🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013336 71920140017002-(08-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013336 71920140017002-(08-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION – Por privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Evolución jurisprudencial / (…) La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de agosto de 2018, modificó y unificó su jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad en el sentido que sin importar el motivo de la preclusión o sentencia absolutoria, debe identificarse la antijuridicidad del daño, lo cual comprende verificar la eximente del hecho de la víctima por culpa grave o dolo, determinar la autoridad llamada a reparar el daño, y bajo el principio iura novit curia, encauzar el caso en el régimen de imputación que considere pertinente. (…) En una interpretación armónica de las anteriores decisiones, el Consejo de Estado ha indicado que el estudio de la responsabilidad por privación injusta de la libertad exige: (i) analizar si la medida restrictiva de la libertad comporta una falla del servicio; (ii) de no existir, examinar la antijuridicidad del daño, esto es, que la persona no esté en la obligación de soportarlo, como en el evento de fallo absolutorio o su equivalente, porque el hecho no existió o la conducta no constituía un hecho punible; y (iii) en todos los casos, estudiar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente. (…) la sala puntualiza que la orden de

constituía un hecho punible; y (iii) en todos los casos, estudiar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente. (…) la sala puntualiza que la orden de captura e imposición de medida de aseguramiento a (…) no desconoció las disposiciones de ley y la absolución no devino porque el hecho no existió o no constituía hecho punible, luego la lesión no es antijurídica. Se destaca que (…) fue condenado en el proceso disciplinario por los hechos de la demanda al hallarse reproche en su conducta configurativo de dolo. Así entonces, en aplicación de la actual postura jurisprudencial respecto de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, se revocará la sentencia proferida, el 18 de abril de 2018, por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se denegarán. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. No. 66001-23-31-000-2010-0023501(46947); Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de marzo de 2019, Consejera ponente: María Adriana Marín. Rad. No. 76001-23-31-000-200401566-01(41261).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 28, 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68); Ley 906 de 2004

01566-01(41261).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 28, 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68); Ley 906 de 2004

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BRadicado No. 11001-33-36-719-2014-00170-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Omar Augusto Ramírez Arias y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 719 – 2014 – 00170 – 02

Demandante: Omar Augusto Ramírez Arias y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, – Fiscalía General de la Nación – y Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Tema: Privación injusta de la libertad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia proferida, el 18 de abril de 2018, por el

Juzgado 59 Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. De la demanda En libelo presentado el 7 de mayo de 2014 en la Secretaría de la Sección Tercera

Juzgado 59 Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. De la demanda En libelo presentado el 7 de mayo de 2014 en la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación (f. 1, C1) y remitido por competencia a los Juzgados

Administrativos de Bogotá D. C. en auto de 29 de mayo de la misma anualidad (f. 24-26, C1), por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA–, Omar Augusto Ramírez Arias (víctima) y Catherine Verdooren Martínez (cónyuge), en nombre propio y de sus menores hijos Dilan Sebastián Ramírez Burgos y Jostin Andrés Ramírez León, Omar Augusto Ramírez Franco (padre), Islena Arias Pineda (madre) y Cindy Lorena y Yeimy Viviana Ramírez Arias (hermanas) formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, – Fiscalía General de la Nación – y la Rama Judicial a efecto de que se declare su responsabilidad e indemnicen los perjuicios sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados.

2. De las pretensiones Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma: PRIMERA: Que se declare solidariamente responsables administrativa y patrimonialmente a las entidades demandadas por el daño antijurídico de que fue objeto el señor Omar Augusto Ramírez

Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma: PRIMERA: Que se declare solidariamente responsables administrativa y patrimonialmente a las entidades demandadas por el daño antijurídico de que fue objeto el señor Omar Augusto Ramírez Arias y demás demandantes, al éste haber sido privado injustamente 2Radicado No. 11001-33-36-719-2014-00170-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Omar Augusto Ramírez Arias y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia de la libertad, en la cárcel la picota desde el 18 de enero de 2012 hasta el 26 de julio de 2013, esto es, por el término de 553 días.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades demandadas a la indemnización de la totalidad de los perjuicios del orden material, moral, subjetivos y objetivos, ocasionados con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto OMAR AUGUSTO RAMÍREZ ARIAS, estimación de la indemnización que realizaré ajustándome al reciente precedente jurisprudencial de unificación acerca de la reparación directa por Privación Injusta de la libertad, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de

2013, así:

A. PERJUICIOS MORALES: En consideración a la congoja, angustia, dolor, perturbación sicológica, aflicción que generó en RAMÍREZ ARIAS su privación injusta de la libertad, así como en sus familiares

dolor, perturbación sicológica, aflicción que generó en RAMÍREZ ARIAS su privación injusta de la libertad, así como en sus familiares cercanos esposa, padres, hermanos e hijos. Víctimas directas que conforman su núcleo familiar y que se vieron afectadas sufriendo una gran congoja y perturbación psicológica como ocurrió con su señora madre quien se vio afectada psicológicamente teniendo que acudir al profesional de la medicina como consta con la historia clínica que se anexa, perjuicio que según lo ha sostenido la jurisprudencia los parientes cercanos sufren un gran dolor al ver privado de la libertad a un miembro de su familia, privación injusta de la libertad de la cual fue objeto mi cliente, por lo que solicito se indemnicen los perjuicios morales de la siguiente manera: - Omar Augusto Ramírez Arias: por valor de $123.205.400 (200 SMMLV) - Cónyuge: Catherine Verdooren Martínez: por valor de $61.602.700 (100 SMMLV) - Padres: Omar Augusto Ramírez Franco: por valor de $61.602.700 (100 SMMLV) Islena Arias Pineda: madre por valor de $61.602.700 (100 SMMLV) - Hermanas: Cindy Lorena Ramírez Arias: por valor de $30.801.350 (50 SMMLV) Yeimy Viviana Ramírez Arias: por valor de $30.801.350 (50 SMMLV) - Hijos: Dilan Sebastián Ramírez Burgos: por valor de $61.602.700 (100

SMMLV)

Yeimy Viviana Ramírez Arias: por valor de $30.801.350 (50 SMMLV) - Hijos: Dilan Sebastián Ramírez Burgos: por valor de $61.602.700 (100

SMMLV) Jostin Andrés Ramírez León: por valor de $61.602.700 (100 SMMLV)

TOTAL 800 SMMLV, equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y

DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS

PESOS ($492.821.600).

3Radicado No. 11001-33-36-719-2014-00170-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Omar Augusto Ramírez Arias y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia

B. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: En consideración a que a raíz de la privación injusta de la libertad de mi cliente se le alteró el entorno social, laboral y familiar, pues dicha situación tuvo incidencia en su vida normal; en consecuencia solicito se indemnice de la siguiente manera, por el rechazo de sus compañeros que lo veían como un vil delincuente, pues así fue presentado por sus superiores, se le privó de compartir con su esposa e hijos en las actividades lúdicas como salidas a centros comerciales, cine, centros de recreación etc., así como a su núcleo familiar, perjuicio que se estima en los siguientes valores: - Omar Augusto Ramírez Franco por el valor de $123.205.400 (200

SMMLV) - Catherine Verdooren Martínez: por valor de $61.602.700 (100

SMMLV)

valores: - Omar Augusto Ramírez Franco por el valor de $123.205.400 (200 SMMLV) - Catherine Verdooren Martínez: por valor de $61.602.700 (100 SMMLV) - Dilan Sebastián Ramírez Burgos: por valor de $61.602.700 (100 SMMLV) - Jostin Andrés Ramírez León: por valor de $61.602.700 (100 SMMLV) TOTAL 500 SMMLV, equivalente a TRESCIENTOS OCHO

MILLONES TRECE MIL QUINIENTOS PESOS ($308.013.500).

