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TA CUN - 11001–33–36-035-2014-00293-01-(09-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001–33–36-035-2014-00293-01-(09-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001–33–36-035-2014-00293-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU – ICM

INGENIEROS S.A.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 9 de abri l de 2014 (fol. 99 c.1) la Empresa de T elecomunicaciones de Bogotá ETB, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y ICM Ingenieros S.A. para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados a la infraestructura de la ETB SA

medio de control de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y ICM Ingenieros S.A. para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados a la infraestructura de la ETB SA ESP, con ocasión de la ejecución del contrato de obra No. IDU032 de 2011. y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.

1.1.1. De las pretensiones

PRIMERO: Declárense responsables administrativa y extracontractualmente al INSTITUTO D E DESARROLLO URBANO IDU, a la sociedad ICM INGENIEROS S.A.Radicado: 11001-33-36-035-2014-00293-02

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y Otro

Sentencia de Segunda Instancia

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SEGUNDO: Condénese al INSTITUO DE DESARROLLO URBANO IDU y a la sociedad IDM INGENIEROS S.A. a pagar a la ETB SA ESP los perjuicios ocasionados a raíz del daño a la infraestructura de la demandante, en cuantía de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($51.190.565,33) o lo que resulte probado dentro del proceso, suma que deberá ser indexada al momento de su pago y que se discrimina de la siguiente manera:

…”

1.1.2.De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

al momento de su pago y que se discrimina de la siguiente manera: …”

1.1.2.De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. es una sociedad anónima de carácter mixto de participación mayoritaria del Estado, que presta el servicio de telefonía, entre otros.

E.T.B. S.A. E.S.P., es propietaria del cable, la infraestructura de ductería, cámaras de paso o de empalme que se encuentran instalados en la Carrera 53 con calle 1 53 de Bogotá, según el Certificado de Propiedad emitido el 16 de abril de 2012, por Genaro Lozano Carrillo, líder de aseguramiento de la red de fibra .

El día 09 de abril de 2012, Pablo Emilio González, funcionario de la ETB, constató un daño en la Carrera 53 con calle 153 de Bogotá, según consta en el acta de reconocimiento de daños causados en la infraestructura de la red de E.T.B. suscrita por el Ingeniero Pablo Emilio González y el contratista de la E.T.B. Carlos Ortega.

La afectación consistió, en el corte por hurto de los dos cables de fibra óptica TRONCAL número 70017 de 36 hilos y el cable 70017-25 de 36 hilos que transporta el servicio de clientes del sector de Mazuren y Autopista, daños generados con ocasión de la ejecución del contrato de obra IDU No. 032 de 2011 suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el contratista ICM INGENIEROS S.A.

ocasión de la ejecución del contrato de obra IDU No. 032 de 2011 suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el contratista ICM INGENIEROS S.A.

Como medida correctiva, se hizo necesario instalar 350 metros de cable de fibra de 36 hilos, utilizar cuatro (4) cajas de empalme OB y fusionar 80 hilos, logrando solución a la falla luego de 10 horas con 39 minutos, como se evidencia en elRadicado: 11001-33-36-035-2014-00293-02

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y Otro

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informe de mantenimiento Ticket ZN07C550 del 09 de abril de 2012, suscrito por Genaro Lozano Carrillo profesional 1 Líder del Grupo MOAC FIBRA.

De conformidad con la valoración de daños No. 212, las reparaciones ascienden a la suma de Siete Millones Novecientos Cuarenta y Un Mil Diecinueve Pesos M/Cte ($7.941.019).

También, el día 09 de abril de 2012, el Ingeniero Mauricio Gil Zapata, constató otro daño por hurto de cable en la Calle 153 hasta la carrera 50 de Bogotá según consta en OTM 565039, suscrita por el referido ingeniero Gil Zapata y el Ingeniero Gilberto Nelson Galeano.

Los daños consistieron en el hurto de tres cables de la red perteneciente a los Distritos 16168 y 16149; en su orden, los cables afectados fueron: cable de 900 pares de la red primaria 10647 de los listones 1111 al 1128 del Distrito 16168, un

Distritos 16168 y 16149; en su orden, los cables afectados fueron: cable de 900 pares de la red primaria 10647 de los listones 1111 al 1128 del Distrito 16168, un cable de 200 pares y otro de 20 pares correspondiente a la red secundaria A, B, C, D del Distrito 16149. El hurto de los cables de 900 pares fue de 270 metros, el de 200 pares fue de 270 metros y del cable de 20 pares 90 metros; estos daños fueron generados con ocasión de la ejecución del contrato de obra IDU No. 032 de 2011, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el contratista ICM

INGENIEROS S.A.

