TA CUN - 110013336031-2018-00257-01-(08-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031-2018-00257-01-(08-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110013336031-2018-00257-01
Accionante: GERMÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES
Accionado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL-DPSAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor GERMÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES en calidad de accionante contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2018 por el JUZGADO TREINTA
Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, invocado por el señor GERMÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)»
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la
motiva de esta providencia (…)»
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 del cuaderno n. °1):-2Expediente: 110013336031-2018-00257-01
Accionante: GERMÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. Señala, que el 12 de julio de 2018, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó ante el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA-, se le informará respecto de todo lo relacionado a la entrega del subsidio de vivienda de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (fol. 3 del cuaderno n. °1). 1.1.2. Manifiesta, que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela la entidad accionada no le ha resuelto de fondo la petición incoada. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 8 de agosto de 2018, el JUZGADO TREINTA Y
UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta el señor GERMÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDAy ordenó notificarla,
interpuesta el señor GERMÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDAy ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto (fol. 7 a 8 del cuaderno n.° 1). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio radicado el 10 de agosto de 2018, el APODERADO JUDICIAL del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA-, doctor RAFAEL VICENTE BASTO BARRETO rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 12 a 19 del cuaderno n.° 1): 1.2.2.1. Comienza por señalar, que respecto de la petición radicada el 12 de julio de 2018 por el señor GERMÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES, la entidad le dio respuesta de fondo y dentro del término mediante el Oficio nro. 2018EE0054598 de 12 de julio de 2018, el cual fue remitido por correo certificado de la empresa de mensajería 4/72. 2-3Expediente: 110013336031-2018-00257-01
Accionante: GERMÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.3. Por lo anterior, solicita se declare improcedente por la carencia actual de objeto por hecho superado, la solicitud de amparo deprecada por el accionante.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
de objeto por hecho superado, la solicitud de amparo deprecada por el accionante.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, negó la presente acción de tutela al considerar que en atención al Oficio nro. 2018EE0054598 de 12 de julio de 2018 , el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDAbrindó respuesta de fondo y dentro del término previsto a la solicitud concerniente al otorgamiento del subsidio de vivienda presentada por el tutelante (fol. 36 a 39 del cuaderno n.
°1).
III. I M P U G N A C I Ó N El señor GERMÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES, en calidad de tutelante, mediante escrito de 24 de agosto de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual da cuenta que se encuentra en estado de vulnerabilidad, por lo que, arguye, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA-, evade su responsabilidad al no contestar de fondo su solicitud e indicar una fecha cierta de cuándo se va a otorgar el subsidio de vivienda (fol. 44 del cuaderno n.° 1).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo
vivienda (fol. 44 del cuaderno n.° 1).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento. 3-4Expediente: 110013336031-2018-00257-01
Accionante: GERMÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES _______________________________________________________________________________________________________ A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA POBLACIÓN
DESPLAZADA.
utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA POBLACIÓN
DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1. La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro d el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 4-5Expediente: 110013336031-2018-00257-01
Accionante: GERMÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES _______________________________________________________________________________________________________ De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados
Accionante: GERMÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES _______________________________________________________________________________________________________ De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos, conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.
Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado. Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: «Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle
proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para 3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.
