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TA CUN - 110013336031 2013 00318 01-(23-04-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336031 2013 00318 01-(23-04-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por lesiones sufridas mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio soldado regular – Disminución de la capacidad laboral – Competencia del superior en la apelación de sentencias – Régimen de responsabilidad aplicable – Competencia del superior en la apelación de sentencias – Régimen de responsabilidad aplicable – Ocurrencia del hecho – Daño, nexo causal – Culpa exclusiva de la víctima COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

“Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN

SEGUNDA INSTANICA.

Así, no cabe duda que esta corporación es la competente para resolver los aspectos controvertidos por el demandante en la apelación dirigida contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.

extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al señor (…)o, durante la prestación del servicio militar obligatorio, o si por el contrario, en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima como lo consideró el juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso. OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que el 24 de agosto de 2011, el señor (…) Camargo sufrió una lesión en el pie izquierdo sobre el segundo dedo, cuando prestaba el servicio de centinela, al retirar el dispositivo de seguridad “cartucho de vida”, sin autorización del comandante de escuadra y de pelotón, produciéndose el disparo que ocasionó las lesiones.DAÑO: Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra copia auténtica del acta de junta médica laboral No. 51551 del 15 de mayo de 2012, donde que consta que el señor (…) “PERDIO UN DEDO DEL PIE IZQUIERDO”, con un arma de fuego, lo que ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 10%.

NEXO CAUSAL:

que el señor (…) “PERDIO UN DEDO DEL PIE IZQUIERDO”, con un arma de fuego, lo que ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 10%.

NEXO CAUSAL: Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado.

En el presente asunto se encuentra demostrado que las lesión sufrida por el señor Jonny Reinel Leal Camargo se generó cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio, y que la misma, de conformidad con el acta de junta médica laboral No. 51551 del 15 de mayo de 2012, le ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 10%. En ese sentido, surgiría la obligación del Estado de reparar los daños ocasionados al soldado Jonny Reinel Leal Camargo, ante las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Sin embargo, lo que se debe determinar en este caso es si la lesión sufrida por el demandante obedeció a la carga pública que le impuso el Estado a prestar el servicio militar obligatorio o una culpa exclusiva de la víctima como quedó expuesto en el problema jurídico. Así, la sala una vez analizado en su conjunto el material probatorio obrante dentro del proceso considera que el daño sufrido por el demandante obedeció a una culpa exclusiva de la víctima, pues lo probado con el informativo administrativo por lesiones No. 5 del 30 de agosto de 2011, suscrito por el

una culpa exclusiva de la víctima, pues lo probado con el informativo administrativo por lesiones No. 5 del 30 de agosto de 2011, suscrito por el comandante del Batallón de Ingenieros No. 28 y el acta de junta médica laboral No. 51551 del 15 de mayo de 2012, que determinó la disminución de la capacidad laboral, fue que el daño obedeció a la imprudencia de la propia víctima quien sin autorización de sus superiores y desconociendo los protocolos de seguridad para el manejo de armas retiró el dispositivo de seguridad “cartucho de vida”, ocasionado los hechos que motivaron la presentación de la demanda. En ese sentido, no puede aceptarse la existencia de responsabilidad del Estado en los términos planteados por el apelante, pues si bien le asiste la obligación a la demandada de garantizar la integridad de los personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, lo probado en el presente caso fue que el daño obedeció a la imprudencia del soldado (…), lo cual configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.Así, sobre la culpa exclusiva de la víctima la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado. “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da

determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: ‘En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados. ‘Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con

bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados. ‘Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida». (…) En ese sentido, la sala reitera que conforme a lo probado en este caso lo determinante para la producción del daño, no fue la carga pública que le fue impuesta al soldado (…) sino la imprudencia de la propia víctima al retirar el dispositivo de seguridad “cartucho de vida”, sin autorización de sus superiores y desconociendo los protocolos de seguridad. Ahora, si bien la parte actora en su recurso de apelación considera que no se ha edificado probatoriamente la causal de exoneración de culpa exclusiva de lavíctima, la sala difiere de tal posición, pues las pruebas obrantes dentro del proceso que dan cuenta de la forma como se desarrollaron los hechos en los que resultó herido el aquí demandante, apuntan inequívocamente a que el daño obedeció a la conducta imprudente de la propia víctima. Así, la sala comparte los argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia y el Ministerio Público en el sentido de que el daño no es atribuible a la demandada, pues si bien se presentó un rompimiento del equilibrio de las cargas

Así, la sala comparte los argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia y el Ministerio Público en el sentido de que el daño no es atribuible a la demandada, pues si bien se presentó un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas al momento de la incorporación del demandante al servicio militar obligatorio, el daño no tuvo su origen en la prestación del servicio sino en la conducta de la propia víctima. Por las razones anteriormente expuestas, la sala confirmará la sentencia proferida 28 de agosto de 2014, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda al encontrar probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336031 2013 00318 01

