TA CUN - 11001333600920210036901-(21-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333600920210036901-(21-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Acción de Tutela: 11001-33-36-009-2021-00369-01
De: Oscar David Forero Pedraza
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República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 11001-33-36-009-2021-00369-01 Sentencia SC3-02-22 Acción TUTELA
Demandante OSCAR DAVID FORERO PEDRAZA
Demandado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA
COLOMBIANA
Asunto DECIDE RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Tema IMPROCEDENCIA GENERAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE RETIRO DEL
SERVICIO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA, SALVO
CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES QUE COMPORTEN LA
OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, DE TAL MAGNITUD QUE OBLIGUE LA PROTECCIÓN URGENTE, PRESUPUESTO NO ACREDITADO EN EL SUB LITEProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por el apoderado judicial del señor OSCAR DAVID FORERO PEDRAZA , contra el fallo proferido el catorce (14) de enero de 2022, por el Juzgado NovenO (9)
apoderado judicial del señor OSCAR DAVID FORERO PEDRAZA , contra el fallo proferido el catorce (14) de enero de 2022, por el Juzgado NovenO (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente el mecanismo constitucional sub lite.
I. ANTECEDENTES.
1.1. Pretensiones
1.1.1. El señor OSCAR DAVID FORERO PEDRAZA, actuando a través de apoderado judicial en amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, dignidad humana, trabajo y libertad de escoger libremente profesión y oficio e igualdad, prete nde que se ordene a l MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, cambiar la causal de su retiro del servicio activo, de llamamiento a calificar servicios, por el retiro voluntario por solicitud propia, a partir del 16 de diciembre de 2022, y en
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a la actora -impugnante mediante comunicación electrónica con acuse de envío del 14 de enero de 2022, y el recurso de impugnación fue promovido por la activa al segundo día hábil siguiente a la notificación de la sentencia.Acción de Tutela: 11001-33-36-009-2021-00369-01 De: Oscar David Forero Pedraza
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consecuencia, su reintegro al servicio activo, hasta la mencionada fecha; como quiera que previo su retiro por llamamiento a calificar servicios, había radicado solicitud para su retiro por voluntad propia y con efectos fiscales a partir de la precitada fecha, y en alcance del oficio en él le dan al tutelante respuesta a su
quiera que previo su retiro por llamamiento a calificar servicios, había radicado solicitud para su retiro por voluntad propia y con efectos fiscales a partir de la precitada fecha, y en alcance del oficio en él le dan al tutelante respuesta a su solicitud de prevalencia al retiro por solicitud propia.
1.1.2.- En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaciones de la accionada en traslado del libelo introductorio y de la activa en su escrito de impugnación, y contenido probatorio de documental arrimada al proceso, y en este orden, contrastada la realidad procesal surgida en primera instancia, se tienen los siguientes como hechos relevantes:
El 9 de enero de 2001, el señor OSCAR DAVID FORERO PEDRAZA, ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana, como cadete del curso de oficiales No. 77, donde permaneció por espacio de cuatro (4) años, tiempo durante el cual, los costos de sus estudios y sostenimiento, fueron sufragados, por su familia, y al cabo del mismo, el 1 de diciembre de 2004, se graduó como Subteniente de la Fuerza Aérea Colombiana, con el título de Administrador Aeronáutico.
El 27 de julio de 2021, presentó su solicitud de retiro por voluntad propia, efectiva a partir del 16 de diciembre de 2022; dimisión a la que se le dio trámite por sus comandantes directos, aplicando el procedimiento previsto en el numeral 1) del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000.
El 28 siguiente, en sesión extraordinaria virtual de la JUNTA ASESORA
trámite por sus comandantes directos, aplicando el procedimiento previsto en el numeral 1) del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000.
El 28 siguiente, en sesión extraordinaria virtual de la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, se dispuso, su retiro por llamamiento a calificar servicios, junto con otros veinte (20) oficiales del grado Mayor, por encontrar que cuentan con el t iempo exigido para ser beneficiarios de la asignación de retiro; conforme se instrumentó en Acta No.007 / 21, del mencionado colegiado.
El 18 de agosto de 2021 , Mediante Resolución No.2866, el MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, dispuso, en observancia de la precitada J UNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, el retiro del servicio del Mayor Oscar David Forero Peraza, por la causal de llamamiento a calificar servicios, y consigna en su motivación que:Acción de Tutela: 11001-33-36-009-2021-00369-01 De: Oscar David Forero Pedraza
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“la Junta Asesora del Minis terio de Defensa para las Fuerzas Militares, en Sesión Extraordinaria virtual de fecha 28 de julio de 2021, recomendó por unanimidad el retiro del servicio activo por "Llamamiento a Calificar Servicios" de un personal de Oficial es Superiores de la Fuerza Aérea Colombiana, por las
unanimidad el retiro del servicio activo por "Llamamiento a Calificar Servicios" de un personal de Oficial es Superiores de la Fuerza Aérea Colombiana, por las razones que se exponen a continuación(...), derecho a la asignación de retiro, conforme a lo establecido en los artículos 99 y 100 (modificado por e/ artículo 50, (sic) de la Ley 1 792 de 2016) literal a) numeral 3 y el 103 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006) del Decreto Ley 1790 de 2000, (…)”.
