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TA CUN - 1100133360-031-2018-00423-01-(25-02-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133360-031-2018-00423-01-(25-02-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – No es de aplicación inmediata, pues su ejercicio requiere de solicitud previa por parte del interesado ante las autoridades administrativas según sus competencias y siguiendo los reglamentos administrativos de cada caso Teniendo en cuenta lo anterior (Transcripción de apartes de la sentencia T-583/13 y de los artículos 6 de la Ley 3/91 y 124 y 126 de la Ley 1448/11. Anota la relatoría), es claro que el derecho a la vivienda digna no es de aplicación inmediata, pues su ejercicio requiere de solicitud previa por parte del interesado ante las autoridades administrativas según sus competencias y siguiendo los reglamentos administrativos de cada caso, es decir, para que una persona pueda ser beneficiaria del subsidio de vivienda, debe postularse para recibirlo por medio de las cajas de compensación familiar, en las respectivas convocatorias, y aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada legislación, podrán acceder al beneficio del subsidio familiar de vivienda que otorga el Fondo Nacional de Vivienda. En esas condiciones, para la Sala, la respuesta proferida por FONVIVIENDA constituye una contestación de fondo, clara y congruente a la solicitud de reconocimiento de subsidio de vivienda, pues pese a que no se resolvió la situación de la actora de manera favorable a sus intereses, atiende el fondo de la cuestión planteada y explica de manera pormenorizada la forma como opera el reconocimiento de subsidios de vivienda y los motivos que impedían acceder a sus pretensiones; respuesta de la que, además, no se deriva el desconocimiento

intereses, atiende el fondo de la cuestión planteada y explica de manera pormenorizada la forma como opera el reconocimiento de subsidios de vivienda y los motivos que impedían acceder a sus pretensiones; respuesta de la que, además, no se deriva el desconocimiento de los derechos al mínimo vital, igualdad y vivienda digna invocados por la señora (…). Se precisa, que si bien el a quo no realizó pronunciamiento alguno de los derechos fundamentales de igualdad y vivienda digna, este Tribunal no observa su transgresión, dado que no se evidenció que a otras personas en igualdad de condiciones a la accionante, la Administración les hubiere dado un trato diferenciado. Frente a la vivienda digna, si bien la Corte ha precisado que constituye un derecho fundamental, para el caso en concreto no procede su amparo, dado que de manera explícita se le indicó a la tutelante que no cumple con los criterios de priorización, de suerte que se reitera, no procede su amparo, razón por la cual, esta corporación adicionará un ordinal al fallo de fecha del 15 de enero de 2019

Nota de relatoría: 1) Frente al núcleo esencial del derecho de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-048/16. 2) Frente al derecho a la vivienda digna, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-583/13

Fuente Formal: Decretos 2591 de 1991 artículo 37; 1983 de 2017; Leyes 1448 de 2011 artículos 124,126; 3 de 1991 artículo 6 y 1755 de 2015, artículo 1; CN artículos 86,23,51; CPACA artículo 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

artículos 124,126; 3 de 1991 artículo 6 y 1755 de 2015, artículo 1; CN artículos 86,23,51; CPACA artículo 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO2

Exp. No. A.T. 110013336031-2018-00423-01 Fallo – Impugnación de Tutela

EXPEDIENTE No. : A.T. 1100133360-031-2018-00423-01

DEMANDANTE : EMILIA ESPINOSA TRUJILLO

DEMANDADO : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL y OTROS.

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 15 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, negó el amparo al derecho fundamental de petición, invocado por la señora Emilia Espinosa Trujillo. ANTECEDENTES La señora Emilia Espinosa Trujillo , quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna .

Formula así sus peticiones: “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

Prosperidad Social, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna .

Formula así sus peticiones: “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de las cien mil viviendas gratis. Se INFORME su (sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “Fonvivienda”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “Fonvivienda”.Conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la

Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “Fonvivienda”.Conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336031-2018-00423-01

Demandante: Emilia Espinosa Trujillo; Demandado: DPS y Fonvivienda3

Exp. No. A.T. 110013336031-2018-00423-01 Fallo – Impugnación de Tutela Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “Fonvivienda” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda. Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.” (ff. 1-2, cuad. 1). HECHOS La señora Emilia Espinosa Trujillo sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que es víctima del desplazamiento forzado, que no está inscrita en el programa de vivienda gratis; razón por la cual solicitó su inscripción en Fonvivienda a fin de acceder a la indemnización parcial a la que tiene derecho. Invoca que se encuentra en una difícil situación económica, y que pese a estar al pendiente de las nuevas postulaciones para vivienda, no ha podido ser parte de las mismas, ni se le ha informado que documentos requiere para la adjudicación de la vivienda.

