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TA CUN - 110013335718201400066-02-(27-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335718201400066-02-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / RELACION LABORAL - Pago de Prestaciones Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - Marco normativoElementos - Contrato de prestación de servicios / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - E stán demostrados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral, pero no la subordinación o dependencia de la actora.

Problema jurídico: ¿Determinar, si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones?

Extracto: “(…) el señor (…) estuvo vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante contratos de prestación de servicios, los cuales fueron relacionados en la certificación de la entidad demandada aportada al expediente, que se ejecutaron como Auxiliar Administrativo del año 95 al 96 y posteriormente para ejercer labores de Soporte Técnico en el Área de Sistemas a partir del año 2000 ocupando los cargos de Técnico en Sistemas e Ingeniero de Sistemas. (…)

para ejercer labores de Soporte Técnico en el Área de Sistemas a partir del año 2000 ocupando los cargos de Técnico en Sistemas e Ingeniero de Sistemas. (…) para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el extremo activo de la Litis demuestre los elementos esenciales de la misma, los cuales son a saber, i) la prestación personal del servicio, ii) una remuneración o pago por la labor desempeñada y, iii) la existencia de subordinación o dependencia, (…) se acreditó la prestación personal del servicio, (…) se demostró la remuneración recibida por el actor como consecuencia de la labor desempeñada, (…) se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se imponen reglamentos, y adicionalmente la labor es inherente a la entidad y se evidencia un parámetro de equidad frente a los demás empleados de planta. (…) si bien es cierto las funciones asignadas al demandante, eran cumplidas dentro de un horario, también lo es que, la labor de soporte técnico a los sistemas de la entidad no podía ser ejercida de otra manera, en tanto, el personal del INPEC son los principales usuarios que requieren su colaboración ante los daños o situaciones que impliquen soporte especializado, por lo que es ese el horario el momento donde más se necesita de sus conocimientos y así mismo no tendría sentido no estar presente para ejercer dicha función ya que impediría que ante situaciones desfavorables los demás servidores se les imposibilite prestar sus

momento donde más se necesita de sus conocimientos y así mismo no tendría sentido no estar presente para ejercer dicha función ya que impediría que ante situaciones desfavorables los demás servidores se les imposibilite prestar sus correspondientes labores. (…) la conminación al correcto desarrollo del objeto contractual, no puede entenderse como una relación de subordinación o dependencia, pues lo que se espera del contratista es que desarrolle a cabalidad las labores para las cuales fue contratado, por lo cual, es evidente que al contratante le asista un interés directo en ello, siendo comprensible que efectúe un seguimiento al contrato y al cumplimiento del mismo. (…) estos pronunciamientos no logran establecer que el señor (…) en las labores realizadas durante el lapso pactado en los contratos suscritos, se le desconoció la autonomía legal propia de un contratista, o se advirtió falta de independencia para ejercer las funciones que son objeto del contrato. (…) una eventual coordinación de las labores entre las partes del contrato, no implica que se consolide una subordinación o dependencia. (…) En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el queExpediente: 2014-00066-02

Actora: Ricardo Díaz Rodríguez hacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales .” (…) hay vacíos que no pueden ser absueltos con el caudal probatorio aportado al plenario, motivo por el cual como lo ha señalado el precedente del Tribunal Constitucional es esencial probar el elemento subordinación o dependencia para establecer la existencia de la relación laboral entre las partes que suscribieron el contrato,

esencial probar el elemento subordinación o dependencia para establecer la existencia de la relación laboral entre las partes que suscribieron el contrato, situación que no llevo a cabo la parte actora. (…) no obra en el plenario suficientes pruebas de las que se puedan extraer elementos de juicio para probar la subordinación o dependencia. Conforme lo indica el aforismo latino “actori incumbit probarum”, le corresponde a la parte demandante la carga de probar la razón de su dicho, es decir, demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones. (…) al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, se impone confirmar la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo De Estado - Sala De Lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.

Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., diecinueve

Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.

Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). Radicación número: 47001-23-33-0002012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda - Subsección “A”. Consejero ponente: Alfonso María Vargas Rincón. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00066-01(1013-14); Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección “A”. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil quince

Administrativo - Sección Segunda, Subsección “A”. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00034-01(0560-14); Corte Constitucional C154 de 1.997.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política (Art. 29, 53, 122, 125, 209); Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); CST.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 2Expediente: 2014-00066-02

Actora: Ricardo Díaz Rodríguez

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: RICARDO DÍAZ RODRÍGUEZ

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 718 2014 00066 02

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)1 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del

actora, contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)1 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Ricardo Díaz Rodríguez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de ahora en adelante INPEC PETITUM El demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 85201-GOCOT 001463 del 16 de octubre de 2013, suscrito por el Subdirector de Gestión Contractual del INPEC, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre el INPEC y el señor Ricardo Díaz Rodríguez desde el año 1995 a enero de 2010. A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, solicita se ordene a la entidad demandada el pago del valor de las prestaciones sociales comunes que devengan los funcionarios de esa entidad, en el mismo o similar cargo que el demandante desempeño.

En el mismo sentido, solicita se disponga reintegrar los dineros correspondientes a los aportes a seguridad social, que en su momento asumió el pago el demandante. Finalmente, se conde a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia

correspondientes a los aportes a seguridad social, que en su momento asumió el pago el demandante. Finalmente, se conde a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en el término señalado en el artículo 195 del CPACA con la indexación prevista en el artículo 187 Ibídem, desde el momento de la ejecutoria del fallo.

SUPUESTOS FÁCTICOS 1 Folios 395 a 406

3Expediente: 2014-00066-02

Actora: Ricardo Díaz Rodríguez Se indicó en el escrito de demanda que el señor Ricardo Díaz Rodríguez, fue vinculado a la entidad demandada mediante contratos de servicios con los siguientes términos: Orden de

Prestación de Servicio Dependencia CARGO FECHA DE

INICIO

FECHA DE

TERMINACIÓ

N

VALOR MENSUAL No. 097 de

1995 Oficina de Sistemas Auxiliar Administrativ o Marzo de 1995 Diciembre de 1995 $ 410.000 No. de 1996 Oficina de Sistemas Auxiliar Administrativ o Enero 1996 Diciembre de 1996 $ 480.000 No. 802 de 2000 Oficina de Sistemas Tecnólogo 08-01-2000 12-31-2000 $ 850.000 No. 092 Oficina de Sistemas Tecnólogo 01-02-2001 07-01-2002 $ 935.000 No. 1495 de 2001 Oficina de Sistemas Tecnólogo 08-09-2001 12-31-2001 $ 935.000 No. 108 Oficina de Sistemas

No. 1495 de 2001 Oficina de Sistemas Tecnólogo 08-09-2001 12-31-2001 $ 935.000 No. 108 Oficina de Sistemas Tecnólogo 01-02-2002 07-01-2002 $ 935.000 No. 1089 de 2002 Oficina de Sistemas Tecnólogo 07-04-2002 12-03-2002 $ 935.000 No. 091 Oficina de Sistemas Tecnólogo 02-04-2003 05-03-2003 $ 935.000 No. 946 de 2003 Oficina de Sistemas Tecnólogo 05-03-2003 06-30-2003 $ 935.000 No. 1548 de 2003 Regional Central Tecnólogo 07-01-2003 09-30-2003 $ 935.000 No. 2679 de 2003 Regional Central Tecnólogo 10-01-2003 11-30-2003 $ 935.000 No. 2953 de 2003 Regional Central Tecnólogo 12-01-2003 12-30-2003 $ 935.000 No. 038 Regional Central Tecnólogo 01-13-2004 03-31-2004 $ 935.000 No. 701 Regional Central Tecnólogo 01-13-2004 Marzo de 2004 $ 935.000 No. 1348 de 2004 Oficina de Sistemas Tecnólogo 07-16-2004 12-30-2004 $ 935.000 No. 132 de 2005 Oficina de Sistemas Tecnólogo 01-17-2005 06-30-2005 $ 935.000 No. 146 Oficina de Sistemas Ingeniero de