El 23 de agosto de 2021, el señor Oscar David Forero Pedraza solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, revisar la precitada Resolución No. 2866 de 2021, con fines que, se le diera prelación a la baja por solicitud propia, y aquel, remitió su petición, a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA.
El 28 de septiembre de 2021, la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, se abstiene de pronunciarse, y argumenta, que ya se había resuelto de fondo dicho asunto.
1.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia proferida el catorce (14) de enero del hogaño , el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó por improcedente el amparo constitucional, y en fundamento de su decisión argumenta, que en el presente asunto no se cumple con el requisito de
Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó por improcedente el amparo constitucional, y en fundamento de su decisión argumenta, que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, contrastado que el accionante tiene a su al cance, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le permite, al iniciar el proceso, solicitar la medida cautelar de suspensi ón del acto administrativo con el que considera se lesionaron sus derechos fundamentales, y que en el sub lite, no se acreditó que estuviese frente a circunstancia excepcional dispuesta jurisprudencialmente para acceder a la acción de tutela, ni tampoco, invocó ni probó que el mecanismo constitucional fuere necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Advierte el A Quo que, por el contrario, encuentra probado que, el MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, atendió todas y cada una de las solicitudes elevadas por el señor Oscar David Forero Peraza; mediante respuestas que fueron suministradas en oportunidad; sin que de su negativa derive vulneración para los derechos fundamentales del peticionario, en tanto, la resolución desfavorable no supone, desconocimiento o afectación de aquellos.
Precisó que, el retiro bajo la causal de llamamiento a calificar servicios no implica desvinculación de los servicios de salud, ni afectación del mínimo vital, por cuanto esta causal exige, que la persona retirada, cumpla con todos los requisitos
Precisó que, el retiro bajo la causal de llamamiento a calificar servicios no implica desvinculación de los servicios de salud, ni afectación del mínimo vital, por cuanto esta causal exige, que la persona retirada, cumpla con todos los requisitos para acceder a la asignación de retiro; de forma que con posterioridad a su baja, recibirá una mesada y tendrá cubrimiento en seguridad social.
Señaló de la alegada violación al derecho a la igualdad, que el tutelante no adujo la información necesaria para el respectivo análisis, y no basta con su manifestación, respecto a que sus derechos encuentran amenazados, y es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobarla.Acción de Tutela: 11001-33-36-009-2021-00369-01 De: Oscar David Forero Pedraza
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1.2.1. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
Con fines a que se revoque la decisión de instancia, el apoderado del señor OSCAR DAVID FORERO PEDRAZA, reitera en los supuestos aducidos en el líbelo introductorio y agrega, que la presente acción, a la luz de los postulados constitucionales, resulta procedente y no puede negarse de plano, so pretexto de la existencia de otros medios judiciales, para la protección de los derechos fundamentales que se consideran conculcados, dado que esas herramientas adjetivas, aunque dirigen a proteger los enunciados derechos, no son los mecanismos idóneos para su efectiva y adecuada protección, por lo que resulta
fundamentales que se consideran conculcados, dado que esas herramientas adjetivas, aunque dirigen a proteger los enunciados derechos, no son los mecanismos idóneos para su efectiva y adecuada protección, por lo que resulta menester acudir al mecanismo constitucional, en cuanto más eficaz para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, siendo en estos casos imperativo y además necesario, acudir a la protección de los derechos por vía de tutela. Destaca en sustentación de la no idoneidad de la vía ordinaria, los tiempos que demanda por congestión judicial.
IVACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento 2, el cual se cumplió sin decreto de pruebas, ni actuación con fines de saneamiento.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
5.1.1Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación , conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del D ecreto 2591 de 19913, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
5.1.2Advierte cumplido el presupuesto de legitimación en la causa por activa y por pasiva; así como el requisito de inmediatez y advierte el de idoneidad de la tuetela en contraste con las particularidades del caso concreto, es materia de la controversia. Premisa que sustenta, de una parte, contrastado en lo que corresponde a la activa, que el tutelante ostenta la titularidad de sus propios derechos, y res pecto del MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA
controversia. Premisa que sustenta, de una parte, contrastado en lo que corresponde a la activa, que el tutelante ostenta la titularidad de sus propios derechos, y res pecto del MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, que son las autoridades respecto de las cuales se refuta, incurrieron en las actuaciones violatorias de los derechos fundamentales que
2 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación. 3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará e l contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del exped iente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda i nstancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001-33-36-009-2021-00369-01 De: Oscar David Forero Pedraza
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invoca la activa, en sustento de su pretensión de amparo tutelar.
