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TA CUN - 110013336031 2013 00528 01-(16-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336031 2013 00528 01-(16-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL INPEC – Daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de persona que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” – Muerte de Interno dentro de las instalaciones de Establecimiento Carcelario – Procedibilidad del Medio de Control – Caducidad del Medio de Control – Legitimación en la Causa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / DAÑO / NEXO CAUSAL – Confirma fallo de Primera Instancia que accede a las pretensiones de la demanda RECURSO DE APELACIÓN La parte actora en el recurso de apelación interpuesto indicó que si bien compartía la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad del Estado, se debía tener en cuenta que en el caso en concreto no aplicaba la figura de la concurrencia de culpas, por lo que no procedía la reducción de la condena impuesta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en su recurso de apelación cuestionó la valoración del daño moral realizada en la sentencia objeto de recurso, indicando que al juzgado de primera instancia le fue suficiente “el vago y superficial análisis a una de las pruebas documentales cuyo valor probatorio aun es objeto de discusión y análisis”. De igual forma, indicó que frente a la prueba testimonial había de señalarse que si bien esta hizo referencia al entorno familiar del señor (…), de ninguna manera con ella se probó el vínculo afectivo existente entre el hoy occiso y sus hermanos

De igual forma, indicó que frente a la prueba testimonial había de señalarse que si bien esta hizo referencia al entorno familiar del señor (…), de ninguna manera con ella se probó el vínculo afectivo existente entre el hoy occiso y sus hermanos “pues al no encontrarse demostrado este, impensable resulta inferir daños morales cuando lo que se evidencia es el abandono en que se encontraba sumido Guerrero Casas, a quien sus hermanos ni siquiera visitaban durante su vida en reclusión”. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por los presuntos daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor (…) en hechos ocurridos el 27 de mayo de 2013. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción uomisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)”. Visto lo anterior, la sala considera que al contarse el término de caducidad de 2 años desde el 28 de mayo de 2013, suspenderse el término de caducidad entre

imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)”. Visto lo anterior, la sala considera que al contarse el término de caducidad de 2 años desde el 28 de mayo de 2013, suspenderse el término de caducidad entre el 28 de octubre y el 4 de diciembre de 2013, con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial, y presentarse la demanda el 16 de diciembre de 2013 (folio 17 c.1), obligatorio es concluir que fue interpuesta dentro del término previsto para el efecto. Legitimación en la causa por activa (…), se encuentran legitimadas en la causa por activa en calidad de hijas del señor (…), de conformidad con los registros civiles de nacimiento de las antes citadas que así lo certifican. Legitimación en la causa por pasiva El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC está legitimado en la causa por pasiva, pues era la entidad que tenía a su cargo al recluso (…).

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es responsable plenamente de los presuntos daños ocasionados a los demandantes por la muerte del recluso (…) o si el presente asunto el daño le es imputable tanto a la demandada como a la propia víctima, como se consideró en la sentencia de primera instancia. De igual forma, se debe determinar si hay lugar a condenar a la demandada por los valores que no fueron objeto de reconocimiento en la sentencia de primera instancia. OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el proceso, se encuentra demostrado que el señor (…), para el

reconocimiento en la sentencia de primera instancia. OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el proceso, se encuentra demostrado que el señor (…), para el 27 de mayo de 2013, se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo”, por el delito de hurto. En efecto, dentro del proceso obra la certificación del 7 de mayo de 2014, suscrita por el director del Establecimiento Carcelario de Bogotá donde se indicó. DAÑO Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra el registro civil de defunción del señor (…) del 27 de mayo de 2013 (folio 11 c.1).

NEXO CAUSAL: Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado.

Como se ha visto, en la sentencia de primera instancia se consideró que aunque la culpa de la víctima fue determinante, no fue única y eficiente en la producción del daño, pues también eran ciertas las fallas en que incurrió la demandada por conducto de los guardias y de las directivas del centro penitenciario, por el incumplimiento, omisión e inactividad, frente a su deber de requisar a los internos y no permitir la utilización de armas cortopunzantes.

