🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013336-034-2018-00087-01-(16-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013336-034-2018-00087-01-(16-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\ \escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\ \escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\ \escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\ \escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\ \escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\ \escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\

\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\ \escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\ \escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "../../../../../../../imagenes/escudo.gif" \ MERGEFORMAT

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013336-034-2018-00087-01

DEMANDANTE : EBERTO OVALLE GALINDO

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 05 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, declaró la existencia de un hecho superado. ANTECEDENTES El señor Eberto Ovalle Galindo , quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que se proteja su derecho

El señor Eberto Ovalle Galindo , quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.2 Exp. No. A.T110013336-034-2018-00087-01 Fallo – Impugnación de Tutela

Formula así sus peticiones:

Ordenar [a la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. (f. 1). HECHOS El actor sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que interpuso un derecho de petición el 21 de febrero de 2018, solicitando que se diera una fecha cierta en la cual recibiría sus carta cheque, en tanto cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos. Indica que la Unidad para las Víctimas no contestó el derecho de petición ni de forma, ni de fondo, es decir, no otorgó una fecha cierta de cuándo se va desembolsar el monto de la indemnización por el desplazamiento forzado. Manifiesta que con el actuar de la Administración, de no contestar la petición, no solo se vulnera el derecho fundamental de petición, sino que además se vulneran sus derechos a la verdad, indemnización e igualdad contemplados en la Sentencia de Tutela T-025 de 2004, resalta que la unidad manifiesta en una

no solo se vulnera el derecho fundamental de petición, sino que además se vulneran sus derechos a la verdad, indemnización e igualdad contemplados en la Sentencia de Tutela T-025 de 2004, resalta que la unidad manifiesta en una de sus respuestas que debe iniciar el PAARI, actuación que ya adelantó. (f. 1, C1).

CONTESTACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS La Entidad accionada solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en razón a que ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del actor.3 Exp. No. A.T110013336-034-2018-00087-01 Fallo – Impugnación de Tutela En ese sentido, señala que el derecho de petición del accionante, fue contestado el 26 de marzo de 2018, con radicado de salida 20187205658301 y que en relación con la referida solicitud, se le informó al peticionario el trámite administrativo que debe surtir y, principalmente, la importancia de documentar el expediente administrativo para determinar si aplica o no un criterio de priorización; verificar la existencia o no de otros beneficiarios con mejor o igual derecho, entre otros aspectos relevantes ya así determinar el reconocimiento o no de la medida de indemnización administrativa, conforme al principio de participación conjunta que dispone el concurso activo de las víctimas, frente al

derecho, entre otros aspectos relevantes ya así determinar el reconocimiento o no de la medida de indemnización administrativa, conforme al principio de participación conjunta que dispone el concurso activo de las víctimas, frente al deber de suministrar información veraz y oportuna de ella misma y su hogar. Precisa que efectivamente, la comunicación institucional n.° 20187205658301 de 26 de marzo de 2018, fue remitida mediante planilla 4/72 a la dirección física suministrada en el derecho de petición por la víctima, en la que además se le indicó que debe acudir al punto de atención o centro regional cercano para infórmarle qué documentación debe suministrar para cumplir el procedimiento administrativo referido. (12-13, cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez 34 administrativa de Bogotá decidió declarar la existencia de un hecho superado, pues luego de analizar la documentación adjunta al expediente, observó que al demandante se le dio respuesta mediante comunicación radicada 20187205658301 de 26 de marzo de 2018, la cual fue enviada a través de la guía n.° 9518227, situación que ocurrió en el curso de la tutela. Precisó el a quo el núcleo esencial del derecho de petición, las características de la respuesta y resaltó que la contestación de la solicitud no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita y bajo esos presupuestos dio por satisfecho el derecho invocado. (ff. 1819, cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita y bajo esos presupuestos dio por satisfecho el derecho invocado. (ff. 1819, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN La accionante solicita revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia y fallar a su favor la acción de tutela para que le contesten no de forma evasiva4 Exp. No. A.T110013336-034-2018-00087-01 Fallo – Impugnación de Tutela sino con una respuesta concreta, indicando fecha cierta y de esa manera proteger los derechos fundamentales que tiene como víctima del conflicto armado colombiano. Señala que con la respuesta dada, no solo se vulnera el derecho de petición sino que existe un quebrantamiento a su derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues como consecuencia, está desempleada y no tiene un sustento económico para ella y su familia. Indica que la Unidad tiene la obligación de cancelar la indemnización o en su defecto que se expida un acto administrativo que niegue o acceda a la indemnización, máxime cuando ya realizó el PAARI ante un punto de atención para la población desplazada, sin que en su momento le dieran certificación o constancia alguna. (f. 23, cuad.1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO5

