TA CUN - 110013336031-2012-00059-01-(03-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031-2012-00059-01-(03-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESION DAS /
INCORPORACION AUTOMATICA A CARGO EQUIVALENTE – Derechos del
empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo – Regulación del proceso de supresión del DAS, Ley 1444 de 2011, Decreto 4057 de 2011, Decreto 4064 de 2011, Ley 909 de 2004 – Supresión de empleos y proceso de incorporación – Eventos que debe proteger el Estado en caso de supresión de cargos – Regulación del proceso de supresión y aplicación de equivalencias Pues bien, frente a la supresión de una entidad el artículo 44 de la Ley 909 del 2004 y el artículo 87 del Decreto 1225 de 2005 disponen: "Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización." (Resaltado fuera de texto).
reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización." (Resaltado fuera de texto). El artículo 87 del Decreto 1227 del 2005, por medio del cual se reglamenta la Ley 909 del 2004 señala: "Artículo 87. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera. Parágrafo. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás
Parágrafo. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales." (Resaltado fuera de texto).Pues bien, en efecto las normas transcritas no hacen otra cosa que garantizar el derecho preferencial y proteger los derechos de carrera de aquellos empleados que los ostentan, y es precisamente con base en las mismas que el actor señala que al momento de la supresión del DAS, la entidad debía reincorporarlo de manera inmediata a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia pero en el equivalente al cargo que desempeñaba en provisionalidad. A su turno, la Ley 1444 de 2011, le otorgó facultades extraordinarias al señor Presidente de la República, señaló: "Artículo 18. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 do la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para: a) Crear, escindir, fusionar y suprimir, así como determinar la denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los departamentos administrativos; (...) d) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado;
administrativos; (...) d) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado; (...)g) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar; (...) PARÁGRAFO 1. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el presente artículo para renovar y modificar la estructura de la Administración Pública nacional serán ejercidas con el propósito de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público, hacer coherente la organización y funcionamiento de la Administración Pública y con el objeto de lograrla mayor rentabilidad social en el uso de los recursos públicos. (...) PARÁGRAFO 3o. Esta ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. Si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes". Así, de acuerdo con las facultades legales conferidas, el Presidente de la República con el propósito de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público expidió el Decreto 4057 de 2011, y suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, reglamentando de manera especial
servicio público expidió el Decreto 4057 de 2011, y suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, reglamentando de manera especial aspectos atinentes al régimen laboral que se debía aplicar para aquellos funcionarios a quienes se les suprimió su cargo.En desarrollo de dicho proceso trasladó las funciones comprendidas en el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros a una unidad adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores que será creada para tal fin denominada “Unidad de Administrativa Especial Migración Colombia. P or la misma razón mediante el Decreto 4064 de 2011 se establecieron algunos aspectos del régimen laboral del personal de planta del DAS, se señalaron las equivalencias de cargos y sus homologaciones en la nueva planta de personal que para tal fin se creó Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado La norma es del siguiente tenor: "ARTÍCULO 3o. TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros
Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional. (…) El artículo 6 o y 7 o del Decreto 4057 de 2011, consagró el régimen laboral respecto de la supresión de empleos y proceso de incorporación, lo anterior con el fin de garantizar el derecho al trabajo y lo dispuesto en el literal j) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. El artículo 6º del mencionado decreto de supresión estableció entre otros lineamientos, el de incorporar a los servidores públicos sin solución de continuidad a las entidades receptoras:
"ARTÍCULO 6o. SUPRESIÓN DE EMPLEOS Y PROCESO DE
lineamientos, el de incorporar a los servidores públicos sin solución de continuidad a las entidades receptoras: "ARTÍCULO 6o. SUPRESIÓN DE EMPLEOS Y PROCESO DE INCORPORACIÓN El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva. La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto secreen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 144 de 2011. Los demás empleos se suprimirán de acuerdo con el plan de supresión que presente el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto. Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativa Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad. Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerán en la planta de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad en supresión hasta el cierre de la misma si
