TA CUN - 110013336-034-2018-00160-01-(18-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336-034-2018-00160-01-(18-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\ \escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\ \escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\ \escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\ \escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\ \escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\ \imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET
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RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013336-034-2018-00160-01
DEMANDANTE : AGENCIA DE ADUANAS BSP S.A. NIVEL 1
DEMANDADO : DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE
BOGOTÁ IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra
DEMANDADO : DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE
BOGOTÁ IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra providencia de 30 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado 34 Administrativo Oral del circuito de Bogotá, negó la acción de tutela. ANTECEDENTES La Agencia de Aduanas BSP S.A. Nivel 1, actuando a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, trabajo y libertad de empresa, los cuales considera vulnerados por la DIAN (Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá).2 Exp. No. A.T. 110013336-034-2018-00160-01 Fallo – Impugnación de Tutela Formula así sus pretensiones: PRIMERA: Que se conceda el amparo constitucional solicitado en la presente acción.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, dejar de manera definitiva y sin efecto ni valor legal, por ser nulos e improcedentes los actos administrativos mediante los cuales la entidad accionada impuso a la AGENCIA DE ADUANAS BSP S.A. NIVEL 1, identificada con el NIT 805.000.240 – 1, la sanción de cancelación de su autorización para actuar como Agencia de Aduanas.
TERCERA: Ordenar a la División de Gestión de Liquidación y a la División de
805.000.240 – 1, la sanción de cancelación de su autorización para actuar como Agencia de Aduanas.
TERCERA: Ordenar a la División de Gestión de Liquidación y a la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Bogotá; Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien corresponda, que de manera inmediata proceda a restablecer el derecho a mi representada con el fin de continuar ejerciendo su actividad como Agencia de Aduanas. (ff. 81 – 82, cuad
- HECHOS Adujo la parte actora que es una Agencia de Aduanas legalmente constituida desde el año 2007, la cual cuenta con la correspondiente autorización por parte de la DIAN, para actuar como Agencia de Aduanas nivel 1.
Manifestó que la DIAN (Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá), formuló el Requerimiento Especial Aduanero No. 2650 del 02 de junio de 2017; por medio del cual se propone la cancelación de la autorización para actuar como agencia de aduanas a nombre de la Agencia de Aduanas BSP, por la presunta prestación de servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas, a raíz de una queja formulada por un usuario y de otro lado, haber desarrollado actividades como agencia de aduanas estando vigente una sanción de suspensión. Mencionó que en dicho requerimiento se advirtió que se podría responder dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y una vez emitida la respuesta, se daría traslado a la División de Gestión de Liquidación de esa Dirección
de los quince (15) días siguientes a su notificación y una vez emitida la respuesta, se daría traslado a la División de Gestión de Liquidación de esa Dirección Seccional de Aduanas. Así las cosas, indica que presentó oportunamente la respuesta al mencionado requerimiento; presentando los argumentos, objeciones y pruebas correspondientes. Indicó que luego de haber operado el silencio administrativo positivo previsto expresamente en la normatividad aduanera, al no haberse impreso el trámite consagrado en el artículo 519–1 del Decreto 2685 de 1999; la Administración emitió un fallo extemporáneo, por medio del cual ordenó la cancelación de la3 Exp. No. A.T. 110013336-034-2018-00160-01 Fallo – Impugnación de Tutela autorización de la Agencia de Aduanas, apreciado en la Resolución 1565 del 1 de septiembre de 2017, expedido por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, la cual carecía de competencia por disposición legal y por estar incursa en el silencio administrativo positivo. Mencionó que interpuso recurso de reconsideración contra el mencionado acto, el cual fue contestado en Resolución confirmatoria No 00610 del 23 de abril de 2018 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Además, formuló una petición expresa encaminada a la declaratoria del silencio administrativo positivo previa a la resolución del recurso de