TERCERA: Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los términos establecidos en los artículos 192 del Código de

Procedimiento Administrativo.

CUARTA: Se condene al pago de agencias en derecho.

QUINTA: Que se me reconozca personería para actuar en calidad de apoderado judicial de la parte demandante.

3. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación: El 12 de enero de 2012, Miguel Andrés Acevedo López formuló denuncia penal en la Fiscalía Seccional 361 de la URI de Kennedy contra dos agentes de policía, uno de ellos Omar Augusto Ramírez Arias, por la presunta exigencia de dinero en el establecimiento Calamar de Oro en Bogotá en hechos del 8 de enero del mismo año.

El 17 de enero de 2012, la Fiscalía 361 Seccional URI de Kennedy solicitó orden de captura respecto de Omar Augusto Ramírez Arias y fue librada en la misma fecha, por el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías.

de captura respecto de Omar Augusto Ramírez Arias y fue librada en la misma fecha, por el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías. El 18 de enero de 2012, se materializó su captura en las instalaciones de la Policía; y el 19 de enero del mismo año, se llevaron a cabo las audiencias de legalización, imputación por el delito de concusión en calidad de coautor y la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, motivo por el cual fue trasladado a la Penitenciaria Nacional La Picota. 4Radicado No. 11001-33-36-719-2014-00170-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Omar Augusto Ramírez Arias y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia En la audiencia de juicio de 24 de julio de 2013, el ente fiscal solicitó sentencia absolutoria; y el 26 de julio de igual anualidad, el juez de conocimiento libró boleta de libertad.

El 9 de agosto de 2013, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento profirió sentencia absolutoria; y el 27 de agosto del mismo año, le dio lectura. La providencia cobró ejecutoria el 13 de septiembre de 2013.

4. De los argumentos de la parte actora En sustento a la súplica de una sentencia favorable, la parte actora invocó los siguientes argumentos: 4.1. Aludió al artículo 28 de la Constitución Política sobre el derecho a la libertad y el 90 relativo a los elementos de responsabilidad del Estado, así como a su desarrollo por la actuación de los agentes judiciales, prevista en los preceptos 65

4.1. Aludió al artículo 28 de la Constitución Política sobre el derecho a la libertad y el 90 relativo a los elementos de responsabilidad del Estado, así como a su desarrollo por la actuación de los agentes judiciales, prevista en los preceptos 65 a 69 de la Ley 270 de 1996. 4.2. Precisó que el daño antijurídico causado consiste en la privación injusta de la libertad de Omar Augusto Ramírez Arias desde el 18 de enero de 2012 hasta el 26 de julio de 2013, cuando el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria, debido a que las pruebas no demostraban la ocurrencia del hecho punible, ni la responsabilidad del imputado. 4.3. Su imputación corresponde al Estado en el régimen de falla del servicio por las siguientes razones: 4.3.1. De la Fiscalía General de la Nación: solicitó la orden de captura y las audiencias de legalización, imputación y medida de aseguramiento, la cual se impuso en establecimiento carcelario. Lo anterior, pese a que los hechos no correspondían a la realidad y el material probatorio y evidencia física no observaban al principio probatorio, pues se trató de actuaciones de mala fe por el denunciante. 4.3.2. De la Rama Judicial: el Juzgado 53 Penal con función de garantías ordenó la captura con base en los débiles y escasos elementos materiales probatorios y evidencia física, mismos que a su vez se tuvieron de fundamento para legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento en la Cárcel La Picota.

la captura con base en los débiles y escasos elementos materiales probatorios y evidencia física, mismos que a su vez se tuvieron de fundamento para legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento en la Cárcel La Picota. 4.3.3. De la Policía Nacional: con precaria información y mínima evidencia destituyó al accionante y realizó una actividad investigativa precaria. Además daño su buen nombre, pues lo sacó de las instalaciones policiales como a un delincuente. 4.4. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad y destacó que con motivo de los hechos Islena Arias Pinea, madre de la víctima, requirió de atención médica psicológica. Con base en lo anterior solicitó una sentencia favorable a sus pretensiones.