receptoras permanecerán en la planta de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad en supresión hasta el cierre de la misma si acreditan las condición de padre o madre de familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2000." La anterior disposición respeta los principios con que se regula la carrera administrativa y los derechos derivados de la misma señalados en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 87 del Decreto 1225 de 2005 antes trascritos pues respeta el derecho preferencial que tienen los funcionarios con derechos de carrera administrativa a ser incorporados en cargos de igual o mayor jerarquía. Es así entonces, como la Sala entiende que los funcionarios a los cuales se les suprimieron los cargos tienen dos eventos en los cuales el Estado debe proteger sus derechos laborales, a saber, en una primera instancia deben ser incorporados de manera automática en las entidades receptoras (Derecho preferencial de Incorporación) en un cargo de igual o mayor jerarquía, y como segundo evento, el funcionario de no ser posible su incorporación en la nueva planta de personal o en la restante es libre de escoger entre la reincorporación a otra entidad pública u optar por la indemnización, es decir que este derecho de opción solo opera cuando no se ha podido llevar a cabo la incorporación automática o el derecho preferencial de incorporación. Por lo anterior, para el caso concreto la entidad no estaba obligada a indagar al actor sobre su deseo de ser reincorporado en otra entidad u optar por la
automática o el derecho preferencial de incorporación. Por lo anterior, para el caso concreto la entidad no estaba obligada a indagar al actor sobre su deseo de ser reincorporado en otra entidad u optar por la indemnización toda vez que primero debe hacerse uso del derecho preferencial de incorporación automática, porque si bien es cierto se incorporaba a “otra entidad”, esto es, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores , también lo es que, fue a una planta nueva que se creó para tal fin, es decir una planta receptora de los funcionarios de carrera del DAS, por lo cual se vinculó a un cargo con las mismas equivalencias sin solución de continuidad y respetándole la misma condición de su cargo de carrera es decir del cargo de Auxiliar Administrativo Código 324, grado 06. Analizado lo anterior la Sala concluye que la regulación del proceso de supresión y la aplicación de las equivalencias que se establecieron para losfines de la incorporación a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, respetan la condición de estabilidad laboral y derechos de carrera del señor… y quien por el contario a pesar de estar obligado a asumir las consecuencias que se derivan de la supresión es compensado con la reubicación en la nueva planta de personal sin solución de continuidad, y que era del caso determinar la equivalencia del cargo del cual ostentaba los derechos de carrera es decir el de Auxiliar Administrativo Código 324 Grado 06
la reubicación en la nueva planta de personal sin solución de continuidad, y que era del caso determinar la equivalencia del cargo del cual ostentaba los derechos de carrera es decir el de Auxiliar Administrativo Código 324 Grado 06 cuyo equivalente según del Decreto 4064 de 21011 era el de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 18 (cargo a que fue incorporado el actor). Igualmente, en gracia de discusión la Sala recuerda que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una posición diferente al vinculado o escalonado en carrera, en efecto el primero no puede asimilarse en sus derechos de carrera (estabilidad), por cuanto no ha accedido al cargo mediante el respectivo concurso de méritos, razón por la cual se entiende que para la aplicación de las equivalencias y el ejercicio de los derechos de carrera como lo es el preferencial de incorporación, se debía tener en cuenta aquel en el cual estaba inscrito en carrera administrativa ( Auxiliar Administrativo, Código 324, grado 06) y no aquel desempeñado en provisionalidad (Técnico Administrativo 315-13) toda vez que este último no le otorga la estabilidad laboral que si ampara al cargo de carrera.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).
Referencia: 110013336031-2012-00059-01
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).
Referencia: 110013336031-2012-00059-01
Demandante: JUAN CARLOS SALAS GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DASEn supresión – y laUNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACION
COLOMBIANA M.R.E.
Asunto: SUPRESION DAS - INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA A CARGO EQUIVALENTE Se decide la apelación propuesta por la parte actora (fls. 347 a 349) contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 290 a 342) que negó las pretensiones de la demanda deprecada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor JUAN CARLOS SALAS GUEVARA identificado con la C.C. 79373.199 contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DASEn supresión – y la
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACION COLOMBIANA M.R.E.
