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TA CUN - 110013336031 2013 00130 02-(29-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336031 2013 00130 02-(29-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción Ejecutiva – Impuesta por el IDU Seguros del Estado S.A. para que se libre mandamiento de pago con fundamento en los actos administrativos que impusieron multas al consorcio Puente Calle 63 por Incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de obra amparada por Póliza de Cumplimiento expedida por Seguros del Estado S.A. – De la excepción de prescripción propuesta por Seguros del Estado RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión indicando lo siguiente: 1) No estoy de acuerdo con la decisión adoptada frente a la excepción de prescripción. 2) El juzgado debió aplicar la norma del Código de Comercio, con fundamento en las consideraciones propias para señalar que no se aplica el artículo 1081 del Código de Comercio. 3) El Consejo de Estado ha tenido decisión que si es aplicable y por eso me ratifico en los argumentos de la excepción y que considero están fundados. 4) Solicita que se retome la excepción y con fundamento en los argumentos se revoque la decisión frente a la excepción. 5) Se revoque igualmente la decisión ante la “inexistencia del título” por no ser exigible según lo indicado en los alegatos de conclusión. CASO CONCRETO En este punto, la sala considera que los problemas jurídicos están relacionados con los argumentos expuestos por Seguros del Estado S.A. contra sentencia de primera instancia, relativos a ¿Se debe declarar probada la excepción de prescripción? y ¿Si lo documentos aportados por el Instituto de Desarrollo Urbano constituyen título ejecutivo?

primera instancia, relativos a ¿Se debe declarar probada la excepción de prescripción? y ¿Si lo documentos aportados por el Instituto de Desarrollo Urbano constituyen título ejecutivo?  De la excepción de prescripción propuesta por Seguros del Estado. Al respecto, la sala resalta que los argumentos que llevaron al juzgado de primera instancia a declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada, se concretaron en que el término de prescripción para la entidad pública ejecutante no corría a partir del momento establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio (que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, o partir de cuando nace el respectivo derecho), sino a partir del momento en que la obligación se hace exigible, que no es otro diferente a cuando el acto administrativo, en este caso los actos administrativos, adquieren firmeza y ejecutividad. Agregó que el término para demandar era de cinco (5) años, el cual no había a la fecha de presentación de la demanda. Por su parte, la ejecutada señaló que en lo relativo a las acciones derivadas del contratos de seguro el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario de dos años para la prescripción extintiva ordinariaprevisto en el artículo 1081 del Código de Comercio, es el día en que la administración tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, esto es, el incumplimiento del contrato estatal por parte del contratista, por lo que acciones las derivadas del contrato de seguro prescribieron antes de que el Instituto de Desarrollo Urbano presentara demanda para hacer efectivas las cláusulas

incumplimiento del contrato estatal por parte del contratista, por lo que acciones las derivadas del contrato de seguro prescribieron antes de que el Instituto de Desarrollo Urbano presentara demanda para hacer efectivas las cláusulas penales pecuniarias impuestas al contratista Consorcio Puente Calle 63, mediante los actos administrativos aportados. Ahora, a efectos de resolver el argumento del recurso de apelación relativo a la prescripción, la sala parte por precisar que los actos administrativos mediante los cuales se decreta un siniestro contractual o se hace efectivo uno o varios de los amparos otorgados por la garantía única de cumplimiento de los contratos estatales, se debe tener en cuenta que el Régimen de la Contratación Estatal y el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (antes Código Contencioso Administrativo), constituyen normas prevalentes en su aplicación, en virtud de la especialidad de la referida garantía de cumplimiento de la contratación, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 80, razón por la cual se advierte que la disposiciones del Código de Comercio no aplican en su integridad. Así, respecto de las disposiciones en materia de derecho administrativo y contratación que dan lugar a la aplicación legal diferente a lo establecido en el Código digo de Comercio, para los contratos de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha citado las siguientes. (…) Conforme a lo anterior, se tiene que la administración en este caso el Instituto de Desarrollo Urbano se encuentra facultado legalmente para declarar mediante

de entidades estatales, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha citado las siguientes. (…) Conforme a lo anterior, se tiene que la administración en este caso el Instituto de Desarrollo Urbano se encuentra facultado legalmente para declarar mediante acto administrativo motivado la declaratoria del siniestro amparado en la póliza expedida a su favor, o hacer efectiva la garantía, sin que la compañía aseguradora pueda enervar la condición de título ejecutivo de la respectiva póliza mediante la presentación de las objeciones previstas en el artículo 1053 del Código de Comercio, sin perjuicio del derecho de defensa que naturalmente puede desplegar durante la actuación administrativa correspondiente. Ahora, en cuanto a la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, se debe decir que la prescripción allí consagrada se refiere a la extinción del derecho, mientras que la caducidad constituye un presupuesto de competencia del juez para entrar a conocer el caso y, por lo tanto, de carácter irrenunciable. Así, respecto de las diferencias entre caducidad y prescripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado: “Pese a las diferencias que se han comentado entre caducidad y prescripción, debe tenerse presente el caso especial que se registra en relación con el seguro de cumplimiento del contrato estatal, en el cual el siniestro ocurre por la declaratoria del incumplimiento por parte de la respectiva Entidad Estatal contratante la cual cuenta con la facultad dedeclararlo mediante su propio acto administrativo, aspecto que la Sección Tercera del Consejo de Estado evaluó al examinar las

respectiva Entidad Estatal contratante la cual cuenta con la facultad dedeclararlo mediante su propio acto administrativo, aspecto que la Sección Tercera del Consejo de Estado evaluó al examinar las características especiales que informan este contrato a propósito de lo cual se precisó que el término de caducidad de la acción en este tipo de contratos de seguro se rige por las normas especiales del Código Contencioso Administrativo, opera con respecto a los términos de caducidad de las acciones sobre contrato estatal amparado y no se amplía por aplicación de las normas del Código Civil y del Código de Comercio que establecen las reglas generales de la prescripción de las acciones y las especiales de prescripción de la acción del contrato de seguro." En consecuencia, la sala encuentra que le asiste razón al juzgado de primera instancia, pues los hechos que dieron origen a los actos administrativos aportados como título ejecutivo, sobre los cuales opera la presunción de legalidad, se dieron en vigencia de la póliza expedida por la parte ejecutada, quedando el término de caducidad y prescripción sometido al mismo término, esto es, el de 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho (artículo 136 No. 11 C.A.C. y artículo 164 literal k del C.P.A.C.A.) (…) Así las cosas, el análisis expuesto permite concluir contando el término de 5 años que tenía el IDU para hacer exigible la obligación por vía ejecutiva, desde la ejecutoria de los actos administrativos antes señalados (29 de diciembre de 2010,

Así las cosas, el análisis expuesto permite concluir contando el término de 5 años que tenía el IDU para hacer exigible la obligación por vía ejecutiva, desde la ejecutoria de los actos administrativos antes señalados (29 de diciembre de 2010, 20 de octubre de 2011 y 2 de enero de 2012), y presentarse la demanda el 30 de julio de 2013, obligatorio es concluir que fue presentada en término y que le asiste razón al juzgado de primera instancia al declarar no probada la excepción de prescripción. (…) De otro lado, en cuanto al argumento expuesto por la ejecutada en el sentido de que la exigibilidad de la obligación de pagar el valor de las sanciones por las cláusulas penales pecuniarias y multas impuestas al contratista Consorcio Puente Calle 63, quedó sometida a una condición suspensiva consistente en el hecho de que no fuera posible hacer los descuentos de los pagos que debían realizarse a favor del contratista Consorcio Puente Calle 63, la sala no lo encuentra procedente, pues el cobro de una obligación derivada de un contrato de seguro, lo que busca, es de hacer efectiva una indemnización de perjuicios que inicialmente estaba a cargo del contratista de la administración, y que le corresponde ahora asumir a la aseguradora, en virtud de la asunción del riesgo que aceptó al expedir la respectiva póliza de seguro, cuando el contratista le trasladó ese riesgo proveniente de su propio incumplimiento contractual, por expresa permisión de la ley. Finalmente, la sala considera que los argumentos expuestos por la asegurada ejecutada, respecto de la exigibilidad de la obligación, debieron de haber sido