No. 132 de 2005 Oficina de Sistemas Tecnólogo 01-17-2005 06-30-2005 $ 935.000 No. 146 Oficina de Sistemas Ingeniero de Sistemas 01-16-2006 06-30-2006 $ 1.632.000 No. 666 de 2006 Oficina de Sistemas Ingeniero de Sistemas 07-17-2006 12-31-2006 $ 1.632.000 No. 129 de 2007 Oficina de Sistemas Ingeniero de Sistemas 02-09-2007 12-23-2007 $ 1.714.000 No. 452 de 2008 Oficina de Sistemas Ingeniero de Sistemas 01-02-2008 06-30-2008 $ 1.791.000 No. 039 de 2009 Oficina de Sistemas Ingeniero de Sistemas 01-05-2009 07-04-2009 $ 1.970.220 No. 1204 de 2009 Oficina de Sistemas Ingeniero de Sistemas 08-19-2009 10-19-2009 $ 1.970.220 No. de 2009 Oficina de Sistemas Ingeniero de Sistemas Octubre de 2009 12-31-2009 $ 1.970.220 No. de 2010 Oficina de Ingeniero de 01-04-2010 01-28-2010 $ 1.970.220 4Expediente: 2014-00066-02

Actora: Ricardo Díaz Rodríguez Sistemas Sistemas Señaló que los servicios indicados se prestaron en la ciudad de Bogotá en las instalaciones de la Dirección General del INPEC, en la dependencia de

4Expediente: 2014-00066-02

Actora: Ricardo Díaz Rodríguez Sistemas Sistemas Señaló que los servicios indicados se prestaron en la ciudad de Bogotá en las instalaciones de la Dirección General del INPEC, en la dependencia de la Oficia de Sistemas como auxiliar administrativo, Tecnólogo e Ingeniero de Sistemas, en los que cumplió funciones como: configuración y creación de cuentas de correo para los usuarios de la sede central y establecimiento carcelarios, mantenimiento y reparación técnica y eléctrica a equipos de cómputo, control de garantías de todos los equipos adquiridos por el

Instituto. En la prestación del servicio, respondió por las funciones asignadas por el Jefe Inmediato, cumpliendo un horario de 8 am a 5 pm, los fines de semana, por lo que las funciones no fueron temporales sino subordinadas y continuas, teniendo que cumplir el horario indicado y estar sujeto a la exigencia de disciplina laboral, sin que existiera autonomía del actor. Por lo anterior solicitó a la entidad demandada, el pago de las prestaciones generales no canceladas dentro del periodo comprendido entre marzo de 1995 a enero de 2010. Solicitud que fue negada por la entidad accionada según Oficio No. 85201GOCOT-No. 001463 del 16 de octubre de 2013. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1°, 2°,3°, 6°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 1° y 2° de 244 de 1995 y los Decretos 3135 de

Artículos 1°, 2°,3°, 6°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 1° y 2° de 244 de 1995 y los Decretos 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1045 de 1978. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda2, con base en los argumentos, que se sintetizan así: El a quo advirtió que mediante auto dictado en Audiencia Inicial del 11 de mayo de 2015, declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva, toda vez que el último contrato de prestación de servicios del demandante término el 28 de enero de 2010, y la parte actora reclamó en sede administrativa sus derechos laborales el 17 de septiembre de 2013, sin embargo en los términos del Decreto 3135 de 1968, solo se disponía hasta el 28 de enero de 2013 para llevar a cabo la reclamación. Providencia que fue apelada por la parte 2 Ibídem 5Expediente: 2014-00066-02

