TA CUN - 11001333602320210032701-(29-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333602320210032701-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud notificar en debida forma los actos administrativos las cuales se ordenó el reintegro de sumas de dinero / DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia / INMEDIATEZ / SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para la protección de derechos fundamentales vulnerados con ocasión a la expedición de un acto administrativo de carácter particular y concreto / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Noción y alcance / DEBIDO PROCESO - Principio de publicidad / NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Funciones / DEBIDO PROCESO – Violación por indebida notificación de acto administrativo
(…) La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. (…) encontramos que el derecho fundamental al debido proceso, compr ende el principio de publicidad (…) Así pues, el principio de publicidad de las actuaciones surtidas dentro de cualquier proceso judicial o administrativos, se perfeccionan a través de las notificaciones, pues con ello se cumple con la garantía de ser informado de cualquier acto que conduzca a crear, modificar o extinguir una situación jurídica. (…) la notificación cumple una función muy importante dentro de la actuación administrativa a sab er: (i) asegura el
de ser informado de cualquier acto que conduzca a crear, modificar o extinguir una situación jurídica. (…) la notificación cumple una función muy importante dentro de la actuación administrativa a sab er: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debid o proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes (…) tenemos que la notificación de las resoluciones Resoluciones No. 10978 y 9679 de 2018, debieron dirigirse al buzón de correo electrónico registrado en el trámite de auditoría adelantado por la Unión Temporal FOSYGA 2014 o al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante, que para la época de los hechos era notificacionesjud@saludtotal.com.co, por lo tanto existe una vulneración latente al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, lo que conlleva a esta sala a confirmar la decisión adoptada por el a quo. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el derecho al debido proceso, consultar: Corte Constitucional, sente ncias T982/04, T-800A de 2011, T119/11 y T-706/12, T-232 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Ley 1437 de 2011 (Art. 56).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Ley 1437 de 2011 (Art. 56).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 36 – 023 – 2021 – 00327 – 01
Accionante: Salud Total EPS-S S.A.
Accionado: Superintendencia Nacional de Salud - Administradora
de los Recursos del Sistema General De Seguridad Social En Salud (ADRES).
Acción: Tutela
Tema: Debido proceso
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por las entidades accionantes contra el fallo de tutela de veintiocho (28) de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda, que tuteló el amparo de derecho fundamental al debido proceso del accionante.
I. ANTECEDENTES
SALUD TOTAL EPS - S S.A., actuando por conducto de apoderad o, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso conculcados por la Superintendencia Nacional de Salud y la de los Recursos del Sistema General De Seguridad Social En Salud (ADRES) en razón a la indebida notificación de la Resolución No. 10978 de fecha
al debido proceso conculcados por la Superintendencia Nacional de Salud y la de los Recursos del Sistema General De Seguridad Social En Salud (ADRES) en razón a la indebida notificación de la Resolución No. 10978 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018 y la Resolución No. 9679 de fecha doce (12) de septiembre de 2018. Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001–33–36–023–2021–00327–01
Accionante: Salud Total EPS-S S.A.
Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y Otro Fallo de tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
La parte accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:
“PRIMERA: Solicito respetuosamente al Honorable Despacho, Tutelar el derecho fundamental DEL DEBIDO PROCESO POR UNA VÍA DE HECHO, DOBLE INSTANCIA Y DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que le asisten a SALUD TOTAL
EPS-S S.A.
SEGUNDA: Consecuencia de la pretensión anterior, se ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a notificar en debida forma las Resoluciones No 10978 del 29 de noviembre de 2018, y la No. 9679 del 12 de septiembre de 2018, teniendo por no efectuada la misma de conformidad con lo que se procederá a exponer.
TERCERA: Igualmente, solicitamos se ordene a las ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SGSSS – ADRES se abstengan de ejecutar cualquier orden de reintegro o, en caso de aplicación del descuento, a reintegrar a mi representada SALUD
TERCERA: Igualmente, solicitamos se ordene a las ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SGSSS – ADRES se abstengan de ejecutar cualquier orden de reintegro o, en caso de aplicación del descuento, a reintegrar a mi representada SALUD TOTAL EPSS el monto descontado y soportado en actos administrativos inoponibles, sin ejecutoria ni firmeza.”