trasladó ese riesgo proveniente de su propio incumplimiento contractual, por expresa permisión de la ley. Finalmente, la sala considera que los argumentos expuestos por la asegurada ejecutada, respecto de la exigibilidad de la obligación, debieron de haber sido puestos en conocimiento del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, dentro de la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos aportadoscomo título ejecutivo y en los que se evidencia Seguros del Estado S.A. fue parte, pues una vez estos han adquirido firmeza, la decisión allí adoptada se torna incuestionable en sede administrativa, lo que su vez conlleva su ejecutoriedad, situación que en el caso en concreto se ve traducida en la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. Por lo expuesto, la sala confirmará la sentencia proferida el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se dispuso la liquidación del crédito.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU

Ejecutado: Seguros del Estado S.A.

Referencia: Exp. No. 110013336031 2013 00130 02

EJECUTIVO

(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que

Ejecutado: Seguros del Estado S.A.

Referencia: Exp. No. 110013336031 2013 00130 02

EJECUTIVO

(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se dispuso la liquidación del crédito. ANTECEDENTES El 30 de julio de 2013, el Instituto de Desarrollo Urbano, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de Seguros del Estado S.A., para que se libre mandamiento de pago con fundamento en los actos administrativos que le impusieron multas al Consorcio Puente Calle 63, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra No. 018 de 2009, las cuales se encontraban amparadas por la póliza de cumplimiento No. 15-44-101033256 expedida por Seguros del Estado S.A.

HECHOS

  1. El Instituto de Desarrollo Urbano y el Consorcio Puente Calle 63 suscribieron contrato de obra pública IDU-018-2009, el cual tenía como objeto “laconstrucción del puente peatonal de la Avenida José Celestino Mutis (AC

63)”

contrato de obra pública IDU-018-2009, el cual tenía como objeto “laconstrucción del puente peatonal de la Avenida José Celestino Mutis (AC 63)”

  1. El Consorcio Puente Calle 63 para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales otorgó a favor del Instituto de Desarrollo Urbano, la póliza de seguro de cumplimiento para entidad estatal No. 15-44101033256. 3) Seguros del Estado realizó una gestión para que la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., interviniera en la póliza como coaseguradora, asumiendo el 50% de los riesgos asegurados. 4) El contrato IDU-018-2009, contempló en la cláusula 19 la sanción penal pecuniaria contra el contratista y a favor del Instituto de Desarrollo Urbano, la cual se cuantificaría proporcionalmente al valor del contrato.
  2. El Consorcio Puente Calle 63 incurrió en varios incumplimientos parciales al contrato, lo cual dio origen a los siguientes actos administrativos:  Resolución No. 1202 del 21 de abril de 2010, confirmada por la Resolución No. 2911 del 23 de septiembre del mismo año (multa por valor de $129.402.970).  Resolución No. 4372 del 29 de diciembre de 2010, confirmada por la Resolución No. 3432 del 27 de julio de 2011 (multa por valor de $68.572.496).  Resolución No. 704 del 17 de febrero de 2011, confirmada por la

$68.572.496).  Resolución No. 704 del 17 de febrero de 2011, confirmada por la Resolución 4344 del 21 de octubre del mismo año (multa por valor de $84.056.608).

  1. El Instituto de Desarrollo Urbano, mediante oficio del 19 de mayo de 2012, requirió a Seguros del Estado S.A., para que cumpliera la obligación de pago contenida en los actos administrativos antes señalados, lo cual fue negado mediante oficio del 22 de mayo de 2013.