Actora: Ricardo Díaz Rodríguez actora, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Esta última providencia fue objeto de acción de tutela por parte del señor Díaz Rodríguez, la cual fue objeto de decisión por el Consejo de Estado – Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015, en donde se amparó los

Esta última providencia fue objeto de acción de tutela por parte del señor Díaz Rodríguez, la cual fue objeto de decisión por el Consejo de Estado – Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015, en donde se amparó los derechos alegados y ordenó realizar el estudio frente al reintegro de las sumas canceladas por contribuciones a Seguridad Social. Por lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de febrero de 2016, modificó el auto que fue objeto de apelación, en cuanto declaró probada parcialmente la prescripción extintiva y ordenó el estudio del asunto para efectos del pago de las contribuciones propias de la Seguridad Social. En ese orden de ideas, señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar si entre el demandante y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC existió una verdadera relación laboral entre marzo de 1995 y enero de 2010, que dé lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas. Indicó que el Despacho acogió la tesis del Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección “B”, con Ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve, en cuanto a que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer viable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las

artículo 53 de la Constitución Política que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Criterio que fue en reiterado por la misma Corporación en sentencia del 4 de Febrero de 2016. En cuanto el contrato de prestación de servicios, señaló que el Legislador ha definido la contratación estatal por prestación de servicios mediante normas contenidas en el Decreto Ley 222 de 1983, en la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. Al respecto la Corte Constitucional en control de constitucionalidad mediante la sentencia C-154 de 1997, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo concluyendo que el elemento de subordinación o dependencia es el generador del derecho al pago de las prestaciones sociales. Ahora, acreditados los elementos esenciales de una relación laboral dentro de un contrato de prestación de servicios, además le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia de la actividad, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud de sus funciones, con las 6Expediente: 2014-00066-02

Actora: Ricardo Díaz Rodríguez desarrolladas por los demás empleados de planta, requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

6Expediente: 2014-00066-02

Actora: Ricardo Díaz Rodríguez desarrolladas por los demás empleados de planta, requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

De igual forma indicó que no solo con el hecho de haber estado vinculado el Estado, no le otorga al interesado la calidad de empleado público, pues dicha calidad está supeditada a que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión de conformidad con la jurisprudencia del alto Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Citó la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado – Sección Segundadel 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, donde la Corporación se pronunció de la existencia y configuración de la relación laboral con el Estado. Se determinó las prestaciones sociales que se deben reconocer a título de reparación del daño integral ante la hipótesis de declararse una relación de carácter laboral, las cuales son: (i) las que son asumidas por el empleador directamente y (ii) las que se presentan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Ahora, el Consejo de Estado al respecto del pago a sistema de riesgos profesionales y del sistema del subsidio familiar y las cotizaciones de pensión y salud, señaló que la reparación del daño cuando se demuestra la existencia de una relación laboral, consiste en reintegrar por parte de la entidad los dineros que dejó de pagar y que asumió el contratista. En el caso en concreto, indicó que no se advierte contrariedad de los testimonios escuchados con las documentales allegadas al plenario, contrario

dineros que dejó de pagar y que asumió el contratista. En el caso en concreto, indicó que no se advierte contrariedad de los testimonios escuchados con las documentales allegadas al plenario, contrario a lo afirmado por la parte demandada, ya que a pesar de que los testigos acudieron a la Jurisdicción Contenciosa con similares pretensiones a las del demandante no mengua la credibilidad, adicional que los aspectos sobre los cuales fueron las declaraciones, como lo es la prestación personal de los servicios, el cumplimiento de unos horarios, encuentra respaldo en las documentales aportadas. Menciono que al respecto de la declaración sobre el cumplimiento de un horario no constituye prueba directa de una relación laboral, aunque pueda constituir un indicio de ella, en ese caso es necesario que además se acrediten otros extremos de la subordinación como lo ha indicado en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado. El a quo encontró probado que el demandante suscribió con el INPEC contratos dentro de los siguientes términos: NO. DE CONTRATO VIGENCIA LABOR CONTRATADA 003 DE 1995 08/02/1995 A 30/07/1995 AYUDANTE DE OFICINA 662 DE 1995 11/01/1996 A 10/03/1996 DIGITADOR 0504 DE 1996 26/03/1996 A 25/02/1997 OPERADOR DE EQUIPO 802 DE 2000 01/08/2000 A 31/12/2000 TECNÓLOGO DE