Exp. No. A.T110013336-034-2018-00087-01 Fallo – Impugnación de Tutela A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección a su derecho fundamental de petición. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa

definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.6 Exp. No. A.T110013336-034-2018-00087-01 Fallo – Impugnación de Tutela impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,

de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta

favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario . Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001.

9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.7 Exp. No. A.T110013336-034-2018-00087-01 Fallo – Impugnación de Tutela solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA Cuando lo pretendido en la acción de tutela se encuentra satisfecho, por haberse desarrollado la conducta solicitada al demandado o este se hubiese abstenido de realizar actos que resultan en contravía de la protección de estos derechos fundamentales, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dejando sin fundamentos fácticos al Juez de tutela para decretar órdenes que propendan por el amparo de los mismos, pues sus disposiciones carecerían de sustento para ser cumplidas, porque la parte demandante ya logró el propósito requerido con la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-200 del 10 de abril de 2013, M.P. ALEXEI JULIO ESTRADA, manifestó los eventos en los que se presenta la carencia actual de objeto: El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[8]. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya8 Exp. No. A.T110013336-034-2018-00087-01

cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya8 Exp. No. A.T110013336-034-2018-00087-01 Fallo – Impugnación de Tutela no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental (Se resaltó). Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Derecho de petición radicado el 21 de febrero de 2018, dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que el accionante solicita lo siguiente: Por lo anterior solicito de manera respetuosa, a la persona encargada. De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización. (f. 3, cuad.1). -Documento de identidad del señor Eberto Ovalle Galindo, identificado con cupo numérico 12.253343, nacido el 13 de noviembre de 1956, en Algeciras (Huila). (f. 5, cuad.1). -Respuesta fechada 26 de marzo de 2018, radicada bajo el n.° 20187205658301, en la que la UARIV indica lo siguiente: Señor (a)

EBERTO OVALLE GALINDO

-Respuesta fechada 26 de marzo de 2018, radicada bajo el n.° 20187205658301, en la que la UARIV indica lo siguiente:

Señor (a) EBERTO OVALLE GALINDO KR 2C 6 02 TORRE 22 APARTAMENTO 401 ETAPA 05

CONJUNTO GUALI PORVENIR FUNZA CUNDINAMARCA RAD: 20187205658301 TELEFONO: 3219895346 (…) En atención a su solicitud radicada ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informar: Atendiendo su petición, a través de la cual solicita se le informe cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, nos permitimos informarle lo siguiente: La Unidad para las Víctimas se encuentra en la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia 2018 y siguientes, conforme los dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.9 Exp. No. A.T110013336-034-2018-00087-01 Fallo – Impugnación de Tutela En razón a lo anterior, le reiteramos la importancia de asistir a partir de abril de 2018, lo invitamos a acercarse a los puntos de atención o centros regionales ubicados a lo largo del territorio nacional, donde se le informará del trámite que deberá surtir, conforme al hecho victimizante susceptible a indemnización y por el cual se realizó su inclusión en el Registro Único de Víctimas. Aunado a lo anterior, es pertinente aclararle que el otorgamiento de la medida de

deberá surtir, conforme al hecho victimizante susceptible a indemnización y por el cual se realizó su inclusión en el Registro Único de Víctimas. Aunado a lo anterior, es pertinente aclararle que el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa dependerá del cumplimiento al procedimiento que establezca la Unidad para las Victimas y de la existencia de presupuesto, por lo que tendrán prioridad las víctimas del conflicto en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad. Lo anterior, conforme a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 2011. En la Unidad para las víctimas es muy importante tener actualizados sus datos de contacto así como el Registro Único de Víctimas - RUV - por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. (f.14, cuad. 1). -Guía de trazabilidad de la empresa con orden de servicio n.° 9518227, envío RN925525729CO10. (f. 15, cuad. 2). CASO CONCRETO Pretende la parte accionante lograr el amparo a su derecho fundamental de petición y como consecuencia, que este tribunal ordene a la entidad accionada responder de fondo la solicitud impetrada el 21 de febrero de 2018, mediante la cual requirió información sobre cuándo se le entregará la carta cheque y los documentos que requiere para la entrega de la indemnización administrativa. La juez de primera instancia decidió declarar hecho superado, pues consideró que la UARIV profirió una comunicación el día 26 de marzo de 2018, con la que resuelve de fondo la petición elevada, en tanto, informó a la tutelante que se

