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TA CUN - 1100133360071520140010601-(25-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133360071520140010601-(25-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por los daños causados con el levantamiento de medida cautelar de embargo sin las garantías del cumplimiento total de la obligación en proceso ejecutivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia servicio / ERROR JUDICIAL

(…) Para que se configure el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se requiere que se demuestre la existenci a de una falla en el funcionamiento de la misma; esto es, que el funcionario judicial desatendió las normas que rigen el cumplimiento de sus funciones o que en la atención de la misma se presentó un retardo injustificado en el servicio. (…) para la Sala no hay elementos que permitan establecer que las decisiones emitidas a lo largo del proceso que se adelantó ante el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá fueran contrarias a la ley o desconociendo los derechos del aquí demandante, de ahí que incl uso no sea posible establecer un daño antijurídico causado al demandante, en la medida en que los créditos adeudos a la señora (…) se cancelaron en favor del señor (…), por lo que no le es atribuible a la entidad accionada un error jurisdiccional. En conse cuencia, la Sala decide confirma la sentencia del 5 de febrero de 2019 proferida por la Sección Tercera del Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio del cual negó las pretensiones de la demandada, dado que dentro del pro ceso no se pudo establecer la constitución de ninguno de los elementos necesarios para atribuir la responsabilidad administrativa del Estado por error jurisdiccional. (…)

cual negó las pretensiones de la demandada, dado que dentro del pro ceso no se pudo establecer la constitución de ninguno de los elementos necesarios para atribuir la responsabilidad administrativa del Estado por error jurisdiccional. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 67, 68, 69); Código de Procedimiento Civil (Art. 687).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133360071520140010601

Demandante: GUSTAVO FIGUEROA PORRAS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2019 proferida por la Sección Tercera del Juzgado Sesenta y Cinco (65 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 9 de julio de 2014 , el abogado Gustavo Alfonso Figueroa Porras formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de laExpediente: 1100133367152140010601

El 9 de julio de 2014 , el abogado Gustavo Alfonso Figueroa Porras formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de laExpediente: 1100133367152140010601

Demandante: Gustavo Figueroa Porras Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

2 Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la finalidad de que se declare a la entidad demandada administrativamente y patrimonialmente responsa ble por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la decisión acogida dentro del proceso ejecutivo que adelantó en contra de la señora María Ramos niño Díaz , para el efecto formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare que la: NACION –MINISTERIO DE JUSTICIA, RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Representadas respectivamente por la dirección ejecutiva de la rama judicial a través de la Dra: CELINEA OROSTEGUÍ DE JIMÉNEZ, o quien le (s) represente, so n de manera solidaria o individualmente según se concluya responsable(s) de la totalidad de los daños y perjuicios materiales, morales y de vida de relaciona, ocasionados con la decisión emitida dentro del Ejecutivo De:: GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS con tra: MARIA RAMOS NIÑO DE DIAZ, dentro del radicado numero No. 2.002.0054 que cursara en el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, de levantar el(los) embargo(s) existente(s) dentro de dicha causa sin garantizar el dinero

que cursara en el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, de levantar el(los) embargo(s) existente(s) dentro de dicha causa sin garantizar el dinero y pago de las costas causadas p or dicha acción como lo exigía el normado 519 del C.P.C , como norma invocada y aplicada de manera errónea, en concordancia con lo normados 392, 393 y concomitantes del mismo citado compendio y normado 2259 del código civil, y concordantes, para haber podido dar por terminado el proceso en cita como se hizo.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene de manera solidaria o individual a la: NACION - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar las sumas o cuantías por daño aquí solicitadas o determinadas por vía pericial o judicial a que haya lugar por daño emergente y lucro cesante, daño moral o de re lación de vida, de la siguiente o similar manera y consistente en:

