🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013336-036-2014-00099-01-(01-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013336-036-2014-00099-01-(01-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños sufridos por un conscripto / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo o subjetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos “(…) conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar (…) cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público. (…)” DAÑO ANTIJURÍDICO – Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO – Características que debe reunir para que sea indemnizable / NEXO CAUSAL – La lesión es imputable al servicio / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – No probada “(…) el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente

imputable al servicio / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – No probada “(…) el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, toda vez, que carece de fundamento legal o jurídico. (…) la reparación del daño está indefectiblemente supeditada a la comprobación del componente de antijuridicidad, es decir, debe demostrarse que el particular no estaba en el deber jurídico de soportarlo, o dicho de otro modo, el daño solo se torna indemnizable cuando supone un rompimiento anormal a las cargas públicas a las cuales se encuentra sometido. Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente protegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable, pues de lo contrario no procedería su indemnización. (…) estima la Sala que en el presente asunto el nexo causal se demostró con el Informativo Administrativo por Lesiones (…) calificó la ocurrencia de la lesión (…) como en el servicio como consecuencia del Combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo en tarea de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. De lo anterior, concluye la Sala que en el sub examine se probó que el entonces soldado campesino (…) sufrió una lesión (…) mientras cumplía con su obligación castrense constitucional y legalmente establecida, siendo lo anterior lo que acredita el daño

anterior, concluye la Sala que en el sub examine se probó que el entonces soldado campesino (…) sufrió una lesión (…) mientras cumplía con su obligación castrense constitucional y legalmente establecida, siendo lo anterior lo que acredita el daño antijurídico, por ende, dada su calidad de conscripto y el régimen de responsabilidad aplicable al caso, surge el deber resarcitorio en cabeza del Estado, como quiera que no acreditó la configuración de una causal eximente de responsabilidad. (…)” AUSENCIA PROBATORIA DEL PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - No es óbice para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada “(…) contrario a lo expuesto por el a quo, aun cuando no reposa Acta de Junta Médico Laboral en la que se determine expresamente el índice de merma de la fuerza laboral del accionante, esta ausencia de prueba, aunque reprochable por la incuria de la parte accionante para lograr su obtención, no es óbice para no declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada o negar las pretensiones de la demanda, pues obran elementos de convicción de los que esta Corporación advierte que el demandante sufrió una lesión durante la prestación de su servicioReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133336036201400099-01 militar obligatorio que le produjo un trauma de alta energíaTrauma Nasal y Trauma de Hipoacusia Derecha. (…)” LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación de las reglas fijadas por el Consejo de Estado / DAÑO MORAL – Concepto / DAÑO MATERIAL – lucro cesante y

de Hipoacusia Derecha. (…)” LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación de las reglas fijadas por el Consejo de Estado / DAÑO MORAL – Concepto / DAÑO MATERIAL – lucro cesante y consolidado / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN CUANDO NO SE PRUEBA EL PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Discrecionalidad judicial / DAÑO MATERIAL – No procede / DAÑO A LA SALUD – No probado (…) Respecto de la indemnización por perjuicio moral, el H. Consejo de Estado en sentencias de unificación ha aplicado un criterio de cercanía afectiva entre la víctima y quienes soliciten el reconocimiento de perjuicios, como la intensidad del daño para tasar el valor de la indemnización. (…) en casos en donde el daño antijurídico consiste en la lesión del cuerpo humano y no se aporta prueba del porcentaje de incapacidad laboral de la víctima, a efectos de aplicar los postulados indemnizatorios fijados en las sentencias de unificación del Tribunal de cierre de la Jurisdicción, resulta procede acudir al arbitrio judicial, fundamentado en la valoración probatoria del caso. (…) debido a que al momento de ocurrencia de la lesión que sufrió el soldado (…) entre él y la entidad demandada no mediaba una relación laboral sino un vínculo derivado de una imposición constitucional, no es posible reconocer indemnización por los traumatismos de salud que sufrió, pues por estar en periodo de conscripción no se encontraba laboralmente activo. Adicionalmente, resulta improcedente el resarcimiento del perjuicio material en el presente asunto, por cuanto