SISTEMAS

7Expediente: 2014-00066-02

Actora: Ricardo Díaz Rodríguez

802 DE 2000 01/08/2000 A 31/12/2000 TECNÓLOGO DE

SISTEMAS

7Expediente: 2014-00066-02

Actora: Ricardo Díaz Rodríguez 092 DE 2001 02/01/2001 A 30/06/2001 TECNÓLOGO DE SISTEMAS 1495 de 2001 09/08/2001 A 31/12/2001 TECNÓLOGO DE SISTEMAS 108 DE 2002 02/01/2002 A 02/07/2002 TECNÓLOGO DE SISTEMAS 1089 DE 2002 04/04/2002 A 30/01/2003 TECNÓLOGO DE SISTEMAS 091 DE 2003 04/02/2003 A 03/05/2003 TECNÓLOGO DE SISTEMAS 946 DE 2003 05/05/2003 A 30/06/2003 TECNÓLOGO DE SISTEMAS 1548 DE 2003 01/07/2003 A 30/09/2003 TECNÓLOGO DE SISTEMAS 2679 DE 2003 01/10/2003 A 30/11/2003 TECNÓLOGO DE SISTEMAS 2953 DE 2003 01/12/2003 A 31/12/2003 TECNÓLOGO DE SISTEMAS 038 DE 2004 13/01/2004 A 30/03/2004 TECNÓLOGO DE SISTEMAS 701 DE 2004 01/04/2004 A 30/06/2004 TECNÓLOGO DE SISTEMAS 1348 DE 2004 16/07/2004 A 30/12/2004 TECNÓLOGO DE

SISTEMAS

SISTEMAS 701 DE 2004 01/04/2004 A 30/06/2004 TECNÓLOGO DE SISTEMAS 1348 DE 2004 16/07/2004 A 30/12/2004 TECNÓLOGO DE SISTEMAS 132 DE 2005 17/01/2005 A 30/06/2005 TECNÓLOGO DE SISTEMAS 805 DE 2005 18/07/2005 A 30/12/2005 TECNÓLOGO DE

SISTEMAS 129 DE 2007 09/02/2007 A 31/12/2007 SOPORTE TÉCNICO EN

SISTEMAS 1204 DE 2009 18/08/2009 A 19/10/2009 SOPORTE TÉCNICO EN

SISTEMAS 1443 DE 2009 20/10/2009 A 30/05/2010 SOPORTE TÉCNICO EN SISTEMAS Expresó que de la lectura del objeto de los contratos se estableció que la labor ejecutada correspondía a actividades de apoyo logístico y técnico, en su gran mayoría en el Área de Sistemas, para la instalación, mantenimiento y actualización del Hardware y Software de la entidad contratante. Al respecto indicó que la labor desempeñada por el demandante en cada uno de los contratos no guarda afinidad con el objeto misional de la entidad contratante, la cual como se tiene conocimiento es la vigilancia, custodia, capacitación y resocialización del personal que se encuentra sometido a penas privativas de la libertad por decisión judicial. Por lo anterior, el demandante no demostró que la laborar realizada era inherente a la entidad contratante dentro de su misión institucional.

penas privativas de la libertad por decisión judicial. Por lo anterior, el demandante no demostró que la laborar realizada era inherente a la entidad contratante dentro de su misión institucional. En cuanto a la subordinación, de la información suministrada por los testigos no se logra establecer este elemento, ya que solo se hizo una alusión a un eventual control o supervisión que ejerció la entidad contratante para establecer el cumplimiento del objeto al cual se comprometió el contratista, 8Expediente: 2014-00066-02

Actora: Ricardo Díaz Rodríguez sin que se haya desvirtuado la liberalidad, autonomía e independencia en las condiciones en que éste debía atender sus deberes contractuales.

