TA CUN - 110013336-035-2013-00291-01-(08-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336-035-2013-00291-01-(08-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – Por lesiones causadas a particular en operativo adelantado por el ESMAD en campo rubiales / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Subjetivo / TITULO DE IMPUTACIÓN EN EVENTOS DE USO EXCESIVO DE LA FUERZAFalla del servicio / ORIGEN LABORAL DE LA LESIÓN – No desvirtúa el elemento de la imputación del daño / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Lucro cesante “(…) la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido consistente en establecer que en los eventos de uso excesivo de la fuerza, el régimen de imputación, es subjetivo por falla en el servicio (…) concluye la Sala que la falla del servicio por el uso excesivo de la fuerza pública se configura cuando se haya empleado la fuerza de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, en contra de los reglamentos de la actividad, o se haya omitido un deber legalmente exigible. (…) la entidad demandada no demostró que la lesión ocasionada a Ulises Carrillo Ducuara hubiere obedecido por el hecho de un tercero, teniendo en cuenta que quedó comprobado que las lesiones padecidas fueron producidas por miembros del ESMAD de la Policía Nacional, con un elemento propio de la actividad, gas lacrimógeno (…) la calificación emitida por la
fueron producidas por miembros del ESMAD de la Policía Nacional, con un elemento propio de la actividad, gas lacrimógeno (…) la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se basó en la valoración medico laboral que se adelantó por la aseguradora de Riesgos Laborales Mapfre, atendiendo a que cuando ocurrieron los hechos que ocasionaron las lesiones al demandante, este se encontraba laborando pues así se acreditó por los testigos, por lo tanto, lo anterior no desestima como ocurrieron los hechos, pues la lesión causada al demandante según se acreditó fue por causa de un gas lacrimógeno el cual impactó en su rostro, y fue disparado por miembros del ESMAD. (…) En consecuencia, la falla del servicio por el uso excesivo de la fuerza pública se encuentra configurada dentro del asunto, por haber sido desproporcionada, excesiva o ilegítima. (…) se acreditó que el demandante continuo laborando y percibiendo ingresos de su oficio como obrero, después de las lesiones padecidas el 19 de julio de 2011, hasta el 1º de julio de 2012 inclusive, en consecuencia, con ello se demuestra que el demandante no dejo de percibir utilidad como consecuencia de las lesiones padecidas en los enfrentamientos de orden público por el ESMAD. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación que se debe aplicar en casos de uso excesivo de la fuerza, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
por el ESMAD. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación que se debe aplicar en casos de uso excesivo de la fuerza, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación número: 52001-23-31-000-2008-0037601(39923) FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90, 218).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336-035-2013-00291-01
Demandante : ULISES CARRILLO DUCUARA
Demandado : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL2
Reparación Directa Expediente No. 110013336035201300291-01 REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 15 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró administrativa y
DefensaPolicía Nacional y la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 15 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró administrativa y extracontractualmente responsable a Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante. ANTECEDENTES En escrito presentado el 25 septiembre de 2013, en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos, Ulises Carrillo Ducuaravictima directa- , a través de apoderado, presentó demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
PRIMERA: DECLARAR ADMNISTRATIVAMENTE RESPONSABLES A LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA Y/O POLICIA NACIONAL por los perjuicios materiales y morales causados al señor ULISES CARRILLO DUCUARA por falla en el servicio prestado por la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA a través del escuadrón ESMAD tanto por acción como por omisión, cuando, adelantándose un operativo policial en el sitio distinguido como CAMPO RUBIALES, para repeler una protesta con cese de actividades de los trabajadores de PACIFIC RUBIALES ENERGY (META PETROLEUM LIMITED) el día 19 de julio de 2011, se le ocasionaron lesiones personales con secuelas definitivas consistentes en “… INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL…” generada por “…fractura de órbita y
día 19 de julio de 2011, se le ocasionaron lesiones personales con secuelas definitivas consistentes en “… INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL…” generada por “…fractura de órbita y lesión de nervio óptico izquierdo…”… leve desviación de tabique nasal…” según cuenta el informe de Calificación de pérdida de Capacidad Laboral fechado de 13 de noviembre de 2012 de MAPFRE Seguros de Colombia, Dirección de Indemnizaciones ARL, en la persona del señor ULIDSES CARRILO DUCUARA, y el dictamen de fecha 15 de julio de 2013, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, dejándole mermado en su capacidad laboral en un porcentaje de invalidez permanente equivalente a 28.75%, según da cuenta el referido dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, o el porcentaje que posteriormente se determine si a ello hubiere lugar.