2.1La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE PESOS M/L, ($ 2.586.120,oo), como dinero cancelado por costas dentro del proceso 2.002 -0054 que cursara en el Juzg ado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, por el demandante: GUSTAVO A. FIGUEROA PORRAS, debidamente acreditados como, valor de parqueadero del vehículo embargado, que no se le garantizare en su pago como correspondía en ejercicio del normado 519 del C.P.C. a l aquí accionante, para haber permitido dicho desembargo y la terminación de dicho proceso. Esta debidamente indexada.

vehículo embargado, que no se le garantizare en su pago como correspondía en ejercicio del normado 519 del C.P.C. a l aquí accionante, para haber permitido dicho desembargo y la terminación de dicho proceso. Esta debidamente indexada. 2.2La suma de: OCHOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA PESOS, ($ 842.160,oo), como dinero cancelado por costas dentro del proceso 2.002-0054 que cursara en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, por el demandante: GUSTAVO A. FIGUEROA PORRAS, debidamente acreditados como valor de retiro del vehículo embargado del parqueadero inicial donde se hallaba para colocarlo en uno por muchísimo menor valor diario como mensual, que no se le garantizare en su pago como correspondía en ejercicio del normado 519 del C.P.C. al aquí accionante, para haber permitido dicho desembargo y la terminación de dicho proceso. Está debidamente indexada. 2.3La suma de: DOSCIENTOS CUARENTAN Y CINCO MIL PESOS M/L, ($245.000,oo), como dinero cancelado por costas dentro del proceso 2.0020054 que cursara en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, por elExpediente: 1100133367152140010601

Demandante: Gustavo Figueroa Porras Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

3 demandante: GUSTAVO A. FIGUEROA PORRAS, debidamente acreditados como valor de honorarios provisionales del perito designado, que no se le garantizare en su pago como correspondía en ejercicio del normado 519 del

3 demandante: GUSTAVO A. FIGUEROA PORRAS, debidamente acreditados como valor de honorarios provisionales del perito designado, que no se le garantizare en su pago como correspondía en ejercicio del normado 519 del C.P.C. al aquí accionante, , para haber permitido dicho desembargo y la terminación de dicho proceso. Está debidamente indexada. 2.4. - La suma de: SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/L. ($ 64.680,oo), como dinero cancelado por costas dentro del proceso 2.002 -0054 que cursara en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, por el demandante: GUSTAVO A. FIGUEROA PORRAS, debidamente acreditados como valor de gastos ante el SETT, y notariado y registro en razón de los tramites de embargo, que no se le garantizare en su pago como correspondía en ejercicio del normado 519 del C.P.C. al aquí accionante, para haber permitido dicho desembargo y la terminación de dicho proceso. Está debidamente indexada. 2.5. - Tener por solicitado a favor del demandante en cuyo nombre actuó, el reconocimiento y pago de los daños morales y de la relación de vida , en la suma máxima legal o jurisprudencialmente establecida a favor de este demandantes, o la que se solicita, o que se estime como la legal y/o, pericial o judicialmente procedente o a lugar; como causados por tales conceptos, y solicitados, que le gener aren al actor la atención de situaciones de desgaste de consulta, de desconcierto en lo que debía ser el acto debido, de desconcierto en la seguridad jurídica debida, etc, en la suma de cincuenta

solicitados, que le gener aren al actor la atención de situaciones de desgaste de consulta, de desconcierto en lo que debía ser el acto debido, de desconcierto en la seguridad jurídica debida, etc, en la suma de cincuenta (50) Salarios mínimos legales vigentes por daños morales y c incuenta (50) salarios mínimos legales vigentes como daños de vida de relación, o las que se determine judicialmente.

TERCERA: Que se CONDENE en COSTAS y AGENCIAS en DERECHO a la(s) demandada(s) que resulten condenadas al pago de lo peticionado en suplica por acción judicial por las actuaciones pre procesales y judiciales adelantadas en razón a los hechos materia de la presente conciliación pre procesal.

CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento y pago por parte de las entidad(es): NACIONDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a la condenada(s) emitida de manera individual o colectiva a cargo de las precitadas conforme se haya ordenado en la sentencia que ponga fin al presente medio de control, ordenando el pago indexado de todas las sumas solicitadas hasta la fecha de pago total y efectivo de las mismas, como se solicita se decrete ordene en la sentencia condenatoria a que haya lugar, y al pago de los intereses comerciales a la tasa máxima legal durante su ejecutoria en los seis meses legales para su cumplimiento, y moratorios al vencimiento de dicho plazo, hasta el pago efectivo y real de las sumas en que sean condenadas las demandadas.

Las demás que surja se deriven de las anteriores po r la primacía del derecho sustancial sobre el procesal.”

2. Hechos

que sean condenadas las demandadas. Las demás que surja se deriven de las anteriores po r la primacía del derecho sustancial sobre el procesal.”

2. Hechos

Conforme al escrito de la demanda, el accionante atribuye la responsabilidad de la entidad accionada en la decisión que acogió el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2.002.0054 , en la que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sin garantizar que seExpediente: 1100133367152140010601

Demandante: Gustavo Figueroa Porras Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

4 hubiera efectuado el pago de las costas y agencias en derecho causadas dentro del proceso.

3. Trámite Procesal de primera instancia

  • Por acta individual de reparto del 9 de julio de 2014, el asunto le correspondió a esta Corporación (Fl. 12, c1).
  • Mediante auto de 21 de julio de 2014, se declaró la falta de competencia y en consecuencia se ordenó remitir al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera (Fls. 14-16, c1).
  • Por acta individual de reparto del 4 de septiembre de 2014, el asunto le correspondió al Juzgado Quince (15) Administrativo de Descongestión (Fl. 19, c1).
  • Mediante auto del 27 de mayo de 2015 , se inadmitió la demanda y se dio un término de 10 días al accionante para que subsanara la demanda (Fl. 23 y 24, c1)

c1).

  • Mediante auto del 27 de mayo de 2015 , se inadmitió la demanda y se dio un término de 10 días al accionante para que subsanara la demanda (Fl. 23 y 24, c1)
  • Mediante escrito de 24 de agosto de 2015, el demandante allegó escrito con el cual subsana la demanda (Fls. 29-33, c1).

-En auto de 28 de noviembre de 2016, se ordenó oficial a la secretaria para verificar si en los Juzgado Administrativos de Bogotá se encontraba el cuaderno de pruebas (Fl. 41 y 42, c1).

-En auto de 3 de mayo de 2017, se admitió la demanda y se notificó a la entidad accionada (Fls. 46 y 47, c1).

-Mediante escrito de 25 de septiembre de 2015, la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 70-88 c1).

-El 8 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el art ículo 180 del CPACA en la que se dispuso de prescindir de la audiencia de pruebas conforme a los términos del artículo 179 del CPACA (Fls. 105-111, c1).

-Mediante escrito del 21 de agosto de 201 8, el apoderado de la parte demandada presentó su escrito de alegatos de conclusión en los que solicitó reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. (Fls. 115-119, c1).

-Mediante escrito de 23 de agosto de 2018, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que solicita que se acceda a las pretensiones de la

argumentos de la contestación de la demanda. (Fls. 115-119, c1).

-Mediante escrito de 23 de agosto de 2018, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, además de reiterar los argumentos de la demanda, lo que hizo en los siguientes términos:

Sostuvo que, de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer la responsabilidad de la entidad accionada en l as que a su criterio es posible establecer la actuación dolosa que se desplego en su contra, generando perjuicios monetarios al haber levantado las medidas cautelares aun cuando no se había dado cumplimiento al pago d e las costas y agencias en derecho generadas con el proceso. (Fls. 123-130, c1).