indemnización por los traumatismos de salud que sufrió, pues por estar en periodo de conscripción no se encontraba laboralmente activo. Adicionalmente, resulta improcedente el resarcimiento del perjuicio material en el presente asunto, por cuanto la parte activa de la litis no acreditó que la afección sufrida por Camilo Andres Garcia le impidió su desarrollo económico o laboral una vez finalizado su deber castrense obligatorio. (…) pese a que el informativo administrativo por lesiones (…) indicó que el demandante había sufrido traumas de alta energía, (…) dicha prueba resulta insuficiente (…) para determinar lo referente al daño a la salud (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre de 2014, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, radicado 40.411.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 2048 de 1993 (Art. 47); Ley 48 de 1993 (Art. 4, 9, 10, 13, 14).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336-036-2014-00099-01

Demandante : CAMILO ANDRES GARCIA LEGARDA Y OTROS Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALReparación Directa

Apelación Sentencia

Demandante : CAMILO ANDRES GARCIA LEGARDA Y OTROS Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALReparación Directa

Apelación Sentencia Exp. No. 1100133336036201400099-01 Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 5 de marzo de 2014, CAMILO ANDRES GARCIA LEGARDA, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Se declare que la NACION COLOMBIANA –MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor CAMILO ANDRES GARCIA LEGARDA, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la

NACION COLOMABIANA –MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACION COLOMABIANA –MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológico y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES 100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR CAMILO ANDRES GARCIA

LEGARDA $61.600.000

(….) PERJUICIOS MATERIALES Por daño emergente y lucro cesante consolidado equivalente a: La suma DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($16.875.000), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 15 salarios, contados desde la fecha de su licenciamiento, con promedio de $900.000 mensuales, valor devengado por un cabo 2º y aplicables en este caso por asimilación más el 25% de prestaciones sociales que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia. 2.2 Derecho a capacitación hasta el grado de profesional de instrucción, por lesiones permanentes omitido por la entidad. La suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($9.240.000), correspondiente a 15 smmlv, a razón de $616.000 mensuales, que sería el mínimo aporte para el grado de profesional de instrucción a queReparación Directa

($9.240.000), correspondiente a 15 smmlv, a razón de $616.000 mensuales, que sería el mínimo aporte para el grado de profesional de instrucción a queReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133336036201400099-01 tenía derecho mi prohijado, como expectativa, al momento de su retiro y que no le fue ofrecido ni entregado, siendo de imperiosa obligación, según lo ordenado en la Ley 48 de 1993, artículo 40 2.3 Asignación mensual de un salario mínimo legal por desempleo, omitida por la entidad. Este perjuicio se calcula en la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($9.240.000), correspondiente a 15 smmlv, como quiera que la incapacidad presentada por mi prohijado por causa de sus lesiones se presumen PERMANENTE PARCIAL; y según la citada norma, esta calificación le da derecho a una asignación mensual de un salario mínimo legal por desempleo, por su impedimento a desempeñarse normalmente; 2.4 Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral. Si su disminución de la capacidad laboral se presume del 40%, conforme a su estado actual de salud, quiere decir, que tomando esta cifra como base frente a $900.000, más el 25% de prestaciones sociales, por los 15 meses que han transcurrido desde su licénciamiento a la presentación de esta demanda, obtenemos como valor total la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS

transcurrido desde su licénciamiento a la presentación de esta demanda, obtenemos como valor total la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($6.750.000) razonamiento aritmético y jurídico estimado que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia, perjuicios que deberán ser pagados, con la indexación de ley (…) Perjuicios liquidados anteriormente se resumen así: 2.1) 15 salarios por asimilación correspondientes a un Cabo Tercero $16.875.000 2.2) 15 smmlv no otorgados, correspondientes a grado de profesional de Instrucción (art. 40, ley 48/93) $9.240.000 2.3) 15 smmlv no pagados, durante tiempo de desempleo, sin perjuicio de los que se causen en adelante, literal f parágrafo, de la misma norma $9.240.000 2.4) Daño material y físico por razón de la discapacidad presumible del 40%. $6.750.000