Para reparar el daño y poder restablecer el servicio público de telefonía del sector, se instalar aron 594 metros de 900 pares y se realizaron los empalmes correspondientes, según consta en la OTM 565039 del 09 de abril de 2012, suscrita por el Ingeniero Jefe de Zona Mauricio Gil Zapata.

Las reparaciones ascienden a la suma de Treinta y Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Siete Pesos Con Ochenta y Un Centavos M/Cte ($37.477 .877,81), según la valoración de daños No. 029605.

Igualmente, con ocasión de la ejecución del contrato de obra pública No . 032 de 2011, el día10 de abril 2012, el Ingeniero Mauricio Gil Zapata, constató otro daño por hurto de cable en la Calle 153 desde l a Av. Córdoba hasta la Carrera 50 de Bogotá, según consta en OTM 565066, suscrita por los Ingenieros Mauricio Gil

por hurto de cable en la Calle 153 desde l a Av. Córdoba hasta la Carrera 50 de Bogotá, según consta en OTM 565066, suscrita por los Ingenieros Mauricio Gil Zapata y Gilberto Nelson Galeano.Radicado: 11001-33-36-035-2014-00293-02

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y Otro

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Los daños consistieron en el hurto de un cable de 200 pares y otro de 20 pares de la red secundaria A, B, C, D correspondiente al Distrito 16149 tramo abandonado por el contratista y en algunos puntos la red se encontraba expuesta, existiendo cámaras sin terminar y en otros puntos los duetos se encontraban a la vista.

Con el objeto de reparar el daño y poder restablecer el servicio público de telefonía del sector, se reparó el daño colocando 270 metros de 200 pares y 90 metros de cable de 20 pares, según consta en la OTM 565066 del 09 de abril de 2012, suscrita por los Ingenieros Mauricio Gil Zapata y Gilberto Nelson Galeano.

Las reparaciones ascienden a la suma de Cinco Millones Setecientos Setenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Pesos Con Treinta y Tres Centavos Mcte. ($5.771.668,33), según la valoración de daños No. 029603.

A través de la Directora de Gestión de la E.T.B., se requirió al extremo demandado, para que procedieran a cancelar los perjuicios ocasionados, sin que se haya producido pago alguno por estos conceptos.

A través de la Directora de Gestión de la E.T.B., se requirió al extremo demandado, para que procedieran a cancelar los perjuicios ocasionados, sin que se haya producido pago alguno por estos conceptos.

1.1.3.De los fundamentos de la parte actora

En el sub lite se acudió al medio de control de reparación directa, para que bajo el amparo del artículo 90 de la Constitución Política, que señala que “El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos qu e le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, se le repare el daño causado.

1.2.De la contestación de la demanda

1.2.1. Del Instituto de Desarrollo Urbano IDU

Se op one a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos, legales y probatorios. Propuso las ex cepciones de improcedencia de la reparación por no configurarse los elementos que la estructuran; hecho exclusivo y determinante de un tercero, hecho de la víctima.Radicado: 11001-33-36-035-2014-00293-02

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1.2.2. De ICM Ingenieros SAS

Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que para la fecha de la comisión del hurto esa empresa no tenía autorización para intervenir el sector donde ocurrió el hurto, por lo que no puede responsabilizarse por bienes que no estaban bajo su custodia.

comisión del hurto esa empresa no tenía autorización para intervenir el sector donde ocurrió el hurto, por lo que no puede responsabilizarse por bienes que no estaban bajo su custodia.

Sostiene que la empresa ETB no puede solicitar el resarcimiento de un daño que fue producto de su actuar, ya que pese a conocer el estado de las obras, específicamente de las cámaras por la cuales se pudo haber cometido el presunto hurto de los cables, procedió a la instalación de cableado y lo dejó a la vista sin el mínimo de protección.

1.2.3.Maphre – Llamada en garantía

Se opone a las pretensiones de la demanda, indicó que respecto de los elementos necesarios para que se estructure la responsabilidad administrativa, en este caso no se configuran, por lo que deben desestimarse las pretensiones de la demanda.