I. ANTECEDENTES
1. La Petición. A través de apoderado, el señor JUAN CARLOS SALAS GUEVARA, solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 0024 de 21 de diciembre de 2011, proferida por el Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
SALAS GUEVARA, solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 0024 de 21 de diciembre de 2011, proferida por el Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, donde se incorporó al actor a su planta de personal, (ii) Oficio STH (sin número) del 17 de mayo de 2012, por medio del cual se niegan las pretensiones del agotamiento de vía gubernativa, proferido por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; (iii) Oficio DAS. SEGE.STH.GAPE.RYC de 13 de junio del 2012, proferido por la Subdirectora de Talento Humano del DAS EN SUPRESIÓN, donde niega las pretensiones de la petición presentada por el actor.Como restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA : (i) que le cancele todos los factores salariales y prestacionales causados a la fecha antes de la incorporación a la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, (ii) que incorpore al actor en el cargo de Técnico Administrativo Código 315 Grado 13 o su equivalente en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sin solución de continuidad, (iii) que cancele la bonificación por compensación mensual individual para compensar la pérdida del salario que devengaba en el DAS, con base en el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO CÓDIGO 315 GRADO 13 o su equivalente
bonificación por compensación mensual individual para compensar la pérdida del salario que devengaba en el DAS, con base en el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO CÓDIGO 315 GRADO 13 o su equivalente
en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA,
(iv) que indemnice los perjuicios morales y materiales ocasionados por la pérdida de su régimen laboral. En forma subsidiaria pidió se profieran las mismas condenas contra el Departamento Administrativo De Seguridad -DAS - EN
SUPRESIÓN-.
2. Hechos. Como fundamento fáctico de la acción propuesta, el memorialista relató: 2.1. El actor al momento de la supresión del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASse desempeñaba en provisionalidad, en el cargo de Técnico Administrativo 315-13. 2.2. Fue incorporado de manera automática en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA -UAEMCen el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044, Grado 18 y este es de
inferior categoría y menor remuneración al que ostentaba.2.3. Añade que si bien es cierto se hallaba inscrito en carrera administrativa del DAS, en el cargo de Auxiliar Administrativo 32406, equivalente al que fue incorporado en la UAEMC, se lesionó su capacidad adquisitiva toda vez que se produjo una disminución ostensible en su salario y prestaciones, sin que se le haya pagado la bonificación por compensación establecida en el artículo 7º del Decreto 4057 y la prima de riesgo que devengaba en el DAS.
ostensible en su salario y prestaciones, sin que se le haya pagado la bonificación por compensación establecida en el artículo 7º del Decreto 4057 y la prima de riesgo que devengaba en el DAS. 2.4. Añade que ni en la comunicación de supresión del cargo, ni en el nuevo nombramiento le indicaron el derecho a optar por una indemnización.