Invoca que se encuentra en una difícil situación económica, y que pese a estar al pendiente de las nuevas postulaciones para vivienda, no ha podido ser parte de las mismas, ni se le ha informado que documentos requiere para la adjudicación de la vivienda. Indica que ya realizó el Plan de Atención Integral a las Víctimas PAARI, con el objetivo de que se le estudie su grado de vulnerabilidad y se le indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda. Expresa que como respuesta a las solicitudes, las accionadas le manifestaron que la selección de potenciales beneficiarios le corresponde al DPS, y al acercarse a esa entidad le indican que es Fonvivienda quien tiene la facultad de otorgar el subsidio. Establece que es madre cabeza de hogar y requiere del subsidio referido. CONTESTACIÓN FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Manifestó la entidad que Es cierto que la ciudadana Emilia Trujillo presentó un derecho de petición el día 9 de noviembre de 2018, bajo el radicado 2018ER0106353, la cual fue remitida por el grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a la dependencia competente y cuya respuesta fue atendida mediante oficio radicado 2018EE0090309, enviada y entregada por 472. En ese orden, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado. (ff. 14-15, cuad. 1).

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336031-2018-00423-01

Demandante: Emilia Espinosa Trujillo; Demandado: DPS y Fonvivienda4

Exp. No. A.T. 110013336031-2018-00423-01 Fallo – Impugnación de Tutela DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Indica que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por lo tanto se solicita denegar el amparo invocado

Como argumento a lo anterior, afirmó que la señora Emilia Espinosa Trujillo presentó derecho de petición a la entidad bajo el radicado E-2018-2203-091678 con número de consecutivo 201811625 y en ese sentido, pone de presente que mediante oficio de respuesta n.° S-2018 -1300 -016561, se le suministró a la peticionaria toda la información requerida, explicándole punto por punto, desde la competencia y conocimiento de la entidad, explicando de manera fácil y didáctica la razón de por qué no era posible realizar las priorización de su núcleo familiar. Frente a la puesta en conocimiento de la petición indica que mediante guía de trazabilidad n.° RA040906190CO de la empresa de correo 472, se remitió la respuesta de la petición. Por lo anterior, afirma que se evidencia plenamente, en lo que respecta al DPS, la

complacencia de la petición solicitada por el accionante. (ff. 21-27, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia reseñó las peticiones y las contestaciones proferidas por las entidades accionadas, manifestando que en lo que respecta al Fondo Nacional del Vivienda, se evidenció que la entidad emitió respuesta al derecho de petición mediante radicado 2018EE0099297, acreditándose igualmente la notificación de la anterior decisión a través de la empresa de correo 472. Por lo anterior, consideró el a quo que FONVIVIENDA emitió respuesta precisa y concreta a la petición radicada por la señora Espinosa Trujillo, respondiendo cada una de las preguntas formuladas por la accionante, sin que pueda imputarse vulneración. En lo relacionado con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, encontró acreditado la juez, que la respuesta fue emitida el 15 de noviembre de 2018, evidenciándose la notificación por correo certificado a través de 472; adicionalmente, encontró que la respuesta fue clara, concreta y de fondo. En esas condiciones, precisó que no era dable ordenar a través de la acción de tutela que la entidad profiriera un acto administrativo, por medio del cual se hiciera el reconocimiento de un programa de vivienda, pues para ello es necesario, realizar la verificación de las

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336031-2018-00423-01

Demandante: Emilia Espinosa Trujillo; Demandado: DPS y Fonvivienda5

Exp. No. A.T. 110013336031-2018-00423-01 Fallo – Impugnación de Tutela condiciones particulares en las que se encuentra la accionante, carga que corresponde realizar a las entidades accionadas y para la cual existe un procedimiento reglado que no puede ser pretermitido por el juez constitucional. (ff. 62-68, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la decisión el a quo argumentando que ni Fonvivienda y ni DPS han cumplido con la contestación del derecho de petición, en tanto no se ha dado una fecha cierta de cuándo se va hacer el desembolso del subsidio de Vivienda. Adicionalmente manifiesta que no se ha configurado hecho superado, en tanto, no tiene vivienda y continúa en estado de vulnerabilidad y bajo la condición de desplazada. Menciona que las entidades informan que se encuentra en estado no postulado, lo cual no es cierto, en tanto se postuló en el año 2007, estando a la espera de la asignación de su subsidio. Anota que con las contestaciones de las entidades se le está vulnerando su derecho a la igualdad, pues se le está dando un trato discriminatorio al crear nuevos subsidios sin culminar las convocatorias anteriores, conducta que no solo atenta contra el derecho de petición, sino además su mínimo vital y vivienda digna, pues se encuentra desempleada y sin sustento económico para ella y su familia.

culminar las convocatorias anteriores, conducta que no solo atenta contra el derecho de petición, sino además su mínimo vital y vivienda digna, pues se encuentra desempleada y sin sustento económico para ella y su familia. Por lo tanto, solicita revocar la decisión del a quo a fin de fallar a su favor la acción de tutela, para que se le conteste no de forma evasiva sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger el derecho de vivienda digna de su núcleo familiar. (f. 73, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336031-2018-00423-01

Demandante: Emilia Espinosa Trujillo; Demandado: DPS y Fonvivienda6

Exp. No. A.T. 110013336031-2018-00423-01 Fallo – Impugnación de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección a su derecho fundamental de petición y vivienda digna. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 2016 1, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta

posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336031-2018-00423-01

Demandante: Emilia Espinosa Trujillo; Demandado: DPS y Fonvivienda7

Exp. No. A.T. 110013336031-2018-00423-01 Fallo – Impugnación de Tutela la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-7; y (iv) Notificación al Peticionario , es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado

De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336031-2018-00423-01

Demandante: Emilia Espinosa Trujillo; Demandado: DPS y Fonvivienda8

Exp. No. A.T. 110013336031-2018-00423-01 Fallo – Impugnación de Tutela VIVIENDA DIGNA El artículo 51 de la Constitución política, consagra el derecho a la vivienda digna en los siguientes términos: ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Respecto al derecho a la vivienda digna la H. Corte Constitucional en Sentencia T-583 de 2013, precisó: “4.1. Resulta pertinente recordar que la vigencia del derecho a la vivienda digna dentro del ordenamiento interno no sólo obedece a su consagración en el artículo 51 de la Constitución, pues también está estipulado en instrumentos jurídicos internacionales que reconocen los derechos humanos, prevalecientes en el orden interno al estar ratificados por el Estado colombiano, de acuerdo con el artículo 93 ibídem, además de otra amplia gama de enfoques internacionales, comentados por ejemplo en el fallo T-908 de noviembre 7 de 2012, con ponencia de quien ahora desempeña igual labor.

4.2. Tratándose de la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, para la Corte es indiscutible su carácter subjetivo, fundamental y exigible, por cuanto en el ordenamiento colombiano no solo es derecho fundamental aquél expresamente reseñado como tal en la carta política, sino también aquellos que puedan adscribirse a normas constitucionales en las que se valoran bienes jurídicos cardinales, como elementos merecedores de protección especial.

Incuestionablemente, la vivienda digna constituye elemento de trascendental magnitud para la materialización y efectividad de la dignidad humana, a la cual le es inmanente.

protección especial.

Incuestionablemente, la vivienda digna constituye elemento de trascendental magnitud para la materialización y efectividad de la dignidad humana, a la cual le es inmanente. Carecer las personas de un lugar decoroso de habitación, les impide sobrellevar la pervivencia con intimidad, autoestima, conformación familiar y protección, además de conllevar adicionales riesgos contra la salud a consecuencia de la intemperie.

De esa manera, a fuerza de ser derecho social, económico y cultural de máxima dimensión, por sí mismo y por su inescindible interrelación con la dignidad humana, la Corte ha reconocido reiteradamente a la vivienda digna su connatural nivel de derecho fundamental, frente al cual el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacerlo real y efectivo, sin distinción, con tres campos específicos de regulación, en torno a la realización de planes de vivienda de interés social; el establecimiento de sistemas adecuados de financiación a largo plazo; y las formas asociativas de ejecución de programas.

4.3. En consecuencia, el derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido mediante tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción de amparo acorde

condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción de amparo acorde con los requisitos generales determinados al efecto.

Con todo, no puede pretermitirse que el derecho fundamental a la vivienda digna está sujeto a un criterio de progresividad en su cobertura, que permite que su ejecución siga

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336031-2018-00423-01

Demandante: Emilia Espinosa Trujillo; Demandado: DPS y Fonvivienda9

Exp. No. A.T. 110013336031-2018-00423-01 Fallo – Impugnación de Tutela parámetros de justicia distributiva, debiendo priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre otras”. Y, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda , el artículo 6 de la Ley 3ª de 1991, dispone: “ARTÍCULO 6°. Establéese el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley. La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones

beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley. La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.” (…) Frente a la postulación al subsidio de vivienda, la Ley 1448 de 2011, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 124. POSTULACIONES AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualquiera de los planes declarados elegibles por el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, o por el Banco Agrario o la entidad que haga sus veces, según corresponda. (…)” “ARTÍCULO 126. ENTIDAD ENCARGADA DE TRAMITAR POSTULACIONES. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial si el predio es urbano, o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural si el predio es rural, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social”. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el derecho a la vivienda digna no es de aplicación inmediata, pues su ejercicio requiere de solicitud previa por parte del interesado ante las autoridades administrativas según sus competencias y siguiendo los reglamentos administrativos de cada caso, es decir, para que una persona pueda ser beneficiaria del

aplicación inmediata, pues su ejercicio requiere de solicitud previa por parte del interesado ante las autoridades administrativas según sus competencias y siguiendo los reglamentos administrativos de cada caso, es decir, para que una persona pueda ser beneficiaria del subsidio de vivienda, debe postularse para recibirlo por medio de las cajas de compensación familiar, en las respectivas convocatorias, y aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada legislación, podrán acceder al beneficio del subsidio familiar de vivienda que otorga el Fondo Nacional de Vivienda Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Derecho de petición radicado el 9 de noviembre de 2018, bajo el n.° 2018ER0106353, dirigido a Fonvivienda, en el que la accionante solicita lo siguiente: Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336031-2018-00423-01

Demandante: Emilia Espinosa Trujillo; Demandado: DPS y Fonvivienda10

Exp. No. A.T. 110013336031-2018-00423-01 Fallo – Impugnación de Tutela Se me dé información de cuando me puedo postular

Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado.

dicho subsidio. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe

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