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invoca la activa, en sustento de su pretensión de amparo tutelar.
De otra, porque son razonables, los tiempos que median entre la decisión de retiro por llamamiento a calificar servicios, la negativa a su revisión para prevalecer la petición de retiro por voluntad propia y diferida al 16 de diciembre de 2022, y la interposición de la acción de tutela. En cuanto a la idoneidad dela acción constitucional, asume relevancia que el juez de primera instancia, encontró improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad en tanto que el tutelante acude en impugnaci ón, por estimar en contrario.
5.1.3.- Revisada la actuación surtida por el A Quo y en sede de segunda instancia, no se advierte irregularidad , menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal.
5.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
5.2.1A efecto de determinar si procede revocar el fallo impugnado , se tiene y conforme viene decantando, que la controversia gravita primeramente, en torno a la idoneidad de la acción de tutela para ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, relevar los efectos de acto administrativo por el que dispuso, ordenar el retiro del tutelante por llamamiento a calificar servicios. Seguidamente, condicionado a la procedibilidad en el caso concreto de la acción de tutela, valorar de fondo la situación fáctica, para determinar, si la accionada incurre en afectación a los derechos fundamentales del tutelante, y en amparo de
Seguidamente, condicionado a la procedibilidad en el caso concreto de la acción de tutela, valorar de fondo la situación fáctica, para determinar, si la accionada incurre en afectación a los derechos fundamentales del tutelante, y en amparo de los mismos, procede ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, que acepte su retiro por voluntad propia, diferido al 16 de diciembre de 2022.
5.2.2Contrastado que el A Quo, declaró improcedente el amparo tutelar , bajo la consideración sustancial que el tutelante tiene a s u alcance, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reviste idoneidad en el caso en concreto, advertido que el retiro ba jo la causal de llamamiento a calificar servicios exige, que el retirado cumpla con todos los requisitos para acceder a la asignación de retiro, y en consecuencia, no emerge con ocasión de la decisión afectación a su mínimo vital, ni seguridad socialen salud, y no se acreditó la aducida por el tutelante, afectación al derecho de igualdad.
5.2.3En tanto que el tutelante, esgrime la procedencia excepcional del amparo tutelar, por no idoneidad del mecanismo ordinario de defensa judicial, atendidos los tiempos que demanda.Acción de Tutela: 11001-33-36-009-2021-00369-01 De: Oscar David Forero Pedraza
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5.2.4Consecuentemente, se tienen como problemas jurídicos:
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5.2.4Consecuentemente, se tienen como problemas jurídicos:
(i) ¿En el caso en concreto, resulta procedente la acción de tutela, para ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, cesar los efectos del acto administrativo por el que dispuso el retiro del señor Oscar David Forero Pedraza, por llamamiento a calificar, o torna improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en razón a la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?
Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la tesis del tutelante:
(ii)¿Encuentra probada la afectación a los derechos fundamentales del señor Oscar David Forero Pedraza, por el MINISTERIO DE DEFENSAFUERZA AÉREA COLOMBIANA, en trámite a su solicitud d e retiro por voluntad propia, y procede en razón de ello y en amparo de los mismos, ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, aceptar su retiro voluntario por solicitud propia, con efectividad a partir del 16 de diciembre de 2022?
5.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede confirmar el fallo del A Quo, como quiera que tratándose de actos administrativos de contenido particular que ordenan la desvinculación de un servidor público de las fuerzas armadas, asume como doctrina constitucional, la improcedencia de la
confirmar el fallo del A Quo, como quiera que tratándose de actos administrativos de contenido particular que ordenan la desvinculación de un servidor público de las fuerzas armadas, asume como doctrina constitucional, la improcedencia de la acción de tutela, para para controvertir los mismos, contrastado que para el control jurisdiccional de su legalidad, el ordenamiento consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que desplaza a la acción de tutela, dado que, el mecanismo constitucional tiene un carácter residual y subsidiario; y aunque en doctrina de la misma Corte Constitucional, eventualmente procede el amparo constitucional respec to de acto administrativo de retiro; reviste categórico, que esta procedencia asume excepcional y condicionada a que el tutelante encuentre inmerso en situación de perjuicio irremediable, que no existe en el caso concreto, advertido que el tutelante acredi ta todos los requisitos para ser titular de asignación de retiro, que se hará efectiva una vez se concrete su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicio.
