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TA CUN - 110013336-035-2020-00290-01-(26-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336-035-2020-00290-01-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE NO. : A.T. 110013336-035-2020-00290-01

DEMANDANTE : JOSÉ LEANDRO CARVAJAL ARISTIZÁBAL

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES

COLPENSIONES.

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 14 de enero de 2021, mediante la cual el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, decidió no tutelar el derecho a la seguridad social invocado por el señor José Leandro Ca rvajal Aristizábal, identificado con cédula de ciudadanía n.° 80.217.859.

I. ANTECEDENTES

1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La presente acción de tutela fue asignada inicialmente por reparto al Magistrado Ponente el 25 de enero de 2021, habiendo ingresado al Despacho Sustanciador el 26 de enero de 2021 , con sentencia de primera instancia proferida el 14 de enero de 2021 y con impugnación presentada en tiempo por el accionante.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2021, atendiendo la decisión adoptada

enero de 2021 y con impugnación presentada en tiempo por el accionante.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2021, atendiendo la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria de esta Subsección, se procedió a devolver al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá el proceso de la referencia, para que tramitara y resolviera la nulidad propuesta por el demandante en la impugnación. (Archivo digital denominado (35TribunalDevuelveResolverNulidad.pdf”)2

Exp. No.: A.T. 110013336-035-2020-00290-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 110013336-035-2020-00290-01

Accionante: José Leandro Carvajal; Accionado: Colpensiones

Así, una vez rechazada de plano la solicitud de nulidad planteada por el accionante, el Juez de primera instancia decidió conceder la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2021 y remitir nuevamente el expediente al despacho de l Magistrado Sustanciador , siendo recibido por esta Corporación el 1 de marzo de 2021.

Para resolver, el expediente de la referencia consta de cuarenta y un (41) archivos, enumerados del 01 al 41.

1. LA DEMANDA

El señor José Leandro Carvajal Aristizábal, actuando en nombre propio, presentó de manera primigenia acción de cumplimiento, mediante la cual solicitó el amparo de su derecho fundamental a la Seguridad Social, considerándolo vulnerado por

1. LA DEMANDA

El señor José Leandro Carvajal Aristizábal, actuando en nombre propio, presentó de manera primigenia acción de cumplimiento, mediante la cual solicitó el amparo de su derecho fundamental a la Seguridad Social, considerándolo vulnerado por Colpensiones.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

1. Solicito respetuosamente ordenar a COLPENSIONES el cumplimiento de lo contemplado en el artículo 45 de la ley 1861 de 2017(Derogatoria del artículo 40 de la ley 48 de 1993), sin más dilaciones.

2. Solicito que el periodo de servicio militar tenga efectos pensionales en los términos del artículo 45 de la ley 1861 de 2017 y me sea concedida mi pensión especial de vejez.

HECHOS

El actor sustentó su acción, relatando que prestó su servicio militar obligatorio durante el lapso comprendid o entre el 27 de enero de 2000 al 19 de enero de 2001, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como “Auxiliar Bachiller del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional”

Al respecto, señaló que entre el 11 de junio de 2001 hasta el 1 de marzo de 2018, se desempeñó como “ Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional en el INPEC”

Posteriormente, indicó que desde el día 2 de marzo de 2018 a la fecha ha fungido como “Distinguido” del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC.3

Exp. No.: A.T. 110013336-035-2020-00290-01

Fallo - Acción de Tutela

como “Distinguido” del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC.3

Exp. No.: A.T. 110013336-035-2020-00290-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 110013336-035-2020-00290-01

Accionante: José Leandro Carvajal; Accionado: Colpensiones Por lo anterior, estima cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 92 de la Ley 32 de 1986. Precisando que, el 7 de octubre de 2020 solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de su “pensión especial de vejez”, trámite emprendido bajo la radicación No 2020-10090070.

De igual forma, refirió que fue resuelta adversamente por la accionada su petición, mediante Resolución No SUB230043 de 27 de octubre de 2020.

En ese sentido, anotó que el día 30 de octubre de 2020 interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, acaeciendo que la entidad accionada emitió la Resolución No DPE 152 55 proferida el 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual ratificó la decisión del 27 de octubre de 2020 lo que, estima, quebranta sus prerrogativas por cuanto no son de recibo los argumentos de Colpensiones cuando indican que no es procedente acumular los tiempos de servicio militar para el reconocimiento de la prestación, contrariando lo expresado en el artículo 45 de la Ley 1861 de 2017, la cual le es más favorable.

