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TA CUN - 110013336031 2013 00178 01-(25-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336031 2013 00178 01-(25-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUXILIAR DE POLICIA /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESERVACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES – Servicio Militar Obligatorio – Muerte Auxiliar de Policía (Suicidio) con arma de dotación oficial dentro de las instalaciones de Unidad de Policía a la cual estaba adscrito / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Deber de protección de los conscriptos – Régimen Objetivo / FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIOS MATERIALES – Lucro Cesante – No reconocido a padres de la víctima al no acreditarse dependencia económica – Perjuicios Morales RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a los demandantes por la muerte del auxiliar de policía (…), o si en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

OCURRENCIA DEL HECHO

ocasionados a los demandantes por la muerte del auxiliar de policía (…), o si en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que el señor (…) ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 15 de marzo de 2012 (folio 392 c.1), falleciendo el 19 de octubre del mismo año, como consecuencia de un disparo propinado por la propia víctima con un “FUSIL GALIL CALIBRE 556MM”. En efecto, dentro del proceso obra la calificación del informe administrativo prestacional por muerte No. 075/2012 del 16 de enero de 2013, suscrito por el comandante del Departamento de Policía de Boyacá, donde se indicó. DAÑO Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra el registro civil de defunción del señor (…) del 19 de octubre de 2012.

NEXO CAUSAL: Como se ha visto, en la sentencia de primera instancia encontró probado que la muerte del señor (…) ocurrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio y con un arma de dotación oficial en momentos en que se encontraba dentro de las instalaciones de la unidad de policía a la cual estaba adscrito; además encontró que la demandada tenía conocimiento de las tendencias suicidas del ante citado, sin que se tomara ninguna medida correctiva para evitar que llegara al punto del suicidio.

Por lo anterior, en la decisión objeto de recurso se consideró que el daño era

que la demandada tenía conocimiento de las tendencias suicidas del ante citado, sin que se tomara ninguna medida correctiva para evitar que llegara al punto del suicidio. Por lo anterior, en la decisión objeto de recurso se consideró que el daño era imputable tanto a la víctima que atentó contra su propia vida, como a la demandada quien no le prestó la ayuda psicológica necesaria, incumpliendo el deber de protección que le asiste ante la situación del auxiliar (...), pues del contenido de las pruebas aportadas se demostraba que la entidad a través de sus miembros era conocedora de tal situación y no adoptó las medidas necesarias para contrarrestarla, motivo por el cual se redujo la indemnización a la que había lugar en un 50%. Así, conforme se planteó en el problema jurídico, la sala debe establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a los demandantes por la muerte del auxiliar de policía (…), o si en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Descendiendo al caso en concreto, la sala tiene por acreditado conforme a las pruebas obrantes dentro del proceso que la muerte del señor (…) se dio cuando estaba presentando en servicio militar obligatorio y que la misma tuvo como causa un suicidio que se materializó con un arma de dotación oficial. Sobre el tema del suicidio en los casos de los conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado. “Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la

Sobre el tema del suicidio en los casos de los conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado. “Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis”. Dado que del acervo probatorio se deduce la determinación del soldado (…), en los hechos que condujeron a su muerte, sumado al incumplimiento de los deberes de protección y cuidado de la entidad demandada, la Sala concluye que se configura la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional a título de falla probada del servicio. En el presente caso, la sala analizado los elementos probatorios aportados considera que si bien el señor (…) fue el que decidió terminar con su propia vida, el daño le resulta imputable en su totalidad a la demandada no solo por la forma en la que fue vinculado el antes citado al servicio, sino porque existen pruebas que demuestran que la demandada tenía conocimiento de las tendencias suicidadas de la víctima, sin que hubiera adoptado las medidas necesarias para su protección.En efecto, dentro del proceso obra prueba de que la misma demandada sancionó disciplinariamente a las personas a cargo del auxiliar de policía (…), por el incumplimiento de sus funciones respecto del antes citado, el cual se reitera había intentado varias veces suicidarse sin que sus superiores le prestaran la atención médica especializada del caso, a efectos de prevenir que la