-El 5 de febrero de 2019, se profirió sentencia de primera instancia dentro del cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda (Fls. 132-139, c2).Expediente: 1100133367152140010601

Demandante: Gustavo Figueroa Porras Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

5

  • Mediante escrito del 19 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia (Fls. 145153, c2).
  • En auto del 8 de abril de 2019, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación de la parte actora (Fls. 207, c2).

4. Pruebas allegadas al proceso

-Copia del proceso ejecutivo que adelantó el señor Gustavo Figueroa Porras en

apelación de la parte actora (Fls. 207, c2).

4. Pruebas allegadas al proceso

-Copia del proceso ejecutivo que adelantó el señor Gustavo Figueroa Porras en contra de la señora María Ramos Niño de Díaz ante el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá (Fls. 1-410/432-520, Cuaderno 3).

-Copia de la tutela que adelant ó el accionan te en contra de la entidad accionada de la que tuvo conocimiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que res olvió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado y que confirmó la Corte Suprema de Justicia (Fls. 413-436, c3)

-Copia del acta de conciliación que adelanto ante la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos (Fls. 540-545, c3).

5. Contestación de la demanda

Nación –Rama Judicial , a través del escrito del 26 se septiembre de 2017 , se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas carecen de fundamento de hecho y de derecho, por lo que señaló los siguientes argumentos:

Sostuvo que, para atribuir la responsab ilidad del Estado se requiere que exista una anormal deficiencia que genere un perjuicio, lo que para el caso en concreto no se presentó en la medida en que dentro del proceso no hay prueba alguna que permita establecer que la decisión judicial el daño cau sado, pues la actuaciones desplegadas se ajusta a derecho y a la constitución.

Manifestó que, los honorarios que se fijaron en favor del secuestre fueron cancelados con los dineros que la parte ejecutada conforme a la orden emitida por

desplegadas se ajusta a derecho y a la constitución.

Manifestó que, los honorarios que se fijaron en favor del secuestre fueron cancelados con los dineros que la parte ejecutada conforme a la orden emitida por el juzgado.

Aseguró que, el ejecutante no habría allegado con la demanda copia del contrato de arrendamiento que se tenía para que se reconociera dentro del proceso los costos del parqueadero en donde permaneció el vehículo objeto de cautela, sin demostrar que el tras lado a su parqueadero hubiera superado en valor que se tenía anteriormente.

Precisó que, dentro del proceso la actuación desplegada por el demandante constituyó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues no se aportó con las cue ntas rendidas por el secuestre el valor por concepto de parqueadero que era aducido por el auxiliar de justicia, ya que no se allegó copia del contrato de arrendamiento que se celebró con unos familiares a los que no se tiene certeza de si dichas sumas fueron canceladas.

Indicó que, de haberse realizado la cancelación de los valores indicados con la demanda el accionante pudo haber objetado las cuentas rendidas por el secuestre conforme lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como un proceso abreviado de rendición espontanea de cuentas, para que estas fueranExpediente: 1100133367152140010601

Demandante: Gustavo Figueroa Porras Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

6 aprobadas y con ella iniciar un proceso ejecutivo, por lo que no puede alegar daños cuando no se hubieras incurrido en actuaciones para recibir sus costos.

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

6 aprobadas y con ella iniciar un proceso ejecutivo, por lo que no puede alegar daños cuando no se hubieras incurrido en actuaciones para recibir sus costos. (Fls. 80-88, c1)

6. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sesenta y Cinco (65 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 5 de febrero de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que después de haber hecho un recuento de las actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogot á pudo establecer que lo decidido cumplió con los parámetros para los cuales procesal y normativamente rigen en los procesos ejecutivos.

Explicó que, el levantamiento de la medida cautelar no constituyen una falta de aplicación de las normas o de una indebida aplicaci ón de estas, que configure un error de derecho y con ello pued a establecerse un error jurisdiccional, dado que e l motivo de la decisión fue con ocasión de la caución por la parte ejecutada en los valores y expensas ordenadas por el Juzgado en auto de 8 de julio de 2010 que presentó el demandado el 25 de noviembre de 2011 y del auto del 4 de agosto de 2010, que se cu mplió el 21 de febrero de 2012, con lo cual resulta razonable que se haya hecho el levantamiento del embargo que subsistía en esa instancia.