1.2. Hechos
Refiere la parte actora que, en la auditoría realizada por la Unión Temporal FOSYGA 2014, se encontraron hallazgos por presuntas apropiaciones sin justa casusa, las cuales fueron consignadas en la auditoria fechada el veinte (20) de febrero de 2017 mediante oficio UTF2014-RNG-6349, por la suma de $76.280.059 M/Cte. por concepto de capital, y la suma de $341.364.008,73 M/Cte. por concepto de intereses moratorio y mediante oficio UTF-2014-RNG7837 de fecha catorce (14) de julio de 2017 por valor de $401.626.536,40 M/Cte. por concepto de capital, y la suma de $448.435.632,46 M/Cte. por concepto de intereses moratorios.
De la auditoría en mención el FOSYGA remitió la documentación correspondiente a la Superintendencia Nacional de Salud y esta entidad a su vez inicio proceso contra SALUD TOTAL EPS, mediante Resoluciones No.Radicado: 11001–33–36–023–2021–00327–01
Accionante: Salud Total EPS-S S.A.
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Accionante: Salud Total EPS-S S.A.
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10978 de 2018 y 9676 de 2018, con el fin de ordenar el reintegro de las sumas objeto del hallazgo por parte de la Unión Temporal FOSYGA 2014.
Refiere que las resoluciones mediante las cuales se le ordeno el reintegro de las sumas, no fue notificado en debida forma por cuanto la notificación electrónica fue efectuada a una dirección de correo no autorizada por SALUD TOTAL EPS (susangv@saludtotal.com.co); dirección electrónica que no corresponde con la registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por Cámara de Comercio, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso, pues no se pudieron presentar los recursos de reposición, ni ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Refiere que SALUD TOTAL EPS, conoce de las mencionadas resoluciones en el mes de octubre de 2021, cuando con ocasión al giro de presupuesto, resulta insuficiente para cubrir las tecnologías en salud NO PBS (antes NO POS) por un descuento realizado por valor de $847,407,831.17 M/Cte. derivada de la firmeza de las resoluciones No. 10978 de 2018 y 9676 de 2018.
1.3. Trámite surtido en primera instancia
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2021, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda, dispuso la admisión de la acción constitucional en contra de Superintendencia
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2021, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda, dispuso la admisión de la acción constitucional en contra de Superintendencia Nacional De Salud - Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud (ADRES).
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Superintendencia Nacional de Salud.
Constan en el expediente de primera instancia que no se allegó contestación a la acción constitucional.Radicado: 11001–33–36–023–2021–00327–01
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1.4.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)
Constan en el expediente de primera instancia que no se allegó contestación a la acción constitucional.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del veintiocho (28) de octubre de 2021, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, tuteló el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso. Para el efecto tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:
Revisando lo anterior y teniendo en cuenta que el despacho no tiene las constancias de notificación de dichas resoluciones, en tanto las accionadas no dieron contestación a la presente acción, el despacho presumirá que efectivamente el trámite de
Revisando lo anterior y teniendo en cuenta que el despacho no tiene las constancias de notificación de dichas resoluciones, en tanto las accionadas no dieron contestación a la presente acción, el despacho presumirá que efectivamente el trámite de notificación de las resoluciones se realizó al correo electrónico susangv@saludtotal.com.co, sin embargo, al revisar el expediente y el certificado de existencia y representación legal de SALUD TOTAL EPS-S S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., del 04 de octubre de 2021, es claro que para esa época la dirección electrónica de notificaciones judiciales era notificacionesjud@saludtotal.com.co y no susangv@saludtotal.com.co.
Según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, es deber del juez constitucional verificar determinados requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela contra los actos administrativos de carácter particular o concreto. Como fue explicado, tal mecanismo constitucional es procedente contra este tipo de actos de la administración, ya sea como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o como mecanismo definitivo cuando se evidencia la vulneración de un derecho fundamental o en los casos en que las vías alternas para la defensa de los intereses invocados no son idóneas ni eficaces.
De los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por las partes y solicitadas, es posible concluir que en el caso que ahoraRadicado: 11001–33–36–023–2021–00327–01
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Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y Otro
partes y solicitadas, es posible concluir que en el caso que ahoraRadicado: 11001–33–36–023–2021–00327–01
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es objeto de estudio es necesaria la intervención del juez constitucional, aún más teniendo en cuenta que el a ccionante centró su inconformidad en la indebida notificación del acto administrativo, como hecho generador de la vulneración del derecho al debido proceso administrativo.
