TA CUN - 110013336003420130051301-(28-09-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336003420130051301-(28-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por lesión sufrida por soldado regular / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A CONSCRIPTOS – Diferencias entre quienes ingresan a prestar el servicio militar obligatorio y quienes lo hacen de manera libre y voluntaria – La responsabilidad es objetiva cuando el hecho generador tiene relación directa con el servicio militar / DAÑO ANTIIJURIDICO – Definición – Elementos para que sea indemnizable Pese a la existencia de los anteriores elementos probatorios, la Sala advierte la imposibilidad de establecer si la lesión padecida por el demandante le causó una disminución o mengua de su capacidad laboral, ni el grado o magnitud de la afectación. Además, los medios de convicción resultan insuficientes para determinar si la lesión padecida por el demandante le truncó o le impide de alguna manera desarrollar su proyecto de vida, bien a través de la realización de una actividad económica o productiva o mediante las labores propias de su vida cotidiana. En este sentido, para la Sala no existe certeza sí la lesión sufrida por el demandante le generó secuelas o afectó su calidad de vida y su desarrollo físico, psicológico y fisiológico normal. Así aun cuando las probanzas del plenario dan cuenta de la lesión sufrida por el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio, y que esta se clasificó como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, lo cierto es que existe una falencia probatoria que impide determinar la dimensión de la afección. En esta medida, como no se demostró el grado de la afectación ni que esta causara una secuela al demandante, estima la Sala que no se cumplen con los presupuestos
falencia probatoria que impide determinar la dimensión de la afección. En esta medida, como no se demostró el grado de la afectación ni que esta causara una secuela al demandante, estima la Sala que no se cumplen con los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para que el daño adquiera la connotación de indemnizable. En virtud de lo analizado, concluye la Sala que en el asunto en concreto no se demostró el daño antijurídico, elemento sine qua non para establecer la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, pues si bien se acreditó la lesión sufrida por el demandante durante la prestación de su servicio militar obligatorio no se demostraron los efectos nocivos del golpe, carga probatoria que correspondía al demandante, conforme lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo cual, el daño alegado no tiene el elemento de certeza que se requiere para que sea indemnizable, esto es, que sea jurídica, física y materialmente apreciable.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336003420130051301
Demandante : RUBÉN DARÍO MORENO
Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603620130051301 Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603620130051301 Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y condenó en abstracto al pago de perjuicios.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 29 de octubre de 2013, RUBÉN DARÍO MORENO, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor RUBEN DARIO MORENO, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.
TERCERA: Condenar en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA –
NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.
TERCERA: Condenar en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, por los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, …”.
1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes: -. Rubén Darío Moreno para la época de los hechos prestaba su servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Selva No. 50 de LeticiaAmazonas. -. El 10 de septiembre de 2011, el SLR Rubén Darío Moreno sufrió golpe en la boca con el fusil de dotación durante instrucción de repliegue ofensivo. -. El 12 de septiembre de 2011, el SLR Rubén Darío Moreno fue llevado al dispensario médico, donde fue valorado por odontología con fractura de los dientes 11 y 21.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue presentada el 29 de octubre de 2013, ante la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación. -. Mediante auto del 20 de noviembre de 2013, el Despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez declaró la falta de competencia objetiva por el factor cuantía de la3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603620130051301 Subsección “A” de esta Corporación y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603620130051301 Subsección “A” de esta Corporación y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto del 10 de diciembre de 2013, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. -. Mediante auto del 16 de octubre de 2014, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2016, profirió sentencia escrita, en la que resolvió: “PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Condénese en abstracto a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios
causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Condénese en abstracto a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios ocasionados al demandante RUBEN DARIO MORENO.
Para establecer la cuantía de la condena, se observarán estrictamente las reglas fijadas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, liquídense por secretaria y para las agencias en derecho se tendrá en cuenta el parámetro indicado en el incidente de liquidación de perjuicios.
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA”.
