TA CUN - 110013336003720220008401-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336003720220008401-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 21 de abril de 2022
Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 1100133360037-2022-00084-01
Accionante: Leonardo Quiroga Zambrano Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales Derechos: Seguridad social, igualdad y mínimo vital
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. En cumplimiento orden judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Leonardo Quiroga Zambrano, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución N° 242 del 14 de enero de 2014, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez al accionante.
2. El 10 de septiembre de 2021, el señor Quiroga Zambrano solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional con base en la Ley 1979 de 2019, el cual fue negado por la entidad accionada el 21 de diciembre de 2021, razón por la que se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad socia l, igualdad y mínimo vital y, en
de 2019, el cual fue negado por la entidad accionada el 21 de diciembre de 2021, razón por la que se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad socia l, igualdad y mínimo vital y, en consecuencia, solicitó:
II. PRETENSIONES
PRIMERA: Sírvase señor Juez a tutelar mi derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital, dignidad e igualdad.
SEGUNDA: Ordénese al GRUPO PRESTACIONES SOCIALES - MINISTERIO DE DEFENSA a que reconozca y pague el incremento pensional de la pensión de invalidez al que tengo derecho, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta acción constitucional.Radicación: 1100133360037-2022-00084-01
Accionante: Leonardo Quiroga Zambrano Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales
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TERCERA: Ordénese al GRUPO PRESTACIONES SOCIALES - MINISTERIO DE DEFENSA a que realice la reliquidación del incremento pensional de la pensión de invalidez al que tengo derecho desde la fecha de expedición y entrada en vigencia de la LEY 1979 DE 2019.
Oposición
3. El Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que la solicitud de tutela fuera declarada improcedente, porque los pagos de la mesada pensional del señor Quiroga Zambrano se han realizado con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional, por lo que no había vulneración al mínimo vital ni a la seguridad social del accionante.
4. Agregó que mediante acto administrativo del 21 de diciembre de
los incrementos decretados por el Gobierno Nacional, por lo que no había vulneración al mínimo vital ni a la seguridad social del accionante.
4. Agregó que mediante acto administrativo del 21 de diciembre de 2021, se resolvió de fondo la solicitud por él presentada y se le citaron los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no le era aplicable la Ley 1979 de 2019.
La sentencia impugnada
5. La juez de primera instancia, con base en las normas que regulan la materia, jurisprudencia sobre el tema y las pruebas aportadas al trámite de tutela , indicó que no se acreditó la afectación de los derechos fundamentales del accionante, ni la configuración de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la acción.
La impugnación
6. La parte accionante indicó que dada su condición especial de incapacidad debía realizarse un estudio más amplio del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, máxime porque el mecanismo de defensa judicial no era idóneo si se tenía en cuenta que tuvo que acudir a aquel para el reconocimiento de su pensión de invalidez y no debía ser sometido a uno nuevo para obtener su reliquidación.
7. Explicó que el argumento para negarle el incremento con base en la ley de veteranos, era el cumplimiento de unos requisitos que ya habían sido acreditados y debatidos en sede judicial.
Medios de prueba
8. Soportes documentales relacionados con la solicitud de reliquidación de la p ensión especial de invalidez de señor Leonardo Quiroga Zambrano.Radicación: 1100133360037-2022-00084-01
Medios de prueba
8. Soportes documentales relacionados con la solicitud de reliquidación de la p ensión especial de invalidez de señor Leonardo Quiroga Zambrano.Radicación: 1100133360037-2022-00084-01
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CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
10. La Sa la debe establecer si se configuran los presupuestos de procedencia excep cional de la acción de tutela en este asunto y, en consecuencia, si debe disponerse el reconocimiento de reliquidación pensional del señor Leonardo Quiroga Zambrano.
De la procedencia de la solicitud de tutela
11. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitu ción
Política).
12. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se r ecurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.
13. La Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia
defensa judicial, salvo que se r ecurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.
13. La Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional2. Así, se ha precisado lo siguiente3:
(…)
25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando:
(i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a
1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T -338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia T399 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional, sentencia T -013 del 22 de enero de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 1100133360037-2022-00084-01
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4 concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado4.
(…)
14. Se reitera que la juez de primera instancia declaró la improcedencia
4 concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado4.
(…)
14. Se reitera que la juez de primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia excepcional de la misma.
15. Por su parte, el accionante controvirtió tales conclusiones y agregó que el medio ordinario de defensa no era idóneo, máxime porque se trataba de una solicitud de reliquidación pensional por invalidez con base en la ley de veteranos y los requisitos para s u reconocimiento fueron debatidos en un proceso judicial.
16. En ese sentido, la Sala pone de presente que el 21 de diciembre de 2021, el Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional informó al accionante que no era procedente realizar la reliquidación de la pensión de invalidez con base en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, porque la resolución que hizo el reconocimiento de la referida pensión era un acto de trámite expedido con ocasión de una orden judicial, sumado al hecho de que la disminución de su capacidad laboral se estableció a través de una Junta Regional de Calificación de Invalidez y no de la autoridad médico laboral militar y de policía (documentos electrónicos, archivo 02Tutela.pdf).
17. En ese orden de ideas, es preciso indicar que en el caso bajo examen, la reliquidación de la pensión de invalidez del accionante se fundamentó en la Ley 1979 del 25 de julio de 2019, “Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza
la reliquidación de la pensión de invalidez del accionante se fundamentó en la Ley 1979 del 25 de julio de 2019, “Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.”, que dispuso:
ARTÍCULO 23. BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto inter nacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.