1.2.4. Allianz Seguro -Llamada en garantía

Coadyuva la oposición que de las pretensiones hace el IDU, sostiene que no existe responsabilidad por parte del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en razón a que la ETB basa sus pretensiones en el hurto de un cableado puesto en el sector en el que el IDU a través de un contratista tenía intervenida la vía.

1.2.5.Compañía Aseguradora de Fi nanzas S.A. Confianza – Llamada en garantía

Se opuso a que por cualquier concepto condenen a la aseguradora en razón a que hay ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 24 GU040849 inexigibilidad de la obligación condicional de la

garantía

Se opuso a que por cualquier concepto condenen a la aseguradora en razón a que hay ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 24 GU040849 inexigibilidad de la obligación condicional de la aseguradora de pagar la indemnización contemplada en la póliza.Radicado: 11001-33-36-035-2014-00293-02

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1.2.6.De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

1.2. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020, el Juzgado 35 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

Del material probatorio, se tiene que el daño alegado en la demanda se encuentra acreditado, en la medida en que se tiene certeza que fue hurtado un cable de propiedad de ETB que hacía parte de la infraestructura de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP-, en la Carrera 53 con calle 1 53, la Calle 1 53 hasta la carrera 50 y en la Calle 153 desde la Av. Córdoba hasta la Carrera 50 de Bogotá, entre el 9 y el 10 de abril de 2012, como dan cuenta de ello los informes suscritos por la misma empresa, y esa circunstancia no fue controvertida por la entidad contratante IDU ni por el contratista ICM Ingenieros.

de Bogotá, entre el 9 y el 10 de abril de 2012, como dan cuenta de ello los informes suscritos por la misma empresa, y esa circunstancia no fue controvertida por la entidad contratante IDU ni por el contratista ICM Ingenieros.

Ahora bien, en cuanto la imputación adu ce la parte demandante que el daño es atribuible a las demandadas, por cuanto la pérdida del mate rial de infraestructura de redes de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ocurrió en el marco de la ejecución del contrato No. 032 de 2011 suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la empresa ICM Ingenieros.

No obstante, explica el a q uo que atendiendo las obligaciones asumidas por el contratista ICM Ingenieros SA, con ocasión de la ejecución del contrato No. 032 de 2011 suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la empresa ICM Ingenieros, aunque sí tenía que adoptar medidas d e seguridad para garantizar la correcta ejecución del contrato, no estaba la de tener que brindar seguridad a terceros para evitarles posibles daños. Además, advierte que en el lugar en que ocurrió el hurto del cable de ETB, aún no se estaban adelantando las obras para la ejecución del referido contrato, pues para ello tuvo que ejecutarse por tramos, dada la magnitud de la obra a ejecutar, tal como lo indicó Jorge Iván Osorio en su declaración. Pero adicionalmente, se tiene que el lugar donde fue hurtado el cable de ETB es un espacio público, y sus obligaciones de cuidado por su infraestructuraRadicado: 11001-33-36-035-2014-00293-02

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de ETB es un espacio público, y sus obligaciones de cuidado por su infraestructuraRadicado: 11001-33-36-035-2014-00293-02

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no fueron subrogadas ni al IDU ni al contratista ICM Ingenieros, por la ejecución del referido contrato.

Por lo anterior, determinó que el daño sufrido por ETB alegado en la dem anda no le es atribuible al IDU ni a ICM Ingenieros, pues no se acreditó que su actuación, ya por acción o ya por omisión, haya sido la causa eficiente y directa del mismo , razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo referido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte Demandada. Liquídense las agencias en derecho en el equivalente al tres por ciento (3%) de los perjuicios solicitados en la demanda.

TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.

CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténti ca del fallo en mención, una vez sea pagada la suma pertinente para dicho trámite; y realícese el archivo del expediente, haciéndose las

la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténti ca del fallo en mención, una vez sea pagada la suma pertinente para dicho trámite; y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.

QUINTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, y en caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada.

2. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia fue not ificada por correo electrónico el 07 de dicimebre de 2020. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó por escrito mediante correo electrónico del 14 de diciembre del mismo año, y se concedió la alzada el 10 de junio de 2021.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, siendo asignado al despacho del m agistrado sustanciador; en Auto de 18 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 7 de julio del mismo año se corrió traslado para alegatos, lasRadicado: 11001-33-36-035-2014-00293-02

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partes presentaron alegatos de conclusión y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

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partes presentaron alegatos de conclusión y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Señala como razones de inconformidad y los reparos concretos de impugnación se establecen en una indebida valoración de los hechos, las normas y las pruebas con las que se profirió fallo de primera instancia, pues insiste con certeza la existencia del daño causado a ETB, que conlleva a determinar que el único causante fue el actuar de la parte demandada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, quien suscribió el contrato de obra civil en el cual el primer contratista ejecuto la obra y que el IDU aplico la caducidad del contrato por abandono de la obra, y posteriormente el segundo contratista ejecuto la obra pública derivada del daño antijurídico que se reclama por el presente medio de control.

Refiere que c on ocasión de las labores adelantadas por la parte demandada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU., entidad pública encargada de la intervención de obras públicas en el Distrito Capital en ejercicio de su función pública en calidad de contratante y de los contratistas que ejecutaron obra, y de conformidad con los documentos, comunicaciones, actas, informes, valoraciones, OTM, álbum fotográfico, como elementos de prueba demuestran que la causa eficiente del hurto de los cables de la rede de propiedad de ETB SA ESP, fue como consecuencia de los daños causados a la infraestructura de ETB, por las obras ejecutadas, conforme se demuestra en las valoraciones No., 212, 029605 y 029603

eficiente del hurto de los cables de la rede de propiedad de ETB SA ESP, fue como consecuencia de los daños causados a la infraestructura de ETB, por las obras ejecutadas, conforme se demuestra en las valoraciones No., 212, 029605 y 029603 y las OTM de instalación, reparación y reparaciones de la infraestructura afectada, daños que en total ascendieron al valor de $51.190.565,33., los cuales debe asumir su pago la parte demandada como responsable de los perjuicios ocasionados a la empresa ETB, existiendo los elementos de la responsabilidad contenidos por el art., 90 de la C.P. para que se configure la responsabilidad.

Explica que lo que se reclama a través del presente medio de control de reparación directa, es el daño que la ejecución de los trabajos públicos ocasionó, es decir, el efecto que la acción de las demandadas género en la infraestructura de redes de propiedad de ETB, ello en amparo del artículo 90 de la C.P., que en forma efectiva y taxativa establece la obligación de indemnizar, de compensar el daño que seRadicado: 11001-33-36-035-2014-00293-02

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cause por una acción u omisión de uno de los agentes del Estado, que en este caso está representado por las demandadas, quien en nombre del Estado actúan ejecutando unos trabajos de obra pública, daño que no es solo de origen ilegal, no se trata de valorar las condiciones del mism o, pero si establecer que en efecto mediante una acción legitima se pueden generar unas consecuencias que causan un deterioro, como en el caso en estudio.

se trata de valorar las condiciones del mism o, pero si establecer que en efecto mediante una acción legitima se pueden generar unas consecuencias que causan un deterioro, como en el caso en estudio.

Finaliza señalando que para que se dé una indemnización por parte del Estado debe ser el daño imputabl e al mismo, esto es, que exista un título jurídico que acredite que por la actuación u omisión de la administración un sujeto sufrió un daño que no tenía por qué soportar y sea menester reparar el daño e indemnizar con el patrimonio del Estado a esa persona que sufrió el menoscabo, en este caso ETB, tal y como se prueba con los documentos allegados con la demanda.

3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación.

3.2. Del Instituto de Desarrollo Urbano IDU

Advierte que no se satisfacen los requisitos consagrados en el artículo 90 de la Constitución Política para imputar una responsabilidad extracontractual en cabeza del IDU, toda vez que no obra prueba que demuestre la relación de causalidad entre los hurtos ocasionados a las redes de propiedad de la E .T.B. S.A. E.S.P. y la ejecución del Contrato de obra No. 032 de 2011, suscrito por el Instituto de Desarrollo Urbano e ICM INGENIEROS.