la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 4 T025 de 2004 5-6Expediente: 110013336031-2018-00257-01
Accionante: GERMÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES _______________________________________________________________________________________________________ cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» (Negrillas y subrayas de la
Sala). 4.2. CASO CONCRETO De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según el tutelante, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA-, a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, no le ha resuelto de fondo la petición incoada el 12 de julio de 2018, concerniente al otorgamiento del subsidio de vivienda en virtud de lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 (fol. 3 del cuaderno n. °1). Al examinar el expediente de tutela, el tribunal encuentra las siguientes pruebas; - Copia del escrito de petición radicados el 12 de julio de 2018 por el señor
GERMÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES ante el FONDO NACIONAL
pruebas; - Copia del escrito de petición radicados el 12 de julio de 2018 por el señor GERMÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES ante el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDAbajo el radicado nro. 2018ER0063507 (fol. 3 del cuaderno n. °1). - Copia del Oficio nro. 2018EE0054598 de 12 de julio de 2018, por medio del cual el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDAresolvió la petición concerniente a la solicitud de subsidio de vivienda presentada por el señor GERMÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES (fol. 20 a 25 del cuaderno n.°1). - Copia de la constancia de envío del servicio de correo certificado 472 (fol. 26 del cuaderno n.°1). 6-7Expediente: 110013336031-2018-00257-01
Accionante: GERMÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES _______________________________________________________________________________________________________ Como puede verse, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDAsí dio respuesta congruente, de fondo y dentro del término previsto a la solicitud presentada por el tutelante el 12 de julio de 2018, mediante el Oficio nro. 2018EE0054598 del mismo 12 de julio de 2018, en el que se le otorgó contestación a los cinco
interrogantes planteados e indicó lo siguiente (fol. 20 a 25 del cuaderno n.°1): «Dando respuesta a su comunicación radicada con el número citado en el asunto, al respecto le informo que se consultó el número de cédula de ciudadanía 3911460 en el Sistema Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se obtuvo como resultado que el hogar se encuentra en el estado: Calificado. (…)El estado. "Calificado" significa, que el hogar ha cumplido con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Urbano. No obstante, no fue posible incluirlo en las resoluciones de asignación proferidas por Fonvivienda, Posteriormente, su hogar se postuló a VIVIENDA GRATUITA, para Bogotá, en el proyecto RINCON DE BOLONIA aspirando bajo la modalidad ADQUISICION DE VIVIENDA - SUBSIDIO 100% EN ESPECIE, siendo su actual estado "CUMPLE REQUISITOS 100MIL". De acuerdo a su estado "CUMPLE REQUISITOS 100 MIL" significa que el hogar ha cumplido con los requerimientos establecidos e inicia el proceso ante el Departamento Para La Prosperidad Social-DPS, el cual selecciona los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios de priorización definidos en el Artículo 2.1.1.2.1.2,3 del Decreto 1077 de 2015. Respecto del estado del proceso de postulación de su hogar, el
priorización definidos en el Artículo 2.1.1.2.1.2,3 del Decreto 1077 de 2015. Respecto del estado del proceso de postulación de su hogar, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió el listado que de conformidad con los Artículos 2.1.1.2.1.3.1 2.1.1.2.1.3 2. del Decreto 1077 de 2015. Sin embargo, según dispone el Artículo 2.1.1.2.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015, en e l caso en que los hogares que conforman el primero y segundo criterio de priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en la presente sección y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo. (…) Dicha respuesta le fue debidamente comunicada al señor GERMÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES el 23 de julio de 2018 por medio de correo certificado 472 en la dirección de domicilio que señaló en su solicitud y 7-8Expediente: 110013336031-2018-00257-01
Accionante: GERMÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES _______________________________________________________________________________________________________
en el escrito de tutela, esto es, Calle 43B SUR No. 10-16 ESTE Barrio La Gloria, localidad de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá ( fol. 26 del cuaderno n.º 1).
_______________________________________________________________________________________________________ en el escrito de tutela, esto es, Calle 43B SUR No. 10-16 ESTE Barrio La Gloria, localidad de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá ( fol. 26 del cuaderno n.º 1). Por lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al a quo, al negar la acción de tutela, por cuanto se reitera, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDAbrindó respuesta de fondo y dentro del término previsto en la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», de manera que, no vulneró el derecho fundamental de petición al señor GERMÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES , por lo que, así lo dispondrá. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el fallo proferido el 21 de agosto de 2018 por el JUZGADO TREINTA Y UNO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.-SECCIÓN TERCERA-.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 21 de agosto de 2018
por el JUZGADO TREINTA Y UNO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 21 de agosto de 2018
por el JUZGADO TREINTA Y UNO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8-9Expediente: 110013336031-2018-00257-01
Accionante: GERMÁN ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES _______________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Magistrado
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada 9