TA CUN - 110013336003720130020701-(04-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336003720130020701-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ESE HOSPITAL DE FONTIBÓN II NIVEL – Por los daños producidos en la prestación del servicio médico asistencial / ERROR EN PLANTEAMIENTO DE PROBLEMA JURÍDICO EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Consecuencia jurídica / FIJACIÓN DEL LITIGIO – Alcance (…) no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia en razón a un presunto error en el planteamiento del problema jurídico, porque esta situación procesal no conduce a acceder o negar las pretensiones sino a una posible nulidad de la sentencia ante un eventual desconocimiento del debido proceso ya sea por tratarse de un fallo ultra petita o extra petita, cuyo efecto inmediato sería que se profiera una decisión congruente y motivada conforme a lo previsrto por el artículo 187 del CPACA. Sin perjuicio de ello, resulta importante precisar que en el caso objeto de análisis, se presenta una situación distinta, en atención a que el estudio que realiza el juez de instancia se encuentra enmarcado en la fijación del litigio establecida desde la audiencia inicial. La fijación del litigio realizada desde la audiencia inicial, en el marco de los procesos seguidos por la Ley 1437 de 2011, es una construcción fáctica y jurídica efectuada por el juez a partir de los planteamientos de la demanda integralmente, que no solo comportan las pretensiones sino los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la misma, así como a los planteamientos de oposición presentados por el extremo pasivo, verbi gracia el caso que aquí se
integralmente, que no solo comportan las pretensiones sino los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la misma, así como a los planteamientos de oposición presentados por el extremo pasivo, verbi gracia el caso que aquí se presenta, donde las imputaciones fácticas se circunscriben a una posible falla en la prestación del servicio médico. Si bien es cierto que el problema planteado por el a quo no centra su estudio exclusivamente en la atención médica brindada el 9 de enero de 2012 y el presunto error de diagnóstico derivado de ella, lo cierto es que el planteamiento presentado por aquél implica el análisis del aparente error de diagnóstico discutido por la parte demandante y todas las actuaciones concomitantes a éste, como las cicatrices que marcan la pauta para solicitar la indemnización de los perjuicios reclamados, tanto así que dedicó un aparte de la sentencia a este tema. Por lo tanto el primer argumento de la apelación será rechazado. (…) FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 180) FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Por error de diagnóstico / FALLA MÉDICA / Régimen probatorio - En los casos de responsabilidad médica / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – En casos de defecto estético por cicatriz permanente / PERJUICIOS MORALES – Por lesiones personales / PERJUICIOS MATERIALES – En menor de edad
defecto estético por cicatriz permanente / PERJUICIOS MORALES – Por lesiones personales / PERJUICIOS MATERIALES – En menor de edad (…) En cuanto al segundo planteamiento, integrado por dos argumentos, relacionados con el error de diagnóstico en el que se incurrió el 9 de enero de 2012, la Sala considera que se encuentra demostrada la incidencia de este error en las complicaciones de salud presentadas por el paciente, error que a juicio de esta instancia no era inexcusable e insuperable pues la conducta exigible al galeno que interpretó los resultados de los paraclínicos practicados en un primer momento al paciente, no podrían haber arrojado un diagnóstico certero de litiasis renal, por lo cual al galeno le era exigible adoptar conductas clínicas como la observación en terreno intrahospitalario, teniendo en cuenta que era completamente predecible que la ingesta de la buscapina estuviera enmascarando los síntomas de una probable apendicitis como en efecto ocurrió; como también ordenar la repetición de los paraclínicos, en atención a que la muestra de orina presentó una contaminación, o la práctica de exámenes complementarios para realizar un diagnóstico diferencial, con lo que se hubiera evitado la complicación presentada en el paciente, quien para el2 Aida Ruth Yanguatín Botina y Otro Reparación Directa 2013-00207 Sentencia de segunda instancia momento en que es intervenido quirúrgicamente ya presentaba una apendicitis aguda en su fase 3, esto es, gangrenosa ligeramente perforada, que implicaba un nivel de contaminación avanzado de la zona parietocólica donde se originó la
