TA CUN - 110013336031 2014 00191 00-(02-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031 2014 00191 00-(02-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Responsabilidad Administrativa / SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO – Perjuicios materiales y morales causados a la Demandante por el no pago de cánones de arrendamiento sobre el inmueble de propiedad de la demandante – Responsabilidad Extracontractual por ocupación indebida de Inmueble y no en otra oportunidad del inmueble – Procedibilidad del Medio de Control / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Régimen de Responsabilidad Aplicable – Confirma fallo de primera Instancia que negó pretensiones de la demanda PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL En este punto, la sala encuentra que tanto la demandada como el Ministerio Público en sus intervenciones procesales indicaron que la parte demandante escogió el medio de control equivocado para tramitar las pretensiones aquí formuladas, pues el daño objeto de reclamación deriva un relación contractual entre las partes. En auto del 18 de diciembre de 2014, el juzgado de primera instancia resolvió el incidente de nulidad propuesto por la demandada sobre el punto en cita, indicándose que si bien la controversia tiene como origen la celebración de un contrato estatal, la parte demandante no pretende la declaratoria de incumplimiento del mismo, sino que se declare la responsabilidad extracontractual por los perjuicios ocasionados con la supuesta ocupación indebida del inmueble, respecto del cual había terminado la relación contractual desde el 19 de junio de 2012. Así, teniendo en cuenta la forma como se formularon las pretensiones en el presente asunto, a través de las cuales se pretende la indemnización de los presuntos perjuicios ocasionados por la no entrega oportuna del inmueble objeto
Así, teniendo en cuenta la forma como se formularon las pretensiones en el presente asunto, a través de las cuales se pretende la indemnización de los presuntos perjuicios ocasionados por la no entrega oportuna del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual en sentir de la demandante escapa de la órbita del contrato celebrado, la sala considera que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, sin perjuicio del análisis que debe efectuar la sala al resolver el caso en concreto. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Legitimación en la causa por activa La señora (…) se encuentra legitimada en la causa por activa, pues fue la persona que presuntamente sufrió los daños por la no entrega oportuna del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Legitimación en la causa por pasiva Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que presuntamente ocasionó los daños reclamados por la parte actora.2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336031 2014 00191 00
Demandante: Gloria Cecilia Bohórquez de Garavito
actora.2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336031 2014 00191 00
Demandante: Gloria Cecilia Bohórquez de Garavito
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.
En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno, por los presuntos daños sufridos por la señora (…), debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por
el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde establecer si Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a la señora (…) por la no entrega oportuna del inmueble objeto del contrato de arrendamiento No. 001 de 2011. HECHOS PROBADOS En el presente asunto, se encuentra probado que entre las partes se suscribió el contrato de arrendamiento No. 0001 de 2011, por un término inicial de 12 meses, que fueron contados a partir
del 19 de enero de 2011 al 18 de enero de 2012, de donde se establecieron las siguiente clausulas: El día 19 de junio de 2012, el Distrito Capital - Secretaría Distrital del Gobierno procede a la entrega del bien inmueble objeto de arrendamiento a favor de la señora (…)allén, quien no aceptó la entrega al manifestar que el inmueble no se encontraba en las mismas condiciones en que fue entregado, se tiene lo siguiente:3
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Demandante: Gloria Cecilia Bohórquez de Garavito
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno Finalmente, se tiene que dentro del proceso obra el acta de liquidación del contrato de arrendamiento No. 0001 de 2011, suscrita entre las partes, donde se indicó “Las partes de declararán que la ecuación contractual surgida al momento de contratar se mantuvo durante la ejecución del contrato y firmada la presente liquidación se declaran a PAZ Y SALVO por todo concepto, una vez se hayan cancelado los saldos relacionados en el numeral 3 Estado financiero.”, (folio 27 c.2) SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO Al respecto, la sala encuentra que la sentencia de primera instancia se decidió negar las pretensiones de la demanda, indicando que el no cumplimiento en la obligación de recibir el bien inmueble en las condiciones en que fue entregado en el año 2007, al término del contrato, en manera alguna podía tener el efecto jurídico de extender el vínculo contractual indefinidamente hasta el momento en que se dé cumplimiento a la obligación, puesto que tal vinculo se extinguía así subsistieran algunas obligaciones que se originaron en él.
