TA CUN - 110013336031 2013 00370 01-(25-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031 2013 00370 01-(25-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y RAMA JUDICIAL – Responsabilidad solidaria / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia – Artículo 90 Constitución Política y artículo 65 Ley 270 de 1996 / DAÑO SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD DENTRO DE CAUSA PENAL – Error de la Fiscalía General de la Nación en la identificación e individualización del Demandante – Nexo causal – Confirma fallo de primera instancia ordena responder solidariamente a las 2 entidades cada uno con el 50% de la condena CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Visto lo anterior, la sala encuentra que al contarse el término de caducidad de dos años previsto para el medio de control de reparación directa, desde el 31 de octubre de 2011, suspenderse el término entre el 11 de septiembre y el 18 de octubre de 2013 , con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial, y radicarse la demanda el 23 de octubre de 2013, obligatorio es concluir que fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto para el efecto. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la
A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Legitimación en la causa por activa El señor (…), se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona que presuntamente sufrió los daños derivados de la indebida identificación de la persona que dijo llamarse (…), dentro de la causa penal que se adelantó por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el punible de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego. De igual forma, se encuentra legitimada la señora (…), conforme a los testimonios obrantes dentro del proceso (folios 260 a 265 c.16). Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las acciones y omisiones de susórganos dentro de la causa penal que se adelantó contra la persona que dijo llamarse (…), las que presuntamente dieron lugar a los daños aquí reclamados. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.
extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsables a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por los presuntos daños ocasionados a los demandantes por la suplantación de la identidad del señor (…) dentro de una causa penal. Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia –, dispuso en desarrollo del artículo 90 constitucional la obligación del Estado en responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, dentro de ellas el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad; bajo este orden el artículo 65 del ordenamiento en comento preceptúa lo siguiente: “Articulo 65. El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos
libertad; bajo este orden el artículo 65 del ordenamiento en comento preceptúa lo siguiente: “Articulo 65. El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” Por consiguiente, se estudiará bajo el título de imputación referido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia según los supuestos de hechoplanteados en el libelo de la demanda y establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 65 de la Ley 270 de 1996. La sala resalta que la Ley 270 de 1996, estableció el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. DAÑO Frente a este elemento de la responsabilidad, no tiene duda la sala sobre la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso se estableció que el señor (…) se le suplantó su identidad dentro de una causa penal que se adelantó ante la justicia penal por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el punible de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego, motivo por el cual tuvo que adelantar las actuaciones pertinentes para obtener la aclaración de la sentencia.
NEXO CAUSAL
con el punible de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego, motivo por el cual tuvo que adelantar las actuaciones pertinentes para obtener la aclaración de la sentencia. NEXO CAUSAL Ahora bien, teniendo certeza de la existencia del daño, la sala debe establecer si en el presente caso se presenta una culpa exclusiva de la víctima que rompa el nexo causal entre el daño y la actuación estatal. Así, la sala parte por precisar que en la sentencia de primera instancia se consideró que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, como parte del sistema penal acusatorio bajo el cual se tramitó el proceso penal, incurrieron en una falla al acusar y condenar a una persona sin haberse llevado a cabo una debida identificación que permitiera la adecuada individualización en la comisión de un delito. En consecuencia, se concluyó que en el presente asunto se había configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a cargo de las demandadas. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación interpuesto indicó que el fiscal de conocimiento orientó su investigación con fundamento en las pruebas que obraban en el expediente, adelantando en forma normal el procedimiento reglado y desplegando sus funciones acorde a la Constitución y la ley. Reiteró que para estructurar la responsabilidad del Estado no bastaba la existencia de un daño, sino que además se requería que fuera antijurídico y el efecto directo de una falla en el servicio, la cual no estaba demostrada en el presente caso. En ese orden de ideas, se resalta que la vinculación del señor (…) a la causa penal donde resultó condenado, obedeció a la suplantación que de su identidad