Sentencia de segunda instancia momento en que es intervenido quirúrgicamente ya presentaba una apendicitis aguda en su fase 3, esto es, gangrenosa ligeramente perforada, que implicaba un nivel de contaminación avanzado de la zona parietocólica donde se originó la obstrucción y posteriormente la infección que desencadenó las múltiples complicaciones. Por lo tanto, la sentencia del a quo habrá de revocarse para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados en la prestación del servicio médico asistencial, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 19.835; Sentencias de agosto 31 de 2006. Exp. 15772; octubre 3 de 2007. Exp. 16.402; 23 de abril de 2008, Exp.15.750; 1 de octubre de 2008, Exp. 16843 y 16933; 15 de octubre de 2008, Exp. 16270; 28 de enero de 2009, Exp. 16700; 19 de febrero de 2009, Exp. 16080; 18 de febrero de 2010, Exp. 20536; 9 de junio de 2010, Exp. 18.683; Sentencia de 7 de octubre de 2009. Exp. 35656; Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2010, T-1059 de 2006, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17655. Respecto del error en el diagnóstico, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
T-1059 de 2006, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17655. Respecto del error en el diagnóstico, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000 Exp.11878. Reiterado en reiterada en las sentencias de 27 de abril de 2011, exp.19.846; 10 de febrero de 2011, exp.19.040; 31 de mayo de 2013, exp.31724; 9 de octubre de 2014, exp.32348; y 2 de mayo de 2016. Exp.36.517; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 2 de mayo de 2016, Exp. 66001-23-31-000-2005-0002601 (36517); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 18 de mayo de
2017. Exp. 76-001-23-31-000-2003-03842-01 (35613).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Referencia 11001-33-360-037-2013-00207-01 Sentencia SC3-19072038 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante AIDA RUTH YANGUATÍN BOTINA Y OTRO
Demandado E.S.E. HOSPITAL DE FONTIBÓN II NIVEL Tema Falla en la prestación del servicio médico. Error de diagnóstico. Complicaciones de apendicitis por error de diagnóstico. Defecto estético. Cicatriz de carácter permanente. Reconocimiento de perjuicios morales por lesiones personales. Perjuicios materiales en menor de edad. Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por la señora AIDA RUTH YANGUATÍN y OTRO contra la
E.S.E. HOSPITAL DE FONTIBÓN II NIVEL.3
Aida Ruth Yanguatín Botina y Otro Reparación Directa 2013-00207 Sentencia de segunda instancia
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 17 de abril de 2012, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 16 de mayo de 2012 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida, por lo que se emitió la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad1. El 26 de noviembre de 2012, la señora AIDA RUTH YANGUATÍN BOTINA en nombre propio y en representación de su hijo, menor de edad, KEVIN JOAN BERMÚDEZ YANGUATÍN, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. HOSPITAL DE FONTIBÓN, con el fin de que se le declarara administrativa y
mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. HOSPITAL DE FONTIBÓN, con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable y se le condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la falla en la prestación del servicio médico brindado al menor en comento que le causó unas “ secuelas de carácter estético ¨cicatrices¨ en su abdomen”, cuya falla tuvo lugar en la atención brindada el 9 de enero de 2012.
Expresamente se solicitó: “I. DECLARACIONES Y CONDENAS PRINCIPALES Primero.- DECLARAR que el HOSPITAL FONTIBÓN E.S.E., administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales “daño antijurídico” causados a KEVIN JOAN BERMÚDEZ YANGUATÍN y a su núcleo familiar.