Demandante: Jonny Reinel Leal Camargo

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida 28 de agosto de 2014, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual se

actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida 28 de agosto de 2014, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda al encontrar probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. ANTECEDENTES El 21 de agosto de 2013, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa,consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de lesiones sufridas mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El señor Jonny Reinel Leal Camargo ingresó al Ejército Nacional el 15 de febrero de 2011. Así, fue vinculado en óptimas condiciones de salud al Batallón de Ingenieros No. 28 con sede en Puerto Carreño, Vichada. 2) Según consta en el informe administrativo de lesiones No. 05 del 30 de agosto de 2011, suscrito por el comandante del Batallón de Ingenieros No. 28, el 29 del mismo mes y año, el señor Jonny Reinel Leal Camargo sufrió una lesión en el pie izquierdo sobre el segundo dedo, al retirar el “ cartucho de vida”, sin autorización del comandante de escuadra y de pelotón, razón por la cual accionó el fusil y resultó herido. 3) Durante la jornada militar y debido a los pesados ejercicios que le fueron

de vida”, sin autorización del comandante de escuadra y de pelotón, razón por la cual accionó el fusil y resultó herido. 3) Durante la jornada militar y debido a los pesados ejercicios que le fueron impuestos al accionante este sufrió daños en su integridad psicofísica y quebrantos de salud que deterioraron considerablemente su calidad de vida. 4) Las lesiones presentadas por el demandante “ amputación traumática del segundo dedo pie izquierdo ”, alteraron de manera grave y negativa su calidad de vida, al igual que la de las personas que lo rodean. 5) Antes de ingresar a la demandada el señor Jonny Reinel Leal Camargo gozaba de muy buen estado de salud, y se desempañaba en labores varias, devengando algunos ingresos que le permitían su propia manutención y llevar una buena calidad de vida, la cual ya no disfruta como consecuencia del daño sufrido.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “Primera: Se declare que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el SLR Jonny Reinel Leal Camargo, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

Tercera: Condenar en consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, por los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida

Tercera: Condenar en consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, por los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida

de relación, las siguientes sumas de dinero:

1. Perjuicios morales 100 smlmv a favor de la víctima el SLR Jonny Reinel Leal Camargo, a razón de $589.500 mensuales

$58.950.000 Los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social, la salud física o psíquica, es decir, a los que la doctrina mayoritaria ha denominado derechos de personalidad o extra patrimoniales, o bien, el menoscabo o lesión a un interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir, por el acto antijurídico. La noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extra patrimonialidad del bien jurídico afectado. Estos perjuicios morales o subjetivos que se reclaman corresponden a la aflicción o quebrantamiento moral padecidos por la víctima y sus familiares, consecuencia del daño infligido, los cuales son ciertos y reales, y que, según la doctrina y la jurisprudencia, se presumen e infieren, dada la relación vinculante entre el actor y el daño ocasionado. Su intensidad resulta difícil o imposible de calcular, sin embargo, su existencia no se cuestiona y así lo reconocen las legislaciones modernas.

2. Perjuicios materiales 2.1 Por daño emergente y lucro cesante presente consolidado,

resulta difícil o imposible de calcular, sin embargo, su existencia no se cuestiona y así lo reconocen las legislaciones modernas.

2. Perjuicios materiales 2.1 Por daño emergente y lucro cesante presente consolidado, equivalente a: La suma de dieciséis millones ochocientos setenta y cinco mil pesos ($16.875.000), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 15 salarios de $900.000 mensuales devengado por un cabo 3º y aplicable en este caso por asimilación, conforme al ordenamiento jurídico, más el 25% de prestaciones sociales, que deben de aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia, como incremento. 2.2 Derecho a capacitación hasta el grado profesional de instrucción, por lesiones permanentes omitido por la entidad.La suma de ocho millones ochocientos cuarenta y tres mil pesos ($8.843.000), correspondiente a 15 smlmv, que sería el mínimo aporte para el grado de profesional de instrucción a que tenía derecho mi prohijado, como expectativa, al momento de su retiro y que no le fue ofrecido ni entregado, siendo de imperiosa obligación, según lo ordenado la Ley 48 de 1993, artículo 40 (sic). 2.3. Asignación mensual de un salario mínimo legal por desempleo, omitida por la entidad.