Así, en la decisión objeto de recurso se indicó que en la muerte del interno concurrieron dos causas, esto es, la omisión y negligencia del establecimiento

y no permitir la utilización de armas cortopunzantes.

Así, en la decisión objeto de recurso se indicó que en la muerte del interno concurrieron dos causas, esto es, la omisión y negligencia del establecimiento carcelario al permitir el ingreso de armas cortopunzantes, es decir, el incumplimiento de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos; y por otro lado, que el occiso (…) estaba haciendo parte de una riña que el mismo provocó con otro recluso, motivo por el cual su actuar fue determinante. Descendiendo al caso en concreto, la sala considera con fundamento en el material probatorio allegado al proceso y el deber que le asiste al Estado frente alas personas que se encuentran privadas de la libertad, que la muerte del señor Michael Alexander Guerrero Casas le resulta imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, toda vez que, el Estado debe garantizar completamente la seguridad de los internos, impidiendo que otros reclusos o terceros particulares amenacen la vida de los internos; por consiguiente, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión. Ahora bien, como el argumento de la apelación interpuesta por la parte demandante se concretó en que no se debió reducir el monto de la indemnización, pues el señor (…) no participó, ni dio lugar a la riña con ocasión de la cual murió, la sala procede al análisis de la conducta de la víctima dejando

indemnización, pues el señor (…) no participó, ni dio lugar a la riña con ocasión de la cual murió, la sala procede al análisis de la conducta de la víctima dejando en claro que en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, su reparación estará rebajada en proporción a la participación de la víctima. Así, respecto de lo acontecido el día de los hechos en los que murió el señor (…), la sala destaca lo siguiente: En el formato de entrevista PJ14 del 27 de mayo de 2013, el entrevistado (…) quien manifestó ser testigo presencial de los hechos, señaló lo siguiente. También, figura dentro del proceso el formato de entrevista PJ14 del 27 de mayo de 2013, donde el entrevistado César Augusto Pulido Vargas manifestó. Igualmente, la sala destaca el contenido de la diligencia de descargos rendida el día de los hechos por el interno (…) Quien (agresor), quien sobre los hechos indicó lo siguiente. (…) Con fundamento en lo anterior, la sala considera procedente mantener al concausalidad determinada en un 50% en la sentencia de primera instancia, pues a pesar de estar demostrado el incumplimiento en lo deberes de protección de la demandada frente a los reclusos, toda vez que estos portaban armas cortopunzantes el día de los hechos, no se puede desconocer que el actuar de la propia víctima también contribuyó eficazmente en la producción del daño. En efecto, conforme lo probado en este caso, en la producción del hecho dañoso

cortopunzantes el día de los hechos, no se puede desconocer que el actuar de la propia víctima también contribuyó eficazmente en la producción del daño. En efecto, conforme lo probado en este caso, en la producción del hecho dañoso también tuvo participación directamente la propia víctima, quien quebrantando las normas propias de los centros de reclusión, al igual que su agresor, también portaba un arma cortopunzante, causándose entre ellos lesiones, que en el caso del señor Michael Alexander Guerrero Casas derivaron en su muerte. Por lo anterior, la sala concluye que el resultado dañoso resulta jurídicamente imputable tanto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario como la propia víctima en la proporción establecida en la sentencia de primera instancia.Indemnización de perjuicios La parte actora pretende el reconocimiento a título de lucro cesante de las sumas de dinero que el señor (…) habría de suministrarles a su familia durante su vida probable. Al respecto, la sala considera que no es del caso reconocer el lucro cesante solicitado, pues no es dable suponer que el recluso (…) devengaba un salario mínimo, dado la privación de la libertad de la que era objeto el antes citado, además de que de las pruebas obrantes dentro del proceso tampoco es posible determinar a partir de qué fecha recobraría el hoy occiso su libertad para presumir, a partir de allí, su resocialización, el derecho a percibir cuando menos un salario mínimo y a desarrollar libremente actividades productivas que le permitieran obtener el sustento económico propio y de su familia. Sobre la capacidad económica de los reclusos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado.

un salario mínimo y a desarrollar libremente actividades productivas que le permitieran obtener el sustento económico propio y de su familia. Sobre la capacidad económica de los reclusos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado. “ARTÍCULO 89. MANEJO DE DINERO. Se prohíbe el uso de dinero al (sic) interior de los centros de reclusión. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará las modalidades de pago de bienes y servicios internos en los centros de reclusión.