por el incumplimiento de sus funciones respecto del antes citado, el cual se reitera había intentado varias veces suicidarse sin que sus superiores le prestaran la atención médica especializada del caso, a efectos de prevenir que la víctima hubiera tomado la decisión de quitarse la vida, siendo dicha omisión la determinante para la producción del año. Para lo anterior, la sala tiene en cuenta las pruebas practicadas dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la demandada con ocasión de la muerte del señor (…), las cuales son susceptibles de valoración conforme lo ha indicado la Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes términos: “PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Valoración probatoria. Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente caso no se configura una culpa de la víctima incida en la indemnización a favor de los demandantes, como se consideró en la sentencia de primera instancia, pues lo demostrado en el proceso es que dada las tendencias sexuales del señor (…), fue objeto de tratos despreciables desde todo punto de vista por parte de sus superiores, quienes dadas sus inclinaciones sexuales lo trataban en forma humillante, situación que incidía notoriamente en su estado de ánimo. Además, la responsabilidad total de la demandada se ve comprometida en forma inequívoca en el presente caso, pues la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, tenía conocimiento de las tendencias suicidas del señor (…), quien había intentado en oportunidades anteriores quitarse la vida, sin que se le prestara la atención del caso, a través de un equipo profesional especializado en ello.

– Policía Nacional, tenía conocimiento de las tendencias suicidas del señor (…), quien había intentado en oportunidades anteriores quitarse la vida, sin que se le prestara la atención del caso, a través de un equipo profesional especializado en ello. También, llama la atención de la sala la forma irresponsable en la que actuaron las personas a cargo de la protección del conscripto (…) quienes a pesar de tener conocimiento de las situación emocional por la que pasaba el antes citado, no adoptaron las medidas necesarias para suspender el uso de armamento, lo cual no solo puso en peligro la vida de la propia víctima sino de los demás miembros de la institución. Así, analizado en su conjunto el material probatorio obrante dentro del proceso es de concluir que la conducta de la víctima no fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño; puesto que si bien el señor (…) tomó la decisión de quitarse la vida, a ello le antecedió el estado de conscripto en el que se encontraba, los tratos humillantes de los que era objeto dentro de la institución con ocasión de sus preferencias sexuales y las ideas suicidas de las que era conocedora la demandada, y que en momento alguno fueron objeto de atención por parte de las personas a cargo del auxiliar de policía, quienes ni siquiera adoptaron la decisión evidente y razonable de suspenderle el uso de las armas.Por lo anterior, la sala modificará la sentencia de primera instancia, y condenará a la demandada al pago del 100% de la indemnización a que tienen derecho los demandantes por la muerte del soldado conscripto (…). En consecuencia, la sala se procederá pronunciar sobre la indemnización de perjuicios.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

PERJUICIOS MATERIALES.

demandantes por la muerte del soldado conscripto (…). En consecuencia, la sala se procederá pronunciar sobre la indemnización de perjuicios.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

PERJUICIOS MATERIALES.

La parte actora pretende el reconocimiento a título de lucro cesante de las sumas de dinero que el señor (…) habría de suministrarles a sus padres durante su vida probable, toda vez que al momento de su muerte, contribuía con su sostenimiento económico. Frente a este punto, se tiene que dicho reconocimiento solo resulta procedente una vez analizadas las circunstancias de cada en caso en concreto, las cuales permitan afirmar tal presunción, como lo son la necesidad de los padres, su condición de invalidez o su condición de hijo único. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: “Advierte la Sala que dicha liquidación será revocada de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sido reiterada en establecer que el apoyo económico que brindan los hijos a los padres se presume hasta los 25 años de los primeros, cuando está demostrada la condición de invalidez de los segundos y la calidad de hijo único, entre otras, al tenor el precedente jurisprudencial ha dicho; Visto lo anterior, la sala considera que las pretensiones encaminadas a la obtención del lucro cesante futuro, a favor de los padres de los menores víctimas, no está llamada a prosperar, pues dentro del proceso no hay pruebas que demuestren alguno de los requisitos para que proceda la presunción de ayuda de los hijos a los padres, como lo son la necesidad de los padres, su condición de invalidez o su condición de hijo único.