Como sustento de su decisión, el juzgado de conocimiento efectuó un análisis del régimen de responsabilidad aplicable tratándose de lesiones causadas a quienes prestan el servicio militar obligatorio en virtud del mandato constitucional, que en su criterio, se estructura a partir de la máxima según la cual quien “ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el mismo en condiciones similares”. Bajo el anterior panorama, consideró que el asunto debía analizarse de fondo bajo el régimen objetivo por daño especial, como quiera que el demandante “entró a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud y durante la prestación de su servicio militar obligatorio sufrió una lesión consistente en una fractura de los dientes 11 y 21”. En consecuencia, el a quo estimó que se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, por lo cual, la condenó al4 Reparación Directa Apelación Sentencia
y 21”. En consecuencia, el a quo estimó que se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, por lo cual, la condenó al4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603620130051301 pago de perjuicios morales, a la salud y materiales. Respecto de la tasación de los perjuicios, indicó el fallador de primera instancia que ante la inexistencia de prueba que demostrara el grado de incapacidad del demandante la condena seria en abstracto, conforme lo establecido en el artículo 193 del CPACA.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 11 de octubre de 2016, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia por la inexistencia de medios de prueba que demuestren la existencia de un daño cierto, actual y determinado. Adujo que la lesión que sufrió la víctima obedeció a una causa extraña, como a la falta de cuidado del demandante, por lo cual, no resulta imputable a la Nación. Indicó que la lesión sufrida por el demandante consistió en un golpe inesperado en su boca, lo que significa que no fue expuesto a un riesgo de mayor entidad que el resto de sus compañeros ni que fue producto de una orden de un superior jerárquico. Además, recalcó la ausencia de material probatorio que acreditara que a causa del accidente el demandante sufrió un perjuicio material, moral y de daño a la salud, máxime cuando la entidad castrense le prestó atención odontológica y el demandante regresó a su vida
recalcó la ausencia de material probatorio que acreditara que a causa del accidente el demandante sufrió un perjuicio material, moral y de daño a la salud, máxime cuando la entidad castrense le prestó atención odontológica y el demandante regresó a su vida civil sin ningún tipo de perjuicio.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto de 14 de marzo de 2017, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. -. Mediante providencia de 8 de mayo de 2017, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado
Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. -. En proveído del 31 de julio de 2017, el Despacho instructor negó la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante. -. El 16 de agosto de 2017, el magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante En escrito radicado el 28 de agosto de 2017, manifestó que se reafirmaba en los hechos de la demanda y en sus alegaciones en primera instancia. En consecuencia, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto, a su juicio, se demostraron los elementos axiológicos para determinar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. 6.2. Parte demandada5
confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto, a su juicio, se demostraron los elementos axiológicos para determinar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. 6.2. Parte demandada5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603620130051301 El 31 de agosto de 2017, presentó sus alegatos finales. Refirió que si bien al momento de ocurrir la lesión el demandante se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, también lo era que debía valorarse que le asistía un deber propio de cuidado en el manejo de su arma de dotación oficial. Igualmente, consideró que debían analizarse los elementos que estructuran el daño antijurídico y el material probatorio que soporte la condena. Bajo los anteriores argumentos, requirió a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 6.3. Ministerio Público El representante del Ministerio Público no presentó concepto final.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso,
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. 2.2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603620130051301 El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603620130051301 El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”. La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (artículos 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14). De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así: “ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses.
militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por
relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó. El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603620130051301 base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio. En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva , solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria. Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe
Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público. 2.3. Caso concreto Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la providencia del 30 de septiembre de 2016, se circunscriben a: (i) inexistencia de elementos que demuestren la configuración del daño, (ii) causa extraña y falta del auto deber de cuidado como generadoras de la lesión y (iii) ausencia de demostración del perjuicio. Por ende, para determinar si le asiste razón o no a la recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El demandante, Rubén Darío Moreno prestó servicio militar como soldado regular del 14 de junio de 2011 al 14 de mayo de 2012. Su retiro de la entidad castrense se dio a través de Orden Administrativa de Personal No. 2070 de 11 de octubre de 2012, por el delito de deserción.