De lo anterior se colige que: i) el trabajo dentro del reclusorio no tiene carácter eminentemente remuneratorio, ii) está prohibido el uso de dinero dentro de la cárcel, iii) en caso de existir un contrato de trabajo –este sí remunerado-, el recluso no puede contratar directamente y, en todo caso, deberá hacerlo atendiendo bajo las pautas fijadas por la autoridad penitenciaria. (…) Frente al daño moral objeto de cuestionamiento por parte de la demandada en su recurso de apelación, la sala considera que el reconocimiento dado en primera instancia se encuentra acorde con las presunciones y parámetros que ha fijado la Sección Tercera del Consejo de Estado, presunciones que valga la pena resaltar no fueron desvirtuadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y que por el contrario se encuentran respaldadas con la prueba testimonial obrante dentro del proceso, la cual acredita la existencia del daño moral sufrido por las víctimas con ocasión de la muerte del señor (…).

Por lo expuesto, la sala confirmará la sentencia proferida el 1 de junio de 2015,

prueba testimonial obrante dentro del proceso, la cual acredita la existencia del daño moral sufrido por las víctimas con ocasión de la muerte del señor (…). Por lo expuesto, la sala confirmará la sentencia proferida el 1 de junio de 2015, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor (…), cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo. CONDENA EN COSTASLa sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con la facultad establecida en numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, dado que ambas partes interpusieron recurso de apelación y que se confirmará la sentencia que declaró que el daño objeto de reclamación le es imputable a las partes en proporciones iguales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336031 2013 00528 01

Demandante: Adriana Elizabeth Gordillo Vargas y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2015, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Michael Alexander Guerrero Casas, cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo.

ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2013, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte del señor Michael Alexander Guerrero Casas, en hechos ocurridos el 27 demayo de 2013, mientras se encontraba privado de su libertad en la cárcel La Modelo. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) Desde el 9 de marzo de 2011, el señor Michael Alexander Guerrero Casas

La Modelo. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) Desde el 9 de marzo de 2011, el señor Michael Alexander Guerrero Casas estaba cumpliendo una condena en la cárcel La Modelo de la ciudad de Bogotá. 2) El 27 de mayo de 2013, un compañero de celda del señor Michael Alexander Guerrero Casas, al parecer con un arma corto punzante, le propinó heridas mortales, razón por la cual el antes citado fue llevado a la Clínica Fundadores donde ingresó sin signos vitales. 3) La muerte del señor Michael Alexander Guerrero Casas constituyó un daño que los demandantes no estaban en la obligación jurídica de soportar, pues dicho daño se produjo como consecuencia del acto delictivo de otro interno, por lo que se encuentra comprometida la responsabilidad de la demandada dado el deber de cuidado que tenía sobre los reclusos.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “2.1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de los perjuicios materiales y morales ocasionados a mis poderdantes: Adriana Elizabeth Gordillo Vargas quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Tania Julieth Guerrero Gordillo y Yuri Alejandra Guerrero Gordillo; igualmente: Leonor Angelina Casas García, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, obrando en nombre propio y en representación de mis hijos menores de edad: Sebastián Muñoz Casas y Pablo Esteban Muñoz Casas, con motivo u ocasión de

edad, identificada como aparece al pie de mi firma, obrando en nombre propio y en representación de mis hijos menores de edad: Sebastián Muñoz Casas y Pablo Esteban Muñoz Casas, con motivo u ocasión de los hechos ocurridos el día 27 de mayo de 2013, en la cárcel modelo de Bogotá, en la que por acción u omisión de los agentes de dicho centro penitenciario resultó muerto el interno Michael Alexander Guerrero Casas. 2.2. Que en consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a mispoderdantes y que se determinan en el acápite de cuantía de la presente solicitud. 2.3. Que se condene a la entidad demandada a cancelar las costas del proceso. 2.4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A.”. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 16 de diciembre de 2013 (folio 17 c.1).  Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 15 de enero de 2014, admitió la demanda.  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se llevó a cabo el 15 de agosto de 2014 (folios 35 a 44 c.1).  El 26 de marzo de 2015, se realizó la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (folios 113 a 116 c.1).