TOTAL $42.105.000

Los perjuicios anteriores, se estiman desde la fecha de licénciamiento, hasta la fecha de presentación de la demanda. 2.5. Por Lucro cesante futuro: Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el SEÑOR CAMILO ANDRES GARCIA LEGARDA, que se presume del 40 % o más, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aún más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta han ido en

SEÑOR CAMILO ANDRES GARCIA LEGARDA, que se presume del 40 % o más, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aún más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIONReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133336036201400099-01 100 SMMLV a favor de la víctima el SEÑOR CAMILO ANDRES GARCIA $61.600.000

PERJUICIOS FISIOLOGICOS 100 SMMLV a favor de la víctima el SEÑOR CAMILO ANDRES GARCIA

$61.600.000. (…)”. 1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes: -. Camilo Andrés García Legarda ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en el año 2011, como soldado regular, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 27 “General Manuel Castro Bayona”, -. Mediante informativo por lesiones No. 54 rendido por el Batallón de Selva No. 55, se informó que el 18 de diciembre de 2012 el Soldado Campesino CAMILO ANDRES GARCIA LEGARDA se encontraba instalando un puesto de control en el

se informó que el 18 de diciembre de 2012 el Soldado Campesino CAMILO ANDRES GARCIA LEGARDA se encontraba instalando un puesto de control en el sector de la Y del Águila, siendo las 7:00 pm el soldado inicio un desplazamiento hacia un sector predominante de acuerdo a lo ordenado por el comandante de pelotón, cuando se activó un artefacto explosivo improvisado y resultó lesionado.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue presentada el 5 de marzo de 2014, ante la Secretaria de la sección tercera de esta Corporación, y correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador, que mediante auto del 27 de marzo de 2014, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá por competencia en razón de la cuantía. (fls. 13-18 c1) -. Así las cosas, mediante acta de reparto del 30 de abril de 2014 le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá. (fls. 21 c1) -. A través de auto del 14 de mayo de 2014, el Juzgado administrativo, inadmitió la demanda. (fls.23-24 c1) -. En escrito radicado el 22 de mayo de 2014, la parte actora subsanó la demanda.

(fls. 24-27 c1) -. Mediante auto del 16 de junio de 2014, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio

(fls. 24-27 c1) -. Mediante auto del 16 de junio de 2014, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fls.3-321 c1) -. El 26 de abril de 2016, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, a través de la cual, decretó como prueba documental oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para que aportara copia del Acta De Junta Médica Laboral practicada al demandante o en su defecto que la practicara. (fls. 82-88 c1) -. El 1º de noviembre de 2016, el a quo celebró la audiencia de pruebas la cual fue suspendida con el fin de que se aportara la prueba documental decretada en audiencia inicial. (fl. 127 -128 c1) -. El 27 de julio de 2017, el juzgado de instancia celebró la continuación de la audiencia de pruebas, a través de la cual consideró que transcurrido un tiempo más que prudencial para la obtención de la prueba desde la audiencia inicial, no era viableReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133336036201400099-01 suspender por más tiempo la audiencia de pruebas. En consecuencia, cerró etapa probatoria y ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes. (fls. 173176 c1) -. El apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión el 28 de

probatoria y ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes. (fls. 173176 c1) -. El apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión el 28 de julio de 2017. (fls. 177-178 c1) -. La parte demandada radicó los alegatos de conclusión el 4 de agosto de 2017. (fls. 179-184 c1)

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2017 profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por secretaria liquídense.

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho a favor de la parte

demandada, en UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)”. Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento definió el problema jurídico a dilucidar y posteriormente, aludió los regímenes de responsabilidad aplicables tratándose de daños ocasionados a quienes se vinculan a la Fuerza Pública por mandato constitucional y legal. A continuación, analizó los medios de convicción obrantes en el proceso y realizó una distinción de las nociones de daño,