de extender el vínculo contractual indefinidamente hasta el momento en que se dé cumplimiento a la obligación, puesto que tal vinculo se extinguía así subsistieran algunas obligaciones que se originaron en él. De igual forma, en la sentencia de primera instancia se encontró probado que la señora (…) consintió que se realizaran los arreglos, debiendo recibir el inmueble dejando las constancias respectivas con el fin de iniciar las acciones respectivas relativas al incumplimiento contractual; además de que las partes suscribieron el acta de liquidación donde se declararon a paz y salvo por todo concepto, motivo por el cual era del caso negar las pretensiones de la demanda. Así, descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que a pesar de las manifestaciones de la parte actora sobre el hecho de que la administración le indicó que la vía para demandar era el medio de control de reparación directa, no se puede desconocer que la vía para reclamar el daño era la pretensión de incumplimiento del contrato, la cual no se formuló en este caso. Ahora, en el evento de que se hubiera formulado la pretensión de incumplimiento del contrato, también se debía tener en cuenta que el primer incumplimiento que se configuró en el presente caso deriva de la conducta de la propia víctima quien se abstuvo de recibir el inmueble en la fecha acordada, lo cual adquiría especial relevancia si se tiene que lo reclamado en este caso son los daños ocasionados por la no entrega oportuna del inmueble. Así, al tener origen el daño objeto de reclamación en la conducta de la propia víctima, además de que se omitió en las pretensiones solicitar el incumplimiento del contrato (fuente del daño), la sala considera que le asiste razón al juzgado de
Así, al tener origen el daño objeto de reclamación en la conducta de la propia víctima, además de que se omitió en las pretensiones solicitar el incumplimiento del contrato (fuente del daño), la sala considera que le asiste razón al juzgado de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, pues la demandante no se puede beneficiar de su propio incumplimiento, prologando los efectos de un contrato respecto del cual ya se había vencido su plazo. Además, dentro del proceso obra el acta de liquidación del contrato suscrito entre las partes, donde estas se declararon a paz y salvo por todo concepto, sin dejar4
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Demandante: Gloria Cecilia Bohórquez de Garavito
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno ninguna salvedad sobre el particular, lo cual hace improcedente cualquier reclamación derivada de la dicha relación contractual.
Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: La liquidación es una operación administrativa que sobreviene a la finalización de un contrato, por cumplimiento del plazo anticipadamente, con el propósito de establecer, de modo definitivo, las obligaciones y derechos pecuniarias de las partes y su cuantía. La liquidación del contrato entonces, constituye su balance final o ajuste de cuentas, entre la administración contratante y el particular contratista, con miras a finiquitar de una vez por todas la relación jurídica obligacional. Siendo así, el acta de liquidación final deberá i) identificar el contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay; su objeto y alcance, ii)
miras a finiquitar de una vez por todas la relación jurídica obligacional. Siendo así, el acta de liquidación final deberá i) identificar el contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay; su objeto y alcance, ii) determinar el precio, su pago, amortización o modificación y oportunidades de pago, iii) señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y lo facturado el contratista, iv) establecer el plazo, las modificaciones de obligaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios y las sumas que quedan pendientes de cancelar. También en el acta las partes dan cuenta de las salvedades a que haya lugar de manera detallada y concreta. Sobre el objetivo de la liquidación final de los contratos de la Administración, y la oportunidad para formular las reclamaciones pertinentes, la jurisprudencia señala: "(..) La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado queda después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento"2. En conclusión, la sala negará las pretensiones de la demanda pues: 1) La parte actora no solicitó el incumplimiento del contrato (fuente del daño), 2) El daño objeto
que no hicieron en ese momento"2. En conclusión, la sala negará las pretensiones de la demanda pues: 1) La parte actora no solicitó el incumplimiento del contrato (fuente del daño), 2) El daño objeto de reclamación le es imputable a la propia víctima quien se abstuvo de recibir el inmueble en la fecha acordada y, 3) no se dejaron las salvedades en el acta de liquidación del contrato lo cual hace improcedente cualquier tipo de reclamación. Por las razones anteriormente expuestas, la sala confirmará la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336031 2014 00191 00
Demandante: Gloria Cecilia Bohórquez de Garavito
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno CONDENA EN COSTAS La sala condenará a la parte demandante al pago de las costas según lo establece el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 del
Código General del Proceso1. Condena en costas en esta instancia se tasará por el equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones negadas en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura2, lo que corresponde a $14.569.563, razón por la condena en costas corresponde a $72.847.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Superior de la Judicatura2, lo que corresponde a $14.569.563, razón por la condena en costas corresponde a $72.847.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336031 2014 00191 00
Demandante: Gloria Cecilia Bohórquez de Garavito en representación de la señora Marlene Bohórquez
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 12 de marzo de 2014, la señora Gloria Cecilia Bohórquez de Garavito en representación de la señora Marlene Bohórquez Ballen, por intermedio de 1 “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus apartes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”. 2 3.1.3. Segunda instancia.
Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
condenará al recurrente en las costas de la segunda.”. 2 3.1.3. Segunda instancia.
Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.6
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Demandante: Gloria Cecilia Bohórquez de Garavito
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno, por los presuntos daños ocasionados por el no pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle 63 No. 72 – 19 sur de esta ciudad. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) La señora Gloria Cecilia Bohórquez de Garavito celebró con la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá el contrato de arrendamiento No. 001 de 2011,
de esta ciudad. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) La señora Gloria Cecilia Bohórquez de Garavito celebró con la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá el contrato de arrendamiento No. 001 de 2011, sobre el inmueble ubicado en la calle 63 No. 72 – 19 sur de esta ciudad. 2) El plazo de duración del contrato era de 12 meses, desde el 19 de enero de 2011 al 18 de enero de 2012. El contrato fue prorrogado en 2 ocasiones, esto es, del 20 de enero al 19 de febrero de 2012 y del 20 de febrero al 19 de junio de 2012. 3) Los cánones de arrendamiento fueron cancelados por parte del arrendatario entre el 19 de junio de 2011 y el 31 de mayo de 2012, quedando pendiente el pago de 17 días comprendidos entre el 1 y el 19 de junio de 2012. 4) El 19 de junio de 2012, no se pudo realizar la entrega del inmueble, al no encontrarse en las condiciones en las que fue entregado inicialmente “Con ocasión de los arreglos realizados por la Secretaría Distrital de Gobierno, al inmueble arrendado, el cual estuvo en posesión de la Secretaría y venciéndose la segunda prórroga transcurrieron tres (3) meses once días (11)”. 5) El inmueble arrendado fue finalmente entregado por parte de la demandada el 1 de octubre de 2012. Entre la fecha de vencimiento del contrato y la entrega del inmueble se presentaron las respectivas cuentas de cobro que a la fecha de presentación de la demanda no habían sido canceladas.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES
del inmueble se presentaron las respectivas cuentas de cobro que a la fecha de presentación de la demanda no habían sido canceladas.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “Primera: La Alcaldía Mayor de Bogotá, representada legalmente por el señor alcalde o por quien haga sus veces, la Secretaría Distrital de Gobierno, representada legalmente por el secretario o por quien haga sus veces, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Gloria Cecilia Bohórquez de Garavito, con ocasión del contrato de arrendamiento No. 001 de 2011.
Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, representada legalmente por el señor alcalde o por quien haga sus veces, la Secretaría Distrital de Gobierno, representada legalmente por el secretario o por quien haga sus veces, como reparación del daño7
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Demandante: Gloria Cecilia Bohórquez de Garavito
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno ocasionado, a pagar al accionante y/o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de catorce millones quinientos sesenta y nueve mil quinientos sesenta y tres pesos M/L $14.569.563.oo, aproximadamente, correspondiente a los cánones de arrendamiento del
como mínimo en la suma de catorce millones quinientos sesenta y nueve mil quinientos sesenta y tres pesos M/L $14.569.563.oo, aproximadamente, correspondiente a los cánones de arrendamiento del 20 al 30 de junio, del 1 al 30 de julio, del 1 de agosto al 30 de agosto, del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2012, respectivamente, o según lo que resulte probado en el proceso.
Tercera: Por los intereses moratorios más altos, desde que se hicieron exigibles los cánones de arrendamiento anteriormente referenciados.
La condena, en lo pertinente, será actualizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y respecto de los perjuicios morales se tendrán en cuenta el salario mínimo legal mensual a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.”.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 12 de marzo de 2014 (folio 48 vto. c.1). Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 26 de marzo de 2014, inadmitió la demanda (folios 51 y 52 c.1). El 30 de abril de 2014, se admitió la demanda (folios 62 a 64 c.1). Mediante auto del 10 de diciembre de 2014, el juzgado de primera instancia rechazó la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada (folios 64 a 67 c.1).
Mediante auto del 10 de diciembre de 2014, el juzgado de primera instancia rechazó la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada (folios 64 a 67 c.1). La audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó 17 de septiembre de 2015. En la citada audiencia se profirió sentencia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (folios 76 a 82 c.1). El 30 de septiembre de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 83 a 87 c.1). El citado recurso fue concedido por el juzgado de primera instancia el 14 de octubre de 2015 (folio 89 c.1). El proceso correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 9 de noviembre de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 93 c.1). Finalmente, el 7 de diciembre de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 101 c.1).
PRUEBAS Pruebas relevantes: Copia del contrato de arrendamiento No. 0001 suscrito entre las partes, junto con sus prorrogas y adiciones (folios 11 a 22 c.1). Copia del acta de entrega del inmueble del 19 de junio de 2012 (folios 23 y 24 c.1).8
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c.1).8
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Demandante: Gloria Cecilia Bohórquez de Garavito
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno Copia de la documentación cruzada entre las partes (folios 25 a 39 c.1). Copia del acta de entrega y recibo del inmueble del 1 de octubre de 2012 (folios 53 y 54 c.2). Copia del acta de liquidación del contrato (folios 25 a 27 c.2).