SEGUNDA: CONDENAR A LA REPARACION DIRECTA a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y/O POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA del daño ocasionado y como consecuencia ordenar el pago a ULISES CARRILLO DUCUARA, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de
consecuencia ordenar el pago a ULISES CARRILLO DUCUARA, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($332.960.897.oo MCTE) o la suma superior que resulte probada dentro del proceso siendo debidamente motivada en esta demanda.3 Reparación Directa Expediente No. 110013336035201300291-01
TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 194 de la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. (…) CUARTO: la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los término de los artículos 192 y 195 del nuevo Código CPACA.
QUINTO Se condene en costas a las demandadas a la luz de los dispuesto en el artículo 188 del C. de P. A. y de lo C.A.” (fl. 75-76 c1) HECHOS: El demandante fundamentar sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. El señor ULISES CARRILO DUCUARA laboraba para la empresa MONTAJES J.M. S.A. desempeñándose como OBRERO bajo la modalidad de un contrato laboral, labora que se desarrollaba en Campo Rubiales, en jurisdicción del Municipio de Puerto Gaitán.
MONTAJES J.M. S.A. desempeñándose como OBRERO bajo la modalidad de un contrato laboral, labora que se desarrollaba en Campo Rubiales, en jurisdicción del Municipio de Puerto Gaitán.
2. El 19 de julio de 2011, a partir de las 5:00 am se presentaron hechos de alteración del orden público en Campo Rubiales, por una protesta de trabajadores, en la que intervino el ESMAD DE LA POLICIA NACIONAL con el objeto de disolver las manifestaciones, el señor ULISES CARRILLO resulto herido con objeto contundente en su rostro durante los disturbios ocasionados en ejecución del operativo llevado a cabo por el ESMAD de la Policía Nacional. 3. lo anterior le causo perdida del conocimiento, un trauma ocular izquierda, lo que posteriormente el 22 de julio de 2011 manifestó que el demandante no presentaba visión por el ojo izquierdo.
4. A raíz del hecho y por las consecuencias generadas, el demandante no ha podido ubicarse laboralmente y según acta de calificación de pérdida de capacidad laboral del 13 de noviembre de 2013 se le ocasionaron unas lesiones personales con secuelas definitivas equivalentes al 22.45%. (fl. 2-5 c1) TRÁMITE PROCESAL -.La demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2017 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados. (F. 9 c1) -. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, quien por auto del 2 de octubre de 2013,
de los Juzgados. (F. 9 c1) -. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, quien por auto del 2 de octubre de 2013, inadmitió la demanda, para subsanar defectos formales de la misma (fs.65 y 71 c1) -. El 18 de octubre de 2013, el apoderado de la parte demandante subsanó al demanda. (fs.287-288 y 289-295 c1) -. Por auto del 23 de octubre de 2013, el Juzgado de instancia admitió la acción. (fl. 79 c1)4 Reparación Directa Expediente No. 110013336035201300291-01 -. El 5 de septiembre de 2014 se notificó efectivamente la providencia anterior a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fs. 97102 c1.). -. El 16 de febrero de 2015, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a través de su apoderado, contestó la demanda. (fs. 103-113 c1 ). -. El 1º de marzo de 2016, se realizó audiencia inicial, agotando cada una de las etapas previstas en la ley y se fijó nueva fecha para realización de audiencia de pruebas. (fl. 127-131 c1) -. El 17 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas para recepcionar uno de los testimonios decretados, no obstante, se suspendió la audiencia, toda vez que para el momento no se había practicado el despacho
recepcionar uno de los testimonios decretados, no obstante, se suspendió la audiencia, toda vez que para el momento no se había practicado el despacho comisorio encomendado para la recepción de testimonios decretados, por lo que se fijó nueva fecha para la audiencia de alegaciones y juzgamiento. (fls. 141143 c1) -. Aportado el despacho comisorio encomendado, el 6 de julio de 2016, el Juzgado de instancia celebró la audiencia de alegaciones y juzgamiento el 2 de agosto de 2016 y dio oportunidad a las partes a las partes para alegar de conclusión a las partes. (fl. 203-204 c1) -. El 5 de septiembre de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia dentro del asunto de la referencia, mediante la cual declaró responsable a la Policía Nacional por los perjuicios causados al demandante. (fl. 214-223 c. recurso) -. Mediante escrito radicado el 21 y 26 de septiembre de 2017, la parte demandante y el Ministerio de DefensaPolicía Nacional presentaron recurso de apelación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016. (fl. 228-232 a 233-235 c. recurso) -. El 15 de marzo de 2017 fue realizada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (fl. 581 c. recurso) -. A través de providencia del 2 de marzo de 2018, el Juzgado de instancia concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora y la Policía