Colpensiones cuando indican que no es procedente acumular los tiempos de servicio militar para el reconocimiento de la prestación, contrariando lo expresado en el artículo 45 de la Ley 1861 de 2017, la cual le es más favorable.

2. CONTESTACIÓN ACCIONADA

El 18 de diciembre de 2020, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en calidad de accionada por lo que procedió a ordenar su notificación y concedi ó término para que presentar a el respectivo informe. En virtud de lo anterior, se indicó:

2.1 Malky Katrina Ferro Ahcar , actuando en calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, contestó el asunto de la referencia, por medio de correo electrónico remitido el 12 de enero de 2021 , solicitando d eclarar improcedente la acción de tutela en contra de su representada, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

Agregó que el señor Carvajal Aristizábal, para acceder al derecho pretendido en virtud de la Ley 797 de 2003 debe acreditar un status pensional (tiempo cotizado y edad) que le permita cumplir con los requisitos normativos, que en la actualidad son sesenta y dos años (62) de edad y mil trescientas (1.300) semanas de tiempo cotizado, de donde se infiere no le es posible a la entidad reconocer el derecho4

Exp. No.: A.T. 110013336-035-2020-00290-01

Fallo - Acción de Tutela

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 110013336-035-2020-00290-01

Accionante: José Leandro Carvajal; Accionado: Colpensiones solicitado, toda vez que el peticionario cuenta con un total de 1035 semanas cotizadas y 39 años de edad.

De igual fo rma, arguyó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pues excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundame ntales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

De acuerdo con lo anterior, explicó que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a las pretensiones del accionante además en este caso el actor busca desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

Aparte, esgrimió que la defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, entre ellas, también por los jueces de tutela.

En ese contexto, solicitó negar la acción constitucional y desestimar lo pretendido por la parte actora. (Archivo digital denominado “20RespuestaColpensiones.pdf”)

los jueces de tutela.

En ese contexto, solicitó negar la acción constitucional y desestimar lo pretendido por la parte actora. (Archivo digital denominado “20RespuestaColpensiones.pdf”)

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de enero de 2020, decidió:

PRIMERO: NO TUTELAR el derecho a la seguridad social invocado por José Leandro Carvajal Aristizábal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (artículo 31 del Decr eto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.5

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Accionante: José Leandro Carvajal; Accionado: Colpensiones Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que, la actual senda constitucional no está instituida para destrabar conflictos jurídicos -y menos de

Accionante: José Leandro Carvajal; Accionado: Colpensiones Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que, la actual senda constitucional no está instituida para destrabar conflictos jurídicos -y menos de índole eminentemente económica -, p ues el accionante, ha de recurrir a las herramientas de defensa establecidas por el legislador y no a la tutela, que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces y tampoco para crear instancias adicionales a las existentes.

Así las cosas, indicó que el debate en torno a la temática de la reclamación de la “pensión especial de vejez” que elevó el reclamante ha de cumplirse necesariamente ante los jueces competentes, a través de la vía judicial prevista por el legislador, senda en la que, con el miramiento del derecho al debido proceso y ante el funcionario natural, la parte promotora habrá de plantear todos los argumentos que estime convenientes.

En armonía con ello, precisó que el mismo accionante indicó que actualmente está vinculado laboralmente con el INPEC, por lo cual percibe periódicos ingresos económicos garantizando su subsistencia. (Archivo digital denominado “25FalloTutela2020-290JoseCarvajal-Colpensiones.pdf”)

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante, presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, solicitando la nulidad de todo lo actuado, toda vez que “como lo exprese en mi demanda presente una Acción de Cumplimiento y NO una Acción

La parte accionante, presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, solicitando la nulidad de todo lo actuado, toda vez que “como lo exprese en mi demanda presente una Acción de Cumplimiento y NO una Acción de Tutela, siendo consciente que la acción de tutela no permite pretender prestaciones económicas. Sin embargo, el Juzgado me indujo en error al ordenar subsanar la demanda para tramitarla como acción de tutela”

En consecuencia, solicitó decretar la nulidad de lo actuado y tramitar la acción de cumplimiento que present ó contra Colpensiones. (Archivo digital denominado “30ImpugnacionFallo2020-290.pdf”).

Posteriormente, luego de haberse resuelto la nulidad propuesta y habi éndose concedido el recurso. El actor mediante correo electrónico indicó que no es de recibo el argumento del Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, cuando indica que6

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Accionante: José Leandro Carvajal; Accionado: Colpensiones debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener su pensión, toda vez que es un proceso que tardaría varios años, siendo la tutela procedente en virtud del principio de celeridad.

Comenta que se encuentra en una licencia no remunerada y por lo tanto, no tiene garantizado su mínimo vital. (Correo Electrónico).