5. De la contestación de la demanda

5Radicado No. 11001-33-36-719-2014-00170-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Omar Augusto Ramírez Arias y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia 5.1. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio. En sustento invocó los argumentos de defensa y excepciones que a continuación se relacionan: 5.1.1. El procedimiento policial de captura y judialización ante la autoridad competente se ajustó a derecho y se realizó dentro de la legitimidad otorgada por el artículo 218 de la Constitución Política, tal y como quedó demostrado con la audiencia de legalización de captura.

competente se ajustó a derecho y se realizó dentro de la legitimidad otorgada por el artículo 218 de la Constitución Política, tal y como quedó demostrado con la audiencia de legalización de captura. 5.1.2. En el asunto, la detención preventiva se impuso de acuerdo con las exigencias de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia, no hay lugar a predicar una falla en el servicio. 5.1.3. Brinda auxilio y apoyo a la labor de las autoridades judiciales a través de los integrantes con funciones de policía judicial, pero no tiene competencia para tomar decisiones dentro de la investigación penal, ni privar de la libertad a una persona. 5.1.4. En este orden, los cargos referidos a su ilegalidad deben dirigirse contra la entidad con potestad para adoptarla, luego para el caso concreto de la Policía Nacional se configura falta de legitimación por pasiva, pues la orden de captura fue emitida por un juez con función de control de garantías. 5.1.5. Formuló objeción frente a los perjuicios, en razón a que no incurrió en falla en el servicio y no está llamado a responder. De otro lado, citó la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la tasación del perjuicio moral en privación injusta de la libertad. Propuso las siguientes excepciones: 5.1.6. Falta de legitimación en la causa por pasiva: debido a que la entidad no cumple funciones jurisdiccionales. 5.1.7. Hecho exclusivo y determinante de un tercero: esto es, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por tomar la medida de aseguramiento. 5.1.8. Indebida acumulación de pretensiones: del proceso de privación injusta de

5.1.7. Hecho exclusivo y determinante de un tercero: esto es, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por tomar la medida de aseguramiento. 5.1.8. Indebida acumulación de pretensiones: del proceso de privación injusta de la libertad y la destitución del cargo realizada por la Policía, pues el acto administrativo que materializó esta última debía demandarse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.1.9. Cobro de lo no debido: de acuerdo con los argumentos de defensa y la objeción de perjuicios. 5.1.10. Imposibilidad de condena en costas: procede en contra de la parte vencida, en consideración a la conducta asumida, la cual salvo prueba en contrario se presume la buena fe. 5.1.11. Genérica: relativa a todo hecho constitutivo de excepción que encuentre prueba. 6Radicado No. 11001-33-36-719-2014-00170-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Omar Augusto Ramírez Arias y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia Con base en lo anterior solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda. 5.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, debido a que carecen de fundamento de hecho y derecho. En sustento invocó los siguientes argumentos de defensa y excepciones: 5.2.1. De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, le corresponde de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los

argumentos de defensa y excepciones: 5.2.1. De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, le corresponde de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores. En su ejercicio inició una investigación en contra del accionante, en la cual garantizó los derechos de defensa y contradicción. 5.2.2. El proceso penal se adelantó con base en las reglas de la Ley 906 de 2004, en donde solicita la orden de captura y medida de aseguramiento, pero es al juez de control de garantías a quien le corresponde analizar los medios probatorios, la evidencia probatoria y los requisitos para su procedencia. 5.2.3. Para imponer medida de aseguramiento se exigen requisitos subjetivos y objetivos –dos indicios graves de responsabilidad-, los cuales se estimaron satisfechos por el juez de control de garantías. La decisión obedeció a razones jurídicamente entendibles en ese momento determinado y se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de ley. 5.2.4. El accionante no ejerció recursos contra las decisiones del juez de control de garantías. 5.2.5. Las medidas cautelares tienen carácter temporal o provisional y su imposición no desvirtúa la presunción de inocencia. 5.2.6. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de su libertad podrá demandar al Estado la indemnización de perjuicios, lo cual en términos de la Corte Constitucional significa una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

injustamente de su libertad podrá demandar al Estado la indemnización de perjuicios, lo cual en términos de la Corte Constitucional significa una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 5.2.7. No incurrió en falla del servicio, ni el daño causado es antijurídico. Además, se pretende la indemnización de perjuicios por detención, decisión que no estaba dentro de su órbita, sino del juez de control de garantías.