Esa sola circunstancia reviste el caso de relevancia constitucional y obliga al juez de tutela intervenir en el asunto, por cuanto lo que se alega está circunscrito a la violación del derecho de los administrados a que los procesos o procedimientos que los involucran se surtan con observancia de los requisitos establecidos por el legislador para garantizar la validez de las actuaciones de las autoridades administrativas, así como el derecho de defensa y contradicción.
Por lo anterior, es claro para el Despacho que para la época de expedición de la Resolución No 10978 del 29 de noviembre de 2018 y la Resolución No. 9679 del 12 de septiembre de 2018, el correo electrónico de notificaciones judiciales de SALUD TOTAL EPS era otro, y la notificación por correo electrónico prevista en el artículo 56 del C.P.A.C.A., no se realizó en debida forma, afectando el debido proceso y el principio de publicidad.
Sobre el particular, concluye el Despacho que el trámite de notificación de la Resolución No 10978 del 29 de noviembre de
afectando el debido proceso y el principio de publicidad.
Sobre el particular, concluye el Despacho que el trámite de notificación de la Resolución No 10978 del 29 de noviembre de 2018 y la Resolución No. 9679 del 12 de septie mbre de 2018 se vio envuelto en una serie de irregularidades y, por lo mismo, debe recordarle a la entidad accionada el deber de diligencia en el desarrollo de sus actuaciones administrativas y la verificación de lo contenido en el expediente, para surtir en debida forma los procedimientos que se encuentren a su cargo, así como aportar las documentales necesarias para probar sus afirmaciones.
En conclusión, la falta o irregularidad de la notificación de los actos administrativos trae como consecuencia la ineficacia de los mismos, en tanto en virtud del principio de publicidad se hace inoponible cualquier decisión de determinada autoridad administrativa que no es puesta en conocimiento de las partes y de los terceros interesados bajo los estrictos requisitos establecidos por el legislador.
Por tanto, estima el Despacho que hay vulneración al derecho al debido proceso por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , por lo cual debe dejarse sin efectos la notificación que mediante correo electrónico efectuó de laRadicado: 11001–33–36–023–2021–00327–01
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Resolución No 10978 del 29 de noviembre de 2018 y la Resolución No. 9679 del 12 de septiembre de 2018 , y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
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Resolución No 10978 del 29 de noviembre de 2018 y la Resolución No. 9679 del 12 de septiembre de 2018 , y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo de tutela, efectúe la notificación a SALUD TOTAL EPS-S S.A, al correo electrónico notificacionesjud@saludtotal.com.co.
En consecuencia de lo anterior, este Despacho considera pertinente ordenarle a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), que suspenda de ejecución de la Resolución No 10978 del 29 de noviembre de 2018 y la Resolución No. 9679 del 12 de septiembre de 2018 hasta tanto se culmine la actuación administrativa pertinente ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien el ADRES no intervino en la expedición de dichas resoluciones, la ejecución de las mismas si está supeditada a la firmeza y ejecutoria de las mismas, la cual en este momento no se predica hasta que se cumplan todas las etapas de notificación y contradicción que se debe agotar ante la entidad que las expidió.
De otro lado, frente al derecho a la doble instancia, cabe indicar que si bien la Resolución No 10978 del 29 de noviembre de 2018 y la Resolución No. 9679 del 12 de septiembre de 2018, al ser nuevamente notificadas permitirá que puedan ser recurridas por la parte actora, si así lo considera, dependerá del acto notificado si procede un recurso que permita ser revisada por un funcionario
nuevamente notificadas permitirá que puedan ser recurridas por la parte actora, si así lo considera, dependerá del acto notificado si procede un recurso que permita ser revisada por un funcionario de otra jerarquía, pero no es un aspecto que el despacho considere vulnerado.