-. A través de providencia del 2 de marzo de 2018, el Juzgado de instancia concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora y la Policía Nacional. . (fl. 241 c. recurso) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 35 Administrativo profirió sentencia y declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional por las lesiones ocasionadas a ULISES CARRILLO DUCUARA, así: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por ULISES CARRILLO DUCUARA el diecinueve (19) de julio de 2011, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, por las razones expuestas y, en congruencia con lo demandado, CONDENASE5
Reparación Directa Expediente No. 110013336035201300291-01 a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, a indemnizar por concepto de Daño material, en la modalidad de lucro cesante, a ULISES CARRILLO DUCUARA a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($51.595.596) conforme a lo
UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($51.595.596) conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENESE a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a indemnizar a los demandantes
por concepto de Perjuicios morales, así: ULISES CARRILLO DUCUARA – VICTIMA DIRECTA - 40 SMMLV CUARTO: CONDENESE a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a indemnizar a la víctima directa por concepto de daño a la salud así: ULISES CARRILLO DUCUARA – VICTIMA DIRECTA - 40 SMMLV QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: Niéguese las demás pretensiones. (…) (fl. 214-223 c. recurso) Para resolver, el a quo Indicó que el asunto debe examinarse bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, pues el daño imputado al Estado como producto del uso excesivo de la fuerza pública. Expuso que las pretensiones están llamadas a prosperar teniendo en cuenta que las imputaciones están encaminadas a demostrar la ocurrencia de un daño antijurídico imputado por la demandante, que se sustenta en la lesión padecida por el señor ULISES CARRILLO DUCUARA en el parpado del su ojo derecho, en hechos ocurridos el 319 de julio 2011, mientras se presentaban enfrentamientos entre manifestantes de Campo Rubiales y miembros del ESMAD de la Policía Nacional, producto del golpe con un gas lacrimógeno.
hechos ocurridos el 319 de julio 2011, mientras se presentaban enfrentamientos entre manifestantes de Campo Rubiales y miembros del ESMAD de la Policía Nacional, producto del golpe con un gas lacrimógeno. Señaló el a quo , que se encuentra demostrado el daño, derivado de la lesión padecida por el señor Ulises Carrillo Ducuara, según se extrae de la Junta regional de calificación de invalidez del 15 de julio de 2013, mediante la cual se le significaron una pérdida de capacidad laboral del 28.75%, respecto de la cual se precisó que las lesiones sufridas por el demandante se clasificaron como accidente de trabajo. De tal modo, concluyó el a quo que dentro del asunto se probó que ULISES CARRILO DUACUARA era obrero de profesión que con ocasión de las manifestaciones y protestas en su lugar de trabajo, se encontró bajo una situación de falla en el servicio por el uso desproporcionado en la fuerza por el cuerpo de antimotines y como consecuencia de esto a Nación Ministerio de Defensa – POLICIA nacional será condenada a resarcir los perjuicios generados. Finalmente, el Juez de instancia señaló que en este caso, no es posible la configuración de la exoneración de responsabilidad planteada, respecto del eximente de responsabilidad invocado por la demanda, en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto según la jurisprudencia del Consejo de Estado
eximente de responsabilidad invocado por la demanda, en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto según la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha precisado que en el uso desproporcionado de la fuerza, ante la ausencia de6 Reparación Directa Expediente No. 110013336035201300291-01 un comportamiento diligente y cuidadoso se evidencia en el presente asunto una defectuosa prestación del servicio público. Frente a la indemnización de perjuicios, indicó que frente al lucro cesante no había forma de establecer con certeza lo que percibía el demandante con su oficio como obrero, no obstante se tiene certeza de la práctica del mismo, por lo que aplicó la presunción legal consistente en la capacidad productiva a través de la cual por lo menos devengaba un salario mínimo. Bajo ese contexto reconoció lo concerniente a lucro cesante consolidado y futuro, teniendo como base de liquidación un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que debía reconocerse por tales conceptos la suma total de $51.595.596 pesos M/CTE El Juzgado, conforme a lo calificado en el acta de calificación de invalidez con pérdida de capacidad laboral del 28.75% del demandante, reconoció la suma de cuarenta (40) SMLMV por perjuicios morales y cuarenta (40) SMLMV por concepto de daño a la salud a Ulises Carrillo Ducuara. Finalmente, señaló que no había lugar a la condena en costas, toda vez que la parte actora no las había solicitado en el libelo de pretensiones
concepto de daño a la salud a Ulises Carrillo Ducuara. Finalmente, señaló que no había lugar a la condena en costas, toda vez que la parte actora no las había solicitado en el libelo de pretensiones
RECURSOS DE APELACIÓN.