 El 26 de marzo de 2015, se realizó la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (folios 113 a 116 c.1).  Mediante sentencia del 1 de junio de 2015, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, declaró extracontractualmente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Michael Alexander Guerrero Casas (folios 155 a 168 c.1).  El 16 de junio de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 172 a 192 c.1).  De igual forma, el 18 de junio de 2015, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (folio 193 a 197 c.1).  El 26 de agosto de 2015, el juzgado de primera instancia realizó la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio de las partes (folios 201 y 202 c.1). En decisión de la misma fecha se concedieron los recursos de apelación interpuestos (folio 204 c.1).  El proceso correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 21 de septiembre de 2015, admitió los recursos de apelación interpuestos (folios 207 a 209 c.1).  Finalmente, el 3 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para

mediante auto del 21 de septiembre de 2015, admitió los recursos de apelación interpuestos (folios 207 a 209 c.1).  Finalmente, el 3 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 216 c.1). PRUEBAS Obran en el proceso como tales:  Certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del 7 de mayo de 2014, sobre los hechos en los que murió el señor Michael Alexander Guerrero Casas (folios 20 y 22 c.2). Comunicación de la novedad de riña en el patio de internos pabellón 4º del 27 de mayo de 2013 (folio 23 c.2).  Diligencias rendidas en el establecimiento carcelario por los señores Bonilla Hacelbrin Jair Enrique, Rojas Arévalo Sergio Alejandro, Pulido Vargas César y el dragoneante Enciso Eisinhowere (folios 34 a 37 c.2).  Certificación de la Fiscalía 51 Seccional del 22 de octubre de 2013 (folios 3 y 4 c.1).  Copia de la investigación penal adelantada con ocasión de la muerte de Michael Alexander Guerrero Casas (folio 51 a 107 c.1).  Testimonio de los señores Javier Ramírez Buitrago, Dora Consuelo Flórez de Gallego y Esperanza Vanegas Rodríguez (folio 116 c.1) SENTENCIA APELADA En la sentencia objeto de recurso el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera encontró probado que el señor Michael Alexander Guerrero Casas participó y propinó la riña del 27 de mayo de 2013, lo

En la sentencia objeto de recurso el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera encontró probado que el señor Michael Alexander Guerrero Casas participó y propinó la riña del 27 de mayo de 2013, lo cual fue determinante en la producción del daño ocasionado. De igual forma, se consideró que fue un acto imprevisible, pues no obraba prueba alguna que señalara que el recluso con quien participó en la riña hubiera manifestado previamente la intención de quitarle la vida, así como que tuviera malas relaciones en el penal, por lo que en principio era de concluir que se trató de un acto voluntario y consentido de la víctima. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia se consideró que tales circunstancias no eran suficientes para la concreción de los eximentes alegados, toda vez que el INPEC tenía la posición de garante frente al recluso y el hecho de que el daño tuviera origen en la conducta de un tercero, no significaba necesariamente que se hubiera configurado una causa extraña que exonerara de responsabilidad a la administración “toda vez que aquél puede ser imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en su producción o porque, pudiendo evitarlo, se abstuvo de evitar su generación, siempre y cuando se constate que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado”. Resaltó que aunque la culpa de la víctima fue determinante, no fue única y

siempre y cuando se constate que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado”. Resaltó que aunque la culpa de la víctima fue determinante, no fue única y eficiente en la producción del daño, pues también eran ciertas las fallas en que incurrió la demandada por conducto de los guardias y de las directivas del centro penitenciario, por el incumplimiento, omisión e inactividad, frente a su deber de requisar a los internos y no permitir la utilización de armas cortopunzantes.