Este perjuicio se calcula en la suma de ocho millones ochocientos cuarenta y tres mil pesos ($8.843.000), correspondiente a 15 smlmv, a razón de $589.500 mensuales, como quiera que la incapacidad

cuarenta y tres mil pesos ($8.843.000), correspondiente a 15 smlmv, a razón de $589.500 mensuales, como quiera que la incapacidad presentada por mi prohijado por causa de sus lesiones fue permanente parcial, lo cual le da derecho, según la citada norma, por su impedimento a desempeñarse normalmente, al establecerse allí “una asignación mensual a su favor, equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado”. Mi mandante desde su cesación del servicio militar obligatorio no ha obtenido empleo alguno ni tampoco la entidad convocada le ha pagado dicha asignación que a la fecha de presentación de esta demanda equivaldría a 15 meses y que se prolonga en el tiempo, mientras dure desempleado, suma que, por consiguiente, también se reclama. La entidad ha tenido conocimiento de la situación de desempleo que por dicho impedimento ha padecido mi mandante. 2.4 Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral. Si su disminución de la capacidad laboral es del 10%, como consta en el acta médica No. 51551, de fecha 15 de mayo de 2012, quiere decir, que tomando esta cifra como base frente a $900.000, más el 25% de prestaciones sociales obtenemos como valor total la suma de un millón seiscientos ochenta y ocho mil pesos (1.688.000), razonamiento aritmético y jurídico estimado que se desprende de la doctrina y la

seiscientos ochenta y ocho mil pesos (1.688.000), razonamiento aritmético y jurídico estimado que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia, perjuicios que deberán ser pagados, con la indexación de la ley, como puede apreciarse en este breve resumen: 2.1) 15 salarios por asimilación correspondientes a un cabo tercero. $16.875.000 2.2) 15 smlmv no otorgado correspondientes al grado de profesional de instrucción (art. 40 Ley 48/93). $8.843.000 2.3) 15 smlmv no pagado, durante el tiempo de desempleo, sin perjuicio de los que se causen en adelante la misma norma citada. $8.843.000 2.4) Daño material y físico por razón de la discapacidad del 10% $1.688.000Total $36.249.000

3. Por lucro cesante futuro Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el SLR Jonny Reinel Leal Camargo que corresponde al 10% resulta manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aún más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia.

y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia. Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad que extendiéndose su probabilidad de vida aproximadamente de 70 años, cumplidos 19 al momento de la estructuración de su discapacidad laboral, el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en el nivel de cuarenta y cinco millones noventa y siete mil pesos (45.097.000), producto de multiplicar aquella fracción de su salario mensual por el número de meses de posible supervivencia, esto es, 51 años, (612 meses) y sumado el 25% de prestaciones sociales, menos el costo financiero en caso de pago anticipado. Valor total de perjuicios materiales: Lucro cesante y daño emergente futuro $45.097.000 Gran total (Perjuicios materiales presentes y futuros $81.346.000

3. Perjuicios de vida de relación 100 smlmv a favor de la víctima, el SLR Jonny Reinel Leal Camargo, a razón de $589.500 mensuales

$58.950.000 (…) La vida de relación que en este caso se subraya como perjuicio causado a mi mandante, resulta evidente, por cuanto que la lesión no solamente perjudica de alguna forma, el desenvolvimiento de la vida externa del afectado dentro de lo que constituye su discapacidad médico laboral y demás condiciones o circunstancias de tipo social y recreativas, que lo

perjudica de alguna forma, el desenvolvimiento de la vida externa del afectado dentro de lo que constituye su discapacidad médico laboral y demás condiciones o circunstancias de tipo social y recreativas, que lo privan de ciertas satisfacciones, sino que también tal situación afecta indirectamente a sus familiares (sic).

4. Perjuicios fisiológicos100 smlmv a favor de la víctima, el SLR Jonny Reinel Leal Camargo, a razón de $589.500 mensuales

$58.950.000 Este perjuicio fisiológico causado a mi mandante como bien se entiende, apunta directamente a la alteración negativa en las funciones vitales orgánicas que le fueron afectadas por las lesiones recibidas y que de alguna manera han modificado su calidad de vida orgánica y fisiológica, que, como quedó explicado antes difiere de los perjuicios externos o que se identifican como aquellos que afectan la vida de relación. Todos los perjuicios sin estimar los perjuicios morales $199.246.000

Cuarta: Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

Quinta: La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011), y se reconocerán los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago (art. 192 CPACA).

Sexta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte

2011), y se reconocerán los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago (art. 192 CPACA).

Sexta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011).

Séptima: Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando “Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y

teléfono”, del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica de la Armada Nacional o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.

Octava: Disponer igualmente que por secretaría de ese despacho judicial, se expida al suscrito apoderado fotocopia auténtica de la sentencia, con certificación de su fecha de ejecutoria, ser la primera copia y prestar mérito ejecutivo, como del poder conferido informando que aún se encuentra vigente.”.

ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada ante esta corporación el 21 de agosto de 2013 (folio 20 vto. c-1). El asunto correspondió por reparto al magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, quien mediante auto del 4 de septiembre de 2013, resolvió declarar la falta de competencia funcional de esta corporación y remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de la Oralidad del Circuito Judicial

Martínez, quien mediante auto del 4 de septiembre de 2013, resolvió declarar la falta de competencia funcional de esta corporación y remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (folios 23 a 25 c-1).  Así, el proceso correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, quien en providencia del 9 de octubre de 2013, rechazó la demanda al no haberse acreditado el requisito de la conciliación extrajudicial (folios 29 y 30 c-1). La anterior decisión fue dejada sin efectos el 30 del mismo mes y año (folios 45 y 46 c-1).  El 30 de octubre de 2013, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá admitió la demanda (folios 47 a 49).  El 12 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (folios 149 a 154 c-1).  La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se celebró el 11 de agosto de 2014. En la misma se decidió la presentación por escrito de los alegatos de conclusión (folios 213 a 215 c-1).  Mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, el Juzgado 31 Administrativo

Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (folios 228 a 233 c-1).  El 10 de septiembre de 2014, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (folios 236 a 240 c-1). El citado recurso fue concedido el 30 de septiembre de 2014 (folio 242 c-1).  El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 16 de febrero de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto (folios 247 a 249 c-1).  El 9 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 258 y 259 c-1). PRUEBAS Obran en el proceso como tales:  Copia de la ficha nacional para identificación del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad (folios 79 y 80 c-1).  Copia de la certificación de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional (folio 81 c-1).  Copia auténtica de la historia clínica del señor Jonny Reinel Leal Camargo (folio 83 a 146 c-1).  Copia auténtica del expediente prestacional No. 186852 del 5 de octubre de 2012, adelantado con ocasión de la disminución de la capacidad laboral del soldado Jonny Reinel Leal Camargo (folios 155 a 185 c-1).  Copia auténtica del apéndice I, anexo “B”, Directiva 300-6 “Instrucción, Entrenamiento, Reentrenamiento para el personal de Oficiales, Suboficiales

 Copia auténtica del apéndice I, anexo “B”, Directiva 300-6 “Instrucción, Entrenamiento, Reentrenamiento para el personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados del Ejército Nacional”, (folios 192 y 193 c-1).  Copia auténtica del apéndice II, anexo “B”, Directiva 300-6 “Instrucción y Entrenamiento para personal de soldados regulares del Ejército Nacional”, (folios 190 a 204 c-1).  Copia del acta de junta médica laboral No. 51551 del 15 de mayo de 2012 (folios 1 a 3 c-2). Copia del informativo administrativo por lesiones No. 5 suscrito por el comandante del Batallón de Ingenieros No. 28 (folio 4 c-2).  Constancia expedida por el 19 de marzo de 2013, por la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal del Ejército Nacional (folio 5 c-1). SENTENCIA APELADA El juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso encontró probado que para la época de los hechos que dan origen a la demanda, el señor Jonny Reinel Leal Camargo se desempeñaba como soldado del Ejército Nacional. De igual forma, tuvo por acreditado que las lesiones sufridas por el demandante se ocasionaron dentro del establecimiento militar, con un arma de la institución mientras se encontraba prestando el servicio militar como soldado regular y en momentos en que prestaba guardia. Además, señaló al señor Jonny Reinel Leal

se ocasionaron dentro del establecimiento militar, con un arma de la institución mientras se encontraba prestando el servicio militar como soldado regular y en momentos en que prestaba guardia. Además, señaló al señor Jonny Reinel Leal Camargo se le dictaminó una disminución de su capacidad laboral del 10% por parte de la entidad demandada. Por lo anterior, el a quo consideró que la falla en el servicio que se le imputaba a la entidad demandada reunía las condiciones necesarias de nexo causal, por lo que era procedente estudiar, de acuerdo con lo solicitado por la entidad demandada, la existencia del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Así, al estudiar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima consideró que fue la acción negligente del soldado Jonny Reinel Leal Camargo, la directa generadora de la lesión sufrida por este durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues conocía las obligaciones que tenía respecto del manejo de armas, toda vez que para la fecha de ocurrencia de los hechos contaba con la instrucción necesaria para el manejo de armas “teniendo entonces conocimiento de las consecuencias que la falta de cuidado o negligencia podía acarrear, haciendo caso omiso a la instrucción impartida”.

Por lo expuesto, concluyó que el señor Jonny Reinel Leal Camargo no cumplió las cargas y deberes propios a los cuales estaba obligado, lo cual conllevaba a que se exonerara de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pues la actuación del demandante configuraba una culpa exclusiva de la víctima, por lo que era del caso negar las pretensiones de la

que se exonerara de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejér

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