Por lo anterior, solicitó se libra mandamiento de pago, así, MANDAMIENTO DE PAGO “1.- Por la cantidad de ciento veintinueve millones cuatrocientos dos mil novecientos setenta pesos con treinta cuatro centavos moneda corriente ($129.402.970.34), correspondiente a la multa por incumplimiento decretada por el IDU contra la firma contratista Consorcio Puente Calle 63 por medio de la Resolución No. 1202 del 21 de abril de 2010 y confirmada por la Resolución No. 2911 de fecha 23 de septiembre de 2010, afianzada por Seguros del Estado S.A. bajo la póliza única de cumplimiento No. 15-44-101033256, con coaseguro de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa, póliza constituida con ocasión del contrato No. 018 de 2009.2.- Por la cantidad de setenta y ocho millones quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis pesos moneda corriente ($68.572.496), correspondiente a la multa por incumplimiento decretado por el IDU contra la firma contratista Consorcio Puente Calle 63 por medio de la

mil cuatrocientos noventa y seis pesos moneda corriente ($68.572.496), correspondiente a la multa por incumplimiento decretado por el IDU contra la firma contratista Consorcio Puente Calle 63 por medio de la Resolución No. 4372 del 29 de diciembre de 2010 confirmada por la Resolución No. 3442 de fecha 27 de julio de 2011 y afianzada por Seguros del Estado S.A. bajo la póliza única de cumplimiento No. 15-44101033256, con coaseguro de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa, póliza constituida con ocasión del contrato No. 018 de 2009. 3.- Por la cantidad de ochenta y cuatro millones cincuenta y seis mil seiscientos ocho pesos moneda corriente ($84.056.608.00), correspondiente a la multa por incumplimiento decretada por el IDU contra la firma contratista Consorcio Puente Calle 63 por medio de la Resolución No. 704 del 17 de febrero de 2011 y confirmada por Resolución No. 4344 de fecha 21 de octubre de 2011 y afianzada por Seguros del Estado S.A. bajo la póliza única de cumplimiento No. 15-44101033256, con coaseguro de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa, póliza constituida con ocasión del contrato No. 018 de 2009.

4. Por los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de las resoluciones Nos. 1202 del 21 de abril de 2010, 4372 del 29 de diciembre de 2010 y 704 del 17 de febrero de 2011, que declararon los

resoluciones Nos. 1202 del 21 de abril de 2010, 4372 del 29 de diciembre de 2010 y 704 del 17 de febrero de 2011, que declararon los incumplimientos contractuales y fijaron las multas respectivas a título de sanción al Consorcio Puente Calle 63, con fundamento en la cláusula 19, penal pecuniaria, del contrato IDU-18-2009, liquidados hasta la fecha en la cual se verifique el pago total de la obligación.

5. Por las costas y agencias en derecho que se causen con este proceso.” ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el 30 de julio de 2013 (folio 316 c.1).  El asunto correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 6 de agosto de 2013, libró mandamiento de pago (folios 319 a 322 c.1).  El 26 de junio de 2014, se realizó la audiencia especial prevista en la Ley 1395 de 2010 (folios 349 a 359 c.2).  Mediante auto del 27 de agosto de 2014, esta corporación modificó algunas decisiones adoptadas por el juzgado de primera instancia en la audiencia del 26 de junio del mismo año (folios 363 a 375 c.2).  El 21 de abril de 2015, se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (folios 364 a 370 c.2).  Mediante auto del 19 de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación

 El 21 de abril de 2015, se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (folios 364 a 370 c.2).  Mediante auto del 19 de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la anterior decisión (folios 374 y 375 c.2). Finalmente, el 9 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 382 c.2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso se pronunció frente a la excepción de prescripción formulada por la parte ejecutada, indicando que el término de prescripción para la entidad pública ejecutante no corría a partir del momento establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio (que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, o partir de cuando nace el respectivo derecho), sino a partir del momento en que la obligación se hace exigible, que no es otro diferente a cuando el acto administrativo, en este caso los actos administrativos, adquieren firmeza y ejecutividad. Señaló que la Resolución No. 1202 del 21 de abril de 2010, confirmada por la Resolución No. 2911 del 23 de septiembre del mismo año quedó en firme el 29 de diciembre de 2010; la Resolución No. 4372 del 29 de diciembre de 2010, confirmada por la Resolución No. 3442 del 27 de julio de 2011, quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2011 y la Resolución No. 704 del 17 de febrero