Indicó que, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda cuando se tiene constancia que los dineros fueron entregados al demandante en cumplimiento de

se haya hecho el levantamiento del embargo que subsistía en esa instancia.

Indicó que, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda cuando se tiene constancia que los dineros fueron entregados al demandante en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 22 de abril de 2013 , por lo que las decisiones emitidas por el Juez cumplen con lo dispuesto en la norma y en el trámite procesal previsto.

Concluyó en determ inar que no es imputable a la entidad accionada un error jurisdiccional, en la medida en que no se allegó material probatorio que permita inferir una indebida e improcedente actuación en el proceso ejecutivo por una falta de aplicación de las normas, o una indebida aplicación de estas. (Fls. 132-139, c2)

7. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 19 de febrero de 2019, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, en la que solicita se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que contrario a las conclusiones a las que llegó el juez de primera instancia, la decisión del Juzgado Trece (13) Laboral de Bogotá de levantar las medidas cau telares desconocen el objeto del proceso ejecutivo , pues es obligación del juzgado mantener los embargos hasta tanto se tenga garantías real y eficientes del pago de las acreencias demandadas.

Informó que, dentro del proceso se pudo acreditar que no se dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones que tenía el ejecutado en favor del demandante, por lo que encuentra que el haber levantado las medidas cautelares son un evidente

Informó que, dentro del proceso se pudo acreditar que no se dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones que tenía el ejecutado en favor del demandante, por lo que encuentra que el haber levantado las medidas cautelares son un evidente error judicial que genero una afectación que hay lugar a reconocer en este proceso.

Precisó que, el hecho de que se ordenará el cobro de las costas del proceso a través de otro proceso ejecutivo , implica un desconocimiento del procedimiento yExpediente: 1100133367152140010601

Demandante: Gustavo Figueroa Porras Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

7 normas aplicables al caso, ya que existía un embargo de un bien con el cual se hubiera podido hacer efectivo dicho pago, lo que no pudo realizó como consecuencia de la decisión acogida por el Juez que impidió hacer efectiva las obligaciones del ejecutado. (Fls. 145-153, c2)

8. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia

  • Por auto del 8 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (Fl. 164, c2).

-Mediante escrito de 17 de mayo de 2019, la parte demandante presen tó escrito de alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos del recurso de apelación (Fls. 172-181, c2).

-Mediante escrito de 27 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en los que solicita se confirme la sentencia de primera instancia , en los que reitero los argumentos de la contestación de la

-Mediante escrito de 27 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en los que solicita se confirme la sentencia de primera instancia , en los que reitero los argumentos de la contestación de la demanda y agregó lo siguiente:

Indicó que, como estableció el juez de primera instancia la actuación desplegada por el Juzgado dentro del proceso ejecutivo est uvo ajustado al marco normativo, pues incluso no se evidencio que el levantamiento de las medidas de embargo hubiera adolecido de error jurisdiccional como lo pretende atribuir el demandante.

Sostuvo que, incluso dentro del proceso se pudo acreditar que la decisión jurisdiccional sobre l cual aduce el daño antijurídico le permitió conceder al accionante las sumas de dinero que con ocasión del mandamiento de pago le correspondían.

Precisó que, las decisione s acogidas por el juez no adolecen de las graves falencias que ha señalado el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, pues no se pudo demostrar dentro del proceso la configuraci ón de un error jurisdiccional, pues contrario a ello se evidencia que es ta se ajusta a derecho y a las disposiciones normativas.

