🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013336003720220010501-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013336003720220010501-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 26 de mayo de 2022

Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 1100133360037-2022-00105-01

Accionante: Yeraldín Cortés Ruíz Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENADerechos: Educación, igualdad, debido proceso, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y a elegir profesión y oficio

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. La señora Yeraldín Cortés Ruíz señaló que en el año 2017 inició estudios en la “Tecnología Negociación Internacional” en la modalidad virtual con el patrocinio de una empresa durante la etapa lectiva y productiva, esta última desarrollada entre el 8 de noviembre de 2018 y el 14 de octubre de

2019.

2. Aseguró que cumplió con todos los requisitos de formación y desempeño como “Estudiante SENA” , ta l como lo certificó la empresa patrocinadora. No obstante, precisó que ese tiempo incluyó el periodo en el que gozó de licencia maternidad, razón por la que solo hasta noviembre de 2019 se expidió la referida certificación, circunstancia que

patrocinadora. No obstante, precisó que ese tiempo incluyó el periodo en el que gozó de licencia maternidad, razón por la que solo hasta noviembre de 2019 se expidió la referida certificación, circunstancia que fue informada a la instructora.

3. Explicó que la certificación de la empresa sobre la etapa práctica, los resultados de la prueba SABER TYT y copia de su cédula de ciudadanía fueron remitidos al correo electrónico de la instructora del SENA y al enlace del aplicativo de la entidad, el cual fue consultado por ella en diferentes oportunidades durante 2020 -2021, en la que su solicitud de certificación de la “Tecnología Negociació n Internacional” aparecía en proceso.Radicación: 1100133360037-2022-00105-01

Accionante: Yeraldín Cortés Ruíz

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA2

4. Aseguró que durante ese tiempo se comunicó en varias oportunidades con la instructora, a quien le informó del estado de su solicitud y que en el aplicativo seguía en proceso.

5. En julio de 2021 advirtió que en la plataforma se modificó el estado de su matrícula a CANCELADA, lo que generó la radicación de una PQR el 26 de noviembre de 2021, que fue resuelta por la entidad el 10 de diciembre siguiente.

6. En dicha respuesta se le informó que la matrícula fue cancelada con ocasión del proceso de Deserción Acto 051 del 10 de mayo de 2021, porque no acreditó la realización de la etapa productiva dentro de los dos años siguientes a la terminación de la etapa lectiva.

ocasión del proceso de Deserción Acto 051 del 10 de mayo de 2021, porque no acreditó la realización de la etapa productiva dentro de los dos años siguientes a la terminación de la etapa lectiva.

7. Insistió en que dicha decisión es contraria a la realidad y que remitió la documentación a la instructora encargada del proceso, así como al enlace del aplicativo dispuesto para el efecto. En consecuencia, solicitó:

Primero: TUTELAR el derecho fundamental de orden Constitucional a la Educación, a la Igualdad, el Debido Proceso, la igualdad, libre desarrollo de mi personalidad, a elegir profesión u oficio, a la educación, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por

el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

Segundo: ORDENAR a los representantes legales del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, que en el menor término que su despacho disponga, autoricen y realicen el Proceso de Certificarme la “Tecnología Negociación Internacional”, bajo la modalidad virtual, por haber remitido en el aplicativo (senasofiaplus.edu.co), desde fecha noviembre de 2019, los soportes exigidos como requisitos. 2).

Eliminar y actualizar la información que le está afectando del proceso de DESERCIÓN, y que se encuentra en la plataforma del SENA; para que pueda acceder a los servicios del SENA.

Tercero: ORDENAR al accionado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, para que INAPLI QUE toda norma o circular que atente contra mi derecho a la educación, igualdad y debido

que pueda acceder a los servicios del SENA.

Tercero: ORDENAR al accionado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, para que INAPLI QUE toda norma o circular que atente contra mi derecho a la educación, igualdad y debido proceso, propendiendo por mi bienestar. Además advertir a la demandada que no debe incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales, so pena de verse sometida a las sanciones de rigor.

Oposición

8. La accionada no presentó informe a pesar de que fue notificada al correo electrónico judicialdirecciong@sena.edu.co.Radicación: 1100133360037-2022-00105-01

Accionante: Yeraldín Cortés Ruíz

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA3

La sentencia impugnada

9. La juez de primera instancia, con base en las normas que regulan la materia, jurisprudencia sobre el tema y las pruebas aportadas al trámite de tutela , indicó que la accionante no acreditó los elementos que desvirtúen la deserción ni la presentación del recurso de reposición contra la decisión adoptada dentro del trámite previsto para el efecto.