regular del 14 de junio de 2011 al 14 de mayo de 2012. Su retiro de la entidad castrense se dio a través de Orden Administrativa de Personal No. 2070 de 11 de octubre de 2012, por el delito de deserción. 2.4.2. El 12 de octubre de 2011, el Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 50 “General Luis Acevedo Torres” suscribió informe administrativo por lesión No. 094 en el cual consignó: “SEGÚN INFORME RENDIDO POR EL SEÑOR ST. VARGAS CABEZAS ISRAEL OFICIAL COMANDANTE DEL CUARTO PELOTÓN DE LA COMPAÑÍA DE I/R 4-C-2011, EL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2011
DURANTE INSTRUCCIÓN DE REPLIEGUE OFENSIVO EL SLR MORENO RUBEN DARIO SUFRE UN GOLPE EN LA BOCA CON EL FUSIL DE
DOTACION, OCACIONANDO (sic) UN FUERTE DOLOR, EL DÍA 12 DEL
MISMO MES FUE LLEVADO AL DISPENSARIO MEDICO DONDE FUE8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603620130051301 VALORADO POR LA ODONTOLOGA QUIEN DIAGNOSTICO FRACTURA DE LOS DIENTES 11 Y 21”. 2.4.3. Respecto de la imputabilidad de la lesión, en el informativo en mención se conceptuó: “LITERAL B. X/ En el servicio por causa y razón del mismo (AT)” Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación abordar los argumentos de inconformidad planteados por la apoderada de
conceptuó: “LITERAL B. X/ En el servicio por causa y razón del mismo (AT)” Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación abordar los argumentos de inconformidad planteados por la apoderada de la parte demandada en el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera. Descendiendo al asunto concreto, recuerda la Sala que el primer motivo de inconformidad planteado por el extremo apelante, refiere la inexistencia de elementos de prueba que demuestren la configuración del daño antijurídico alegado por el demandante. Como se precisó líneas atrás, el artículo 90 Superior dispone que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la conducta activa u omisiva de sus agentes. Si bien, la norma en cita constituye la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la misma no conceptualiza la noción de daño antijurídico, por lo cual ha sido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que ha desarrollado dicho precepto constitucional. El daño antijurídico ha sido definido por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho1". Es decir, para la Sala el daño antijurídico puede definirse como el quebranto
que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho1". Es decir, para la Sala el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, toda vez, que carece de fundamento legal o jurídico. Frente a las características que debe reunir el daño, destaca la Sala que la jurisprudencia ha sido consistente y homogénea en sostener que la reparación del daño está indefectiblemente supeditada a la comprobación del componente de antijuridicidad, es decir, debe demostrarse que el particular no estaba en el deber jurídico de soportarlo, o dicho de otro modo, el daño solo se torna indemnizable cuando supone un rompimiento anormal a las cargas públicas a las cuales se encuentra sometido. Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente protegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable, pues de lo contrario no procedería su indemnización. En este contexto, el H. Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “C”, en providencia del 10 de septiembre de 2014, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, sostuvo: “El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna 1 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000.
frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna 1 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 9 de mayo de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22.366.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603620130051301 estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura”. Posteriormente, la Alta Corporación en sentencia del 9 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, dentro del radicado 40.411, se pronunció en los siguientes términos: “10.2. Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que
pronunció en los siguientes términos: “10.2. Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto 2 , actual 3 , real 4 , determinado o determinable 5 y protegido jurídicamente 6 . En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima. 10.3. Al respecto, el precedente constitucional ha sostenido que la responsabilidad estatal se justifica por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración7”. (Resalta la Sala) Así, ha considerado la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que solo en los eventos en que el daño reúna las características referidas anteriormente adquiere la connotación de indemnizable. Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala de decisión determinar si en el presente evento está demostrada la configuración del daño antijurídico alegado por el 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 2010, rad. 18878, reiterada por la sentencia del 1º de febrero de
presente evento está demostrada la configuración del daño antijurídico alegado por el 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 2010, rad. 18878, reiterada por la sentencia del 1º de febrero de 2012, rad. 20505, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 4 Consejo de Estado, Sección Terc
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