998
(Fol. 47).
3. Con la Resolución No. 2906 de 1987, el ISS
1886.
Documental: Resolución No. 4039 de 8 de marzo 1998
(Fol. 47).
3. Con la Resolución No. 2906 de 1987, el ISS reconoció pensión de vejez a la accionada.
Documental: Certificado de fecha 12 de febrero de 1991, suscrito por el Jefe de la Sección de Prestaciones Económicas del ISS (Fol. 42).
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 10.1 De la pensión de jubilación de la Ley 50 de 1886Expediente: 11001-33-35-717-2014-00056-02 Página
No. 6
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: UGPP Demandado: Magdalena Sofía Álvarez de Mejía El artículo 11 de la Ley 50 de 1886 creó una pensión de jubilación a favor de los empleados civiles que hubieran desempeñado empleos de manejo, judiciales o políticos, que cumplieran 20 años de servicios y 60 años de edad o se hubieran inutilizado en servicio y no tuvieran medios de subsistencia. El mencionado precepto disponía: “Art. 11. Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos o empleos de manejo, judiciales o políticos por vente años por lo menos, con inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por mal manejo, incuria u omisión, tienen derecho a pensión de jubilación, siempre que comprueben en los términos prescritos por
auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por mal manejo, incuria u omisión, tienen derecho a pensión de jubilación, siempre que comprueben en los términos prescritos por esta ley, justa opción a recompensa, en estos casos: 1o. Haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia, o bien ser mayor de sesenta años; 2o. No haber sido rebelde ni sindicado de tal contra el Gobierno bajo cuyo servicio se ha hallado; 3o. No haber sido acusado ni tildado de prevaricador”. El artículo 12 ibídem extendió dicha prestación a los empleados de instrucción pública, en los siguientes términos: “Art. 12. Son también acreedores a jubilación los empleados en la Instrucción pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben: 1o. Su conducta moral y aptitudes; Para ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien ser mayor de sesenta años; juradas de seis por lo menos de sus discípulos que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y pro sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos”. A su vez, el artículo 13 de la ley en comento, asimiló las tareas de magisterio privado a los servicios prestados a la instrucción pública y previó que serían “estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior”, es decir, hizo extensiva la mencionada pensión a las personas que se dedicaban a la educación privada. Se
los servicios prestados a la instrucción pública y previó que serían “estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior”, es decir, hizo extensiva la mencionada pensión a las personas que se dedicaban a la educación privada. Se precisa que la pensión de jubilación de la Ley 50 de 1886, era una recompensa a cargo del tesoro público que no exigía ningún ahorro o aporte obligatorio por parte del servidor. Sin embargo, es menester aclarar que la pensión consagrada en la Ley 50 de 1896 no es igual a aquella creada en la Ley 114 de 1913 (pensión de jubilación gracia), pues aun cuando ambas exigen laborar como docente por un periodo de 20 años, la pensión contemplada en la primera norma está destinada a docentes de colegios privados y la segunda a docentes de colegios oficiales del orden territorial que se vieron afectados por el proceso de nacionalización. La Ley 50 de 1886 fue adicionada por la Ley 91 de 1887, cuyo artículo 1.º dispuso que a partir de su publicación el Congreso no concedería pensiones, sino recompensas porExpediente: 11001-33-35-717-2014-00056-02 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: UGPP Demandado: Magdalena Sofía Álvarez de Mejía una sola vez, las cuales serían pagadas íntegramente en moneda legal.
