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TA CUN - 110013336-034-2020-00247-01-(21-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336-034-2020-00247-01-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Es contraria a los derechos fundamentales y del debido proceso – No hay vulneración cuando la mora judicial no es imputable a la negligencia del funcionario judicial / ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia en casos de mora judicial Problema jurídico: Establecer sí la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD PARA LAS FINANZAS CRIMINALES DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor () por no haber definido la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio seguida en su contra y de las medidas cautelares decretadas dentro de la misma, o si por el contrario, la acción de tutela se torna imp rocedente para alterar el orden establecido de turnos de decisión, en aras del derecho a la igualdad.

Tesis: “(…) 3. DEL DEBIDO PROCESO Y LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA.

La mora judicial injustificada es contraria a los derechos fundamentales y del d ebido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de un autoridad judicial. La jurisprudencia constitucional igualmente ha establecido que, no hay vulneración cuando la mora judicial no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana.

La jurisprudencia constitucional igualmente ha establecido que, no hay vulneración cuando la mora judicial no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana.

4. DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN CASOS DE MORA JUDICIAL. (…) La Corte Constitucional ha interpretado (en sentencia T-186 de 2017. Anota relatoría) que en situaciones de omisión judicial, como es el incumplimiento de términos legales, debe igualmente establecerse si la tutela es procedente, es decir, si se cumplen los requisitos de inmediatez, subsidiariedad. (…) (…) Bajo la reglas jurisprudenciales expuestas, para la Sala la tutela no cumple los requisitos d e procedencia, como pasa a exponerse.

En cuanto al requisito de inmediatez no se cumple. Según informa el mismo accionante, el mencionado proceso de extinción de dominio se encuentra en la Fiscalía Quinta Espe cializada desde el 9 de mayo de 2008 y las medidas cautelares de embargo d e los bienes propiedad del actor y su familia se tomaron desde el 19 y 20 de mayo de 2008, de manera que la interposición de la tutela después de transcurridos más de 12 años de la adopción de la medida, resulta a todas luces extemporánea. Encuentra la Sala que, en este caso tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio o definitivo para conminar a la Fiscalía a dar una respuesta inmediata en cuanto a la procedencia o no de la extinción de dominio sobre los bienes que le fueron incautados hace más de 12 años; lo anterior por cuanto no se demostró en el proceso que el accionante sea un sujeto de especial

no de la extinción de dominio sobre los bienes que le fueron incautados hace más de 12 años; lo anterior por cuanto no se demostró en el proceso que el accionante sea un sujeto de especial protección por su avanzada edad, estado de vulnerabilidad física o económ ica o que la falta de definición le esté causando un perjuicio irremediable, que justifiquen la in tervención del juez constitucional. Por el contrario, considera la Sala que ordenar una atención prioritaria sin la debida justificación vulnera el derecho a la igualdad de las demás personas que tienen procesos similares que esperan su turno para que se les defina su situación jurídica por parte de la Fiscalía. Por otra parte, si bien los sujetos procesales son ajenos a los cambios intern os de personal yreestructuraciones organizacionales, y se espera que tales movimientos no afecten de ma nera significativa el curso de los procesos; tampoco se puede considerar que existe vulne ración de derechos fundamentales por la mora en la resolución de las situaciones, tal co mo lo ha dicho la Corte Constitucional, cuando no está demostrado que la mora se deba a neg ligencia u omisión deliberada en el cumplimiento de funciones. En este caso, la demora s e justifica en una reciente reasignación del expediente y al volumen de trabajo. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la procedencia de la acción de tutela en situaciones de omisión judicial, como es el incumplimiento de términos legales, consultar sentencia de la Cort e Constitucional T-186 de 2017

Fuente formal: Decreto 2591/1991 artículo 37; Decreto 1382/2000 artículo 1; CN artículo 86; Ley 793/2002 artículo 13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Fuente formal: Decreto 2591/1991 artículo 37; Decreto 1382/2000 artículo 1; CN artículo 86; Ley 793/2002 artículo 13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 002

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE: 110013336-034-2020-00247-01

ACCIONANTE: SERGIO ALEJANDRO LOPERA PORRAS

ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente el amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a la igualdad del señor Sergio Alejandro Lopera Porras.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

«1.- Solicito se requiera a la accionada FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA para que expida la resolución que decida de fondo la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares de este asunto.

«1.- Solicito se requiera a la accionada FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA para que expida la resolución que decida de fondo la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares de este asunto.

2.- Se ORDENE el levantamiento de las medidas cautelares, descritas en la Resolución de Radicado N°. 5662 E.D., a los siguientes bienes inmuebles.

2.1. Apartamento 701 P-H, ubicado en la calle 42C N° 63C-51 de Medellín con sus respectivos parqueaderos 4 y 5; y cuarto útil N°. 3 edificio balcones de2

EXPEDIENTE NRO. 110013336-034-2020-00247

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ACCIONANTE: SERGIO ALEJANDRO LOPERA PORRAS

ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

conquistadores con folio de matrícula N°. 001827535, a nombre del condenado

SERGIO ALEJANDRO LOPERA.

2.2. Casa unifamiliar N° 106 ubicada en la calle 15ª N° 79-153 urbanización hierbabuena Medellín con folio de Matricula N°. 001-591611, a nombre de la esposa del condenado señora DAIYENI DE JESUS OSORIO OTALVARO identificada con la C.C. 42.784.276

3.- Solicito igualmente que, se ORDENE la entrega real y material de los bienes a nombre de los titulares de derecho real de dominio a nombre de SERGIO ALEJANDRO LOPERA e identificado con la cédula de Ciudadanía N°. 8.013.507 y

3.- Solicito igualmente que, se ORDENE la entrega real y material de los bienes a nombre de los titulares de derecho real de dominio a nombre de SERGIO ALEJANDRO LOPERA e identificado con la cédula de Ciudadanía N°. 8.013.507 y su esposa DAIYENI DE JESUS OSORIO OTALVARO identificada con la C.C. 42.784.276 respectivamente. […]»

2. HECHOS.

El señor SERGIO ALEJANDRO LOPERA PORRAS fue condenado por el delito de tráfico, fabricación porte de estupefacientes a la pena de prisión intramural de 85 meses, siendo privado de la libertad el 24 mayo de 2007 hasta el 24 diciembre 2010, fecha en la que se le otorgó el subrogado penal de libertad condicional.

Por lo anterior, ante la Fiscalía 5a Especializada cursa el proceso de extinción de dominio desde la misma fecha en que se produjo la captura del actor bajo el radicado 5662 E.D. de 9 mayo de 2008, y en la que se resolvió decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro (19 y 20 de mayo de 2008) de biene s de propiedad del señor SERGIO ALEJANDRO LOPERA PORRAS y su entorno familiar correspondiente a dos bienes inmuebles y una motocicleta.

Señaló que en el mes de julio del año 2017 solicitó a la Fiscalía 5a Especializada que resolviera de fondo la situación de los bienes del demandante.

Al responder, el ente de investigación le indicó al actor que el proceso se encuentra para proferir la resolución que ponga fin a la acción de extinción de dominio, el cual

que resolviera de fondo la situación de los bienes del demandante.

Al responder, el ente de investigación le indicó al actor que el proceso se encuentra para proferir la resolución que ponga fin a la acción de extinción de dominio, el cual puede resultar procedente o improcedente; asimismo, que en dicha providencia s e definirá la suerte de los bienes sobre los cuales se refiere el peticionario.

Por lo anterior, considera la parte actora que con la negligencia del ente acusador se le están vulnerando sus derechos fundamentales.3

EXPEDIENTE NRO. 110013336-034-2020-00247

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ACCIONANTE: SERGIO ALEJANDRO LOPERA PORRAS

ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Fiscal Quinto de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio se pronunció frente a la demanda de tutela en los siguientes términos1:

El 13 de julio de 2020, a través de la Resolución 299 la Directora Nacional encargada (no se advierte de que Dirección es la funcionaria) le asignó al señor Fiscal el despacho 5.° Especializado de Extinción de Dominio, por lo que a partir de ese mes inició su labor con más de 100 procesos que le fueron asignados por ella, entre los cuales se encuentra el proceso 5662 E.D, el cual analizado y estudiado el caso en su integridad observó que hay múltiples solicitudes pendientes por resolver y las cuales se encuentran para calificar.

Agregó, que no es posible sacar una decisión dado que se necesita realizar un estudio para resolver la petición de levantamiento de las medidas cautelares de los

y las cuales se encuentran para calificar.

Agregó, que no es posible sacar una decisión dado que se necesita realizar un estudio para resolver la petición de levantamiento de las medidas cautelares de los bienes, así como la entrega real y material de los mismos, pero reitera su compromiso en un tiempo prudente para resolver de plano las peticiones de los afectados en el mencionado proceso.

De otra parte, frente a la solicitud de los requerimientos por deudas administrativas de los bienes objeto de extinción de dominio, informa que es la Sociedad de Activos Especiales (SAE S.AS), la entidad a cargo de la administración de estos bienes y es ella a quien se debe requerir para que informe el estado actual de las deudas de los bienes ante las respectivas entidades distritales o municipales, como lo son las deuda de impuestos prediales e impuestos vehiculares, como deudas de se rvicios públicos.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1 FF. 10-13 vto4

EXPEDIENTE NRO. 110013336-034-2020-00247

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ACCIONANTE: SERGIO ALEJANDRO LOPERA PORRAS

ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante fallo de 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Treinta y cua tro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó por improcedente el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales invocados por el señor SERGIO ALEJANDRO LOPERA PORRAS, tras considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos2.

D. LA IMPUGNACIÓN

solicitado respecto de los derechos fundamentales invocados por el señor SERGIO ALEJANDRO LOPERA PORRAS, tras considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos2.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor SERGIO ALEJANDRO LOPERA PORRAS impugnó el fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señalando entre otras cosas, que ha venido sorteando en estos diez años los resultados del proceso penal que se surtió en su contra, ante el cual aceptó parte de la acusación por medio de la cual accedió a hacer un acuerdo con la Fiscalía, para no tener que separarse de su familia, ya que además de ver su nombre afectado cumpliendo la pena impuesta de privación de la lib ertad por el término que dispuso la sentencia; sin embargo, hasta la fecha han trascurrido diez años en los que todavía su nombre se ve afectado por las decisiones judiciales que no se han resuelto.

Para la parte actora es una realidad que el buen nombre se ve afectado, lo que la constitución dispone que no puede ser un señalamiento indefinido, además, no solo el demandado sino a su núcleo familiar, dado que no se les ha permitido tener una estabilidad emocional con la sociedad.

Por lo anterior, solicita en aplicación del debido proceso que se requiera al ente acusador para que tome una decisión de fondo y definitiva, respecto de la improcedencia o no de las medidas cautelares tomadas en el proceso de extin ción de dominio de sus bienes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

improcedencia o no de las medidas cautelares tomadas en el proceso de extin ción de dominio de sus bienes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

2 FF. 63-705

EXPEDIENTE NRO. 110013336-034-2020-00247

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ACCIONANTE: SERGIO ALEJANDRO LOPERA PORRAS

ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.

Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela , pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos

inmediatez.

Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela , pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, veinticuatro, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia q ue sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: «(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una6

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ACCIONANTE: SERGIO ALEJANDRO LOPERA PORRAS

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evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y , (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación

un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y , (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.»3.

3. DEL DEBIDO PROCESO Y LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA.

La mora judicial injustificada es contraria a los derechos fundamentales y del debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de un autoridad judicial.4

La jurisprudencia constitucional igualmente ha establecido que, no hay vulneración cuando la mora judicial no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana.5

4. DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN CASOS DE MORA JUDICIAL.

La Corte Constitucional ha interpretado que en situaciones de omisión judicial, como es el incumplimiento de términos legales, debe igualmente establecerse si la tutela es procedente, es decir, si se cumplen los requisitos de inmediatez, subsidiariadad.

Ha dicho la Corte:

“La procedencia formal de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la

Ha dicho la Corte:

“La procedencia formal de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que se afirmó que: “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de

3 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 4 Corte Constitucional T-186-17. 5 O.p cit 4.7

EXPEDIENTE NRO. 110013336-034-2020-00247

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ACCIONANTE: SERGIO ALEJANDRO LOPERA PORRAS

ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligen cia los términos judiciales”.

6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que

decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligen cia los términos judiciales”.

6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la existencia, eficacia e idoneidad de los medios de defensa ordinarios, esta Corporación ha sostenido que cuando el solicitante cuenta con otros medios de defensa, es deber del juez de tutela evaluar si estos son idóneos o eficaces en el caso particular, en procura de una protección cierta y suficiente de las garantías contenidas en la Carta Política.

En ese sentido, al analizar estos aspectos el juez debe enmarcar su e studio en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales,[45] y la eficacia con la posibilidad de brindar un

en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales,[45] y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoración.[46]

De igual manera, la Corte debe tener en cuenta circunstancias especiales de los accionantes, tales como su avanzada edad, estado de salud, cond ición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección constitucional pues, en virtud del artículo 13 superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectu ar un análisis más amplio para estas personas porque, como lo ha señalado este Tribunal, la cláusula de igualdad constitucional, contenida en el artículo 13 superior, incorpora la obligación asignada al Estado de adoptar medidas en favor de grupos históricamente discriminados o marginados.8

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La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[47], en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del

usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[48], (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso[49], y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa[50]; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.