servicio, la cual no estaba demostrada en el presente caso. En ese orden de ideas, se resalta que la vinculación del señor (…) a la causa penal donde resultó condenado, obedeció a la suplantación que de su identidad realizó el señor (…), quien al parecer se identificó con la cédula de ciudadanía del antes citado , el cual según lo indicado en la demanda fue víctima de un diciembre de 2001, de un robo donde se le despojó de todos sus documentos.Ahora bien, a pesar de que no obra dentro del expediente copia del respectivo denuncio a que hace referencia los hechos de la demanda, la sala encuentra que la encargada de demostrar la existencia de una culpa exclusiva de la víctima que exonere a las demandadas, eran estas, pues bajo el régimen objetivo a la demandante solo le corresponde demostrar la ocurrencia del hecho, la existencia de daño y la imputabilidad del mismo a las entidades demandadas. En ese sentido, la sala resalta que la pérdida de documentos personales es un hecho de cual toda persona puede ser víctima, motivo por el cual el Estado ha creado los mecanismos o actuaciones para que las personas pongan en conocimiento de las autoridades competentes dicha situación, para entre otros poner obtener el duplicado de su documento de identificación. Sin embargo, no hay prueba dentro del proceso que demuestre que las afirmaciones de la demandante relativas a que puso el respectivo denuncio no son ciertas, pues ninguna de las demandadas controvirtió lo anterior, a efectos de que se demostrara la culpa de la víctima. Así, lo que encuentra la sala es que el daño padecido por la demandante
ninguna de las demandadas controvirtió lo anterior, a efectos de que se demostrara la culpa de la víctima. Así, lo que encuentra la sala es que el daño padecido por la demandante obedeció a la incorrecta individualización e identificación que en su momento se le realizó al señor (…), quien se identificó con la cédula de ciudadanía del señor (…), lo cual le es imputable tanto a la Nación – Fiscalía General de la Nación como a la Nación – Rama Judicial, como se indicó en la sentencia de primera instancia. En efecto, la Ley 600 de 2000, aplicable a los hechos penales que fueron puestos en conocimiento de la demandad, disponía: Artículo 322. Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. De igual forma, el artículo 128 de Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta individualización del imputado, así: “Artículo 128. Identificación o individualización. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a
individualización del imputado, así: “Artículo 128. Identificación o individualización. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales. De conformidad con lo anterior, se considera que la Fiscalía General de la Nación erró en la identificación e individualización que en su momento se le realizó a quien dijo llamarse (…), pues no constató que el documento con el cualse identificó (…) no correspondía a esta sino a otra persona, como en efecto ocurrió. Conforme a las normas trascritas era obligación de la Fiscalía General de la Nación identificar e individualizar al procesado. Sin embargo, dicha obligación no se cumplió en el caso en concreto, y al final terminó condenada el aquí demandante como autor de un delito que no cometió este, sino una persona que suplantó su identidad, razón por la cual es de concluirse que la Fiscalía no hizo una efectiva reseña de la persona capturada. Ahora bien, no desconoce la sala que dicha anomalía se corrigió por parte de la Rama Judicial en la audiencia de aclaración de sentencia, además de que asiste el deber constitucional a todos los colombianos de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política de Colombia que dispone: Sin embargo, en criterio de la sala no resulta razonable que las falencias de las demandadas a la hora de realizar la identificación de un reo, lo cual conlleva en el caso en concreto a que resulte condenada una persona inocente, sea de
demandadas a la hora de realizar la identificación de un reo, lo cual conlleva en el caso en concreto a que resulte condenada una persona inocente, sea de aquellas cargas que los asociados estén en el deber jurídico de soportar, a pesar que de dicho error se corrigió, pues durante el mismo se generaron daños que escapan a los que normalmente deben de soportar las personas por el hecho de vivir el sociedad. Ahora, si bien se podría pensar que en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, esto es, la persona que suplantó la identidad del aquí demandante, la sala no lo encuentra procedente, pues el daño sufrido por la conducta fraudulenta de una persona vinculada a una causa penal no es un hecho ajeno a la administración de justicia, máxime cuando el daño se deriva del incumplimiento de un deber legal, y se ocasiona en ejercicio del iuspuniendi. En ese orden de ideas , se tiene que habiéndose causado un daño al señor Wilmer Javier Mujica Colmenares, bajo los presupuestos que se han reseñado, a juicio de la sala, se le causó un daño antijurídico, pues este bajo su actuar no dio lugar a que se iniciara la causa penal, es decir, no está en la obligación de soportar las decisiones que en su contra se impusieron. Así, siendo claro el daño antijurídico que se le causó a la demandante, es evidente que el mismo es imputable a las demandas por parte iguales por los motivos que se expresaron anteriormente. Por lo expuesto, la sala confirmará la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de
imputable a las demandas por parte iguales por los motivos que se expresaron anteriormente. Por lo expuesto, la sala confirmará la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaró a la Nación – Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, solidariamente responsables a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336031 2013 00370 01