II. CONSIDERACIONES

virtud del principio de celeridad.

Comenta que se encuentra en una licencia no remunerada y por lo tanto, no tiene garantizado su mínimo vital. (Correo Electrónico).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, solo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron lugar al proceso de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si confirma el fallo impugnado o si revoca la decisión del a quo.

Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala analizar si la acción de tutela es procedente para reconocer los aportes a pensión por el término que el accionante prestó servicio militar y consecuentemente, reconocer la pensión de vejez y en caso afirmativo, determinar si se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor José Leandro Carvajal.7

prestó servicio militar y consecuentemente, reconocer la pensión de vejez y en caso afirmativo, determinar si se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor José Leandro Carvajal.7

Exp. No.: A.T. 110013336-035-2020-00290-01

Fallo - Acción de Tutela

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 110013336-035-2020-00290-01

Accionante: José Leandro Carvajal; Accionado: Colpensiones

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 del Dto. 2591/91); la apreciación de los medios, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

En efecto, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera:

“ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habea s corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en si tuaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

(Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es el instrumento creado por el Constituyente para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T -505 de 2013, reiteró:

“El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la8

reiteró:

“El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la8

Exp. No.: A.T. 110013336-035-2020-00290-01

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Accionante: José Leandro Carvajal; Accionado: Colpensiones omisión o acción de las autoridades públicas o d e los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó).

Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente.

En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios

un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente.

En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así:

“…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”1

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.

De igual manera, s obre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-260 del 6 de julio de 2018, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, lo siguiente:

34. Subsidiariedad: En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 que “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro

Linares Cantillo, lo siguiente:

34. Subsidiariedad: En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 que “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existenci a de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.9

Exp. No.: A.T. 110013336-035-2020-00290-01

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Accionante: José Leandro Carvajal; Accionado: Colpensiones

35. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar

vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados2.

36. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez3.

En otros términos, no puede afirmar se que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

37. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas 4. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “ que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de l o contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la

previstas las acciones ante la jurisdicción de l o contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.

38. En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad5 y/o eficacia6 para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

39. Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se alega la vulneración del debido proceso p or una serie de actos administrativos expedidos a lo largo de un proceso liquidatorio, debe constatarse como requisito sine qua non, un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo.

2 Ver, sentencia T-211 de 2009. 3 Ver, sentencia T-222 de 2014. 4 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras. 5 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para

4 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras. 5 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 6 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.10

Exp. No.: A.T. 110013336-035-2020-00290-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 110013336-035-2020-00290-01

Accionante: José Leandro Carvajal; Accionado: Colpensiones

40. Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación7, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder

(ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la

los reiterados pronunciamientos de esta corporación7, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se hay a producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios8.”

Por consiguiente, atendiendo las disposiciones jurisprudenciales citadas, corresponde a este Tribunal descender y analizar la cuestión planteada por la parte actora, con el fin de determinar en principio, si la presente acción constitucional se torna procedente.

CASO CONCRETO

Pretende la parte actora que este juez de tutela le ampare su derecho fundamental a la seguridad social, el cual considera vulnerado por Colpensiones.

En sustento, aduce que prestó su servicio militar obligatorio durante el lapso comprendido entre el 27 de enero de 2000 al 19 de enero de 2001, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y en razón de ello, solicitó que dicho lapso fuera reconocido como tiempo de aporte para pensión como lo dispone el

Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y en razón de ello, solicitó que dicho lapso fuera reconocido como tiempo de aporte para pensión como lo dispone el artículo 45 de la Ley 1861 de 2017.

Expuso lo anterior, con el fin de señalar que solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de su pensión de vejez, petición que fue negada mediante la

7 Ver sentencias T-956 de 2013, T-127 de 2014, T-106 de 2017, T-318 de 2017, por ejemplo, en la Sentencia T-318 de 2017 la Corte denegó el amparo de l derecho fundamental al debido proceso de las sociedades accionantes en contra de la Contraloría General de la República al considerar que los actos administrativos atacados, proferidos dentro de un proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contr a, son susceptibles de ser recurridos tanto en sede administrativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no logró acreditarse dentro del trámite tutelar la configuración de un perjuicio irremediable. 8 Ver sentencias T-1008 de 2012, T-373 de 2015. T-571 de 2015 y T-630 de 2015, por ejemplo, en sentencia T-671 de 2015, la Corte negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica de los accionantes, que demandaron al municipio de Santa Cruz de Lórica, en su calidad de servidores públicos del ente territorial accionado a fin de obtener el pago de la prima técni

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