(…)
4 Nota original: Sentencia T-014 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada.Radicación: 1100133360037-2022-00084-01
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18. Para el efecto, la referida ley señaló que su ámbito de aplicación era para los veteranos, este es, aquellos miembros de la fuerza pública con asignación de retiro pensionados por invalidez, reservistas de honor, entre otros (artículo 2) y los mecanismos de acreditación de dicha condición quedó a cargo del Ministerio de Defensa Nacional (artículo 4)5.
asignación de retiro pensionados por invalidez, reservistas de honor, entre otros (artículo 2) y los mecanismos de acreditación de dicha condición quedó a cargo del Ministerio de Defensa Nacional (artículo 4)5.
19. En concordancia, se advierte que el Decreto 1345 del 10 de octubre
de 20206, señaló:
ARTÍCULO 2.3.1.8.1.1 Acreditación de la calidad de Veterano y Beneficiario. La calidad de Veterano y Beneficiario de la Ley 1979 de 2019, será acreditada sin costo alguno por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la ree mplace o asuma sus funciones, a solicitud del personal que haga parte de la población señalada en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.
PARÁGRAFO. La acreditación de beneficiario de la Ley 1979 de 2019 solo podrá ser utilizada por el titular.
(…)
ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.2. Incremento de la Pensión de Invalidez para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. El personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con e l mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez, se incremente al último salario devenga do por el uniformado estando en servicio activo.
(…)
tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez, se incremente al último salario devenga do por el uniformado estando en servicio activo.
(…)
5 ARTÍCULO 4o. ACREDITACIÓN COMO VETERANO. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará los mecanismos de acreditación de los veteranos de la Fuerza Pública dentro de l os seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Para tal efecto se creará el Registro Único de Veteranos (base de datos consolidada) en donde se ingresará la información de los beneficiarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente ley. PARÁGRAFO 1o. La acreditación de la que trata el presente artículo se otorgará a través del medio que para tal fin establezca el Ministerio de Defensa Nacional que certifique ser merecedor de tal distinción; a su vez será garante de que se otorguen a estos, los beneficios e incentivos que esta ley promueve. PARÁGRAFO 2o. Contra el acto administrativo que reconozca o desconozca a quienes deban ser acreditados como beneficiarios del artículo 2o de la presente ley, procederán los recursos de reposición y apelación. 6 “Por el cual se reglamenta la acreditación , se rinden honores en actos, ceremonias y eventos públicos, se reconocen beneficios en servicios financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en la liquidación en la pensión de invalidez y se dictan otras disposiciones.”Radicación: 1100133360037-2022-00084-01
Accionante: Leonardo Quiroga Zambrano
de Vivienda Militar y de Policía, en la liquidación en la pensión de invalidez y se dictan otras disposiciones.”Radicación: 1100133360037-2022-00084-01
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20. Así, se advierte que el accionante se limitó a señalar que era un sujeto de especial protección en virtud de la discapacidad que determinó su reconocimiento pensional por invalidez y que no podía someterse a un nuevo proceso judicial, porque los requisitos de procedencia fueron determinados en sede judicial.
21. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que tales argumentos no son suficientes para señalar que en el caso bajo examen se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela.
22. En otros términos, el beneficio en la liquidaci ón de la pensión de invalidez previsto en la Ley 1979 del 25 de julio de 2019 está condicionado a un procedimiento , por lo que la determinación de la calidad de veterano para efectos de ser beneficiario , escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
23. Lo anterior, en virtud de l carácter subsidiario de la acción de tutela, que determina que en asuntos como el presente, esta solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evi tar la inminente consumación de un perjuicio irremediable que para la sala no cumplen las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, para que justifiquen
mecanismo transitorio para evi tar la inminente consumación de un perjuicio irremediable que para la sala no cumplen las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, para que justifiquen la intervención excepcional del juez de tutela en el marco de las competencias y acciones para salvaguardar los derechos fundamentales7.
24. Así, se tiene que la flexibilidad en el examen de las condiciones de procedencia de la acción de tutela en casos como el presente y la informalidad de su trámite, no exonera al accionante de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos que fundamentan sus afirmaciones y pretensiones8.
25. En efecto, la Sala advierte que en este caso no se aprecia la afectación de derechos fundamentales como la salud o el mínimo vital,
7 En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Sentencia SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio.
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Sentencia SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional, M.P. Carlos Bernal Pulido, sentencia T-241 del 31 de mayo de 2019.Radicación: 1100133360037-2022-00084-01
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7 porque el accionante percibe su mesada pensional 9 y la reliquidación a la que hace referencia, corresponde a un beneficio le gal previsto para los veteranos , cuyo reconocimiento está supeditado a un trámite administrativo del que no se tiene certeza de que fue agotado por el accionante.
26. Lo anterior conduce a reiterar que la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional , está condicionada a las características particulares del cada caso y, se reitera, el señor Quiroga Zambrano no aportó información que permita llegar a esa conclusión.
27. En otros términos , contrario a lo señalado por el señor Leonardo Quiroga Zambrano, se insiste en que no hay elementos que determinen la procedencia de la solicitud de tutela.
28. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas de manera precedente.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia.
29. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón
por las razones expuestas de manera precedente.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia.
29. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (artículo 205 C.P.A.C.A.).
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 31 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C. que declaró la improcedencia de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos
electrónicos:
9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Javier Tobo Rodríguez, sentencia del 3 de marzo de 2022, expediente N°. 11001333501020220002101.Radicación: 1100133360037-2022-00084-01
Accionante: Leonardo Quiroga Zambrano Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales
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Accionante: diazcubidesabg@hotmail.com Accionada: german.fabara@mindefensa.gov.co,
notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co.
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Accionante: diazcubidesabg@hotmail.com Accionada: german.fabara@mindefensa.gov.co,
notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Cuarenta y uno
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado