TA CUN - 110013336031 2013 00063 02-(10-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031 2013 00063 02-(10-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL /
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL POR DAÑOS OCASIONADOS A LOS DEMANDANTES CON MOTIVO DE MUERTE DEL MENOR POR OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Procedibilidad del Medio de Control – Competencia del Superior en apelación de Sentencias / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / DAÑO / NEXO CAUSAL – Revoca Fallo de Primera Instancia – Accede a las pretensiones de la demanda – Declara Administrativamente Responsable al Hospital La Victoria III Nivel por daños ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del Menor (…) – Condena en Costas PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad del Hospital La Victoria III Nivel, por los presuntos daños ocasionados a los demandantes por la muerte del menor (…). COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
“Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN
SEGUNDA INSTANICA.
Así, no cabe duda que esta corporación es la competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte demandante contra la sentencia proferida el
“Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN
SEGUNDA INSTANICA.
Así, no cabe duda que esta corporación es la competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. De otro lado, la sentencia de primera instancia fue apelada exclusivamente por la parte actora, motivo por el cual la sala tiene competencia limitada para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir al Hospital La Victoria III Nivel, por los presuntos daños ocasionados a los demandantes por la muerte del menor (…), debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el
debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si el Hospital La Victoria III Nivel es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a los demandantes por la muerte del menor (…).
que destruyeron el nexo de causalidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si el Hospital La Victoria III Nivel es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a los demandantes por la muerte del menor (…). OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que el 8 de abril de 2011, el menor (…) fue llevado al Hospital La Victoria III Nivel por un dolor en su brazo, sin que se le evidenciara ninguna lesión. Sin embargo, al evaluar un dolor abdominal le diagnosticaron apendicitis, por lo que ese mismo día le realizaron una cirugía de la apendicetomía que se calificó como satisfactoria por lo que el día siguiente se le dio salida del hospital. Finalmente, se tiene que el 11 de abril de 2011, a las 23:30 el menor (…) reingresó al Hospital La Victoria III Nivel en mal estado de salud, falleciendo a la 1:40 a.m. del 12 de abril de 2011. DAÑORespecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra el registro civil de defunción del menor (…), donde consta que falleció el 12 de abril de 2011. NEXO CAUSAL Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado. Como se ha visto, en la sentencia de primera instancia se resolvió negar las pretensiones de la demanda indicando que no se encontraba probada una
debidamente acreditado. Como se ha visto, en la sentencia de primera instancia se resolvió negar las pretensiones de la demanda indicando que no se encontraba probada una irregularidad que hubiera sido causa determinante del daño, pues no estaba acreditado negligencia alguna y que estas hubieran conllevado a la neumonía bacteriana sufrida por el menor y que le ocasionó su muerte. También, la parte demandante resaltó que no existían antecedentes que al momento de ser hospitalizado el menor (…) hubiese tenido síntomas por algún tipo de problema respiratorio, todos sus exámenes se encuentran dentro de los rangos de normalidad “Contrario sensu se debieron registrar en la historia clínica lo cual no ocurrió”, además de que en el evento de que se tratara de una neumonía “adquirida en comunidad”, estaba demostrado que no causaba un deceso tan rápido, de un día para otro, lo cual ocurrió en el caso del menor (…). Teniendo en cuenta lo anterior, la sala parte por precisar que c omo ocurre en todo caso de responsabilidad estatal, se debe determinar si en el presente caso los demandantes sufrieron una carga que no estaban obligados a soportar. Ahora, en lo específicamente relativo al campo de la responsabilidad estatal por la prestación del servicio de salud, el elemento decisivo para determinar la imputabilidad del daño, tiene que ver con el desbordamiento de lo que el paciente está obligado a asumir. Así, la premisa general consiste en que al paciente le corresponde soportar aquello que sea consecuencia directa y exclusiva de la vulnerabilidad y mortalidad propias de la condición humana, así como de la concreción de los
Así, la premisa general consiste en que al paciente le corresponde soportar aquello que sea consecuencia directa y exclusiva de la vulnerabilidad y mortalidad propias de la condición humana, así como de la concreción de los riesgos previsibles, conocidos y consentidos del acto médico. Esto último si media su propia voluntad informada y consciente, sobre el posible fracaso terapéutico, el que no ha podido, ni podrá, ser desterrado de toda intervención humana. Sin embargo, al paciente no le corresponde soportar una atención por debajo de los estándares éticos o científicos médicos, terapéuticos y asistenciales, en sí misma indemnizable, tampoco las consecuencias derivadas de los errores, por lo mismo previsibles y evitables. Tampoco debe asumir las consecuencias naturales de la progresión patológica, evitable por la ciencia médica. Por otra parte, no está obligado el paciente a asumir el riesgo propio del acto médico, si este no le ha sido efectivamente expuesto y, por ende, no ha sido consentido. Finalmente, existen circunstancias en que el paciente no está obligado a asumir el riesgo previsible y consentido, en razón de la desproporción objetiva del daño,como ocurre en aquellos casos en que la alteración sufrida es concreción de un riesgo socialmente necesario (v.gr. vacunación obligatoria o infecciones nosocomiales). Descendiendo al caso en concreto, la sala evidencia conforme al informe pericial de necropsia del menor (…), que la muerte del antes citado obedeció a “una insuficiencia respiratoria aguda secundaria a una neumonía no lobar de probable
Descendiendo al caso en concreto, la sala evidencia conforme al informe pericial de necropsia del menor (…), que la muerte del antes citado obedeció a “una insuficiencia respiratoria aguda secundaria a una neumonía no lobar de probable etiología bacteriana como causa de muerte”, muerte que se originó dos días de que el menor fuera dado de alta del servicio médico prestado por la demandada. Así, lo que encuentra la sala del análisis en su conjunto del material probatorio aportado es que la atención brindada al menor (…) no fue la correcta, pues si se observa la historia clínica del antes citado se tiene que para el momento de su primer ingreso a las instalaciones de la demandada, esto es, el 8 de abril de 2011, se indicó que tenía un buen estado general, diagnosticándosele una apendicitis aguda (folio 33 vto. c.1), que dio lugar a una cirugía. Ahora, a pesar de que no hay pruebas que demuestren que la muerte del menor (…) tuvo como consecuencia directa la cirugía de apendicitis, el hecho de la muerte del menor a tan solo dos días de habérsele dado salida, hace inferir un mal diagnóstico médico sobre el menor, pues si bien la demandada alega que la causa de la muerte fue una enfermedad no adquirida en el procedimiento efectuado, tampoco se dictaminó la presencia de una insuficiencia respiratoria aguda secundaria a una neumonía no lobar de probable etiología bacteriana. En este punto, la sala es enfática en resaltar que dado que el menor se calificó al momento de un primer ingreso con un buen estado salud, no resulta acertado considerar como hecho externo al servicio médico prestado por la demandada, el
En este punto, la sala es enfática en resaltar que dado que el menor se calificó al momento de un primer ingreso con un buen estado salud, no resulta acertado considerar como hecho externo al servicio médico prestado por la demandada, el que dos días después de práctica la cirugía falleciera por una enfermedad que en momento alguno le fue diagnosticada, habiéndosele dado salida sin complicaciones, hace que le asiste responsabilidad a la demandada. En efecto, dentro del proceso existe plena prueba de que el menor (…) fue calificado en buen estado de salud, lo cual hace inferir a la sala dos probables situaciones, la primera que el diagnóstico realizado al menor no fue el correcto o que la enfermedad fue adquirida dentro del hospital que prestó el servicio médico, pues llama poderosamente la atención de la sala el breve lapso trascurrido entre la salida menor del Hospital La Victoria III Nivel y su muerte, situación que hace inferir que efectivamente la atención no estuvo acorde a la patología del paciente. Lo anterior, adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que dentro del proceso no obra prueba de dónde el menor (…) adquirió la enfermedad dictaminada que le ocasionó la muerte, habiendo por el contrario plena prueba de que el menor, la primera vez que ingresó a las instalaciones del hospital demandado tenía un buen estado de salud y dos días de su salida falleció.Así, se encuentra acreditado a partir del protocolo de necropsia que la causa de la muerte de (…) obedeció a “una insuficiencia respiratoria aguda secundaria a una neumonía no lobar de probable etiología bacteriana como causa de muerte”, siendo este un diagnóstico diferente al realizado el 8 de abril de 2011, lo que
muerte de (…) obedeció a “una insuficiencia respiratoria aguda secundaria a una neumonía no lobar de probable etiología bacteriana como causa de muerte”, siendo este un diagnóstico diferente al realizado el 8 de abril de 2011, lo que permite concluir que se realizó un fragmentario o equivocado, como quiera que si bien padecía una apendicitis aguda, su muerte obedeció a una insuficiencia respiratoria aguda secundaria a una neumonía no lobar de probable etiología bacteriana como causa de muerte. En consecuencia, la sala evidencia a partir de los hechos probados con relación a la atención del menor (…), una irregularidad en la atención que le fue brindada al antes citado, pues a pesar de ser atendido y practicársele una cirugía, el menor murió dos días después de esta sin que se le hubiera dado el tratamiento inmediato a su padecimiento, además de que no intentó establecer cuál era la verdadera enfermedad que presentaba el paciente. En este caso, el hospital demandado, a pesar de que tuvo la oportunidad de intervenir y de cumplir con sus obligaciones de proveer atención médica, con su indebida atención del paciente y, en especial, con su omisión respecto de la “insuficiencia respiratoria aguda secundaria a una neumonía no lobar de probable etiología bacteriana”, por la que falleció el menor facilitó que la enfermedad siguiera su curso, dando salida al día siguiente de la intervención. En efecto, la sala destaca que si la enfermedad con ocasión de la cual murió el menor (…), fue adquirida en comunidad como lo afirmó el hospital demandado,
enfermedad siguiera su curso, dando salida al día siguiente de la intervención. En efecto, la sala destaca que si la enfermedad con ocasión de la cual murió el menor (…), fue adquirida en comunidad como lo afirmó el hospital demandado, ello significa que el menor la padecía antes de ingresar, pues es de anotar que la misma no tenía un desarrollo tan rápido que ocasionara la muerte en tan solo 2 días de haberse dado salida de la cirugía, por lo que si el menor la tenía antes de ingresar al hospital, la misma debió de ser detectada mediante los exámenes quirúrgicos realizados antes de la práctica de la cirugía. De igual forma, es de tener en cuenta que cuando el menor (…) ingresó la primera vez al servicio médico se le dictaminó que tenía un buen estado general, por lo que estando probado ello dentro del proceso, es de concluir mediante indicios que el diagnóstico dado por el Hospital La Victoria III Nivel no fue el correcto para la enfermedad que padecía el paciente o que la misma fue adquirida dentro del hospital, situaciones que hacen que la responsabilidad de la demandada se vea comprometida. Así, la sala resalta que aun cuando no es posible afirmar que de haberse prestado la atención médica adecuada al paciente, éste se hubiera salvado, sí se puede afirmar, sin lugar a equívocos, que el diagnóstico incompleto o errado constituyó una omisión en la prestación del servicio y contribuyó al empeoramiento del paciente y a su deceso. No obstante, la sala encuentra conforme a lo probado en el proceso que el daño no le es imputable en su totalidad al hospital demandado, pues una vez el menor,
empeoramiento del paciente y a su deceso. No obstante, la sala encuentra conforme a lo probado en el proceso que el daño no le es imputable en su totalidad al hospital demandado, pues una vez el menor, con posterioridad a la cirugía, sufrió el deterioro de su salud, debió de ser llevado inmediatamente por las personas que lo tenían a cargo, al servicio médico, situación que no ocurrió en este caso, pues de conformidad con el análisis técnico científico realizado con ocasión de la atención prestada al menor (…), elpaciente presentó síntomas un (1) día antes de su ingreso y agudización seis (6) horas antes del mismo, lo cual fue un factor determinante, pues si se hubiera consultado en forma oportuna “las condiciones clínicas con las que ingresó el paciente, serian menos graves y hubiesen aumentado las posibilidades de respuesta al shock secundario a neumonía que le produjo la muerte”. En consecuencia, la sala concluye que el daño objeto de reclamación, esto es, la muerte de (…), le es imputable a la demandada quien no le prestó la atención medica debida al menor, al igual que a los padres del mismo, puesto que no fueron diligentes en llevar al paciente lo más pronto posible al servicio médico una vez sufrió, con posterioridad a la cirugía, el deterioro de su salud, motivo por el cual se condenará únicamente al 50% del valor de los daños ocasionados con motivo de la muerte de (…). Por lo anterior, la sala revocará la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y su lugar, se
Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y su lugar, se condenará al Hospital La Victoria III Nivel, al pago del 50% los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del menor (…), por las razones anteriormente expuestas. Visto lo anterior, la sala considera que las pretensiones encaminadas a la obtención del lucro cesante futuro, a favor de los familiares del menor (…), no está llamada a prosperar, pues dentro del proceso no hay pruebas que demuestren alguno de los requisitos para que proceda la presunción de ayuda de los hijos a los padres, como lo son la necesidad de los padres, su condición de invalidez o su condición de hijo único, motivo por el cual se negará lo solicitado. Respecto de los daños reclamados a título de daño emergente, esto es, el pago del abogado dentro del proceso penal y los gastos funerarios del menor (…), la sala los negará ante la falta de prueba de los mismos, lo cual le cual le correspondía probar a los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. CONDENA EN COSTAS La sala condenará a la parte demandada al pago de las costas según lo establece el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso. Condena en costas en esta instancia se tasará por el equivalente al cero punto
establece el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso. Condena en costas en esta instancia se tasará por el equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, lo que corresponde a $128.870.000, razón por la condena en costas corresponde a $644.350.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336031 2013 00063 02
Demandante: Sandra Patricia Sepúlveda y otros
Demandado: Hospital La Victoria III Nivel
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir con ponencia del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista por haber sido derrotado el proyecto presentado por el magistrado Leonardo Torres Calderón, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
de abril de 2015, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 8 de julio de 2013, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Hospital La Victoria III Nivel, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte del menor Brayan Mauricio Salinas Sepúlveda. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El 8 de abril de 2011, la señora Sandra Patricia Sepúlveda Salcedo en calidad de madre del menor Brayan Mauricio Salinas Sepúlveda, llevó a su hijo al Hospital La Victoria con ocasión de un posible golpe en el brazo. En esa misma fecha se descartó algún tipo de lesión en el brazo. 2) De igual forma, el 8 de abril de 2011, se efectuó un diagnóstico de apendicitis y se ordenó realizar la cirugía. Al día siguiente, se realizó la cirugía y aproximadamente a las 7 de la noche se dio salida al paciente.3) El 11 de abril de 2011, a las 23:20 horas, el menor Brayan Mauricio Salinas Sepúlveda reingresó al Hospital La Victoria donde se realizó un diagnóstico reservado “quedando unos 45 minutos en espera y luego lo ingresan para reanimación, le informan a la progenitora que debe autorizar el traslado a
Sepúlveda reingresó al Hospital La Victoria donde se realizó un diagnóstico reservado “quedando unos 45 minutos en espera y luego lo ingresan para reanimación, le informan a la progenitora que debe autorizar el traslado a cuidado intensivo para otra unidad hospitalaria pero en un término corto se produce su deceso a la 1:40 a.m. del día martes 12 de abril de 2011”. 4) Según lo manifestado por la madre del menor, la firma que se registró en el consentimiento informado no era la suya; además de que en el citado documento no se citó como riesgo el que causó la muerte al señor Brayan Mauricio Salinas Sepúlveda “toda vez que refiere como posibles riesgos y complicaciones “Infección – Sangrado, lesión a órganos vecinos, peritonitis, reintervención”, pero si la causa de la muerte fue una neumonía como diagnostica el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (sic)”. 5) Finalmente, se indicó que en el presente caso se configuraba una falla en el servicio por la presunta existencia de una infección intrahospitalaria, de conformidad con lo señalado en el informe de pericial de necropsia, así “Menor masculino fallece en el centro asistencial por una insuficiencia respiratoria aguda secundaria a una neumonía aguda no lobar de probable etiología bacteriana como causa de la muerte”. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “1. Declarar en consecuencia que Bogotá, Distrito Capital, Secretaría de Salud, Empresa Social del Estado Hospital La Victoria III Nivel, es
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “1. Declarar en consecuencia que Bogotá, Distrito Capital, Secretaría de Salud, Empresa Social del Estado Hospital La Victoria III Nivel, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), morales y daño a la vida de relación causados como reparación del daño a pagar a la parte actora o a quien represente legalmente sus derechos, en atención a la falla en el servicio médico que conllevó a la muerte del menor Brayan Mauricio Salinas Sepúlveda (q.e.p.d.).