Bogotá. Además, formuló una petición expresa encaminada a la declaratoria del silencio administrativo positivo previa a la resolución del recurso de reconsideración, pretensión que fue negada en la misma resolución. Comentó que dentro de la debida oportunidad, el 5 de mayo de 2018, interpuso los correspondientes recursos y, sin que estos se hubieran desatado, la División de Gestión Jurídica, de manera simultánea a la expedición del acto administrativo y por vías de hecho, informó de dicha determinación a las diferentes dependencias de la DIAN, razón por la cual quedó suspendida e impedida para desarrollar su objeto social, como es el agenciamiento aduanero. (ff. 82 – 83, cuad 1) CONTESTACIÓN DIAN (DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ) Señaló que la acción de tutela instaurada por la Agencia de Aduanas BSP S.A Nivel 1 es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, desde la época que fueron expedidos los actos administrativos cuya afectación pretende, de acuerdo con el artículo 138 del CPACA, ésta se encontraba dentro del término para ejercer otros medios de defensa judicial, como la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, manifestó que en el caso que ocupa la presente acción de tutela, se aplicó el procedimiento establecido en los artículos 581 al 588 y 590 del Decreto 390 del 8 de marzo de 2016, por cuanto el procedimiento especial contemplado en
Por otro lado, manifestó que en el caso que ocupa la presente acción de tutela, se aplicó el procedimiento establecido en los artículos 581 al 588 y 590 del Decreto 390 del 8 de marzo de 2016, por cuanto el procedimiento especial contemplado en el artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999 fue derogado el 18 de octubre de 2016, con la entrada en vigencia de los capítulos procedimentales del Decreto 390 de4 Exp. No. A.T. 110013336-034-2018-00160-01 Fallo – Impugnación de Tutela 2016, artículos 674 a 676, y según lo dispuesto en el artículo 51 de la Resolución 64 de 2016 de la DIAN. Por último, solicitó negar la acción de tutela por improcedente y por no haberse demostrado la violación de algún derecho fundamental, en tanto, resaltó que la accionante debe hacer uso de los mecanismos legales ordinarios a su alcance, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para reemplazar la competencia de la autoridad judicial natural. (ff. 126-139, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 30 de mayo de 2018, decidió negar la acción de tutela impetrada por la Agencia de Aduanas BPS S.A Nivel 1, en contra de la DIAN (Dirección Seccional De Aduanas de Bogotá), al considerar que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales. Para tal efecto, consideró lo siguiente: Para impugnar los actos administrativos existe otro medio de defensa judicial, que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de allí que la acción de tutela sea improcedente.
fundamentales. Para tal efecto, consideró lo siguiente: Para impugnar los actos administrativos existe otro medio de defensa judicial, que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de allí que la acción de tutela sea improcedente. De acuerdo con el Consejo de Estado, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se adelanta y decide la acción principal. No obstante, la accionante no expresó cual sería el perjuicio irremediable que sufriría, ni ello surge del contexto del caso planteado. Además, el presunto perjuicio podría ser restablecido como consecuencia de la citada acción contenciosa administrativa. En ese contexto, aun cuando la accionante solicitó el amparo a los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, trabajo y libertad de empresa, para el a quo la acción de tutela resultó no ser el medio apropiado para su protección, toda vez que reiteró, existe otro mecanismo de densa judicial idóneo para la satisfacción de sus pretensiones. (f. 143-145, cuad 1)
LA IMPUGNACIÓN5
Exp. No. A.T. 110013336-034-2018-00160-01 Fallo – Impugnación de Tutela La Agencia de Aduanas BSP S.A. Nivel 1, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar la protección de sus derechos fundamentales manifestando lo siguiente: El acto administrativo cuestionado no se encuentra ejecutoriado, en razón a la interposición de los recursos de reposición y apelación en contra de la determinación de negar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, donde,
El acto administrativo cuestionado no se encuentra ejecutoriado, en razón a la interposición de los recursos de reposición y apelación en contra de la determinación de negar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, donde, de acuerdo al CPACA, queda claro que aún no se ha agotado la vía gubernativa, como presupuesto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No se consideró que la administración vulneró los artículos 87 y 89 del CPACA, al proceder mediante vías de hecho, sin estar en firme la decisión administrativa, a cancelar la autorización de la Agencia de Aduanas BSP S.A. para el ejercicio del agenciamiento aduanero, siendo esto un perjuicio irremediable y una violación al ordenamiento legal que prevé el debido proceso y el derecho de defensa. En consecuencia, cesaron las funciones de la empresa y se ocasionó el retiro de sus clientes activos, lo cual lleva a una gran afectación laboral. No se pronunció frente a la figura del silencio administrativo positivo, la cual fue ampliamente desarrollada en la demanda de tutela, situación que demuestra violación al derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la constitución política. Frente al perjuicio irremediable, manifestó que es actual e inminente, el cual nace de la cancelación mencionada, pues a partir de la efectividad de la cancelación, la empresa no volvió a facturar, es decir, no percibe ingresos, lo cual le impide atender la carga laboral de más de 60 empleados directos y otro tanto de indirectos, que deparan sus ingresos de la actividad del agenciamiento aduanero,