Pública por mandato constitucional y legal. A continuación, analizó los medios de convicción obrantes en el proceso y realizó una distinción de las nociones de daño, perjuicio, hecho generador y antijuridicidad del daño, enfatizando que no toda lesión que se produzca durante la prestación del servicio militar obligatorio conlleva la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la administración, mas cuando el mismo recubre características de ser cierto, determinado o determinable y cuantificable y la falta de acervo probatorio para establecerlo impide saber la magnitud de las lesiones y con base en estos resultados valorar el daño moral no pecuniario. Posteriormente, el fallador de primer nivel al revisar el caso concreto determinó que el daño antijurídico se constituyó en las graves lesiones sufridas por el demandante a lo largo de la prestación del servicio militar y que causaron presuntamente una disminución del 40% de capacidad laboral. Lo anterior, manifestó el a quo, se acreditó con el informe administrativo por lesiones del 19 de diciembre de 2012 por el comandante del Batallón de Selva No. 55, el cual dejó constancia de los traumas sufridos de alta energía, nasal de hipoacusia derecha mientras se encontraba en servicio y por causa del mismo. No obstante lo anterior, señaló el Juzgado instructor que al no haberse allegado el Acta de Junta Medica Laboral de evaluación de la disminución de capacidad laboral, se estaba ante una falta de prueba del daño antijurídico, puesto que a pesar de otros

No obstante lo anterior, señaló el Juzgado instructor que al no haberse allegado el Acta de Junta Medica Laboral de evaluación de la disminución de capacidad laboral, se estaba ante una falta de prueba del daño antijurídico, puesto que a pesar de otros documentos que obran en el proceso permitían determinar la existencia de una lesión, no se acreditaron cuáles son las consecuencias y la permanencia en el tiempoReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133336036201400099-01 de las mismas de tal forma que se pueda predicar un daño antijurídico y menos que se puedan tasar los perjuicios derivados del aludido daño. Aunado a lo anterior, indicó el a quo que el acta de Junta Medico Laboral no pudo ser aportada al proceso por causa del desintereses y omisión del demandante para que se le practicara y hacerle el seguimiento debido según el informativo de lesiones. Así las cosas, teniendo en cuenta que la causal para convocar la junta medico laboral con la Dirección de Sanidad es que se encuentren lesiones que disminuyan la capacidad laboral, al no agotarse este trámite por el demandante no se allegó la prueba idónea para determinar la magnitud del daño y sus consecuencias, y ante la ausencia probatoria del perjuicio, negó las pretensiones de la demanda, adicionalmente indicando que en el proceso ninguna de las pruebas aportadas estipulan de tal forma la lesión sufrida por el demandante, que pueda predicar que la misma ocasionó un daño antijurídico que permita endilgar la responsabilidad de la entidad demandada.

4. RECURSO DE APELACIÓN

la lesión sufrida por el demandante, que pueda predicar que la misma ocasionó un daño antijurídico que permita endilgar la responsabilidad de la entidad demandada.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 30 de noviembre de 2017, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de noviembre de 2017.

En primer lugar, refirió como motivo de oposición contra la sentencia que en el presente caso se trata de una responsabilidad objetiva que está encuadrada dentro de los términos del artículo 90 de la CN, que impone al Estado la Obligación ineludible de satisfacer económicamente los agravios irogados de tal conducta. De tal modo, tratándose de conscriptos quienes por su condición militar por soportar una carga publica como la prestación de servicio militar obligatorio, tienen derecho por ley a ser indemnizados cuando son víctimas involuntarias por daños sufridos a su salud como consecuencia directa del servicio que le han prestado al Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, el recurrente preciso que en el proceso puede corroborarse los daños a la salud sufridos, durante la prestación del servicio militar obligatorio con el informe por lesiones del 19 de diciembre de 2012 y las anotaciones de la historia clínica, lo que hace indiscutible que el demandante sufrió daños a su salud durante la trayectoria militar por lo que debe responder patrimonialmente el Estado Adicionalmente señaló que el Juzgado de instancia no tuvo en cuenta los principios

de la historia clínica, lo que hace indiscutible que el demandante sufrió daños a su salud durante la trayectoria militar por lo que debe responder patrimonialmente el Estado Adicionalmente señaló que el Juzgado de instancia no tuvo en cuenta los principios de transparencia y suficiencia y por ende desconoció los precedentes jurisprudenciales respecto de las fuentes de responsabilidad. En consecuencia, solicitó revocar la decisión adoptada por el a quo y declarar la responsabilidad de la demandada condenándola en abstracto con base en el incidente artículo 193 del CPACA.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 6 de marzo de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. (fl. 214 c1) -. Mediante providencia del 2 de abril de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado

Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. (fl. 216 c1)Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133336036201400099-01 -. En proveído del 5 de junio 2018, el Magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. (fl. 223 c1)

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandada

partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. (fl. 223 c1)

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandada En escrito radicado el 21 de junio de 2018, mediante apoderado judicial, el extremo pasivo del litigio presentó sus alegatos finales. Señaló que debe confirmarse la sentencia, indicando que revisados los supuestos facticos de la demanda, no existe claridad sobre las circunstancias que puedan configurarlos, es decir de tiempo, modo y lugar.

Igualmente, señaló que si bien dentro de la demanda se mencionaron unos supuestos de hechos ambiguos y generalizados, estos a lo largo del proceso no fueron probados, tan así que el despacho a quo suspendió en dos ocasiones la audiencia de pruebas para que la parte demandante procediera a la recopilación de medios probatorios que pudieran dar lugar a la probanza de los hechos. Preciso, que la parte demandante se limitó a establecer como daño la mera prestación del servicio militar obligatorio y esto jurisprudencialmente no se configura como un daño antijurídico. Manifestó que la parte demandante inició el proceso sin el adelantamiento de los tramites administrativos, que se encontraban bajo su interés y no procuró la recolección de los mecanismos de prueba establecidos para ello, por lo que la inexistencia de tales antecedentes que permitían establecer la fecha del cumplimiento

recolección de los mecanismos de prueba establecidos para ello, por lo que la inexistencia de tales antecedentes que permitían establecer la fecha del cumplimiento de su deber constitucional, el demandante padeció de algún tipo de lesión ocasionada por la prestación del servicio militar obligatorio, porque no bastaba con la enunciación dentro del proceso de lo anterior y solicitar por tanto la declaratoria de responsabilidad del Estado. Así las cosas, indicó que en el presente caso hay lugar a la negativa de pretensiones, por cuanto no se probaron los supuestos iniciales para ello, pues no se tiene claro que hechos se demanda y la certeza de la ocurrencia de estos, la lesión y el grado de afectación al demandante y el nexo causal que tuviere el Ejército Nacional en la producción del daño para determinar que la demanda tuviese que indemnizar perjuicios de algún tipo. La parte demandada, resaltó que si bien se está dentro de un régimen de responsabilidad objetiva, ello no basta para endilgar responsabilidad al Estado por todos los supuestos de hecho que se ventilen por parte de los soldado regulares, en todo caso siempre se exige probar los hechos manifestados para determinar que el demandante debe ser reparado. La demandada concluyó que dentro del plenario no existen medios de prueba que demuestren un daño existente por parte de la entidad respecto del actor. En virtud de lo anterior, la entidad demandada solicitó confirmar la decisión de primera instancia. 6.2. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 6.3. Ministerio PúblicoReparación Directa

primera instancia. 6.2. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 6.3. Ministerio PúblicoReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133336036201400099-01 La representante del Ministerio Público rindió concepto, solicitando confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que pese a que la parte actora acreditó mediante el informativo por lesiones que el 18 de diciembre de 2012 el demandante resultó lesionado como consecuencia de un artefacto improvisado, lo cierto era que el daño antijurídico en el presente asunto no se demostró pues, como quiera que las características dependen que este sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida, no se allegó la prueba idónea que permitiera determinar y cuantificar la magnitud del daño, esto es el acta de junta médica laboral. Lo anterior, pese a que la prueba fue decretada en primera instancia, el demandante no cumplió a cabalidad con las diligencias necesarias y oportunas que permitieran la práctica de la Junta Médica que determinaran las características y consecuencias de la lesión que pretende se reconozca. En ese orden de ideas, el Ministerio publico encuentra ajustada la sentencia de primera instancia, y comparte lo decidido, en el entendido que no se acreditó la configuración del daño antijurídico, como primer elemento estructurador de la responsabilidad del Estado.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la

configuración del daño antijurídico, como primer elemento estructurador de la responsabilidad del Estado.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, el 28 de noviembre de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decision

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...