Adicionalmente, no habría derecho a pensión o recompensa por servicios civiles, como se lee a continuación: “Art. 1º Desde la publicación de la presente ley, el Congreso no concederá pensiones, sino recompensas por una sola vez, que serán
como se lee a continuación: “Art. 1º Desde la publicación de la presente ley, el Congreso no concederá pensiones, sino recompensas por una sola vez, que serán pagadas íntegramente en moneda legal. Sólo tendrán derecho a solicitar recompensas: 1º. Los militares de la Independencia mencionados en el inciso 1º. Artículo 18 de la ley 50 de 1886. 2º. Las viudas y huérfanos de los militares de la Independencia. 3º. Los padres, viudas e hijos de los militares que en guerra civil hayan muerto o mueran en acción de guerra y en defensa del Gobierno legítimo. El límite invariable de estas recompensas será el valor del sueldo anual correspondiente al grado que tenía el militar por cuyos servicios se solicita dicha recompensa. Tienen también derecho a recompensa igual a la mitad del sueldo anual correspondiente a su grado los inválidos por vida a causa de herida recibida en acción de guerra combatiendo en favor del Gobierno legítimo. No habrá derecho a pensión ni á recompensa por servicios civiles”. De conformidad con la jurisprudencia del tribunal de cierre de esta jurisdicción, ello implica que “la Ley 91 de 1.987 derogó en lo atinente, lo preceptuado por la Ley 50 de 1.886 respecto de los civiles adscritos al magisterio”14. 10.2 De la asunción del riesgo por vejez, invalidez y muerte por parte del ISS Con la expedición de la Ley 6.ª de 1945, se establecieron las entidades a cargo del
1.886 respecto de los civiles adscritos al magisterio”14. 10.2 De la asunción del riesgo por vejez, invalidez y muerte por parte del ISS Con la expedición de la Ley 6.ª de 1945, se establecieron las entidades a cargo del pago de las pensiones de los empleados del sector público y privado. En relación con los primeros, el artículo 18 ibídem dispuso que el Gobierno Nacional organizaría la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales a cuyo cargo estaría el reconocimiento y pago de las prestaciones oficiales consagradas en el artículo 17 del mismo cuerpo normativo, entre ellas la pensión. Dicha entidad se organizó mediante el Decreto 1660 de 1945. Para el sector privado, la misma Ley 6.ª de 1945 (Art. 12) previó que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondía a los patronos asumir la obligación de reconocer la pensión vitalicia de jubilación. El ISS fue creado mediante Ley 40 de 1946, y el artículo 1.º del Decreto 3041 de 1966 estableció que estaban sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, muerte y vejez: “Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley”. 14 C.E., Sec. Segunda, Sent. 1998-00903 feb. 08/2001 M.P. Jesús María Lemos BustamanteExpediente: 11001-33-35-717-2014-00056-02 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: UGPP
No. 8
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: UGPP Demandado: Magdalena Sofía Álvarez de Mejía Conforme con lo anterior, el Código Sustantivo del Trabajo dispone que todos los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas en dicho estatuto, las cuales dejarán de estar a su cargo cuando el riesgo sea asumido por el ISS.
Sobre la posibilidad de reconocer la pensión de jubilación de que trata la Ley 50 de 1886 a los docentes que laboran en instituciones de carácter privado, el Consejo de Estado ha prohijado la tesis conforme la cual: “quienes prestaron sus servicios en el Magisterio Privado con posterioridad a la fecha en que el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, no acceden a la pensión consagrada en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886”15. Para el efecto, el Alto Tribunal ha considerado: “En lo referente a servicios prestados antes de la expedición de la Ley 6ª de 1945, como la pensión prevista en la Ley 50 de 1886 era una “recompensa”, estaba “exceptuada” del sistema de seguridad social que se creó con la expedición de la Ley 6ª de 1945 y corría a cargo del erario público. (…) En lo referente a los servicios prestados con posterioridad al año de 1945, se infiere que la pensión estaba a cargo del empleador o del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES siempre que dicha entidad la hubiera asumido una vez comenzó a funcionar -1º de enero de 1967 con los Acuerdos No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año-. A partir del Decreto 1600 de 1945 artículo 11º,
la hubiera asumido una vez comenzó a funcionar -1º de enero de 1967 con los Acuerdos No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año-. A partir del Decreto 1600 de 1945 artículo 11º, con la puesta en funcionamiento de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, la pensión por servicios docentes del sector público quedó a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN”16. En ese orden de ideas, quienes se vincularon al servicio de la docencia particular con posterioridad al año 1945 no tienen derecho a la pensión de jubilación de que trata la Ley 50 de 1886, pues en dicha calenda se delimitó la responsabilidad en materia de prestaciones sociales, estableciendo que la pensión por vejez estaría a cargo del patrono o del ISS, dependiendo de quién este asumiendo el riesgo.
11. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, bajo el entendimiento de que los docentes que se vincularon a partir del año de 1945 no tienen derecho a la pensión de jubilación de que tratada el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, pues en dicha calenda se delimitó la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación pensional de los empleados públicos y privados, procede la corporación a desatar el litigio.
Para el efecto, es menester reiterar que la demandada nació el 8 de mayo de 1929 17 y laboró al servicio de una institución educativa de carácter privado por espacio de 20
desatar el litigio. Para el efecto, es menester reiterar que la demandada nació el 8 de mayo de 1929 17 y laboró al servicio de una institución educativa de carácter privado por espacio de 20 15 C.E., Sec. Segunda, Sent. 1999-00432 dic. 07/2006 M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado 16 C.E., Sec. Segunda, Sent. 1999-00531 jul. 24/2008 M.P. Gerardo Arenas Monsalve.17 Fol. 30Expediente: 11001-33-35-717-2014-00056-02 Página No. 9
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Demandante: UGPP Demandado: Magdalena Sofía Álvarez de Mejía años18, por lo que en principio podría considerarse que es acreedora de la pensión de jubilación de que trata la Ley 50 de 1886.