2. Condenar en consecuencia a Bogotá, Distrito Capital, Secretaría de Salud, Empresa Social del Estado Hospital La Victoria III Nivel, como reparación del daño causado a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivados, actuales y futuros, daño de la vida de relación, los cuales se estiman como bien se relacionan en el acápite correspondiente o conforme con lo probado dentro del proceso, como consecuencia de la falla en el servicio médico que conllevó a la muertedel menor Brayan Mauricio Salinas Sepúlveda (q.e.p.d.), tal como se explica en la sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 18364, la Sección Tercera del Consejo de Estado (…).
Lo anterior, habida cuenta que el menor ingresó por una operación corriente, apendicetomía, salió sin complicaciones del quirófano pero en un lapso breve debió reingresar, como consecuencia de una neumonía,
Lo anterior, habida cuenta que el menor ingresó por una operación corriente, apendicetomía, salió sin complicaciones del quirófano pero en un lapso breve debió reingresar, como consecuencia de una neumonía, que como enfermedad nosocomial se enfrenta al caso a lo propio de la regla res ipsa loquitur, como bien lo explica el Consejo de Estado.
3. La condena respectiva será de conformidad con lo previsto en el artículo 195 y demás concordantes del C.P.A.C.A.”.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 8 de julio de 2013 (folio 95 c.1). El proceso correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 17 de julio de 2013, rechazó la demanda interpuesta en contra del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud, por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, y en lo demás admitió la demanda (folios 124 a 126 c.1). La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se llevó a cabo el 3 de marzo de 2014 (folios 150 a 156 c.1). La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 26 de mayo de 2014 (folios 165 a 167 c.1). El 1 de septiembre de 2014, se
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 26 de mayo de 2014 (folios 165 a 167 c.1). El 1 de septiembre de 2014, se continuó con la citada audiencia (folios 188 a 194 c.1). El 5 de febrero de 2015, finalizó la audiencia de pruebas al cabo de la cual se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 204 a 207 c.1). Mediante sentencia del 9 de abril de 2015, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda (folios 240 a 249 c.1). El 29 de abril de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 252 a 282 c.1). En auto del 13 de mayo de 2015, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto (folio 204 c.1). El 30 de junio de 2015, se confirmó la anterior decisión (folios 289 a 291), la fue cual objeto de corrección mediante auto del 15 de julio del mismo año (folio 295 c.1). Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado Leonardo Torres Calderón, quien mediante providencia del 27 de agosto de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto y dispuso que una vez ejecutoriada esa decisión se corría traslado para alegar de conclusión (folio 299 c.1).
PRUEBASObran en el proceso como tales: Copia de la historia clínica del menor Brayan Mauricio Salinas Sepúlveda
decisión se corría traslado para alegar de conclusión (folio 299 c.1).
PRUEBASObran en el proceso como tales: Copia de la historia clínica del menor Brayan Mauricio Salinas Sepúlveda (folios 1 a 51 c.1). Certificado de existencia y representación legal del Hospital La Victoria III Nivel (folio 52 c.1). Copia del informe de necropsia No. 2011010111001001431 (folios 85 a 88 c.1). Certificado de calificaciones del menor Brayan Mauricio Salinas Sepúlveda (folio 89 c.1). Acta del comité técnico científico realizado para revisar y analizar la atención prestada al menor Brayan Mauricio Salinas Sepúlveda en el Hospital La Victoria (folios 142 a 148 c.1). Certificación de la Fiscalía General de la Nación sobre el archivo de la causa penal adelantada con ocasión de la muerte del menor Brayan Mauricio Salinas Sepúlveda (folio 163 c.1). Testimonios de Fabio Ramírez, Rafael Rodríguez y Niny Johana Pastrana Ledesma (folio 203 c.1).
SENTENCIA APELADA El Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera en la sentencia objeto de recurso indicó respecto de las alteraciones en el consentimiento informado, que la parte actora pudo controvertir o tachar la prueba aportada en la oportunidad prevista en la ley, esto es, en la audiencia en la que se resolvió tenerla como prueba, a efectos de restarle valor probatorio. Sobre lo anterior, agregó que si bien ello sería materia de investigación por la Fiscalía General de la Nación, no había prueba que acreditara que se presentó la
la que se resolvió tenerla como prueba, a efectos de restarle valor probatorio. Sobre lo anterior, agregó que si bien ello sería materia de investigación por la Fiscalía General de la Nación, no había prueba que acreditara que se presentó la denuncia por esos hechos y que en desarrollo de esta investigación “las pruebas que al interio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.