TA CUN - 1100133358009-2018-00290-01-(19-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133358009-2018-00290-01-(19-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 1100133358009-2018-00290-01
Accionante: VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ en calidad de accionante contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2018 por el JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-
SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto al derecho de petición, conforme lo expuesto en la parte considerativa. «SEGUNDO: DENEGAR el amparo deprecado de los derechos fundamentales de mínimo vital e igualdad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)»-2Expediente: 1100133358009-2018-00290-01
derechos fundamentales de mínimo vital e igualdad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)»-2Expediente: 1100133358009-2018-00290-01
Accionante: VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ _______________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 del cuaderno n. °1): 1.1.1. Señala, que el 28 de mayo de 2018, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, información concerniente a la fecha cierta de cuándo se le iba a conceder la ayuda humanitaria a la cual considera tener derecho por reunir los requisitos, así como también, información de si le hacía falta algún documento para obtener la indemnización administrativa (fol. 3 del cuaderno n. °1). 1.1.2. Manifiesta, que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición, ni de forma, ni de fondo. 1.1.1. Aduce, que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVal no contestar de fondo no solo vulnera su derecho fundamental de petición; sino, también, agrega, transgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y, los demás mencionados en el fallo de tutela T-025 de 2004.
vulnera su derecho fundamental de petición; sino, también, agrega, transgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y, los demás mencionados en el fallo de tutela T-025 de 2004. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 18 de julio de 2018, el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA 2-3Expediente: 1100133358009-2018-00290-01
Accionante: VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ _______________________________________________________________________________________________________ ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVy ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto (fol. 7 del cuaderno n.° 1). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio radicado el 30 de julio de 2018, la DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV-, doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO rindió el informe
solicitado en los siguientes términos (fol. 13 a 16 del cuaderno n.° 1) 1.2.2.1. Comienza por señalar, que la señora VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas–RUV-, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo cual le permite acceder a las medidas previstas por la Ley 1448 de 2011. 1.2.2.2. Advierte, que frente a la solicitud incoada por la accionante el 28 de mayo de 2018, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –UARIV dio respuesta integral a la solicitud de ayuda humanitaria presentada, mediante el Oficio nro. 201872012923641 de 28 de julio de 2018, comunicación que, destaca, fue enviada a la dirección de notificaciones aportada por la tutelante. 1.2.2.3.Por último, solicita que se nieguen las pretensiones de la señora VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ, como quiera que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS –UARIV, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir sus mandatos legales y constitucionales.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que
necesarias para cumplir sus mandatos legales y constitucionales.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, al derecho de petición, a la ayuda humanitaria, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto consideró 3-4Expediente: 1100133358009-2018-00290-01
Accionante: VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ _______________________________________________________________________________________________________ que en atención al Oficio nro. 201872012923641 de 28 de julio de 2018 , la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS–UARIVbrindó respuesta de fondo a la solicitud de atención humanitaria presentada por la tutelante el 28 de mayo de 2018 (fol. 17 a 21 del cuaderno n. °1).