demuestren alguno de los requisitos para que proceda la presunción de ayuda de los hijos a los padres, como lo son la necesidad de los padres, su condición de invalidez o su condición de hijo único. PERJUICIOS MORALES Los perjuicios morales Al encontrarse acreditado que la muerte del señor (…), le resulta atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la sala aplicará las presunciones jurisprudenciales que dan por acreditado el perjuicio moral de las personas más allegadas a la víctima directa, por lo cual ante un hecho evidente que resulta de perder a un ser cercano, en el presente caso la muerte de un hijo, lo procedente es el reconocimiento título de daño moral de las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes:Daño a la vida de relación En la sentencia de primera instancia se decidió negar los perjuicios reclamados por dicho concepto, al no existir prueba que demuestre la afectación del entorno social de los demandantes “distinto a acreditar su relación de parentesco y perjuicio moral y reconocido”. Sobre lo anterior, la sala considera procedente mantener la negativa de la sentencia de primera instancia sobre el reconocimiento de los daños reclamados a título de daño a la vida de relación, pues no hay pruebas que demuestren su existencia. Por lo expuesto, la sala modificará la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, condenando a la demandada al pago del 100% de los daños ocasionados a los demandantes

Tercera, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, condenando a la demandada al pago del 100% de los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del auxiliar de policía (…), por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS La sala condenará a la parte demandada al pago de las costas según lo establece el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. Condena en costas en esta instancia se tasará por el equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, lo que corresponde a $248.074.750, razón por la condena en costas corresponde a $1.240.373.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336031 2013 00178 01

Demandante: Ismael Ropero Mora y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía NacionalMEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación

Policía NacionalMEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del auxiliar de policía Heider Ropero Quintero en hechos ocurridos el 19 de octubre de 2012.

ANTECEDENTES El 15 de agosto de 2013, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte del señor Heider Ropero Quintero, en hechos ocurridos el 19 de octubre de 2012, en el municipio de Pisba, Boyacá, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, el

servicio militar obligatorio. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, el señor Heider Ropero Quintero ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía a partir del 12 de marzo de 2012, en la Escuela de Policía Rafael Reyes con sede en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, departamento de Boyacá. 2) Con posterioridad, el señor Heider Ropero Quintero fue trasladado a la estación de policía del municipio de Pisba, Boyacá, donde fue designado para desempañarse como jefe de cocina, labor que ejercía con otros compañeros de servicio. 3) El señor Heider Ropero Quintero le manifestó a sus familiares que varios de sus compañeros estaban molestos con él, bajo el argumento de que les servía poca comida “y no obstante haber sido retirado del servicio de alimentos, sus dificultades persistían al presentar problemas no solo con elcomandante de la estación, quien frecuentemente lo cuestionaba por el salario que devengaba como auxiliar, sino además con compañeros que lo agredían físicamente, situaciones que derivaban en constantes castigos que el joven Ropero Quintero debía asumir de manera injustificada”.

  1. De igual forma, el señor Heider Ropero Quintero en una ocasión le manifestó a sus familiares que tenía el deseo de suicidarse, pues sus compañeros le tenían mucha rabia. Dicha situación fue puesta en conocimiento de sus superiores, quienes procedieron a brindarle ayuda psicológica por conducto de una profesional, según informó el padre del antes citado.

tenían mucha rabia. Dicha situación fue puesta en conocimiento de sus superiores, quienes procedieron a brindarle ayuda psicológica por conducto de una profesional, según informó el padre del antes citado. 5) El 19 de octubre de 2012, se presentaron en la residencia del señor Ismael Ropero Mora una psicóloga, un capellán y una patrullera del área de talento humano de la Policía Nacional, quienes le informaron al señor Ropero Mora que su hijo Heider Ropero Quintero se había suicidado al propinarse un tiro a la altura del abdomen. 6) Inconforme con lo expresado por la Policía Nacional en relación con la muerte de Heider Ropero Quintero, el padre del antes citado indagó con varios miembros de la demandada, quienes se mostraron confundidos respecto de lo sucedido, pues para la época del deceso, el señor Ropero Quintero se mostraba alegre y tranquilo. 7) La parte actora indicó que la muerte del señor Heider Ropero Quintero era imputable a la administración, pues el antes citado se encontraba prestando el servicio militar obligatorio al momento de los hechos, sometiéndose a un riesgo que no estaba en la obligación jurídica de soportar. 8) La muerte del señor Heider Ropero Quintero causó graves perjuicios de índole material, moral y de vida en relación a los demandantes, los cuales deben ser objeto de reparación por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “4.1. Declárese que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa –

Defensa Nacional Policía Nacional.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “4.1. Declárese que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a la parte solicitante, con la muerte del auxiliar bachiller Heider Ropero Quintero, en hechos ocurridos el 19 de octubre de 2012, en el municipio de Pisba (Boyacá), mientras prestaba servicio militar obligatorio, y como consecuencia de ello deberá efectuar las concesiones a título de indemnización integral para los demandantes.Daño moral 4.2. Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en los solicitantes indicados en el numeral 2.1 supra, con la muerte del auxiliar bachiller Heider Ropero Quintero en las condiciones descritas en los hechos de este escrito. (…) Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 90 superior el Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, se pretende que el Estado indemnice por concepto de perjuicios morales lo siguiente: Damnificado Calidad S.M.L.M.V. Valor actual Ismael Ropero Mora Padre 100 $58.950.000 Yuleidys Ruedas Quintero Madre de crianza 100 $58.950.000 Osmel Alberto Ropero Quintero Hermano 50 $29.475.000 Jhojan Steis Ropero Rueda

Yuleidys Ruedas Quintero Madre de crianza 100 $58.950.000

Osmel Alberto Ropero Quintero Hermano 50 $29.475.000 Jhojan Steis Ropero Rueda Hermano 50 $29.475.000 Isauri Sandrith Ropero Ruedas Hermana 50 $29.475.000 Yuslaidis Ropero Quintero Hermana 50 $29.475.000 Agripina Mora Castro Abuela 80 $29.475.000 Total 480 $282.960.00 0 Daño material Lucro cesante4.4. Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Ismael Ropero Mora y Yuleidys Rueda Quintero, en su calidad de padres de la víctima, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante debido y futuro, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que Heider Ropero Quintero habría de suministrarles a ellos por el resto de su vida probable, toda vez que, al momento de su muerte, contribuía con su sostenimiento económico. Heider Ropero Quintero devengaba de su actividad como auxiliar de policía un salario mínimo mensual vigente más prestaciones sociales igual a $736.875; valores ajustados con base en los índices de precios al consumidor (total nacional), que correspondan al mes de noviembre de 2012 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que apruebe la presente conciliación (IPC final), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria, lo que se dice expresado en los siguientes literales. (…)

apruebe la presente conciliación (IPC final), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria, lo que se dice expresado en los siguientes literales. (…) Indemnización por lucro cesante consolidado o debido (L.C.C.) (…) Esta suma deberá dividirse en dos, para adjudicarse por partes iguales a cada uno de los padres de la víctima, así: Ismael Ropero Mora $1.815.586 Yuleidis Rueda Quintero $1.815.586 Indemnización por lucro cesante futuro (L.C.F.) (…) Esta suma deberá dividirse en dos, para adjudicarse por partes iguales a cada uno de los padres de la víctima, así: Ismael Ropero Mora $67.699.580 Yuleidis Rueda Quintero $67.699.580 Lucro cesante consolidado $3.631.173 Lucro cesante futuro $135.399.160Total lucro cesante: $139.030.333 (sic)” ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 15 de agosto de 2013 (folio 57 c.1).  Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 21 de agosto de 2013, inadmitió la demanda (folios 59 y 60 c.1).  El 11 de septiembre de 2013, se admitió la demanda (folios 64 a 67 c.1). La anterior providencia fue adicionada mediante auto del 9 de octubre del mismo año (folios 70 y 71 c.1).  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento

anterior providencia fue adicionada mediante auto del 9 de octubre del mismo año (folios 70 y 71 c.1).  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se llevó a cabo el 15 de agosto de 2014 (folios 86 a 96 c.1).  La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 12 de marzo de 2015 (folios 455 a 457 c.1).  Mediante sentencia del 30 de abril de 2015, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del auxiliar de policía Heider Ropero Quintero en hechos ocurridos el 19 de octubre de 2012 (folios 501 a 513 c.1).  El 13 de mayo de 2015, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó recurso de apelación (folios 516 a 538 c.1).  El 25 de mayo de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación (folios 545 a 553 c.1).  En auto del 10 de junio de 2015, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, fijó fecha para la audiencia de conciliación (folio 555 c.1).