Así las cosas, concluyó que los elementos probatorios no son suficientes para establecer que se haya configurados los elementos esenciales para establecer la existencia de la relación laboral entre el demandante y el INPEC. Reiteró que para la existencia de la relación laboral se debe demostrar con suficiencia la subordinación o dependencia continuada, en la cual no exista autonomía e independencia técnica y profesional de quien desempeña la función.

Adicionalmente se demostró que la prolongación contractual entre las partes, no acredita la existencia de la relación laboral, pues si bien, tal circunstancia acredita la existencia de una necesidad en la entidad demandada respecto de las tareas encomendadas, lo cierto es que fueron diversas las tareas contratadas, como se desprende del objeto de los contratos. Por lo anterior, el Juez de Instancia indicó que las actividades fueron

las tareas encomendadas, lo cierto es que fueron diversas las tareas contratadas, como se desprende del objeto de los contratos. Por lo anterior, el Juez de Instancia indicó que las actividades fueron realizadas por el actor sin el elemento de subordinación o dependencia, sumado el hecho de que éstas no hacen parte del objeto misional de la entidad demandada, por lo que negó las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación 3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. En síntesis, indicó el recurrente que el a quo no realizó la valoración en conjunto de las pruebas allegadas al plenario. En primer lugar, se acreditó que entre el 8 de febrero de 1995 al 30 de mayo de 2010, el demandante prestó sus servicios personales al INPEC mediante la suscripción de 24 contratos de prestación de servicios sucesivos, que el Subdirector de Gestión Contractual certificó con sus funciones. Con los testimonios practicados, se demostró que el demandante laboró para la entidad demandada desde 1995 hasta el 2010, que cumplió horario de trabajo de 8 a 5 pm, que existía control de cumplimiento de horario, que así mismo tenía un jefe inmediato al cual tenía que dirigirse para que se le concediera permisos. Adicionalmente, que el actor cumplió funciones iguales o similares a los empleados de planta, funciones que eran

así mismo tenía un jefe inmediato al cual tenía que dirigirse para que se le concediera permisos. Adicionalmente, que el actor cumplió funciones iguales o similares a los empleados de planta, funciones que eran administrativas y permanentes de la entidad, que se prolongaron por 15 años y tres meses, donde siempre se le suministraron los elementos de trabajo para cumplir sus labores. 3 Folios 413 a 415 9Expediente: 2014-00066-02

Actora: Ricardo Díaz Rodríguez Por lo anterior solicitó la revocatoria de la sentencia apelada; en su defecto declarar la nulidad del acto acusado y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4. La parte demandada5 allegó alegaciones en término, ratificando los argumentos expuestos en el transcurso del proceso, por lo que solicitó se confirme el fallo apelado. La parte demandante guardó silencio El Ministerio Público6 rindió concepto en el proceso de la referencia, en el cual solicitó se confirmara la sentencia apelada, ya que no se demostró que el demandante realizó las labores encomendadas bajo subordinación. Adicionalmente no se probó que las labores correspondían al objeto misional de la entidad o el desempeño habitual de los empleados de planta.

el demandante realizó las labores encomendadas bajo subordinación. Adicionalmente no se probó que las labores correspondían al objeto misional de la entidad o el desempeño habitual de los empleados de planta. Por lo anterior solicitó que se confirmar la sentencia, ya que no se acreditó que en los contratos suscritos entre el señor Díaz Rodríguez y el INPEC estuvieran presentes los elementos propios de una relación laboral. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO 4 Folio 4215 Folios 424 a 4276 Folios 429 a 432 10Expediente: 2014-00066-02

Actora: Ricardo Díaz Rodríguez El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar

determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, pre

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