atender la carga laboral de más de 60 empleados directos y otro tanto de indirectos, que deparan sus ingresos de la actividad del agenciamiento aduanero, a lo que se suma el retiro de los clientes activos. (ff. 148-150, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.6 Exp. No. A.T. 110013336-034-2018-00160-01 Fallo – Impugnación de Tutela DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de la entidad accionante se debe revocar la decisión del a quo para en su lugar, establecer si existe vulneración a los derechos fundamentales de defensa, debido
entidad accionante se debe revocar la decisión del a quo para en su lugar, establecer si existe vulneración a los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, trabajo y libertad de empresa. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 del Dto. 2591/91); la apreciación de los medios, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre la solicitante. En efecto, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.7
Exp. No. A.T. 110013336-034-2018-00160-01 Fallo – Impugnación de Tutela (…)” De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela, es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que
Fallo – Impugnación de Tutela (…)” De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela, es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró: El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó). Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente. En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios
perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente. En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así: “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”1 Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real 1 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.8 Exp. No. A.T. 110013336-034-2018-00160-01 Fallo – Impugnación de Tutela protección de los derechos fundamentales involucrados.
PROCEDENCIA DE LA TUTELA FRENTE ACTOS ADMINISTRATIVOS:
Exp. No. A.T. 110013336-034-2018-00160-01 Fallo – Impugnación de Tutela protección de los derechos fundamentales involucrados. PROCEDENCIA DE LA TUTELA FRENTE ACTOS ADMINISTRATIVOS: La H. Corte Constitucional en sentencia T-106 del 28 de febrero del 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiteró que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, y que por lo tanto, es improcedente para reclamar la nulidad de un acto administrativo, cuando se cuente con medios de defensa ordinarios y no se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así: “4. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”2.
5. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de
amparo”2.
5. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable 3. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
6. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo
propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección 2 Sentencia T – 406 de 2005, M. P.: Jaime Córdoba Triviño. 3 A modo de ejemplo, ver Sentencias T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt), T – 269 de 2013 (M. P. María Victoria Calle), T – 313 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras.9 Exp. No. A.T. 110013336-034-2018-00160-01 Fallo – Impugnación de Tutela eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes 4, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia.
7. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados5. El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las circunstancias propias de cada caso.
de tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados5. El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las circunstancias propias de cada caso.
8. Cualquiera sea la situación, se hace énfasis en que la decisión sobre la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio de protección aun existiendo otro mecanismo judicial ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las circunstancias específicas de cada caso concreto, las condiciones del accionante y el contexto en el cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales . En otras palabras, la procedibilidad de la acción de tutela cuando existen otras acciones jurídicas ordinarias no puede determinarse en abstracto, sino que requiere una valoración por parte del juez acerca de la idoneidad y eficacia que puede tener la vía ordinaria en relación con las circunstancias específicas del accionante, así como la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha establecido esta Corporación y a los que ya se ha hecho referencia.” (Resaltado fuera del texto).