III. I M P U G N A C I Ó N La señora VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ , en calidad de tutelante, mediante escrito de 2 de agosto de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual da cuenta que se encuentra en estado de vulnerabilidad, por lo que, arguye, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV-, evade su responsabilidad al no contestar de fondo su solicitud, alega también, que las víctimas del conflicto armado tienen el derecho de conocer una fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará
A LAS VICTIMAS-UARIV-, evade su responsabilidad al no contestar de fondo su solicitud, alega también, que las víctimas del conflicto armado tienen el derecho de conocer una fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, razón por la cual, advierte, la entidad tutela vulnera los derechos fundamentales invocados (fol. 27 del cuaderno n.° 1).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se 4-5Expediente: 1100133358009-2018-00290-01
Accionante: VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ _______________________________________________________________________________________________________ considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos
_______________________________________________________________________________________________________ considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DERECHO DE PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL FRENTE A LA
POBLACIÓN DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1. La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro d el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos, conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición. Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de
tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición. Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria3 (puede ser 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y 5-6Expediente: 1100133358009-2018-00290-01
Accionante: VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ _______________________________________________________________________________________________________ inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado. Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: «Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal
trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» (Negrillas y subrayas de la Sala). De otra parte, respecto a la protección del mínimo vital en relación con las personas en condición de desplazamiento, la H. Corte Constitucional5 ha señalado: la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 4 T025 de 20045 Sentencia T 085 de 2010. 11 de febrero de 2010. M.P: María Victoria Calle Correa 6-7Expediente: 1100133358009-2018-00290-01
Accionante: VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ _______________________________________________________________________________________________________ «El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital , según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben
_______________________________________________________________________________________________________ «El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital , según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados . Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno» (Negrillas fuera de texto) Es por todas esas razones, que demostradas las circunstancias de vulnerabilidad y la indefensión en la que se encuentran los desplazados, que la jurisprudencia constitucional reiteradamente insiste en que éstos tienen derecho a recibir de forma urgente un trato preferente por parte del Estado mediante la entrega de
y la indefensión en la que se encuentran los desplazados, que la jurisprudencia constitucional reiteradamente insiste en que éstos tienen derecho a recibir de forma urgente un trato preferente por parte del Estado mediante la entrega de ayudas humanitarias con el fin de satisfacer su subsistencia en condiciones dignas. 4.2. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que la accionante reclama a través de la Acción de Tutela, que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASUARIVque dé una respuesta íntegra y de fondo a su petición de 28 de mayo de 2018, en la que solicitó, información concerniente a la fecha cierta de cuándo se le iba a conceder la ayuda humanitaria a la cual considera tener derecho por reunir los requisitos, así como también, información de si le hacía falta algún documento para obtener la indemnización administrativa (fol. 3 del cuaderno n.°1). 7-8Expediente: 1100133358009-2018-00290-01
Accionante: VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ _______________________________________________________________________________________________________ Al examinar el expediente de tutela, el tribunal encuentra las siguientes pruebas; - Copia del escrito de petición radicado el 28 de mayo de 2018 por la señora
VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASUARIVbajo el radicado nro. 2018-711-2109677-2 (fol. 3 del cuaderno n.°1). - Copia del Oficio nro. 201872012923641 de 28 de julio de 2018 , por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVresolvió la petición concerniente a la solicitud de ayuda humanitaria de la señora VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ (fol. 9 del cuaderno n.°1). - Copia de la constancia de envío del servicio de correo certificado 472 (fol. 11 del cuaderno n.°1). Como puede verse, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIVsí dio respuesta congruente y de fondo a la solicitud presentada por la tutelante el 28 de mayo de 2018, mediante el Oficio nro. 201872012923641 de 28 de julio de 2018 , en el que se le indicó (fol. 9 del cuaderno n.°1): (…) «Sea lo primero señalar, que la Unidad para las Víctimas implemento un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 ce 2017. Tal procedimiento, se encuentra
indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 ce 2017. Tal procedimiento, se encuentra reglamentado en la Resolución 01958 de 2018, y contempla tres (3) rutas de atención, a saber: Ruta Priorizada: mediante la cual serán atendidas víctimas que por razones de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los tèrmi los que define el artículo 8 de la Resolución 01958 de 2018 (aplica exclusivamente para personas con edad Igual o superior a 74 años, personas con enfermedad o discapacidad que en cualquiera de los dos casos tenga el 40% o más de afectación en 8-9Expediente: 1100133358009-2018-00290-01
Accionante: VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ _______________________________________________________________________________________________________ la capacidad de desempeño, según lo certifique la EPS o IPS a la que pertenezca); Ruta General: a través de la que se atenderán víctimas que no se encuentren con alguna de las situaciones descritas para acceder a la ruta priorizada (entrará en vigencia 6 meses después de la expedición de la mentada resolución); y, ii) Ruta Transitoria: en la que se atenderán aquellas víctimas que previo a la expedición de la Resolución 958 han adelantado su proceso de documentación con la Unidad para las Víctimas.