3. Fallo Recurrido Mediante providencia de 30 de agosto de 2013 (fls. 290 a 341 ) el A-quo negó las pretensiones de la demanda, al efecto señaló: “De la normatividad y el precedente judicial expuesto y el caudal probatorio legalmente arrimado se colige que estando SALAS GUEVARA ejerciendo el cargo de Auxiliar Administrativo Código 324
Grado 06 en propiedad o en régimen de carrera ordinaria, fue nombrado y posesionado "en provisionalidad" el 2 de mayo de 2001 en el DAS en el cargo de Técnico Administrativo 315-13 (ver Resolución 0280 del 9 de febrero de 2001 y el Acta de Posesión 21261 del 13 de febrero de 20017 obrantes a folios 106 y 108 anexo 1); circunstancia que por sí sola no significa que de manera automática el actor haya quedado excluido o perdido los derechos de carrera administrativa en la que estaba inscrito debidamente mediante el correspondiente acto administrativo (ver artículos 27, 28 y 29 del decreto 2147 de 1989), pues las inclusiones o exclusiones de un funcionario del régimen de carrera ordinario del DAS no operan
mediante el correspondiente acto administrativo (ver artículos 27, 28 y 29 del decreto 2147 de 1989), pues las inclusiones o exclusiones de un funcionario del régimen de carrera ordinario del DAS no operan de hecho ipso facto como se puede verificar de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Decreto 2147 de 1989. (…)En la medida que el inciso tercero del artículo 6 del Decreto 4057 de 2011 estableció, tal como lo afirma el apoderado de la demandada, que los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el DAS y el inciso cuarto del artículo 7 ejusdem, dejó claro que los servidores públicos del DAS que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente, que a partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora y, que la incorporación de los servidores con derechos de carrera administrativa se hará teniendo como referencia el empleo en el cual ostentaban tales derechos, tampoco se encuentra probado que con el proceder de las demandadas se hayan vulnerado derechos adquiridos del actor. Respecto del reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, establecida en el inciso tercero artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, como al parecer el actor pretende la equivalente al cargo que ostentaba en provisionalidad al momento de la pluricitada supresión, no es posible impartir dicha orden ya que de las pruebas
4057 de 2011, como al parecer el actor pretende la equivalente al cargo que ostentaba en provisionalidad al momento de la pluricitada supresión, no es posible impartir dicha orden ya que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que le ha sido reconocida y se le viene pagando por la UAEMC la equivalente al cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 18, al que fue incorporado. Igualmente, como el actor reclama que se le indemnice por los perjuicios morales y materiales ocasionados por la pérdida del régimen laboral como empleado de carrera específica del DAS, en el presente evento no hay lugar como quiera que fue incorporado a un cargo equivalente al de carrera administrativa.”
Así, el A-quo concluyó que en el presente caso no hay lugar al reconocimiento de indemnización toda vez que el actor no podía pretender la incorporación automática en el cargo equivalente al que estaba desempeñando en provisionalidad sino que como en efecto lo hizo la demandada sus derechos de carrera se fundamentan en el cargo desempeñado en propiedad cual es el de Auxiliar Administrativo Código 324, Grado 06 y que según el Decreto 4064 de2011 fue equivalente al de Auxiliar Administrativo Código 4044, Grado 19 en el cual efectivamente fue incorporado.
4. La apelación – La parte actora solicita revocar la sentencia de primera instancia (fls 347 a 349) señalando que la decisión proferida por el A-quo desconoció el precedente judicial de la
de primera instancia (fls 347 a 349) señalando que la decisión proferida por el A-quo desconoció el precedente judicial de la sentencia C-093 de 2013, en el cual la Corte Constitucional no discute que el proceso de supresión del DAS es legal, pero dejó sentado que en estos eventos de restructuración y reincorporación se deben respetar los derechos de carrera de los servidores públicos que laboraban en el DAS. Añade que la decisión de la Administración desconoció el artículo 6º del Decreto 4057 de 2011, el cual dispuso que: “(…) los servidores públicos serán incorporados en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) (…)”, en el sentido de aplicar esta disposición jurídica que gobierna la incorporación automática de todos los trabajadores del DAS, esto es que, a los que ocupaban cargos de carrera en provisionalidad se les debía respetar su derecho a la incorporación en el cargo de provisionalidad que ocupaban al momento de la supresión del DAS. Por lo anterior, concluye que al no estar ocupando el cargo de Auxiliar (cargo en propiedad) al momento de la supresión del DAS, sino el cargo de Técnico (cargo en provisionalidad) fue sobre este último que debió darse la incorporación.II. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Mediante auto de 22 de enero de 2014 (Fl. 363), se admitió el recurso de apelación; con auto de 3 de febrero de 2014 (Fl. 370) se
Mediante auto de 22 de enero de 2014 (Fl. 363), se admitió el recurso de apelación; con auto de 3 de febrero de 2014 (Fl. 370) se corre traslado a las partes y al ministerio público a fin que presenten sus alegatos. En esta etapa procesal la entidad demandada allegó escrito (Fls. 371 a 379) en el cual reiteró los argumentos de su escrito de contestación, la parte actora guardó silencio y el agente del ministerio público conceptuó (Fls. 383 a 390) quien después de efectuar un análisis fáctico y normativo, consideró ajustada a derecho la decisión de instancia y en consecuencia susceptible de ser confirmada en todas sus partes toda vez que con la supresión del cargo que desempeña un empleado de carrera administrativa luego de la implementación de una reestructuración administrativa, surge inmediatamente la protección de estabilidad laboral y el derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios, por lo que e n el presente caso es procedente analizar la figura de la reincorporación, más no de la incorporación, ya que la incorporación procede cuando se reubica a un empleado de carrera administrativa en la misma entidad que venía desempeñando, así teniendo en cuenta que la demandada incorporó al actor en el cargo equivalente al que se hallaba inscrito en carrera no existe vulneración de derechos adquiridos.