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Requerimiento especial aduanero n.° 0002650 de 02 de junio de 2017, el cual se le realiza a la sociedad Agencia de Aduanas BSP SA Nivel 1, por estar incursa en
expediente obran los siguientes documentos: -Requerimiento especial aduanero n.° 0002650 de 02 de junio de 2017, el cual se le realiza a la sociedad Agencia de Aduanas BSP SA Nivel 1, por estar incursa en la presunta causal de la cancelación como agencia de aduanas, establecida en los numerales 1.4 y 1.8, del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 y a través de la cual se propone la declaratoria de cancelación de la Agencia. (ff. 2-8, cuad. 1). -Oficio de fecha 28 de junio de 2017, a través del cual se da respuesta al requerimiento especial aduanero. La Sala deja constancia que en el plenario no obra el documento completo. (f. 9, cuad. 1). -Resolución Sanción n.° 1565 de 01 de septiembre de 2017, a través de la cual se sanciona a la sociedad Agencia de Aduanas BSP SA Nivel 1, con la cancelación de la autorización otorgada mediante Resolución 07509 de 17 de julio de 2009, 4 Ver Sentencia T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 5 Esta regla jurisprudencial tiene su origen en los criterios establecidos desde la Sentencia T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), que han sido desarrollados y reiterados en la jurisprudencia posterior. Así por ejemplo, véanse las Sentencias T – 896 de 2007
(M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T – 885 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y, más recientemente, las Sentencias T – 177 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T – 484 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.10 Exp. No. A.T. 110013336-034-2018-00160-01 Fallo – Impugnación de Tutela para ejercer la actividad de intermediación aduanera, por estar incursa en las causales de cancelación de la autorización prevista en el numeral 1.4 y 1.8 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. (ff. 10-21, cuad. 1). -Recurso de reconsideración radicado el 26 de septiembre de 2017, en contra de la Resolución sanción 1565 de 01 de septiembre de 2017. (f. 22, cuad. 1). -Oficio radicado el 22 de febrero de 2018, ante la DIAN, a través del cual se solicita declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo a favor de la sociedad accionante. (ff. 23-24, cuad. 1). -Resolución n.° 00610 de 23 de abril de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n.° 1-03-241-430-6624-01565 de 01 de septiembre de 2017, y se confirma en todas sus partes el acto
administrativo recurrido. (ff. 26-47, cuad. 1). -Oficio radicado el 03 de mayo de 2018, ante la DIAN, a través del cual se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución Sanción n.° 00610 de 23 de abril de 2018 y reitera solicitud de declarar silencio administrativo positivo. (f. 48, cuad. 1). -Resolución n.° 010069, por medio del cual se resuelven dos recursos de reconsideración, documento con el que la parte interesada pretende demostrar que en casos similares la Administración ha actuado de manera diferenciada. (ff. 49-61). CASO CONCRETO La sociedad demandante pretende el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, trabajo y libertad de empresa, los cuales considera vulnerados con la expedición de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN sancionó a la accionante con la cancelación de su autorización para actuar como agencia de aduanas. Como consecuencia de lo anterior, requiere la parte actora que este tribunal a través de la acción de tutela declare la nulidad de los actos administrativos11 Exp. No. A.T. 110013336-034-2018-00160-01 Fallo – Impugnación de Tutela expedidos con ocasión del trámite de cancelación mencionado, y como consecuencia de ello, ordene a la División de Gestión de Liquidación y a la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá,
consecuencia de ello, ordene a la División de Gestión de Liquidación y a la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, restablecer de manera inmediata el derecho de la tutelante, con el fin de continuar ejerciendo su actividad como agencia de aduanas. Para tal efecto, aduce la sociedad tutelante que la Administración desconoció sus derechos fundamentales de defensa, legalidad, debido proceso, trabajo y libertad de empresa al no tenerse en cuenta la figura del silencio administrativo positivo que claramente, según dicho del tutelante, operó en el caso bajo estudio, así como por aplicarse los efectos de la cancelación de la autorización para operar, pese a que la resolución a través de la cual se impuso la sanción, no se encontraba en firme. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resalta que la acción de tutela deviene en improcedente, pues el accionante pretende hacer valer derechos que son de resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así pues, señala que el objeto de debate es la decisión contenida en actos administrativos, por lo que claramente se debe agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser este el mecanismo idóneo de defensa judicial. Aunado a lo anterior, precisa la entidad accionada que la sociedad demandante ya agotó la vía gubernativa (sic) lo cua
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