Conforme a los registros consultados por la Entidad, y la información aportada en la petición, se concluyó que Usted debe seguir la Ruta General,
proceso de documentación con la Unidad para las Víctimas. Conforme a los registros consultados por la Entidad, y la información aportada en la petición, se concluyó que Usted debe seguir la Ruta General, por lo que deberá elevar la solicitud de indemnización administrativa, de que trata el artículo 9o de la Resolución 01958 de 2018, a partir del 7 de diciembre de 2018. Tenga en cuenta que previo a la solicitud, Usted deberá comunicarse a la línea de atención gratuita nacional 01 8000 91 11 19 y en Bogotá al 4261111 o consultar la página web: www.unidadvictimas.gov.co para que se le informe cuáles documentos debe presentar de acuerdo con el hecho victimizante por el cual se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) y se le agende la cita para el diligenciamiento del formulario de solicitud, entrega y radicación de la documentación Cumplido lo anterior, la Unidad dentro de los 120 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de indemnización administrativa realizará un análisis del caso, conforme lo dispone el artículo 11 de la Resolución 01958 de 2018, y dentro de este mismo término le brindará una respuesta de fondo donde le Informará si Usted tiene o no derecho a la entrega d^ la medida de indemnización administrativa. En caso que la respuesta otorgada le sea favorable, la Unidad procederá a aplicarle el método de focalización y priorización de la indemnización de que trata el artículo 4° de la citada Resolución 01958 de 2018, y en la forma que define el artículo 13 de la misma resolución »(…)
aplicarle el método de focalización y priorización de la indemnización de que trata el artículo 4° de la citada Resolución 01958 de 2018, y en la forma que define el artículo 13 de la misma resolución »(…) Dicha respuesta le fue debidamente comunicada a la señora VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ por medio de correo certificado 472 en la dirección de domicilio que señaló en su solicitud y en el escrito de tutela, esto es, Calle 62D Sur No. 74a-27, Barrio Galicia de la Localidad de Ciudad Bolívar ( fol. 11 del cuaderno n.º 1). Examinadas y valoradas así las pruebas, la Sala considera, que le asiste razón al a quo al declarar la carencia actual de objeto, al encontrar que la entidad tutelada dio respuesta de forma clara y de fondo a la petición presentada por el tutelante el 28 de mayo de 2018, configurándose la figura del hecho superado. 9-10Expediente: 1100133358009-2018-00290-01
Accionante: VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ _______________________________________________________________________________________________________ Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-117A del 12 de marzo de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, señaló: «El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así: «”Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”».
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”». En el mismo sentido, la Corte Constitucional 6, ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte, al respecto, ha señalado: «La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío7» (Destaca la Sala). Es por todas esas razones , que la Sala establece que la entidad tutelada no ha
y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío7» (Destaca la Sala). Es por todas esas razones , que la Sala establece que la entidad tutelada no ha transgredido ninguno de los derechos invocados por el accionante, toda vez que se reitera, ésta sí dio respuesta íntegra y de fondo a la petición de la señora PÉREZ HERNÁNDEZ, cosa diferente es que este no se encuentre de acuerdo con ella. 6 Ver sentencias: T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09.7 Sentencia T-570 de 1992. 10-11Expediente: 1100133358009-2018-00290-01
Accionante: VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ _______________________________________________________________________________________________________ Por lo anterior, vale traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional que señaló: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado,
contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.»8 La Sala concluye, tal como lo anotó el a quo, que a la señora VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ, le fue resuelta de forma, clara y precisa la petición presentada el 28 de mayo de 2018, mediante el Oficio nro. 201872012923641 de 28 de julio de 2018, suscrito por parte de la DIRECTORA TÉCNICA DE
REPARACIONES de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –UARIV, doctora CLAUDIA JULIANA
MELO ROMERO.
Ahora bien, frente al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, la Sala acoge lo dispuesto por el fallador de primera instancia, en el sentido de que el accionante no demostró, ni probó la vulneración de ese derecho con ocasión a la ayuda humanitaria que solicita En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 8 Corte Constitucional T-146 de 2012 11-12Expediente: 1100133358009-2018-00290-01
Accionante: VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ _______________________________________________________________________________________________________
de la Constitución Política, 8 Corte Constitucional T-146 de 2012 11-12Expediente: 1100133358009-2018-00290-01
Accionante: VIANEY PÉREZ HERNÁNDEZ _______________________________________________________________________________________________________ R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 1º de agosto de 2018
por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Magistrado
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada 12