Demandante: Wilmer Javier Mujica Colmenares y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaró a la Nación – Rama Judicial y a la NaciónFiscalía General de la Nación, solidariamente responsables a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
mediante la cual se declaró a la Nación – Rama Judicial y a la NaciónFiscalía General de la Nación, solidariamente responsables a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ANTECEDENTES El 23 de octubre de 2013, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables de los presuntos daños ocasionados por la suplantación del señor Wilmer Javier Mujica Colmenares dentro de una causa penal, la cual solo fue corregida mediante providencia dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la cual quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2011.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) En el mes de diciembre del año 2001, el señor Wilmer Javier Mujica Colmenares fue asaltado por varios sujetos que llegaron hasta la finca “La Alcancía”, vereda Mercenario del Municipio de Sopó, Cundinamarca, siendodespojado de todos sus objetos personales, dentro de los cuales se encontraba su cédula de ciudadanía. 2) En el mes de marzo de 2010, el señor Wilmer Javier Mujica Colmenares se desplazó a la ciudad de Bogotá con el fin de participar en las elecciones de
encontraba su cédula de ciudadanía. 2) En el mes de marzo de 2010, el señor Wilmer Javier Mujica Colmenares se desplazó a la ciudad de Bogotá con el fin de participar en las elecciones de Senado y Cámara, pues tenía inscrita la cédula de ciudadanía en esa ciudad. 3) Cuando el señor Wilmer Javier Mujica Colmenares se encontraba en el puesto de votación se percató de que su cédula de ciudadanía no estaba inscrita en ninguna mesa de votación, por lo que se dirigió a una sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde le fue informado que su nombre y número de cédula estaban vinculados a un proceso penal. 4) A partir de ese momento, la vida del señor Wilmer Javier Mujica Colmenares y de su compañera Luz Ángela Núñez Valbuena cambió drásticamente, pues perdieron su tranquilidad y empezaron a ser objeto de señalamientos por parte de la justicia. 5) Así, el señor Wilmer Javier Mujica Colmenares contrató un abogado de confianza quien le informó que aparecía condenado a 20 años de prisión, dentro de un proceso seguido contra varias personas por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, en hechos ocurridos el 18 de abril de 2002. 6) Por lo anterior, el demandante se vio en la necesidad de adelantar todas las actuaciones necesarias para demostrar la suplantación de su identidad, el error de la Fiscalía General de la Nación durante de etapa de investigación, individualización e identificación de los responsables de los hechos
actuaciones necesarias para demostrar la suplantación de su identidad, el error de la Fiscalía General de la Nación durante de etapa de investigación, individualización e identificación de los responsables de los hechos ocurridos el 18 de abril de 2002, al igual que el del Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quienes no se percataron que la persona que estaban condenando no era la correcta. 7) El demandante logró demostrar que su nombre e identificación fueron suplantados por David Ricardo Mora Rocha, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.387.097 “Al parecer esta persona el día de su captura por la policía se identificó con un nombre falso y suplantó la identidad de Wilmer Javier Mujica Colmenares, a quien le habían hurtado la cédula un año atrás como ya se dijo”.
- Finalmente, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Tunja, mediante providencia del 28 de septiembre de 2011, ejecutoriada el 31 de octubre del mismo año, corrigió el error cometido en contra Wilmer Javier Mujica Colmenares, mediante la realización de un examen dactiloscópico, a través del cual se pudo confirmar que la verdadera identidad del condenado era David Ricardo Mora Rocha. 9) El señor Wilmer Javier Mujica Colmenares sufrió enormes perjuicios, pues a pesar de ser un destacado ciudadano y líder político en el departamento del
del cual se pudo confirmar que la verdadera identidad del condenado era David Ricardo Mora Rocha. 9) El señor Wilmer Javier Mujica Colmenares sufrió enormes perjuicios, pues a pesar de ser un destacado ciudadano y líder político en el departamento del Casanare, tuvo que padecer la restricción de sus derechos civiles y políticos,así como ocultarse varios meses ante la zozobra e incertidumbre de ser capturado para cumplir una condena de 20 años. 10) De igual forma, la señora Luz Ángela Núñez Valbuena sufrió enormes perjuicios, ante la situación que afrontaba el señor Wilmer Javier Mujica Colmenares, acompañándolo en todo el proceso para demostrar su inocencia. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, se formularon las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Rama Judicial) y la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del error judicial de que fue objeto el señor Wilmer Javier Mujica Colmenares como consecuencia de la suplantación de su nombre dentro de una investigación penal adelantada en la ciudad de Bogotá, lo cual solo vino a ser corregido mediante providencia dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, quedando debidamente ejecutoriada el día 31 de octubre del año 2011.
Segunda: Condenar a la Nación (Rama Judicial) y la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes
ciudad de Tunja, quedando debidamente ejecutoriada el día 31 de octubre del año 2011.
Segunda: Condenar a la Nación (Rama Judicial) y la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: Para Wilmer Javier Mujica Colmenares, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su calidad de víctima directa del daño.