Sin embargo, es pertinente recordar que dicha prestación ostentaba la naturaleza de recompensa a cargo del tesoro público, cuya finalidad era brindar protección a los docentes de establecimientos privados que no contaban con seguridad social en pensiones. Por tal razón, para su reconocimiento no se exigía ningún ahorro o aporte obligatorio por parte del servidor o de su empleador. La mencionada prestación quedó sin efectos con la expedición de la Ley 91 de 1887, que estableció que el Congreso no concedería pensiones, sino recompensas por una sola vez y que en todo caso no habría derecho a pensión o recompensa por servicios civiles. Por tal motivo, el Consejo de Estado ha entendido que la Ley 91 de 1987 derogó la pensión otorgada por la Ley 50 de 1886 a los docentes de carácter particular.
civiles. Por tal motivo, el Consejo de Estado ha entendido que la Ley 91 de 1987 derogó la pensión otorgada por la Ley 50 de 1886 a los docentes de carácter particular. Adicionalmente, la Ley 6.ª de 1945 estableció un sistema de seguridad social en pensiones, delimitando la responsabilidad y pago del reconocimiento tanto en el sector público (Caja Nacional de Previsión Social), como en el sector privado (ISS). Desde la creación y puesta en funcionamiento de dichas entidades de previsión, se hicieron obligatorias las afiliaciones, los aportes y otros mecanismos de financiamiento de las pensiones, por lo que los trabajadores particulares no quedarían desamparados por el riesgo de vejez, invalidez o muerte, ya que estos serían asumidos por el ISS, o en su defecto por el patrono. Por tal razón, ya no se podían conceder pensiones a título de recompensa, pues estas fueron creadas con la finalidad de salvaguardar a quien no contaba con una garantía económica para su vejez, situación que se corrigió con la expedición de la Ley 6.ª de
1945. Es por ello, que la jurisprudencia contenciosa ha considerado que los docentes privados vinculados con posterioridad a dicha calenda no tienen derecho a la prestación pensional establecida en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886.
En tal medida, la demandante no tiene derecho a la prestación pensional que está a cargo de la UGPP, pues ingresó a laborar como docente el 1.º de enero de 1948 19, y adicionalmente, fue pensionada por el ISS mediante la Resolución No. 2906 de
cargo de la UGPP, pues ingresó a laborar como docente el 1.º de enero de 1948 19, y adicionalmente, fue pensionada por el ISS mediante la Resolución No. 2906 de 198720, lo que implica que el riesgo de vejez fue asumido por dicha entidad de previsión. La posición que aquí expone la Sala, también ha sido prohijada por el Consejo de Estado al resolver casos de similares contornos al que aquí se debate. En efecto, en sentencia del 7 de diciembre de 2006, discurrió: “Si bien es entendible que en la época de la expedición de la Ley 50 de 1886 las tareas del Magisterio Privado se asimilaran a la Instrucción Pública para efectos pensionales, con la finalidad de brindar alguna protección a quienes no contaban con seguridad social en pensiones, no obstante, a partir de la normatividad antes 18 Fol. 4719 Fol. 4720 Fol. 42Expediente: 11001-33-35-717-2014-00056-02 Página No. 10
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: UGPP Demandado: Magdalena Sofía Álvarez de Mejía mencionada, mediante la cual se delimitaron estas responsabilidades tanto en el sector privado (patrono o seguro social) como en el sector oficial (las entidades públicas o Cajas de Previsión), estableciendo afiliaciones forzosos, modalidades de aportes, etc., en la actualidad no existe la posibilidad jurídica para que la Caja Nacional de Previsión asuma el pago de la pensión reclamada”21.
afiliaciones forzosos, modalidades de aportes, etc., en la actualidad no existe la posibilidad jurídica para que la Caja Nacional de Previsión asuma el pago de la pensión reclamada”21.
Finalmente, aduce la demandada que su mínimo vital se verá afectado de revocarse el reconocimiento pensional efectuado por la UGPP, para el efecto basta indicar que la demandada no quedará desamparada, pues como quedó consignado en precedencia, el ISS le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 2906 de 1987. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, al encontrarse acreditado que la demandante no tenía derecho a la pensión del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, que fuese reconocida por la UGPP mediante Resolución No. 4039 de 8 de marzo de 1998.
12. CONCLUSIÓN La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, como quiera que el artículo 1.º de la Ley 91 de 1887 previó que no habrían recompensas ni pensiones por servicios civiles.
Adicionalmente, los docentes particulares que prestaron sus servicios desde el año 1945, no tienen derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, pues con la expedición de la Ley 6.ª de 1945 el riesgo por vejez fue asumido por los empleadores y el ISS.
13. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmará la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016 por el Juzgado
Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
14. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – AGENCIAS EN DERECHO
La Sala confirmará la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
14. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas
del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además en los casos especiales previstos en este Código. 21 C.E., Sec. Segunda, Sent. 1999-00432 dic. 7/2006 M.P. Alejandro Ordoñez MaldonadoExpediente: 11001-33-35-717-2014-00056-02 Página
No. 11
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: UGPP Demandado: Magdalena Sofía Álvarez de Mejía Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad
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