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, las entidades accionadas impugnaron la decisión, concedida ante esta Corporación mediante auto del cinco (5) de noviembre de la anualidad. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.Radicado: 11001–33–36–023–2021–00327–01
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1.7. De la impugnación
1.7.1. Superintendencia Nacional de Salud
Inconforme con la anterior decisión, la doctora Claudia Patricia Forero Ramírez, actuando en calidad de subdirectora técnica de defensa judicial de la entidad, expuso los motivos por los cuales el fallo de primera instancia debía ser revocado, al respecto expuso que la oficina de Delegada de Inspecciones y Vigilancia de Entidades de Orden Nacional y la oficina Delegada de Entidades Territoriales y GRA de Recursos del SGSSS, informaron que las notificaciones efectuadas a SALUD TOTAL EPS, fueron autorizadas por la
y Vigilancia de Entidades de Orden Nacional y la oficina Delegada de Entidades Territoriales y GRA de Recursos del SGSSS, informaron que las notificaciones efectuadas a SALUD TOTAL EPS, fueron autorizadas por la esta mediante el aplicativo NRVCC https://nrvcc.supersalud.gov.co/ y la cuenta de correo electrónico registrado el dieciocho (18) de julio de 2016 a las 11:01:14 a.m. fue la de susngv@saludtotal.com.co.
Refiere que las entidades sometidas a Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, deben mantener la información actualizada a través del Sistema de recepción y validación de archivos NRVCC, plataforma creada para dar cumplimiento a los establecido en el artículo 56 del CPACA, en donde una vez registrados el sistema arroja la opción de autorizar notificaciones electrónicas con la inclusión de una dirección de correo electrónico.
De acuerdo a lo anterior menciona que las notificaciones de las resoluciones No. 10978 de 2018 y 9679 de 2018, se notificaron al correo registrado en la plataforma NRVCC al momento de su expedición, a su vez expresan que el correo al cual el accionante alega debieron ser notificadas las resoluciones solo fue dado a conocer y autorizado en la plataforma en mención desde el veintiséis (26) de mayo de 2020, a las 3:45:00 P M, según el reporte de notificaciones electrónicas expedido por la Oficina de Tecnologías de la Información de la Supersalud.
En cuanto al acuse de recibido de las notificaciones efectuadas allega comprobantes en donde se evidencia que el accionante recibió el mensaje deRadicado: 11001–33–36–023–2021–00327–01
Información de la Supersalud.
En cuanto al acuse de recibido de las notificaciones efectuadas allega comprobantes en donde se evidencia que el accionante recibió el mensaje deRadicado: 11001–33–36–023–2021–00327–01
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datos los días catorce (14) de septiembre de 2018 a las 8:22:41 AM y el cuatro (4) de diciembre de 2018 a la 1:43:20 PM.
Solicita se denieguen las suplicas de la tutela, por cuanto la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso dela accionante, pues la notificación fue efectuada al correo electrónico autorizado por ellos, a su vez refiere que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez, al presentarse la acción constitucional sin demostrar un perjuicio irremediable y se radicada tres años después de la expedición de las resoluciones, así mismo manifiesta que el accionante faltó a su juramento, pues existe acción te Tutela instaurada ante el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, con Radicado 2021-00279, por los mismo hechos y pretensiones.
1.7.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES
Por intermedio del apoderado judicial, la Oficina Jurídica del ADRES, impugno el fallo de primera instancia, solicitando declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción constitucional, puesto que una vez revisada la
Social en Salud – ADRES
Por intermedio del apoderado judicial, la Oficina Jurídica del ADRES, impugno el fallo de primera instancia, solicitando declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción constitucional, puesto que una vez revisada la plataforma de tutelas de la entidad, no se registra la admisión de la misma, vulnerando así los dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud de no haber garantizado la plenitud del ejercicio de derecho de defensa y contradicción.
Así mismo y previo al estudio normativo y jurisprudencial de la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de sus derechos, no cumplir con el requisito de inmediatez y por ser las pretensiones de cará cter económico, considera no se debe tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante.
De igual manera manifiesta que no existe legitimación en la causa por pasiva, respecto de la expedición de las Resoluciones No. 10978 y 9679 de 2018, por considerar que:Radicado: 11001–33–36–023–2021–00327–01
Accionante: Salud Total EPS-S S.A.
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procedimiento administrativo de reintegro de recursos apropiados sin justa causa puede dividirse en dos etapas: i) una etapa preparatoria o de trámite, en la cual se realizan las primeras indagaciones respectos del presunto hallazgo de apropiación sin justa causa, a cargo en este caso de FOSYGA y su Administrador Fiduciario o ente auditor; y ii) una etapa
primeras indagaciones respectos del presunto hallazgo de apropiación sin justa causa, a cargo en este caso de FOSYGA y su Administrador Fiduciario o ente auditor; y ii) una etapa decisoria o formal, donde se analiza y controvierte el insumo recibido de la fase primera, y se tom a la determinación que en derecho corresponda.