Propuso la siguiente excepción: 5.2.8. Falta de legitimación en la causa por pasiva: no está llamada a responder, porque la medida de aseguramiento la impuso el juez de control de garantías; además, adelantó en forma prudencial y en término la investigación o instrucción.

En consecuencia, deben negarse las pretensiones a su respecto. 5.2.9. Finalmente objetó los perjuicios, debido a que no fueron demostrados y no están conformes con los parámetros jurisprudenciales. Con base en lo anterior solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda. 5.3. De la Nación – Rama Judicial 7Radicado No. 11001-33-36-719-2014-00170-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Omar Augusto Ramírez Arias y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho. En sustento invocó los argumentos de defensa y excepciones que a continuación se relacionan: 5.3.1. De conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento se impone a petición de la Fiscalía General de la Nación cuando

y excepciones que a continuación se relacionan: 5.3.1. De conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento se impone a petición de la Fiscalía General de la Nación cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o participe de la conducta delictiva investigada. En consecuencia, se trata de verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y que se cumplan los requisitos legales, pero no la responsabilidad penal. 5.3.2. En el asunto y por petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías estableció su procedencia, para lo cual tuvo en cuenta, entre otros, la denuncia realizada por la presunta víctima Miguel Andrés Acevedo López, el testimonio de Ramón Aurelio Varela Godoy y el informe de policía rendido por Oscar Fernando Peña Rincón. 5.3.3. Lo anterior desestima una falla en el servicio y además, la sentencia absolutoria tuvo lugar, porque el ente investigador no probó la teoría del caso. Propuso las siguientes excepciones: 5.3.4. Hecho de un tercero: para imponer medida de aseguramiento el juez de control de garantías partió de las pruebas obrantes y la denuncia presentada por Miguel Andrés Acevedo López, la cual daba cuenta que el accionante había sido el autor de un hecho punible. Pese a que fue citado a la audiencia de juicio oral no compareció. 5.3.5. Innominada: relativa a toda excepción que se encuentre probada. Con base en lo expuesto solicitó que se declaren probadas las excepciones y denieguen las pretensiones de la demanda.

compareció. 5.3.5. Innominada: relativa a toda excepción que se encuentre probada. Con base en lo expuesto solicitó que se declaren probadas las excepciones y denieguen las pretensiones de la demanda.

5.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.

6. De los alegatos de conclusión en primera instancia 6.1. De la parte actora Presentó alegatos en el sentido de reiterar su demanda sobre la configuración de los elementos de daño antijurídico por la privación injusta de la libertad de Omar Augusto Ramírez Arias y su imputación a la Nación por la actuación de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. De otro lado, citó jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual el régimen objetivo de responsabilidad aplica en los eventos de preclusión o sentencia absolutoria porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, el supuesto investigado no es constitutivo de delito y por aplicación del principio in dubio pro reo.

8Radicado No. 11001-33-36-719-2014-00170-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Omar Augusto Ramírez Arias y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia 6.2. De la Nación – Policía Nacional Reiteró los argumentos de defensa de su contestación en el sentido que no incurrió en falla del servicio en el procedimiento policivo de captura, disposición a la autoridad competente, ni en las labores de policía judicial. Además no tiene dentro de sus funciones definir la situación jurídica del capturado. 6.3. De la Nación – Fiscalía General de la Nación Guardó silencio.

la autoridad competente, ni en las labores de policía judicial. Además no tiene dentro de sus funciones definir la situación jurídica del capturado. 6.3. De la Nación – Fiscalía General de la Nación Guardó silencio. 6.4. De la Nación – Rama Judicial Reiteró los argumentos de defensa y excepciones de su contestación.