Judicial de Bogotá – Sección Tercera, fijó fecha para la audiencia de conciliación (folio 555 c.1).  La audiencia de conciliación se realizó el 19 de agosto de 2015, sin que existiera ánimo conciliatorio de las partes (folio 564 c.1).  Mediante auto del 19 de agosto de 2015, se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las partes (folio 566 c.1).  Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 14 de septiembre de 2015, admitió los recursos de apelación interpuestos (folios 570 a 572 c.1).  Finalmente, el 5 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 579 y 580 c.1). PRUEBAS Obran en el proceso como tales:  Testimonios de los señores Hernán Blanco López y María del Carmen Gamboa (c.3). Copia del expediente disciplinario adelantado con ocasión de la muerte del señor Heider Ropero Quintero (c.4).  Copia de la historia clínica y de las valoraciones del señor Heider Ropero Quintero (folios 126 a 137 y 320 a 335 c.1).  Copia de la investigación penal adelantada por la muerte del señor Heider Ropero Quintero (folios 138 a 265 c.1).  Copia del expediente prestacional del señor Heider Ropero Quintero (folio 391 a 431 c.1). SENTENCIA APELADA El juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso encontró

 Copia del expediente prestacional del señor Heider Ropero Quintero (folio 391 a 431 c.1). SENTENCIA APELADA El juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso encontró probado que la muerte del señor Heider Ropero Quintero ocurrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio y con un arma de dotación oficial en momentos en que se encontraba dentro de las instalaciones de la unidad de policía a la cual estaba adscrito, razón por la cual se podía concluir en principio que el daño le era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pues era su deber velar por la integridad y protección de quienes se encontraban bajo su cargo como conscriptos. Sin embargo, procedió a estudiar la culpa exclusiva de la víctima alegada por la demandada, para lo cual se consideró lo siguiente (folio 510 c.1): “Asimismo se evidencia del contenido de los documentos allegados al proceso, especialmente las declaraciones rendidas en los mismos, lo referido a las inclinaciones sexuales del occiso Heider Ropero Quintero, lo referido al conocimiento por parte de la demandada de las mismas, de los tratos sufridos por el señor Heider Ropero Quintero mientras estuvo vinculado a la Policía Nacional como auxiliar y las tendencias suicidas del mismo, sin que se tomara ninguna medida correctiva para evitar que el citado llegara al punto del suicidio. De manera que conforme lo reseñado, en el asunto de la referencia, encuentra el despacho que el actuar del señor Heider Ropero Quintero releva una culpa que sustenta, no un eximente de responsabilidad para la entidad demandada, pero sí, la concurrencia de culpa, en la

encuentra el despacho que el actuar del señor Heider Ropero Quintero releva una culpa que sustenta, no un eximente de responsabilidad para la entidad demandada, pero sí, la concurrencia de culpa, en la ocurrencia del daño y que da lugar al perjuicio ocasionado. Nótese que con las pruebas aportadas, no se acredita por la entidad demandada que la actuación de la víctima haya sido el único factor determinante para que se presentara el daño, y si bien, en principio, el suicidio cumpliría con ese supuesto – culpa exclusiva de la víctima-, en este caso particular, no se probó de que tal hecho fue el determinante en el daño, pues existen pruebas sobre la situación emocional a la que se afirma fue expuesto el auxiliar de policía por parte de la entidad demandada, quien la generó, la permitió y no le prestó la ayuda psicológica necesaria, incumpliendo el deber de protección que le asiste ante la situación del auxiliar Heider Ropero Quintero, pues del contenido de las pruebas aportadas se demuestra que la entidad através de sus miembros era conocedora de tal situación y no adoptó las medidas necesarias para contrarrestarla.”. Por lo anterior, el juzgado de primera instancia al evidenciar una concausalidad en la generación del daño, decidió reducir el monto de la indemnización a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en un cincuenta por ciento (50%). Así, en la sentencia de primera instancia se resolvió lo siguiente (folios 512 y 513 c.1): “Primero: Declárese extracontractualmente responsable a la Nación –

cincuenta por ciento (50%). Así, en la sentencia de primera instancia se resolvió lo siguiente (folios 512 y 513 c.1): “Primero: Declárese extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes Ismael Ropero Mora, Yuleidys Ruedas Quintero, Osmel Alberto Ropero Quintero, Jhojan Steis Ropero Ruedas, Isauri Sandrith Ropero Ruedas y Yuslaidis Ropero Quintero y Agripina Mora Castro como consecuencia del fallecimiento del auxiliar de policía Heider Ropero Quintero ocurrida el 19 de octubre de 2012.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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