En fundamento se abordaran los siguientes tópicos, (i) improcedencia de la acción de tu tela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial – naturaleza subsidiaria y residual - procedencia transitoria del mecanismo constitucional, condicionado a que se acredite la existencia de perjuicio irremediable, (ii) improcedencia general de l a a cción de tutela contra actos administrativos de carácter particular que disponen la desvinculación de miembros de la fuerza pública, a modo de premisa normativa:Acción de Tutela: 11001-33-36-009-2021-00369-01 De: Oscar David Forero Pedraza
carácter particular que disponen la desvinculación de miembros de la fuerza pública, a modo de premisa normativa:Acción de Tutela: 11001-33-36-009-2021-00369-01 De: Oscar David Forero Pedraza
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5.3.1.- Conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo prefer ente, excepcional y residual, por lo que resulta como característica sustancial y requisito de procedibilidad de esta vía extraordinaria de defensa judicial , su subsidiariedad, y por razón de ello, impone al interesado en impetrar el amparo constitucional, agotar previamente los medios ordinarios de que disponga , salvo que avizoren no eficaces atendidas las circunstancias del caso en concreto. Caso en el cual y conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, el amparo es procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, o definitivo según la no idoneidad del medio de control ordinario asuma no relevable.
De contera, no siempre el juez de tutela es primigeniamente el llamado a resguardar los derechos constitucionales, pues su competencia tiene carácter eminentemente subsidiario y residual, ello traduce ¿que la acción procede siempre que no concurra la existencia de otros medios eficaces de defensa judicial.
Sobre el particular, en la sentencia T -753 de 2006, precisó la H. Corte
Constitucional:
“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es impr ocedente si quien ha tenido a su
Constitucional:
“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es impr ocedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recu rsos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”
Advierte además el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, que sublevar el carácter subsidiario del amparo constitucional, le tornaría en un espacio de debate y decisión de discusiones, y no de protección de l os derechos fundamentales.
Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, indicó la Alta Corporación:
“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
En conclusión, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alt ernativo de losAcción de Tutela: 11001-33-36-009-2021-00369-01 De: Oscar David Forero Pedraza
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medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, en particular cuando el debate ubica en el ámbito meramente legal o patrimonial, caso sub lite.
5.3.1.1El mecanismo constitucional torna procedente de manera transitoria siempre y cuando en concordancia con el otro medio de control se acredite la existencia de perjuicio irremediable, condiciona a que el juez constitucional determine que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y efic aces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) porque se requiera el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; (iii) el titular de los derechos fundamentales
constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional4.
Ello es así, porque de no cumplir los señalados presupuestos se estaría desplazando la competencia legal del juez ordinario de manera caprichosa, lo que atentaría contra: (i) la tutela judicial efectiva, (ii) contra el derecho de quienes de manera diligente agotan los procesos comunes para el amparo de sus derechos y, además, (iii) conllevaría promover la congestión judicial.
La jurisprudencia constitucional ha dado cuenta de la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un “perjuicio irremediable”, circunscribiendo éste dentro de los siguientes conceptos:
“(…) en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En ter cer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y
una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. (…)” 5 (Subrayado y negrillas fuera del texto).
5.3.2.- Improcedencia ge neral de la acción de tutela contra actos de desvinculación de miembros de la fuerza pública.
Para el caso que ocupa a la Sala resulta necesario recordar que existe subregla trazada por la Corte Constitucional en torno a la cual se ha señalado, que de modo excepcional procede la interposición de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particul ar, siempre y cuando se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable , toda vez que para controvertir su contenido existe en principio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De manera que la solicitud de amparo procede contra actos administrativos cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo no resulte idóneo y eficaz para impedir que se configure un perjuicio irremediable.
4 Sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable.
T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 5 IB. Ver sentencias T-1316 de 2001.Acción de Tutela: 11001-33-36-009-2021-00369-01 De: Oscar David Forero Pedraza
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Las caracter ísticas del perjuicio irremediable han sido descritas por esta
Corporación así:
“En relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, esta Corte ha precisado que se considera un perjuicio de e sa índole cuando: en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas ur gentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser im postergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”
armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser im postergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”
Así, la acción de tutela no procede cuando el interesado cuenta con otros medios judiciales de defensa, salv o que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo.
Será el juez de tutela quien establezca si procede o no el amparo, una vez valore si efectivamente se amenaza o vulnera el derecho fundamental cuya protección se invoca.
De forma que ante la inexistencia de otros medios judiciales de defensa puede instaurarse la acción de manera definitiva, y en el evento en que existan y estos no resulten idóneos y eficaces para evitar un perjuicio irremediable, procederá como un mecanismo transitorio.
Al respecto la misma corporación ha señalado la observancia de dos presupuestos para determinar la procedencia de la siguiente forma:
“En primer lugar, si la tutela se presenta como me canismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo transitorio de amparo de los derechos fundamentales.
Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad
Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Bast
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