7. De la sentencia de primera instancia

El 18 de abril de 2018, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá D. C. profirió sentencia y resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes consideraciones: Aludió al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual quien haya sido privado injustamente de la libertad puede demandar al Estado la indemnización de perjuicios y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ello tendrá lugar no solo cuando la aprehensión desconoció los parámetros legales, sino también en los eventos de fallo absolutorio porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, el acto no constituía delito y la aplicación del principio de in dubio pro reo. Del material de prueba encontró acreditado que el 17 de enero de 2012, el Juzgado 53 Penal Municipal impartió orden de captura contra Omar Augusto Ramírez Arias; el 18 de enero, se materializó; el 19 de enero, se realizaron las audiencias de legalización, imputación por el delito de concusión e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva es establecimiento de reclusión; el 9 de mayo, se practicó la audiencia preparatoria; los días 16 de julio de 2012 y 22 de febrero y 14 de julio de 2013, las de juicio oral en donde se

reclusión; el 9 de mayo, se practicó la audiencia preparatoria; los días 16 de julio de 2012 y 22 de febrero y 14 de julio de 2013, las de juicio oral en donde se pronunció el sentido absolutorio del fallo; el 26 de julio de 2013, se expidió la boleta de libertad; y el 9 de agosto del mismo año, el Juzgado 16 Penal del Circuito profirió sentencia favorable pues la Fiscalía no logró probar la teoría del caso. En relación con la imputación del daño por privación de la libertad señaló lo siguiente: - La Policía Nacional carece de responsabilidad, debido a que la actuación de sus agentes se contrajo a dar cumplimiento a la orden de captura impartida por el Juzgado 53 Penal Municipal. Además, no se demostró falla en la actuación derivada de maltrato o afectación al buen nombre y no tuvo injerencia en las 9Radicado No. 11001-33-36-719-2014-00170-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Omar Augusto Ramírez Arias y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia decisiones que dispusieron la privación de la libertad del accionante, ni en las resultas del proceso penal. - La Fiscalía General de la Nación no es responsable, pues si bien en conjunto con la justicia penal interviene en la actuación que decide sobre la privación de la libertad de una persona, no tiene competencia para proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad. De otro lado, no indujo a error al funcionario judicial al momento de solicitar la medida.

aseguramiento privativas de la libertad. De otro lado, no indujo a error al funcionario judicial al momento de solicitar la medida. - La Rama Judicial es la llamada a responder, dadas las siguientes razones: (i) la privación de la libertad del accionante tiene el carácter de injusta y es atribuible a la Rama Judicial, porque el Juzgado 53 Penal Municipal ordenó su captura el 17 de enero de 2012 e impuso medida privativa de la libertad el 18 de enero de la misma anualidad; y (ii) la sentencia absolutoria se fundó en que el ente acusador no logró demostrar la teoría del caso por la precaria investigación de la policía judicial, la renuncia de los testigos y que la única declarante no identificó al acusado como el autor de los hechos, por manera que no tiene responsabilidad en el hecho punible. Si bien las investigaciones penales pueden originarse por denuncia, ello no traduce la eximente del hecho de un tercero, toda vez que al juez de control de garantías le corresponde decidir la situación jurídica, entre otras, con medida de aseguramiento, siempre que se cumplan los requisitos de ley. En cuanto a la indemnización de perjuicios, negó el daño a la salud y reconoció el moral en el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes – smmlvpara la víctima directa, su compañera permanente, sus dos hijos y sus padres y 50 smmlv a favor de sus dos hermanas. Finalmente condenó en costas a la parte accionada y por agencias en derecho fijó $5.468.694,oo, esto es el 1% de las pretension

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...