Por tal motivo, basta con indicar que la presunta vulneración alegada por Salud Total EPS se origina en la segunda fase del procedimiento, en la cual FOSYGA, hoy ADRES, no tiene participación o incidencia; en otras palabras, la hipotética omisión de notificación de Resoluciones Nos. 10978 del 29 de noviembre de 2018 y 9679 del 12 de septiembre de 2018, sería un hecho imputable exclusivamente a la Superintendencia Nacional de Salud, imponiéndose l a necesidad de declarar la falta de legitimación por pasiva de esta Administradora.
Concluye aduciendo que el trámite de reintegro de recursos del Sistema General de Seguridad Social apropiados o reconocidos sin justa causa, se encuentran en el marco de las funciones de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, de conformidad con lo establecido en la Ley 1949 de 2019 que le otorgó la competencia a la ADRES para ordenar el reintegro de los recursos, fue realizado con los actos administrativos remitidos por la Superintendencia de Salud, junto con su constancia de ejecutoria, además expresa que son actos administrativos amparados por la presunción de veracidad, por lo tanto se encuentran vigentes.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
constancia de ejecutoria, además expresa que son actos administrativos amparados por la presunción de veracidad, por lo tanto se encuentran vigentes.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte Accionante
- Certificado de Existencia y Representación Legal de Salud Total EPS -S
S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C, donde consta el mandato general del suscrito. - Resolución No. 10978 del 29 de noviembre de 2018 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.Radicado: 11001–33–36–023–2021–00327–01
Accionante: Salud Total EPS-S S.A.
Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y Otro Fallo de tutela de segunda instancia
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- Resolución No. 9679 del 12 de septiembre de 2018 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. - Correo electrónico enviado por la ADRES, donde consta el trámite del proceso de giro del presupuesto máximo para septiembre de 2021, y en el que se informa la existencia y contenido de las Resoluciones en comento.
- Certificado de Existencia y Representación Legal de Salud Total EPSS S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., del mes de agosto de 2018 que da cuenta de la dirección electrónica de notificaciones judiciales de la EPS para la fecha de los hechos de la supuesta notificación. - Fallo de tutela del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2021-00279 correspondiente a la acción de tutela
notificaciones judiciales de la EPS para la fecha de los hechos de la supuesta notificación. - Fallo de tutela del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2021-00279 correspondiente a la acción de tutela iniciada por esta EPS por hechos y situaciones similares.
1.8.2. Parte Accionada
1.8.2.1. Superintendencia Nacional de Salud.
- Copia del Acta de Posesión No. 133 de octubre 01 de 2021. - Copia de la Resolución No. 202180200132876 de septiembre 28 de 2021 de 2021. - Certificados de notificación primigenios de la Resolución 10978 de 2018. - Certificados de notificación primigenios de la Resolución 9679 de 2018. - Estampado Cronológico de la notificación de la Resolución 9679 de 2018 - Estampado Cronológico de la notificación de la Resolución 10978 de 2018. - Fallo de tutela 2021-00279 - Consolidado de la Resolución 009679 calendada 12 de septiembre de 2018 junto con su nuevo certificado de notificación. - Copia de la Resolución 10978 calendada 29 de noviembre de 2018 junto con su nuevo certificado de notificación. - Correos remitidos por las Delegadas (02).Radicado: 11001–33–36–023–2021–00327–01
Accionante: Salud Total EPS-S S.A.
Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y Otro Fallo de tutela de segunda instancia
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1.8.2.2. Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y Otro Fallo de tutela de segunda instancia
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1.8.2.2. Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
- Poder conferido al doctor Julio Eduardo Rodriguez Alvarado. - Copia Ley 1753 de 2015. - Actas de posesión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del veintiocho (28) de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad de Bogotá Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 d el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del SGSSS – ADRES, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de SALUD TOTAL EPS -S S.A. al no notificar en debida forma las Resolución número 10978 de 2018 y 9679 de 2018.
SGSSS – ADRES, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de SALUD TOTAL EPS -S S.A. al no notificar en debida forma las Resolución número 10978 de 2018 y 9679 de 2018.
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 11001–33–36–023–2021–00327–01
Accionante: Salud Total EPS-S S.A.
Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y Otro Fallo de tutela de segunda instancia
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3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, par
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