un empleado de carrera administrativa en la misma entidad que venía desempeñando, así teniendo en cuenta que la demandada incorporó al actor en el cargo equivalente al que se hallaba inscrito en carrera no existe vulneración de derechos adquiridos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S1. Planteamiento del problema jurídico. De cara al recurso de alzada r adica en determinar si el fallo proferido el 30 de agosto de 2013, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, se ajusta a derecho en tanto negó las pretensiones del señor JUAN CARLOS SALAS GUEVARA, relativas al examen de legalidad del acto que ordenó incorporarlo de manera automática en la planta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN COLOMBIANA M.R.E. y que le negó la petición de ser incorporado en el cargo equivalente al que desempeñaba en provisionalidad y no del cual se desprenden sus
derechos de carrera.
2. Pruebas relevantes. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: 2.1. Copia de la Resolución No. 0024 del 21 de diciembre de 201 1, por medio de la cual se incorporan los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de Migración (Fls. 48 a 50) 2.2. Oficio SEGE. STAH.GAPE.SEI-60017 dirigido al actor, emitido por la Subdirectora de Talento Humano del DAS a través del cual le
Unidad Administrativa Especial de Migración (Fls. 48 a 50) 2.2. Oficio SEGE. STAH.GAPE.SEI-60017 dirigido al actor, emitido por la Subdirectora de Talento Humano del DAS a través del cual le informa que revisada la hoja de vida se encontró que mediante la Resolución No. 1357 del 24 de junio de 1994 fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de Auxiliar Administrativo 324-06, del cual tomó posesión según acta 5886 del 1 de julio de 1994; que se hizo inscripción en Régimen Ordinario de Carrera en el cargo de Auxiliar Administrativo 324-08, según Resolución 0634 del 9 de 1marzo de 1995 y que posteriormente aparece incorporación en el cargo de Técnico Administrativo 315-13 con carácter de provisional el cual de acuerdo con lo conceptuado por la CNSC se asume como encargo.(Fl. 3) 2.3. Derecho de petición radicado el 30 de abril de 2012 por el actor ante la UAEMCbajo el número 1-2012-106847-0, mediante el cual solicita la revocatoria de la Resolución No. 0024 de 21 de diciembre de 2011 (59 a 62) y Oficio STH (sin número) de 17 de mayo de 2012, a través del cual el Subdirector de Talento Humano de la UAEMC le respondió el mismo. (Fls. 14 a 51) 2.4. Derecho de petición radicado el 30 de abril de 2012, por el apoderado del actor ante el DAS -EN SUPRESIÓNbajo el número 1respondió el mismo. (Fls. 14 a 51) 2.4. Derecho de petición radicado el 30 de abril de 2012, por el apoderado del actor ante el DAS -EN SUPRESIÓNbajo el número 12012-99412, mediante el cual solicita la revocatoria de la Resolución No. 0024 del 21 de diciembre de 2011. (Fls. 55 a 58) y Oficio DAS.SEGE.STH.GAPE.RYC de 13 de junio de 2012, a través del cual la Subdirectora de Talento Humano de la UAEMC da respuesta. (Fl.53) 2.5. Extracto de la hoja de vida del actor, en el que se aprecian los cargos desempeñados y las respectivas dependencias, desde el 23 de febrero de 1989. (F
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