10. Agregó que tampoco se acreditó la afectación de los derechos fundamentales de la señora Cortés Ruíz, ni la configuración de un perjuicio irremediable que hicieran que el juez constitucional interviniera, por lo que declaró la improcedencia de la acción.

La impugnación

11. La parte accionante indicó que contario a lo concluido por la juez de primera instancia, procuró tener informada de su caso a la instructora y

declaró la improcedencia de la acción.

La impugnación

11. La parte accionante indicó que contario a lo concluido por la juez de primera instancia, procuró tener informada de su caso a la instructora y reiteró que remitió la certificación de la empresa sobre la etapa práctica, los resultados de la prueba SABER TYT y copia de su cédula de ciudadanía tanto a la referida funcionaria de la entidad como al enlace del aplicativo dispuesto para el efecto, razón por la que la actuación de la entidad era arbitraria y le impedía gozar de sus derechos.

Medios de prueba

12. Soportes documentales relacionados con la solicitud de la señora Yeraldín Cortés Ruíz para la expedición de su certificación para la “Tecnología Negociación Internacional”, realizada con la entidad accionada.

CONSIDERACIONES

Competencia

13. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

14. La Sa la debe establecer si se configuran los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela en este asunto y, en consecuencia, si debe dejarse sin efectos el acto administrativo por medio del cual se declaró que la señora Yeraldín Cortés Ruíz incurrió en causales de deserción en su proceso de formación con la entidad accionada.Radicación: 1100133360037-2022-00105-01

Accionante: Yeraldín Cortés Ruíz

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA4

De la procedencia de la solicitud de tutela

Accionante: Yeraldín Cortés Ruíz

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA4

De la procedencia de la solicitud de tutela

15. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución

Política).

16. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y r esidual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.

17. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 498 -20162,

manifestó:

“De otra parte, el artículo 86 ibídem también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”3. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen

ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”3. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.

8.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, el juez constitucional debe determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho. (…)

1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T -338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Cita origina: Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel

José Cepeda.Radicación: 1100133360037-2022-00105-01

Accionante: Yeraldín Cortés Ruíz Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAJosé Cepeda.Radicación: 1100133360037-2022-00105-01

Accionante: Yeraldín Cortés Ruíz

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA5

Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio, dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas par a remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuiciogrado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.”

18. Se reitera que la juez de primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia de la misma.

19. Por su parte, la accionante controvirtió tales conclusiones e insistió en que no est aba incursa en la deserción declarada por la entidad, pues remitió la documentación requerida tanto a la instructora, como a la entidad a través del aplicativo dispuesto para el fecto.

20. En ese sentido, la Sala pone de presente que el Acuerdo N° 7 del 30 de abril de 2012 “Por el cual se adopta el reglamento del Aprendiz Sena”,

dispuso:

CAPÍTULO VII.

PROCESO DE FORMACIÓN, INCUMPLIMIENTO, DESERCIÓN.

ARTÍCULO 22. PARTICIPACIÓN Y CUMPLIMIENTO. El Aprendiz Sena, como gestor principal de su proceso de formación debe participar de

CAPÍTULO VII.

PROCESO DE FORMACIÓN, INCUMPLIMIENTO, DESERCIÓN.

ARTÍCULO 22. PARTICIPACIÓN Y CUMPLIMIENTO. El Aprendiz Sena, como gestor principal de su proceso de formación debe participar de manera activa y oportuna en las diferentes actividades, presenciales y/o virtuales, que conforman la ruta de aprendizaje. Los procesos de formación en el Sena promueven la responsabilidad de cada Aprendiz en la gestión de su proceso de aprendizaje, facilitando su acceso a diversas fuentes de conocimiento. De acuerdo con lo concertado entre el Instructor -Tutor y el Aprendiz, se evaluará el cumplimiento o no de las actividades de aprendizaje de la ruta de aprendizaje, así: (…)

4. Deserción. Se considera deserción en el proceso de formación: (…) d) Cuando transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de terminación de la etapa lectiva del programa, el Aprendiz no ha presentado la evidencia de la realización de la etapa productiva.