Parte demandante. Mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2017, la parte demandante, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, expuso, en cuanto a la condena impuesta según el numeral segundo de la sentencia, respecto del perjuicio material por el lucro cesante consolidado y futuro, que dentro del proceso se allegó material probatorio suficiente que pudiera demostrar la ganancia percibida por el señor Ulises Carrillo Ducuara con su oficio como obrero, por la suma de $1.238.000.00, como quedo acreditado con la certificación laboral y los desprendibles de nómina del año 2011. Por lo anterior, señala la parte demandante que se encuentra acreditado lo percibido por el demandante para tasar en debida forma la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado, lo cual ascendería a una suma de $91.964.883. De otra parte, señaló que en la sentencia el aquo se abstuvo de condenar en costas, indicando que las partes no lo habían solicitado en el libelo de pretensiones, lo cual según la parte demandada en el numeral quinto del capítulo de pretensiones se solicitó en la demanda, por lo tanto, consideró la parte actora
pretensiones, lo cual según la parte demandada en el numeral quinto del capítulo de pretensiones se solicitó en la demanda, por lo tanto, consideró la parte actora que en el presente asunto debe condenarse en costas a la parte demandada. (fs. 547-557, c. recurso)
POLICÍA NACIONAL.
El 26 de septiembre de 2017, la Policía Nacional, a través de apoderado, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que no se encuentra acreditado que el daño irrogado por el demandante, fue causado por un miembro de la Fuerza Pública perteneciente al Grupo antidisturbios ESMAD. Manifestó que no está demostrado dentro del proceso ni la imputación material ni la normativo en relación con la Policía Nacional frente a los hechos que generaron el daño antijurídico objeto del proceso, por cuanto se configuró el hecho exclusivo7 Reparación Directa Expediente No. 110013336035201300291-01 y determinante de un tercero como causal de eximente de responsabilidad, pues las pruebas que reposan en el proceso, especialmente la epicrisis descrita en la historia clínica de fecha 21 de julio de 2011 realizado por el Hospital Universitario Fundación Santa fe de Bogotá, se demostró que la lesión causada en el ojo izquierdo al demandante se causó con una piedra. De otra parte señaló, que el 19 de julio de 2011 dia de la manifestación enla que resulto lesionado el demandante, se prestaba para que hubiesen diversos lanzamientos de objetos por parte de los reclamantes, pues según informe presentado por el Comandante del ESMAD, se señaló que en lugar de los hechos
lanzamientos de objetos por parte de los reclamantes, pues según informe presentado por el Comandante del ESMAD, se señaló que en lugar de los hechos los manifestantes estaban respondiendo con piedras, objetos contundentes, palos y bombas incendiarias, y según la entidad demandada esto lleva a deducir que no fue precisamente con un gas lacrimógeno con que se le causo el daño antijurídico al demandante, por cuanto reitera el objeto fue una piedra, pues dentro del acervo probatorio no se demuestra con que objeto con el cual se causo el daño al demandante. En consecuencia, señala la demandada que no hay prueba de la relación de causalidad entre el hecho y el daño, es decir que no se encuentra probado el nexo causal. Igualmente señaló que los diagnósticos medico laborales que se rindieron como consecuencia de la lesión del demandante, se hicieron con lo que relato este, pero que no existe más pruebas que demuestren que el daño fue causado por la entidad demandada. Adicionalmente, que comoquiera que la calificación del acta de invalidez arrojo que el daño causado al demandante se traducía en un accidente laboral, no como producto de una manifestación, por lo tanto, no habría forma de determinar que el daño fue causado por el actuar de algún miembro de la institución de demandada. Por lo tanto, adujo que al no existir ninguna prueba para demostrar la actuación de la demandada, la sentencia de primera instancia debe revocarse y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. (fs. 233-235, c. recurso)
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
la demandada, la sentencia de primera instancia debe revocarse y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. (fs. 233-235, c. recurso) TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por acta individual de reparto del 15 de marzo de 2018, correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado sustanciador. (f. 252 c1). -. Mediante proveído del 9 de abril de 2018, el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandante y por la Policía Nacional. (f. 255, c1). -. Por auto del 16 de mayo de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (f. 262, c1). -. El 30 de mayo de 2018, la apoderada de la parte demandante, alegó de conclusión. (fs. 264-270, c1) -. El 31 de mayo de 2017, la policía nacional presentó escrito a través del cual alegó de conclusión. (fl. 271274 c1) -. La representante del ministerio público presento concepto. (fls 280-285 c. recurso)8 Reparación Directa Expediente No. 110013336035201300291-01 Medios probatorios allegados por las partes, en lo pertinente: En lo pertinente, se aportaron al plenario los siguientes: -. Copia de certificación laboral, mediante la cual consta que Carrillo Ducuara Ulises laboró para la Compañía Montajes JM S.A. desde el 15 de octubre de 2010 hasta el 1° de julio de 2012 (fs. 13 c1)