Para Luz Ángela Núñez Valbuena, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su calidad de compañera y/o tercera afectada de la víctima Wilmer Javier Mujica Colmenares.
Tercera: Condenar a la Nación (Rama Judicial) y la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a pagar a favor del señor Wilmer Javier Mujica Colmenares, a título de perjuicio a la vida de relación una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales o lo máximo establecido por la jurisprudencia, porque debidoa la vinculación injusta de su nombre a una investigación penal y posterior condena por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, se afectó su honra, buen nombre, su vida personal, familiar y social, así como un cambio negativo en sus condiciones de vida pues en
posterior condena por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, se afectó su honra, buen nombre, su vida personal, familiar y social, así como un cambio negativo en sus condiciones de vida pues en cualquier momento podía ser capturado por las autoridades (medida de aseguramiento en su contra), lo cual le impidió desarrollar sus actividades cotidianas en forma normal y tranquila, al punto que tuvo que guarecerse en un sector rural mientras se aclaraba su situación legal, además del estrés generado por esta situación que duró varios meses ya que tenía anotaciones judiciales en varios organismos de seguridad del Estado y entidades públicas.
Cuarta: Las entidades demandadas, por medio de los funcionarios a quienes correspondía la ejecución de la sentencia, dictaran dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.
Quinta: Que las cantidades liquidas a las cuales se condene a las entidades demandadas, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del nuevo CPACA (Ley 1437 de 2011).”.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo para los juzgados administrativos el 23 de octubre de 2013 (folio 219 vto. c.1). El asunto correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo del Circuito
La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo para los juzgados administrativos el 23 de octubre de 2013 (folio 219 vto. c.1). El asunto correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 30 de octubre de 2013, admitió la demanda (folios 221 a 212 c.1). La audiencia de inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2014 (folios 344 a 354 c.1). La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 27 de enero de 2015 (folios 390 a 393 c.1). Mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera declaró a la Nación – Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, solidariamente responsables a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (folios 417 a 428 c.1). El 27 de marzo de 2015, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folio 431 a 436 c.1). De igual forma, el 6 de abril de 2015, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 437 a
recurso de apelación contra la anterior decisión (folio 431 a 436 c.1). De igual forma, el 6 de abril de 2015, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 437 a 439 c.1). Mediante auto del 29 de abril de 2015, el juzgado de primera instancia fijó fecha para audiencia de conciliación (folio 441 c.1). La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 8 de julio de 2015. En la citada audiencia la Nación – Rama Judicial presentó formula conciliatoria (folios 446 y 447 c.1). En providencia del 5 de agosto de 2015, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, aprobó la conciliación judicial lograda entre la parte actora y la Nación - Rama Judicial (folios 454 a 458 c.1). El 5 de agosto de 2015, el juzgado de primera instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación (folio 459 c.1). Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 31 de agosto de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación (folio 463 y 464 c.1). Finalmente, en providencia del 21 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 472 y 473 c.1).
PRUEBAS
Obran en el proceso como tales:
c.1). Finalmente, en providencia del 21 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 472 y 473 c.1). PRUEBAS Obran en el proceso como tales: Copia de la decisión de vinculación adoptada el 18 de abril de 2002, por la Fiscalía General de la Nación (folios 7 a 10 c.1). Copia de la diligencia de indagatoria de quien dijo llamarse Wilmer Javier Mujica Colmenares (folios 11 a 17 c.1). Copia de la decisión adoptada por la Fiscalía 4ª Seccional el 24 de abril de 2002 (folios 18 a 32 c.1). Copia de la sentencia condenatoria proferida el 11 de mayo de 2004, por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá (folios 33 a 54 c.1). Copia de la sentencia proferida el 6 de abril de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (folios 59 a 109 c.1). Copia de la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (folios 162 a 169 c.1). Testimonios de José Santiago Tumay, Carlos Nicolás García y Edelmira González (folios 260 a 265 c.16). SENTENCIA APELADA En la sentencia de primera instancia se consideró conforme a las pruebas obrantes dentro del proceso que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en un error fáctico respecto de la exacta identificación e individualización del sindicado, máxime cuando no se había aportado ningún
obrantes dentro del proceso que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en un error fáctico respecto de la exacta identificación e individualización del sindicado, máxime cuando no se había aportado ningún documento de identificación, por lo que se condenó a una persona que no tenía ninguna relación con el caso punible y completamente ajena a los ilícitos. Resaltó que lo anterior no ofrecía discusión alguna atendiendo a que el resultado se obtuvo a través del cotejo dactilar, por lo que estaba demostrado que elconde
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