Segundo.- CONDENAR, en consecuencia, al HOSPITAL FONTIBÓN E.S.E. como reparación del daño ocasionado, a pagar, al actor, solidariamente si fuera el caso, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros conforme a lo que resulte probado en el proceso, conforme a la cuantía que se señalará en acápite posterior. Tercero.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, des la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, des la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarto.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” Como fundamento de las pretensiones se señaló que , el día 9 de enero de 2012 a la 1:19 a.m., el menor KEVIN JOAN BERMÚDEZ YANGUATÍN, en compañía de sus padres, consultó por el servicio de urgencias del HOSPITAL FONTIBÓN E.S.E. por presentar cuadro de 8 horas de evolución con “ fuerte dolor abdominal… fosa iliaca derecha tipo picada ”. Donde fue atendido por el Dr. Ronald David Izquierdo Pabón, quien en la nota médica de ingreso puntualizó que el dolor era de “moderada intensidad hace 1 hora automedicó 10 Mg de butil bromuro de hioscina con lo que mejoró cuadro” por lo que decidió ordenar la práctica de un cuadro hemático y parcial de orina “incluido sedimento”. Tras la entrega de los resultados y su lectura, el Dr. Álvaro Rodríguez Cortés decide dar salida al paciente emitiendo un diagnóstico de Litiasis urinaria en “esquistosoniasis”, y lo 1 Fl. 21, c24 Aida Ruth Yanguatín Botina y Otro Reparación Directa 2013-00207 Sentencia de segunda instancia remite a consulta por medicina interna área de urología “ sin ninguna recomendación adicional”. No obstante, ante la agudización de los síntomas, y la presencia de “múltiples episodios de
2013-00207 Sentencia de segunda instancia remite a consulta por medicina interna área de urología “ sin ninguna recomendación adicional”. No obstante, ante la agudización de los síntomas, y la presencia de “múltiples episodios de emesis con intolerancia a la vía oral y fiebre ” el paciente acude nuevamente al servicio de urgencias del señalado hospital el día 10 de enero de 2012, oportunidad en la que es diagnosticado con “apendicitis” por lo que requirió intervención quirúrgica urgente, a partir de la cual se encontró “apéndice en estado gangrenoso con estadio de infección avanzada”, en razón a ello, tuvo que ser sometido a múltiples intervenciones quirúrgicas posteriores, dada la “peritonitis residual” que presentó tras la primera cirugía. El paciente permaneció hospitalizado hasta el 4 de febrero de 2012. Se agregó que las múltiples intervenciones quirúrgicas de las que fue objeto dejaron “secuelas de carácter estético `cicatrices` en su abdomen”, por lo cual persigue indemnización, al considerar que hubieran podido prevenirse de haberse dado un diagnóstico correcto desde la primera vez que consultó por el servicio de urgencias, dado que los resultados de laboratorio y los síntomas presentados por el paciente eran sugestivos de una apendicitis en curso, que evolucionó a peritonitis por no haberse dado un diagnóstico a tiempo y un tratamiento asertivo.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 11 de abril de 2013 el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda2. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que tratan los artículos
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 11 de abril de 2013 el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda2. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que tratan los artículos 171 y 199 del C.P.A.C.A. la E.S.E. HOSPITAL DE FONTIBÓN contestó la demanda3. Surtido el trámite de las excepciones propuestas4, el 21 de enero de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437/20115. En fechas del 21 de marzo de 20146, 10 de junio de 20147, 9 de septiembre de 20148 y 20 de enero de 20149, se llevó a cabo la audiencia de pruebas. El 9 de diciembre de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión10, derecho que ejercieron las partes demandante y demandada el 14 de marzo de 201611 y 18 de marzo de 201612, respectivamente.
3. Sentencia de primera instancia 13.
El 17 de junio de 2016, el Juez 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al considerar que desde la perspectiva de la prestación del servicio médico brindado al menor KEVIN JOAN BERMÚDEZ YANGUATÍN durante los meses de enero y febrero de 2012, no obra prueba que evidencie una indebida prestación del mismo, o desconocimiento de
2 Fs. 22 a 25, c1 3 Fs. 37 a 43, c1 4 Fl. 45, c1 5 Fs. 48 a 51 y 56, c1 6 Fs. 87 a 89, c1 7 Fs. 107 a 109, c1 8 Fs. 125 a 126, c1 9 Fs. 158 y 159, c1 10 Fs. 191 y 192, c1 11 Fs. 212 a 221, c1 12 Fs. 222 a 224, c1 13 Fs. 235 a 256, c. 2ª instancia5 Aida Ruth Yanguatín Botina y Otro Reparación Directa 2013-00207 Sentencia de segunda instancia protocolo médico alguno, en tanto la patología por la que inicialmente consultó el 9 de enero de 2012 era susceptible de confundirse con otra que presentaba similitud de síntomas, aunado al hecho de que con el medicamento suministrado por los progenitores del menor momentos previos a la consulta por urgencias “ resultó relevante para el momento de diagnosticar la afección que estaba presente”, lo cual consideró no podría tomarse como un error de diagnóstico, pues los padres de la víctima contribuyeron a que el diagnóstico no hubiera sido el esperado desde el primer momento de la atención. En cuanto a las intervenciones quirúrgicas de las que fue objeto a partir del 10 de enero de 2012, consideró que fueron consecuencia de una complicación propia de la apendicetomía practicada, que están contempladas dentro de los riesgos inherentes a éste tipo de cirugía, por lo tanto no puede derivarse de ellas daño indemnizable alguno, máxime cuando con ellas se logró la óptima recuperación del paciente. La sentencia se notificó personalmente a las partes, la demandante el 17 de junio de 201614 y
por lo tanto no puede derivarse de ellas daño indemnizable alguno, máxime cuando con ellas se logró la óptima recuperación del paciente. La sentencia se notificó personalmente a las partes, la demandante el 17 de junio de 201614 y la entidad demandada el 21 de junio de 201615.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso 16.