confirmada por la Resolución No. 3442 del 27 de julio de 2011, quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2011 y la Resolución No. 704 del 17 de febrero de 2011, confirmada por la Resolución No. 4344 del 21 de octubre de 2011, quedó ejecutoriada el 2 de enero de 2012. De igual forma, indicó: “Debe precisarse igualmente, que no es criterio del despacho que el término de prescripción sea de dos (2) años, ni que su naturaleza sea extraordinaria; tampoco es de recibo el término de diez (10) años establecido en el artículo 2536 del estatuto civil modificado por la Ley 791 de 2002 en cinco (5) años, por cuanto es incompatible con el término de ejecutividad de los actos administrativos; en consecuencia el término de prescripción para ejecutar las obligaciones exigibles contenidas en los actos administrativos será igual al que tiene la propia administración para que no ocurra la pérdida de fuerza ejecutoria, es decir, cinco (5) años. De igual manera la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002, reitera lo anteriormente expuesto, en el sentido que la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años, disposición vigente para la fecha de expedición de los títulos ejecutivos que se pretenden hacer exigibles en el presente proceso. Como en el caso en estudio a la fecha de presentación de la demanda no habían transcurrido más de cinco (5) años a que se ha hecho referencia, es de derecho concluir, que no operó el fenómeno de la

el presente proceso. Como en el caso en estudio a la fecha de presentación de la demanda no habían transcurrido más de cinco (5) años a que se ha hecho referencia, es de derecho concluir, que no operó el fenómeno de la prescripción de la acción ejecutiva.”. Así, ordenó seguir adelante la ejecución, entre otras razones porque no se acreditó la extinción de la obligación por alguna de las modalidades previstas en la ley y tampoco se estableció que el titulo ejecutivo que sirve de sustento a laacción hubiere perdido fuerza ejecutoria, por lo que se debía continuar con el proceso en la forma indicada en el auto del 6 de agosto de 2013, a través del cual se libró mandamiento de pago, máxime si se tenía en cuenta que el título ejecutivo cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 297 del

C.P.A.C.A.

Finalmente, indicó que no se encontraba probado de oficio excepción alguna, lo que implicaba necesariamente seguir adelante con la ejecución, máxime si se tenía en cuenta lo señalado por esta corporación en el auto del 27 de agosto de 2014, así “Ahora el 100% del valor asegurado y por ende de los ordenados a pagar en los actos administrativos ya mencionados, corresponde cancelarlos a Seguros del Estado S.A. pues la administración y atención de la póliza le corresponde según se estipuló en la misma”. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “Primero: Declárese no probada la excepción de prescripción formulada por la parte ejecutada en el presente proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente audiencia.

Segundo: Ordénese seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el

formulada por la parte ejecutada en el presente proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente audiencia.

Segundo: Ordénese seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo proferido dentro del presente proceso y de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

Tercero: Practíquese la liquidación del crédito en los términos señalados en la parte motiva de la providencia.

Cuarto: Condenase en costas al extremo ejecutado de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Sexto: Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.460.962.23 pesos m/cte., la cual deberá cancelar la parte ejecutada – Seguros del

Estado S.A (sic).

Séptimo: Ordenar a la parte ejecutante en el presente proceso, el pago del valor que se liquide por concepto de arancel judicial por parte de este despacho, una vez se practique la liquidación del crédito del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

En todo caso, la parte demandante deberá reajustar el valor del pago de arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo. El pago concepto de arancel, deberá hacerse mediante depósito judicial a órdenes del respectivo despacho en el Banco Agrario, con indicación del número de proceso y en la cuenta que indique la Secretaría del Juzgado.

Octavo: La presente sentencia se notifica en estrados a las partes.

Noveno: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación.Decimo: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse

Noveno: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación.Decimo: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Sic)”.

RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión indicando lo siguiente: 6) No estoy de acuerdo con la decisión adoptada frente a la excepción de prescripción. 7) El juzgado debió aplicar la norma del Código de Comercio, con fundamento en las consideraciones propias para señalar que no se aplica el artículo 1081 del Código de Comercio. 8) El Consejo de Estado ha tenido decisión que si es aplicable y por eso me ratifico en los argumentos de la excepción y que considero están fundados. 9) Solicita que se retome la excepción y con fundamento en los argumentos se revoque la decisión frente a la excepción. 10) Se revoque igualmente la decisión ante la “inexistencia del título” por no ser exigible según lo indicado en los alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. Seguros del Estado S.A. en su escrito de alegatos de conclusión indicó que de conformidad con indicado en las resoluciones aportadas como título ejecutivo, era absolutamente necesario aportar la liquidación del contrato de obra IDU No. 18 de 2009, u otro documento a fin de determinar el monto a pagar,

de conformidad con indicado en las resoluciones aportadas como título ejecutivo, era absolutamente necesario aportar la liquidación del contrato de obra IDU No. 18 de 2009, u otro documento a fin de determinar el monto a pagar, por cuanto en las referidas resoluciones se dispuso que el valor de las sanciones por las clausulas penales pecuniarias impuestas al contratista Consorcio Puente Calle 63, debía ser descontado de los pagos que debían realizarse a favor del contratista en virtud de la compensación de deudas. Señaló que la exigibilidad de la obligación de pagar el valor de las sanciones por las cláusulas penales pecuniarias y multas impuestas al contratista Consorcio Puente Calle 63, quedó sometida a una condición suspensiva consistente en el hecho de que no fuera posible hacer los descuentos de los pagos que debían realizarse a favor del contratista Consorcio Puente Calle 63. Así, indicó que la prueba documental de haberse cumplido la condición suspensiva necesariamente debió ser aportada con la demanda ejecutiva como parte integrante del título ejecutivo, para demostrar que las respectivas obligaciones eran exigibles. Lo anterior, según la parte actora se veía ratificado con lo señalado en la cláusula séptima de las condiciones generales de la póliza de seguro de cumplimiento, respecto de la cual indicó que la parte ejecutante no aportó ningún documento que demostrara que al contratista garantizado no se le hubiera podido descontar suma alguna de los pagos que debían de realizarse a su favor.En cuanto a la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de

documento que demostrara que al contratista garantizado no se le hubiera podido descontar suma alguna de los pagos que debían de realizarse a su favor.En cuanto a la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguros, señaló que el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario de dos años para la prescripción extintiva ordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, es el día en que la administración tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, esto es, el incumplimiento del contrato estatal por parte del contratista. Por lo anterior, concluyó que las acciones derivadas del contrato de seguro prescribieron antes de que el Instituto de Desarrollo Urbano presentara demanda para hacer efectivas las cláusulas penales pecuniarias impuestas al contratista Consorcio Puente Calle 63, mediante los actos administrativos aportados. -. El Instituto de Desarrollo Urbano en sus alegatos de conclusión solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, argumentando que las acciones derivadas de los contratos de seguro regidas por el Código de Comercio en las cuales el beneficiario es un particular, varían cuando se trata del cobro ejecutivo de garantías constituidas a favor de entidades estatales, pues respecto de las mismas el régimen jurídico aplicable comprenden normas de derecho público que van más allá del régimen mercantil y que implican diferencias respecto de la ejecución forzada para el cobro de tales obligaciones, en la medida en que resultaba distinto el procedimiento cuando es un particular el que reclama la indemnización derivada del contrato de seguro, de aquel que se adelanta para el

ejecución forzada para el cobro de tales obligaciones, en la medida en que resultaba distinto el procedimiento cuando es un particular el que reclama la indemnización derivada del contrato de seguro, de aquel que se adelanta para el cobro de una garantía que cobija un contrato estatal. Asimismo, señaló lo siguiente (folio 398 c.1): “En cuanto a la forma de reclamación de los contratos de seguro regidos exclusivamente por el Código de Comercio hay una serie de ritualidades procedimentales como el aviso del siniestro dentro de los tres días siguientes a su acaecimiento con la prueba del mismo y la cuantía de la pérdida y la obligación del asegurador de pagar dentro del mes siguiente al momento en que el asegurado acreditó su derecho, como su facultad de oponerse a la reclamación, es decir que la reclamación del beneficiario es necesaria para hacer surgir la obligación del asegurador y de todo esto la consecuencia de que eventualmente surja la posibilidad de la acción ejecutiva como lo dicta el art. 1053 del C. de Co. Por su parte la reclamación de garantías a favor de las entidades estatales varia notoriamente, como es el caso d

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