SENTENCIA APELADA El juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso encontró acreditado que desde el año 2007, la Secretaría Distrital de Gobierno y la señora Marlene Bohórquez Ballén venían celebrando contratos de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle 63 sur No. 72 – 19. De igual forma, señaló que en el contrato las partes pactaron en la cláusula sexta, lo siguiente “6Restituir mediante acta que se levantará al respecto, el inmueble al ARRENDADOR, a la terminación del presente contrato en el estado en que fue entregado, salvo deterioro natural”. Por lo anterior, en la sentencia objeto de recurso se señaló que el no cumplimiento en la obligación de recibir el bien inmueble en las condiciones en que fue entregado en el año 2007, al término del contrato, en manera alguna podía tener el efecto jurídico de extender el vínculo contractual indefinidamente hasta el momento en que se dé cumplimiento a la obligación, puesto que tal vinculo se extinguía así subsistieran algunas obligaciones que se originaron en él.
jurídico de extender el vínculo contractual indefinidamente hasta el momento en que se dé cumplimiento a la obligación, puesto que tal vinculo se extinguía así subsistieran algunas obligaciones que se originaron en él. Consideró que las imputaciones realizadas a través del medio de control de reparación directa, resultaban atribuibles a la demandante, motivo por el cual se configuraba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el daño no tenía la connotación de antijurídico, toda vez que la contratista se negó a recibir el inmueble para el día 19 de junio de 2012, aduciendo que no se encontraba en las mismas condiciones en que fue entregado en el año 2007. Así, resaltó que la señora Marlene Bohórquez Ballén consintió que se realizaran los arreglos, debiendo recibir el inmueble dejando las constancias respectivas con el fin de iniciar las acciones respectivas relativas al incumplimiento contractual. Agregó que en el acta de liquidación las partes señalaron quedar a paz y salvo por todo concepto, excepto por un monto correspondiente a cánones de arrendamiento, motivo por el cual no se encontraba configurada la falla en el servicio y en consecuencia era del caso negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, en la sentencia de primera instancia se resolvió (folio 82 vto. c.1): “Primero: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones hechas en la presente audiencia.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: La presente decisión se notifica por estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del CPACA.9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
consideraciones hechas en la presente audiencia.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: La presente decisión se notifica por estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del CPACA.9
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Demandante: Gloria Cecilia Bohórquez de Garavito
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno Cuarto: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los 10 días siguientes a su notificación por estrados.
Quinto: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvaseles al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”.
RECURSO DE APELACIÓN -. La parte actora en el recurso de apelación interpuesto cuestionó la sentencia de primera instancia, indicando que se estaba desconociendo el documento de entrega suscrito el 1 de octubre de 2012, donde se indicó “La arrendadora deja constancia que la Secretaría de Gobierno ha debido entregar el inmueble el día 19 de junio de este año en las condiciones en que ella había entregado, arreglos que se demoraron hasta esa fecha, por lo cual solicita el pago del canon de arrendamiento de este tiempo ocupado y que es la suma de 17.483.476 más intereses e indexación que esta suma genere hasta que se verifique el pago”.
arrendamiento de este tiempo ocupado y que es la suma de 17.483.476 más intereses e indexación que esta suma genere hasta que se verifique el pago”. Agregó que en la decisión objeto de recurso no se tuvo en cuenta que la misma demandada le manifestó a la demandante que los cánones de arrendamiento debían ser solicitados a través de conciliación extrajudicial y que la vía para el pago de servicios prestados o bienes suministrados sin los amparos presupuestales y legales, era el medio de control de reparación directa ante esta jurisdicción. Por lo anterior, la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN .- La demandada en sus alegatos de conclusión solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la entrega del inmueble se realizó hasta el 1 de octubre de 2012, con motivo de la negativa de la demandante de recibir el inmueble conforme a la obligación plasmada en el numeral 7º de la cláusula 5ª del contrato, donde se estableció como obligación del arrendador “Recibir directamente mediante acta el inmueble al vencimiento del término contractual”. Agregó que las partes se declararon a paz y salvo, lo cual hacia improcedente las reclamaciones formuladas. Resaltó que el periodo en el que la entidad tuvo acceso al inmueble con posterioridad a la terminación del contrato, no fue con ocasión de la realización de una obra o por haber prestado un servicio a la administración, sino por los arreglos que se realizaron a favor de la demandante “De suerte se tiene que no está
posterioridad a la terminación del contrato, no fue con ocasión de la realización de una obra o por haber prestado un servicio a la administración, sino por los arreglos que se realizaron a favor de la demandante “De suerte se tiene que no está demostrado el enriquecimiento por parte de la entidad ya que la misma no tuvo acceso al inmueble con el f
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