Señaló que, teniendo en cuenta que la providencia judicial proferida por el Juzgado Trece Laboral se presume su legalidad y resulta ser asertiva en la medida de la argumentación y fundamentos expu estos resultan ser correctos, no hay lugar a que se reabra nuevamente la discusión ante la jurisdicción contencioso administrativo.

Explicó que, la decisión acogida dentro del proceso ejecutivo adelantado por el demandante se liquidó en el año 2003 en do nde se tuvo en cuentan tanto el

administrativo.

Explicó que, la decisión acogida dentro del proceso ejecutivo adelantado por el demandante se liquidó en el año 2003 en do nde se tuvo en cuentan tanto el crédito como de las costas , por lo que no se puede pretender hacer una actualización se la liquidación de las costas una vez se r indan cuentas por parte del auxiliar de la justicia, pues esta tendría que adelantarse por en un proceso por separado.

Informó que, parte del no reconocimiento de los valores estimados como daños dentro de la demanda se debe también a la actuación desplegada por el demandante, pues no habría allegado las cuentas rendidas por el secuestre, el soporte del pago de parqueaderos pues era a su familiar y no se tiene conocimiento si ha había sido cancelado. (Fls. 182-194, c2)

CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente: 1100133367152140010601

Demandante: Gustavo Figueroa Porras Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

8

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos Procesales

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido solamente por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la

del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido solamente por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

Caducidad

Teniendo en cuenta que los hechos sobre los cuales el demandante atribuye el daño es la decisión de l Juzgado Trece (13) Laboral de Bogotá quien ordenó levantar la medida cautelar de embargo sobre el vehículo de placas SFQ -418 a través del auto del 21 de febrero de 2012, sin embargo, esta decisión fue recurrida por el aquí accionante, ante lo cual el auto cobo firmeza solo hasta que se resolvió en auto del 20 de abril de 2012 que fue notificado el 23 de abril de la misma anualidad.

En consecuencia, los términos para contabilizar la caducidad empiezan desde que se notificó del auto que resolvió el recurso, es decir desde el 23 de abril de 2012, por lo que el demandante tenia plazo de presentar la demanda hasta el 24 de abril de 2014.

No obstante, el accionante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Admin istrativos el día 19 de m arzo de 2014, que se declaró fallida en audiencia del 2 de julio de 2014 con lo cual extendió el término de caducidad hasta el 6 de agosto de 2014 y la demanda se presentó el 9 de julio de 2014 , se concluye que se presentó dentro d el término de caducidad de dos años consagrado en numeral literal i) del numeral segundo del artículo 164 del

de caducidad hasta el 6 de agosto de 2014 y la demanda se presentó el 9 de julio de 2014 , se concluye que se presentó dentro d el término de caducidad de dos años consagrado en numeral literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA.

Legitimación en la causa

Por activa

El señor Gustavo Figueroa Porras se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa, conforme a la copia del proceso ejecutivo que adelantó el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá en la que el accionante actuaba como demandante dentro el proceso.

Por pasiva

La Nación - Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la entidad que profirió la providencia del 21 de febrero de 2012 en la que se ordenó levantar la medida de embargo , decisión de la cual aduce el daño antijurídico causado al demandante al no haberse garantizado la totalidad del pago adeudado.

2. Problema jurídicoExpediente: 1100133367152140010601

Demandante: Gustavo Figueroa Porras Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

9

Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo a los términos del recurso de apelación, si la entidad accionada es administrativamente respon sable del menoscabo causado al accionante por motivo del levantamiento de la medida de embargo sin que se hubiera dado garantías del cumplimiento total de las obligaciones adquiridas con el ejecutado.

3. Consideraciones

De la falla en el servicio

menoscabo causado al accionante por motivo del levantamiento de la medida de embargo sin que se hubiera dado garantías del cumplimiento total de las obligaciones adquiridas con el ejecutado.

3. Consideraciones

De la falla en el servicio

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constit ucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

El régimen aplicable en el presente caso es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los e lementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado, son la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración.

Una vez presentes tales elementos

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