Describe que el demandante en su escrito de demanda únicamente se limita a decir que hubo un daño en las redes de la ETB, consistente en el hurto de los cables que componen sus redes en la zona aledaña a una obra que se encontraba

Describe que el demandante en su escrito de demanda únicamente se limita a decir que hubo un daño en las redes de la ETB, consistente en el hurto de los cables que componen sus redes en la zona aledaña a una obra que se encontraba ejecutando en virtud del mencionado contrato, llegando a la conclusión que dichos hurtos son consecuencia de las obras de construcción de la aveni da "La Sirena", endilgando sin soporte probatorio, se insiste, responsabilidades al IDU por laRadicado: 11001-33-36-035-2014-00293-02

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actuación ilícita de terceros , por lo que solicita sea conf irmada la sentencia apelada.

3.3.ICM Ingeniería

Se solicita al Despacho que en el caso que hoy nos convoca confirme el Fallo de primera instancia, bajo las siguientes conclusiones:

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ (ETB) no puede solicitar el resarcimiento de un daño que el mismo ocasiono, por cuanto conocía el estado de las obras y aun así procedió con la instalación de cable ado y sin ejercer la más mínima protección, respecto de los bienes objeto de su custodia. –

No existe ninguna obligación imputable por parte de ICM INGENIEROS S.A.S., puesto que no existe nexo causal que pueda endilgar algún tipo de responsabilidad al actuar de la demandada, en especial respecto de las obligaciones que contrajo al interior del contrato de obra No. 032 de 2011 suscrito con el INSTITUTO DE

puesto que no existe nexo causal que pueda endilgar algún tipo de responsabilidad al actuar de la demandada, en especial respecto de las obligaciones que contrajo al interior del contrato de obra No. 032 de 2011 suscrito con el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) –

Existía una exposición de las redes instaladas por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ (ETB), de lo cual se dejó constancia, mediante Oficio ICM -LS-012-138, en el cuál para la época de los hechos ICM INGENIEROS S.A.S., no contaba con frente de obra para el tramo en el que desarrollaron la presunta omisión objeto de proceso. –

Cualquier consecuencia derivada de estos daños o perdidas presuntamente ocasionadas a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ (ETB), corresponden exclusivamente a la demandante y las obligaciones de cuidado por su infraestructura no fueron subrogadas n i al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) ni al contratista ICM INGENIEROS S.A.S., por la ejecución del referido contrato. -Radicado: 11001-33-36-035-2014-00293-02

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3.4.Allianz Seguros S.A.

Reitera los argumentos presentados en la contestación del llamamiento en garantía, señalando que no se probó, que el IDU tuviere para con la ETB ninguna obligación de vigilancia de las redes instaladas en infraestructura sin terminar y sin

Reitera los argumentos presentados en la contestación del llamamiento en garantía, señalando que no se probó, que el IDU tuviere para con la ETB ninguna obligación de vigilancia de las redes instaladas en infraestructura sin terminar y sin recibir, pues esa clase de obligaciones solo provienen de la ley o de acuerdos contractuales al respecto y en el presente caso, no hay prueba ni de lo uno ni del otro, con lo que tampoco existe prueba del hecho u omisión de la administración representada en el IDU.

En cuanto al nexo causal, el hurto no fue un acto del IDU, ni de sus funcionarios o contratistas, sino de terceros, de los cuales nada se sabe, ni se sabrá habida cuenta de la inexistencia de investigación por autoridad competente alguna, por no haberse interpuesto la correspondiente denuncia penal, sin embargo, reitera no se demostró la obligación legal o contractual del IDU o sus contratistas de vigilancia, ni se demostró el daño antijurídico, razones más que suficientes para concluir diciendo que tampoco existe prueba del nexo de causalida d, razones sufi cientes para confirmar la sentencia apelada.

3.4.Maphre Seguros de Colombia S.A.

Solicita sea confirmada la sentencia apelada toda vez que dentro del proceso no se configuró los elementos necesarios para im putar responsabilidad a las demandadas, en razón a que los hurtos del ca bleado n o s e dio por hechos o actuaciones de l IDU o ICM Ingeniería, quienes cumplieron a cabalida d las obligaciones contractuales tal y como se probó dentro del expediente.

3.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

obligaciones contractuales tal y como se probó dentro del expediente.

3.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3.4. Del concepto del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.Radicado: 11001-33-36-035-2014-00293-02

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaci ones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se deb ate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la

ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se deb ate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Instituto de Desarrollo Urbano IDU para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 11001-33-36-035-2014-00293-02

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1.2. De la oportunidad para demandar

La caducidad de la acción es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y Otro

Sentencia de Segunda Instancia

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