PARÁGRAFO. Cuando el Aprendiz se encuentre incurso en alguna de estas situaciones el Instructor o el funcionario responsable del seguimiento respectivo, reportará inmediatamente el caso al Coordinador Académico. El Coordinador Académico enviará una comunicación al Aprendiz a la dirección domiciliaria registrada en el sistema de gestión de información, requiriéndole para que justifique plenamente el incumplimiento, aportando las evidencias o soportes respectivos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío. Si el Aprendiz no da respuesta dentro del término establecido o no aporta

plenamente el incumplimiento, aportando las evidencias o soportes respectivos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío. Si el Aprendiz no da respuesta dentro del término establecido o no aporta las evidencias que justifiquen plenamente este incumplimiento elRadicación: 1100133360037-2022-00105-01

Accionante: Yeraldín Cortés Ruíz

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA6

Subdirector de Centro de Formación suscribirá el acto académico que declara la deserción en el proceso de formación y ordena la respectiva cancelación de matrícula, acto administrativo debidamente notificado al Aprendiz, para que dentro de los términos de ley presente el recurso de reposición ante el Subdirector de Centro. Una vez en firme la decisión, deberá ser regis trada la novedad en el sistema de gestión académica. Para programas de formación complementaria en modalidad 100% virtual, la deserción declarada será la registrada por Instructor-Tutor.

La cancelación de la matrícula implica que el Aprendiz no pueda participar en procesos de ingreso a la institución en programas de formación titulada dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del registro de la novedad en el sistema de gestión de la formación. Para los programas de formación complementaria en modalidad 100% virtual, la inscripción en programas de formación dependerá del tipo de novedad registrada por el Instructor -Tutor en el sistema de información.

21. De conformidad con la Respuesta Ciudadana 11 -9-2021-057858 N° 12021-001870 del 10 de diciembre de 2021 del Coordinador de Formación

el sistema de información.

21. De conformidad con la Respuesta Ciudadana 11 -9-2021-057858 N° 12021-001870 del 10 de diciembre de 2021 del Coordinador de Formación Virtual a la señora Cortés Ruíz, se advierte que la entidad surtió el trámite descrito de manera precedente (documento electrónico).

22. Así, mencionado coordinador le explicó a la accionante que se envió la comunicación correspondiente a través del correo electrónico tenía registrado en el aplicativo “Sena Sofía Plus” y finalmente se expidió el Acto 051 del 10 de mayo de 2021, que fue notificado al referido correo el 13 de mayo de 2021. Agregó que se surtió la notificación por aviso el 24 de mayo siguiente, sin que la accionante hiciera uso del recurso de reposición.

23. Adicionalmente, sobre los requisitos para la certificación de su

proceso de formación, le indicó:

24. En ese orden de ideas, se advierte que la definición de la situación de la accionante desborda la competencia del juez constitucional, en la medida en que la discusión versa sobre la entrega o no de los documentos exigidos para evaluar el agotamiento de la etapa productiva en el proceso de formación.Radicación: 1100133360037-2022-00105-01

Accionante: Yeraldín Cortés Ruíz

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA7

25. Se reitera, que tal circunstancia fue definida por la entidad a través de un acto administrativo con presunción de legalidad y veracidad, respecto del que la accionante no presentó el recurso de reposición.

7

25. Se reitera, que tal circunstancia fue definida por la entidad a través de un acto administrativo con presunción de legalidad y veracidad, respecto del que la accionante no presentó el recurso de reposición.

26. Por lo tanto, en el caso la tutela es improcedente, porque la accionante cuenta con otro mecanismo judicial4 para solicitar la nulidad del acto administrativo que definió su situación en el proceso de formación con la entidad.

27. Lo anterior, en virtud de l carácter subsidiario de la acción de tutela, que determina que en asuntos como el presente, esta solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable , que para la Sala, en el caso concreto no se cumplen las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que justifiquen la intervención excepcional del juez de tutela en el marco de las competencias y acciones para salvaguardar los derechos fundamentales5.

28. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas de manera precedente.

La aprobación, firma y notificación de esta providencia.

29. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (artículo 205 C.P.A.C.A.).

4 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá:

expedito (artículo 205 C.P.A.C.A.).

4 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” 5 En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respu esta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Sentencia SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 1100133360037-2022-00105-01

Accionante: Yeraldín Cortés Ruíz

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA8

Accionante: Yeraldín Cortés Ruíz

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA8

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 25 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C. que declaró la improcedencia de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos

electrónicos:

Accionante: yeralcortes00@gmail.com Accionada: judicialdirecciong@sena.edu.co

TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Treinta y siete

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...