El 29 de junio de 2016, el apoderado de la parte demandante interpuso, en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque en su totalidad por las siguientes razones: La primera, porque considera que el problema jurídico planteado por el a quo no corresponde a lo planteado en la demanda , en atención a que los hechos constitutivos de falla a partir de los cuales se pretende derivar responsabilidad de la entidad demandada son el “ error de diagnóstico, atribuible principalmente a la inobservancia de los exámenes paraclínicos que sugerían conforme los protocolos médicos la realización de exámenes complementarios que sin lugar a duda habrían evitado las complicaciones a que fue sometido el paciente…máxime cuando se trataba de un menor de edad que presentaba un cuadro hemático ANORMAL… ”, distinto al enfoque dado por el juzgado de origen en la sentencia censurada, quien centró su análisis en la atención médica brindada al paciente a partir del 10 de enero de 2012 como hecho generador del daño antijurídico cuya indemnización persigue, cuando la que se cuestiona es la atención médica realizada el 9 de enero de 2012, siendo ésta la causa determinante del daño.
indemnización persigue, cuando la que se cuestiona es la atención médica realizada el 9 de enero de 2012, siendo ésta la causa determinante del daño. La segunda, porque a diferencia de lo considerado por el juez de instancia, cuando concluyó que los síntomas presentados por el paciente permitían dos tipos de diagnósticos diferentes y por lo cual no habría lugar a derivar responsabilidad de ello, la parte demandante insiste en que la circunstancia de un doble diagnóstico era un hecho superable con la práctica de exámenes complementarios que permitirían realizar un diagnóstico diferencial, por tanto ello no puede considerarse como obstáculo para diagnosticar correctamente una enfermedad. 14 Fl. 258, c. 2ª instancia 15 Fl. 261, c. 2ª instancia 16 Fs. 264 a 277, c. 2ª instancia6 Aida Ruth Yanguatín Botina y Otro Reparación Directa 2013-00207 Sentencia de segunda instancia La tercera, porque el hecho de haber suministrado buscapina al paciente momentos previos a la valoración que hace el médico de turno el día 9 de enero de 2012, no puede ser justificación para no haberle realizado exámenes complementarios al paciente, pues contrario a ello requería mayor exigencia en el diagnóstico “si bien podría considerarse la posibilidad de una litiasis, la ciencia médica establece claramente que ante la sintomatología de Kevin registrada en la Historia Clínica siempre deberá sospecharse de la apendicitis en los pacientes que se quejan de dolor abdominal o que manifiestan síntomas mínimos que sugieren irritación peritoneal ”, diferente a lo concluido por el a quo en cuanto a este
los pacientes que se quejan de dolor abdominal o que manifiestan síntomas mínimos que sugieren irritación peritoneal ”, diferente a lo concluido por el a quo en cuanto a este aspecto, quien consideró que la ingesta de buscapina justifica el diagnóstico errado. Por lo tanto, precisó que la falta de un diagnóstico adecuado “generó un retraso en el tratamiento de la apendicitis que agravó sus consecuencias, dando lugar a la necesidad de practicar intervenciones quirúrgicas e ingresos hospitalarios que se podrían haber evitado si la dolencia hubiera sido diagnosticada a tiempo, máxime cuando existían resultados diagnósticos “cuadro hemático” que objetivamente demostraban la presencia de una infección en la humanidad de KEVIN” Siendo el centro de la discusión planteada por el apelante el presunto “error de diagnóstico” como fuente generadora del perjuicio, en su recurso de apelación propone los siguientes interrogantes: ¿Se ordenó a KEVIN BERMÚDEZ exámenes de diagnósticos específicos como ecografía o remisión al especialista? ¿Los antecedentes de ingesta de BUTILBROMURO DE HIOSCINA (BUSCAPINA) del paciente, exigían por parte del médico un análisis diagnóstico más exigente? ¿La similitud en la sintomatología de la litiasis renal y la apendicitis exigía medicamente al galeno descartar las dos posibilidades antes de inclinarse por el diagnóstico de una? Dentro de la sustentación del recurso de apelación en contexto, solicitó el decreto y práctica de pruebas en sede de segunda instancia, sustentada en la causal 2ª del artículo 212 del C.P.A.C.A., para que se remitieran los protocolos médicos para la atención de un paciente
de pruebas en sede de segunda instancia, sustentada en la causal 2ª del artículo 212 del C.P.A.C.A., para que se remitieran los protocolos médicos para la atención de un paciente pediátrico que presenta síntomas que podrían asociarse a una eventual apendicitis.
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Por acta de reparto del 19 de agosto de 2016 se asignó el proceso de la referencia al Despacho del Magistrado Ponente 17, quien mediante auto del 2 de noviembre de 2016 admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia18. El 8 de febrero de 2017, se decretó la prueba solicitada por la parte demandante19. El 28 de marzo de 2017 la Sociedad Colombiana de Cirugía Pediátrica, refirió no contar con guías de atención para pacientes pediátricos con dolor abdominal ni sobre el manejo de la 17 Fl. 281, c. 2ª instancia 18 Fl. 283, c. 2ª instancia 19 Fl. 290, c. 2ª instancia7 Aida Ruth Yanguatín Botina y Otro Reparación Directa 2013-00207 Sentencia de segunda instancia apendicitis20, por lo tanto, la parte demandante solicitó que se tuviera en cuenta como prueba la guía técnica de “Buenas prácticas para la seguridad del paciente en la atención en salud” desarrollada por el Ministerio de Salud, dispuesta en el portal web de dicha entidad21. Mediante auto del 14 de febrero de 2018 el Despacho del Magistrado Ponente incorporó como prueba la guía médica allegada por la parte demandante y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto22.
como prueba la guía médica allegada por la parte demandante y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto22. El 23 de febrero de 2018 la entidad demandada alegó de conclusión, en los que solicitó confirmar la decisión de instancia, por considerar que se cumplieron todos los estándares de oportunidad y calidad en la atención médica brindada al paciente Kevin Joan Bermúdez Yanguatín. A su criterio, las cicatrices por las cuales se persigue indemnización la parte demandante no revisten un carácter indemnizable por ser riesgos inherentes a las cirugías practicadas por el personal médico para salvarle la vida, y que de ninguna manera puede derivarse de ellas responsabilidad alguna, pues nadie está llamado a lo imposible y agregó “… Para la parte actora es más importante una mera cicatriz en el cuerpo del menor Kevin Joan Bermúdez Yanguatín que la vida del joven; cicatriz que con el transcurso del tiempo y del desarrollo del cuerpo y del organismo ha de desaparecer… nadie está llamado a lo imposible”23. La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos plasmados en su escrito de sustentación del recurso de apelación que convoca el presente pronunciamiento24. El Agente del Ministerio Público no conceptuó dentro del presente proceso. El expediente ingresó al Despacho para emitir sentencia de segunda instancia el 30 de abril de 2018. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a
resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
A partir de los argumentos presentados en el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la Sentencia de primera instancia proferida el 17 de junio de 2016 por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la Sala se propone abordar los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia por haber omitido el estudio de la causa pretendi formulada en la demanda? 20 Fl. 297, c. 2ª instancia 21 Fs. 298 a 300, c. 2ª instancia 22 Fl. 302, c. 2ª instancia 23 Fs. 306 y 307, c. 2ª instancia 24 Fs. 308 a 315, c. 2ª instancia8 Aida Ruth Yanguatín Botina y Otro Reparación Directa 2013-00207 Sentencia de segunda instancia ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa extracontractual de la E.S.E. HOSPITAL DE FONTIBÓN por falla en la prestación del servicio médico respecto del menor KEVIN JOHAN BERMÚDEZ YANGUATÍN al haber omitido un diagnóstico y tratamiento adecuados en la atención médica brindada en el 9 de enero de 2012, lo que le provocó complicaciones médicas por las que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en múltiples ocasiones que le dejaron secuelas de carácter estético en su abdomen? Tesis de Sala. Frente al primer interrogante, la Sala encuentra que no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia en razón a un presunto error en el planteamiento del problema jurídico, porque esta situación procesal no conduce a acceder o negar las pretensiones sino a una
Frente al primer interrogante, la Sala encuentra que no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia en razón a un presunto error en el planteamiento del problema jurídico, porque esta situación procesal no conduce a acceder o negar las pretensiones sino a una posible nulidad de la sentencia ante un eventual desconocimiento del debido proceso ya sea por tratarse de un fallo ultra petita o extra petita, cuyo efecto inmediato sería que se profiera una decisión congruente y motivada conforme a lo previsrto por el artículo 187 del CPACA. Sin perjuicio de ello, resulta importante precisar que en el caso objeto de análisis, se presenta una situación distinta, en atención a que el estudio que realiza el juez de instancia se encuentra enmarcado en la fijación del litigio establecida desde la audiencia inicial. La fijación del litigio realizada desde la audiencia inicial, en el marco de los procesos seguidos por la Ley 1437 de 2011, es una construcción fáctica y jurídica efectuada por el juez a partir de los planteamientos de la demanda integralmente, que no solo comportan las pretensiones sino los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la misma, así como a los planteamientos de oposición presentados por el extremo pasivo, verbi gracia el caso que aquí se presenta, donde las imputaciones fácticas se circunscriben a una posible falla en la prestación del servicio médico. Si bien es cierto que el problema planteado por el a quo no centra su estudio exclusivamente en la atención médica brindada el 9 de enero de 2012 y el presunto error de diagnóstico derivado de ella, lo cierto es que el planteamiento presentado por aquél implica el análisis del
en la atención médica brindada el 9 de enero de 2012 y el presunto error de diagnóstico derivado de ella, lo cierto es que el planteamiento presentado por aquél implica el análisis del aparente error de diagnóstico discutido por la parte demandante y todas las actuaciones concomitantes a éste, como las cicatrices que marcan la pauta para solicitar la indemnización de los perjuicios reclamados, tanto así que dedicó un aparte de la sentencia a este tema. Por lo tanto el primer argumento de la apelación será rechazado. En cuanto al segundo planteamiento, integrado por dos argumentos, relacionados con el error de diagnóstico en el que se incurrió el 9 de enero de 2012, la Sala considera que se encuentra demostrada la incidencia de este error en las complicaciones de salud presentadas por el paciente, error que a juicio de esta instancia no era inexcusable e insuperable pues la conducta exigible al galeno que interpretó los resultados de los paraclínicos practicados en un primer momento al paciente, no podrían haber arrojado un diagnóstico certero de litiasis renal, por lo cual al galeno le era exigible adoptar conductas clínicas como la observación en terreno intrahospitalario, teniendo en cuenta que era completamente predecible que la ingesta de la buscapina estuviera enmascarando los síntomas de una probable apendicitis como en efecto ocurrió; como también ordenar la repetición de los paraclínicos, en atención a que la muestra de orina presentó una contaminación, o la práctica de exámenes complementarios para realizar un diagnóstico
repetición de los paraclínicos, en atención a que la muestra de orina presentó una contaminación, o la práctica de exámenes complementarios para realizar un diagnóstico diferencial, con lo que se hubiera evitado la complicación presentada en el paciente, quien para el momento en que es intervenido quirúrgicamente ya presentaba una apendicitis9 Aida Ruth Yanguatín Botina y Otro Reparación Directa 2013-00207 Sentencia de segunda instancia aguda en su fase 3, esto es, gangrenosa ligeramente perforada, que implicaba un nivel de contaminación avanzado de la zona parietocólica donde se originó la obstrucción y posteriormente la infección que desencadenó las múltiples complicaciones. Por lo tanto, la sentencia del a quo habrá de revocarse para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de las tesis de la Sala se abordarán los siguientes temas: (i) Presupuestos procesales de la acción; (ii) Límites a la competencia del juez de segunda instancia; (iii) Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho; (iv) Régimen probatorio en los casos de responsabilidad médica; (v) De la atención del servicio de Urgencias de las entidades prestadoras del servicio de salud y su responsabilidad; (vi) Del error en el diagnóstico frente a la prestación del servicio de urgencias; (vii) Régimen probatorio en los casos de responsabilidad médica; (viii) reconocimiento de perjuicios en caso de lesiones personales; y (ix) análisis del caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
los casos de responsabilidad médica; (viii) reconocimiento de perjuicios en caso de lesiones personales; y (ix) análisis del caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
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