Ulises laboró para la Compañía Montajes JM S.A. desde el 15 de octubre de 2010 hasta el 1° de julio de 2012 (fs. 13 c1) -. Copia nóminas del señor Ulises Carrillo Ducuara de fecha marzo, abril, mayo y junio de 2012 (fs.14-16, c1) -. Derecho de petición radicado el 17 de julio de 2013 ante la Dirección General de la Policía Nacional. (fs.17-18, c1) -. Oficio No. S-2013 016469 del 25 de julio de 2013 emitido por el Comandante de la Policía Departamental del Meta. (Fl. 20-29 c1) -. Copia de la historia clnica del Hospital Universitario Santefe de Bogota con fecha deln19 de julio de 2011 (Fl. 30-41 c1) -. Informe técnico médico legal de lesiones no fatales, emitido por el Instituto de medicina legal y ciencias forenses de Bogotá. (fs.44, c1) -. Copia historia clínica, en clínica Santiago posada corpas. (Fl. 45-47 c1) -. Copia Historia Clínica del Meta S.A.. (fs.48-50, c1) -. Informes medico laborales (fs.51-53, c1) -. Informe de calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por la aseguradora MapfreDirección de Indemnizaciones. (fs 54, c1) -. Copia de la Junta regional de Calificacion de Invalidez el Meta de Ulises Carrillo Ducuara. (fl. 55-60 c2) CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que
-. Copia de la Junta regional de Calificacion de Invalidez el Meta de Ulises Carrillo Ducuara. (fl. 55-60 c2) CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, como parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 5 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró a la Policía Nacional, responsable por los perjuicios causados al demandante. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”9 Reparación Directa Expediente No. 110013336035201300291-01 En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. La Sala resalta que en materia de responsabilidad del Estado por el uso excesivo
en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. La Sala resalta que en materia de responsabilidad del Estado por el uso excesivo de la fuerza pública, si se parte del hecho de que en estos casos, el Estado está a cargo de una actividad riesgosa que produce el daño, por la utilización de armas de fuego el título de imputación de riesgo excepcional. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido consistente en establecer que en los eventos de uso excesivo de la fuerza, el régimen de imputación, es subjetivo por falla en el servicio, por cuanto el daño antijurídico se ocasiona por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales.1 En este sentido, el órgano vértice de la Jurisdicción en reciente pronunciamiento, precisó: “(…) De esta manera, el desconocimiento de principios y normas imperativas por parte de la administración, acarrea la imputación de responsabilidad por la falla en el servicio. Lo anterior no implica exigir de la fuerza pública lo imposible 2, sino que obliga analizar, en cada caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los daños con el fin de establecer las “posibilidades reales con las que contaban los agentes estatales para impedir el resultado.” En suma, concluye la Sala que la falla del servicio por el uso excesivo de la fuerza pública se configura cuando se haya empleado la fuerza de manera
contaban los agentes estatales para impedir el resultado.” En suma, concluye la Sala que la falla del servicio por el uso excesivo de la fuerza pública se configura cuando se haya empleado la fuerza de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, en contra de los reglamentos de la actividad, o se haya omitido un deber legalmente exigible. Por lo que en este aspecto, será modificada la decisión de instancia. CASO CONCRETO Revisado el escrito de apelación interpuesto por la demandante, señaló que el desacuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado de instancia, se sujeta al reconocimiento de perjuicios materiales efectuado, teniendo en cuenta que para el extremo activo, está acreditado la situación laboral del demandante, la cual sirve de base para calcular los perjuicios irrogados como lucro cesante consolidado y futuro. Igualmente, señala que en el presente asunto la parte actora con la subsanación de la demanda solicitó dentro de las pretensiones que condenara en costas a la parte demandada, contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, por lo cual solicita se condene en costas a la demandada. Por su parte, la demandada Policía Nacional , colige la Sala que los motivos de inconformidad se circunscriben a atribuir responsabilidad a ésta entidad, pues a su juicio, se configura el eximente de responsabilidad de hecho determinante de un tercero, por cuanto según lo señala la epicrisis de la historia clínica emitida por el 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
tercero, por cuanto según lo señala la epicrisis de la historia clínica emitida por el 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, sentencia de diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00376-01(39923) 2 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance” . Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia
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