6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición

que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna.”6

6. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer sí la FISCALÍA QUINTA EXPECIALIZADA DE LA UNIDAD PARA LAS FINANZAS CRIMINALES DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor SERGIO ALEJANDRO LOPERA PORRAS por no haber definido la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio seguida en su contra y de las medidas cautelares decretadas dentro de la misma, o

6 O.p cit 4.9

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ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

si por el contrario, la acción de tutela se torna improcedente para alterar el orden establecido de turnos de decisión, en aras del derecho a la igualdad.

7. LO PROBADO.

Oficio de 15 de noviembre de 2017, por medio del cual la Fiscalía Quinta Especialidad de la Unidad para las Finanzas Criminales Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio le informó al demandante lo siguiente:

«El presente proceso se rige bajo los mandatos contenidos en la Ley 793 del 2002

Especialidad de la Unidad para las Finanzas Criminales Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio le informó al demandante lo siguiente:

«El presente proceso se rige bajo los mandatos contenidos en la Ley 793 del 2002 junto con sus reformas adiciones y modificaciones, como fueron la Ley 1395 del 2010 y Ley 1453 del 2011, al entrar en vigencia la Ley 1708 del 2014 (Código de Extinción de Dominio),

El 20 de julio del 2014, fecha en que entró a regir la nueva norma este proceso contaba con Resolución de Inicio, es por ello que la norma aplicable al caso concreto es el mandato de la Ley 793 del 2002, junto con las normas que la adicionaron y modificaron

Por otra parte, la petición que hace el memorialista y referente al término perentorio, para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de su cliente, no es aplicable a presente caso por cuanto la etapa de fase inicial a que hace referencia fue ampliamente superada desde cuando se profirió la Resolución de Inicio esta resolución se asemeja a la que llamo el Código de Extinción de Dominio, la Fijación Provisional de la Pretensión pero como no puede haber mezcla de las instituciones que estableció la Ley 793 del 2002 con las nuevas que creo la Ley 1708 del 2014, es por el que la solicitud del Dr. JARA CABUYA consistentes que se levanten las medidas cautelares y se orden la entrega de l os bienes de propiedad de su prohijado, es totalmente improcedente, por cuanto como se dijo anteriormente este proceso nació bajo los mandatos contenidos en la Ley 793 del 2002 y bajo esos mismos mandatos finiquitara

bienes de propiedad de su prohijado, es totalmente improcedente, por cuanto como se dijo anteriormente este proceso nació bajo los mandatos contenidos en la Ley 793 del 2002 y bajo esos mismos mandatos finiquitara

El proceso se entra para proferir la resolución que ponga fin a esta acción de extinción de dominio bien sea profiriendo resolución de procedencia o de improcedencia es en esta providencia que se definirá de una vez por todas, la suerte de los bienes que se refiere el peticionario por otra parte es bueno hacerse saber que como el Despacho recibo una carga laboral de procesos que llevaba otro despacho que fue suprimido se trata de procesos muy voluminosos complejos que tienen bastantes bienes involucrados, la Direccion creo una unidad de descongestión para este y otros despachos en la actualidad tienen este proceso para emita la correspondiente calificación.»

8. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo rechazó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial como lo es la vigilancia ju dicial10

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ACCIONANTE: SERGIO ALEJANDRO LOPERA PORRAS

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para que se le haga un seguimiento al proceso de extinción de dominio seguido en su contra.

El señor SERGIO ALEJANDRO LOPERA PORRAS cuestiona la sentencia emitida en primera instancia, bajo el argumento que el ente de investigación vulnera sus derechos fundamentales toda vez que el proceso de extinción de dominio seguido en su contra

El señor SERGIO ALEJANDRO LOPERA PORRAS cuestiona la sentencia emitida en primera instancia, bajo el argumento que el ente de investigación vulnera sus derechos fundamentales toda vez que el proceso de extinción de dominio seguido en su contra lleva más de 10 años y no se ha decidido sobre la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares consistentes en el embargo d e unos bienes inmuebles y muebles de su propiedad y su familia.

En el caso concreto se encuentra que dentro del proceso de extinción de dominio el demandante solicitó, a través de su apoderado judicial, el levantamiento de las medidas cautelares, es decir, que se procediera a la entrega inmediata de sus bienes muebles e inmuebles, al considerar que los términos estarían vencidos, aduciendo que la Ley 1708 del 2014 la cual derogó la Ley 793 del 2002, esta

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