La juez de primera instancia decidió declarar hecho superado, pues consideró que la UARIV profirió una comunicación el día 26 de marzo de 2018, con la que resuelve de fondo la petición elevada, en tanto, informó a la tutelante que se encuentra adelantando un proceso de renovación para acceso a las medidas de indemnización administrativa para la vigencia 2018 y siguientes, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017, proferido por la Corte Constitucional, por lo que invita al peticionaria a acercarse a un punto de atención, a partir de abril de 2018. En esas condiciones, advierte este Tribunal del material probatorio aportado por el accionante que en efecto, el señor Everto Ovalle Galindo, radicó un derecho de petición ante la autoridad accionada el 21 de febrero de 2018. A su vez la 10 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN925525729CO Se evidencia que el documento fue entregado el 02 de abril de 2018.10 Exp. No. A.T110013336-034-2018-00087-01 Fallo – Impugnación de Tutela UARIV, durante el trámite de la acción de tutela (26 de marzo de 2018) profirió respuesta a la petición, indicando las razones por las cuales no podía acceder a la pretensión de pago incoada en el derecho de petición. En ese orden, de la lectura a la respuesta otorgada, este juez de tutela avizora que la entidad le indicó al señor Ovalle Galindo, la imposibilidad para reconocer y pagar la indemnización administrativa, invitándolo para que a partir de abril de

En ese orden, de la lectura a la respuesta otorgada, este juez de tutela avizora que la entidad le indicó al señor Ovalle Galindo, la imposibilidad para reconocer y pagar la indemnización administrativa, invitándolo para que a partir de abril de 2018, se acercara a un punto de atención a recibir la asesoría correspondiente, en tanto la Unidad para las Víctimas se encontraba en construcción de un nuevo proceso indemnizatorio conforme lo ordenó la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017. Para este juez colegiado, la respuesta es clara, coherente y de fondo, pues se precisa que aunque no se accedió a lo pedido, si se indica las razones por las cuales no puede convenir a las pretensiones del peticionario. Ahora, sobre el deber que se le impone a la Administración, respecto del cual debe poner en conocimiento del interesado la respuesta otorgada, advierte la Sala que la comunicación fue enviada por correo certificado a través de la empresa 472 a la dirección aportada como de notificaciones por el señor Eberto Ovalle, la cual fue entregada el 02 de abril de 2018, luego, este requisito también se encuentra cumplido. Entonces, con apoyo de la Jurisprudencia Constitucional, para este Juez de Tutela es forzoso concluir al igual que lo hizo el a quo, que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues como se expuso en precedencia, la entidad contestó lo correspondiente, pues aunque se precisa que existió vulneración al derecho fundamental de petición al no contestarse en los términos que el legislador dispuso para ello, dicha violación cesó con la respuesta emitida y notificada.

precisa que existió vulneración al derecho fundamental de petición al no contestarse en los términos que el legislador dispuso para ello, dicha violación cesó con la respuesta emitida y notificada. Ahora, respecto de la afirmación del impugnante, mediante la cual manifiesta que con la respuesta otorgada se le está vulnerando su derecho a la verdad, justicia y reparación y que como consecuencia de ello se encuentra desempleado sin sustento económico propio y el de su familia, considera esta corporación que la aseveración carece de fundamento, pues con la respuesta emitida por la Unidad de Víctimas, no se le está negando su derecho a la11 Exp. No. A.T110013336-034-2018-00087-01 Fallo – Impugnación de Tutela indemnización, solo se le está informando las razones por las cuales no se puede acceder a la misma de manera inmediata. Frente a los derechos a la verdad y a la justicia no se manifiesta ni se acredita cuáles son las razones del presunto quebrantamiento. Por lo anterior y como quiera que esta subsección comparte los argumentos del a quo es procedente confirmar en su totalidad el fallo proferido el 05 de abril de 2018, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 05 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 05 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO12

Exp. No. A.T110013336-034-2018-00087-01 Fallo – Impugnación de Tutela

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

(Ausente con permiso)

Consultar sobre este documento ...