Así, concluyó que en la muerte del interno concurrieron dos causas, esto es, la omisión y negligencia del establecimiento carcelario al permitir el ingreso de armas cortopunzantes, es decir, el incumplimiento de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos; y por otro lado, que el occiso Michael Alexander Guerrero Casas estaba haciendo parte de una riña que el mismo provocó con otro recluso, motivo por el cual su actuar fue determinante.Por lo anterior, en la sentencia de primera instancia se condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario teniendo en cuenta la concausalidad, pues el daño fue consecuencia de la actuación de la demandada que expuso a la víctima al daño, y de esta última, que con su comportamiento contribuyó a su propia muerte, por lo que redujo el monto de la indemnización en un 50%. Respecto de la indemnización por lucro cesante solicitada se consideró que no había lugar a su reconocimiento, pues el señor Michael Alexander Guerrero Casas estaba privado de su libertad, por lo que no tenía la posibilidad de ayudar a la manutención de su compañera e hijas, pues no podía deducirse producción

había lugar a su reconocimiento, pues el señor Michael Alexander Guerrero Casas estaba privado de su libertad, por lo que no tenía la posibilidad de ayudar a la manutención de su compañera e hijas, pues no podía deducirse producción económica de una persona que se encontraba recluida en un centro carcelario, a menor que ello fuera acreditado en el proceso, lo cual no ocurrió. Finalmente, en la sentencia de primera instancia se procedió al reconocimiento del daño moral a favor de las demandantes, pues se encontraba probado que Tania Julieth y Yuri Alejandra Guerrero, eran hijas del señor Michael Alexander Guerrero Casas y Adriana Elizabeth Gordillo Vargas “quien así mismo pese a que la entidad demandada afirma existe falta de legitimación por activa, estima en el despacho no le asiste asidero, pues de los registros civiles de nacimiento de los menores se infiere la relación sentimental sostenida con el fallecido, así como también quedó demostrada en las declaraciones de testimonio rendidas, de donde se infiere un dolor u aflicción con la muerte del padre de sus hijos”. Por lo anterior, se resolvió lo siguiente (folios 167 y 168 c.1): PRIMERO: Declárese extracontractualmente responsable a la Nación -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor MICHAEL ALEXANDER GUERRERO CASAS, cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario " La Modelo", de conformidad con lo explicado en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Nación - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a indemnizar a la parte demandante, por los

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Nación - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios morales causados y teniendo en cuenta que la condena se reduce en un 50%, en virtud de la concurrencia de culpas de la víctima, según lo expuesto en esta providencia, así: A) Por concepto de perjuicio moral, a favor de la señora ADRIANA ELIZABETH GORDILLO VARGAS, en su calidad de compañera sentimental y madre de las menores TAÑIA JULIETH y YURI ALEJANDRA GUERRERO GORDILLO, hijas de la víctima, se reconocerá el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B) Por concepto de perjuicio moral, a favor de las menores TAÑIA JULIETH y YURI ALEJANDRA GUERRERO GORDILLO, hijas de lavíctima, se reconocerá el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. C) Por concepto de perjuicio moral, a favor de la señora LEONOR ANGELINA CASAS GARCIA, en calidad de madre del fallecido MICHAEL ALEXANDER GUERRERO CASAS, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. D) Por concepto de perjuicio moral, a favor de SEBASTIAN y PABLO ESTEBAN MUÑOZ CASAS, en calidad de hermanos maternos del

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. D) Por concepto de perjuicio moral, a favor de SEBASTIAN y PABLO ESTEBAN MUÑOZ CASAS, en calidad de hermanos maternos del fallecido MICHAEL ALEXANDER GUERRERO CASAS, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones.

CUARTO: Condenar en costas al INSTITUTO NACIONAL PENIENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y a favor de la parte actora, en el equivalente al cero punto cinco (0.5%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia.

QUINTO: Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011

SEXTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7o y 9 o del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”.

RECURSO DE APELACIÓN -.

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