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TA CUN - 110013336031-2021-00001-01-(22-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336031-2021-00001-01-(22-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 110013336031202100001-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: VLADIMIR APARICIO CEPEDA

DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera insta ncia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Vladimir Aparicio Cepeda, actuando a travé s de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Nación Ministerio de Defe nsa y el Ejército Nacional con el finPROCESO No.: 1100133360312021-00001-01

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DEMANDANTE: VLADIMIR APARICIO CEPEDA

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

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de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, igualdad y dignidad; y en efecto se solicita lo siguiente: “Primero. - Se conceda el amparo solicitado en la p resente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA V I D A , L A SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protecc ión inmediata de los mismos. Segundo. - Ordena a la institución – EJÉRCITO NACIO NAL, vincular a mi mandante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Tercero. - Ordenar a la institución –EJÉRCITO NACIONALautorice le sean prestados todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que afronta, esto es Tratamiento médi co continúo e Integral (citas con especialistas, exámenes, terapias y medi camentos entre otros), cuando se requiera desplazarse a otra ciudad, gasto s de desplazamiento, gastos de alimentación, y los demás que demanden su tratamiento.” (SIC)

1.1.1. Hechos

El apoderado del señor Vladimir Aparicio Cepeda rel ató que su mandante ingresó al Ejército Nacional pero debido a los tratos y ejercicios pesados de instrucción solicitó su retiro de la institución en el 2007.

Pone de presente que el 7 de diciembre de 2011 la D irección de Sanidad del Ejército

Ejército Nacional pero debido a los tratos y ejercicios pesados de instrucción solicitó su retiro de la institución en el 2007.

Pone de presente que el 7 de diciembre de 2011 la D irección de Sanidad del Ejército Nacional le realizó Junta Médico Laboral emitiendo Acta No. 48230 en la que se determina pérdida de capacidad laboral del 47.01% c on algunas lesiones calificadas como enfermedad profesional.

Indica que desde el momento de su retiro de la institución se le desvinculó del sistema de salud de las fuerzas militares dejándolo sin posibilidad de recibir tratamiento médico para sus patologías por lo que asistió a diferentes valoraciones particulares.PROCESO No.: 1100133360312021-00001-01

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Señala que fue evaluado por la Junta Regional de Ca lificación de Invalidez del Meta donde se le determinó disminución de capacidad labo ral en un 75.37% lo que demuestra que por el abandono de la entidad demandada su salud se ha visto afectada y actualmente no cuenta con recursos, ni con afilia ción al subsistema de salud de las fuerzas militares.

Pone de presente que adelantó proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para lograr el reconocimiento pensional la cual fue concedida en sentencia de primera instancia por lo que acude al presente mecanismo de manera transitoria y alternativa mientras es incluido en la nómina de la institución.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

instancia por lo que acude al presente mecanismo de manera transitoria y alternativa mientras es incluido en la nómina de la institución.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión d e l a d e m a n d a a l a e n t i d a d demandada y se ordenó vincular otras entidades reci biendo las siguientes contestaciones:

1.2.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

El Oficial de Gestión Jurídica de la entidad señala que sobre la solicitud de reactivación de los servicios de salud es necesario que tenga la calidad de afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares por lo que es la Dir ección de Sanidad Militar la entidad competente para realizar la activación y desactivación en el sistema.

Indica que el accionante fue retirado de la fuerza a través de orden administrativa de personal No. 1166 del 15 de mayo de 2007 sin derech o a pensión y cuenta con JuntaPROCESO No.: 1100133360312021-00001-01

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Médica Laboral por Retiro No. 48230 del 7 de diciembre de 2011 en donde se le calificó disminución de capacidad laboral de 47.01% definiendo su situación.

Lo anterior significa que el señor Aparicio no cuen ta con ninguna característica de las

disminución de capacidad laboral de 47.01% definiendo su situación.

Lo anterior significa que el señor Aparicio no cuen ta con ninguna característica de las mencionadas en el Decreto 1795 de 2000 para acceder al servicio solicitado sumado al hecho de que conforme con el artículo 17 de la Reso lución No. 1651 de 2019 una de las causales de extinción de los derechos de afilia ción es por retiro sin derecho a pensión o asignación de retiro.

Pone de presente que una vez verificado el sistema general de seguridad social en salud ADRES el accionante se encuentra activo en la EPS Sanitas por lo que no existe vulneración de sus derechos fundamentales.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se declare improcedente la acción de tutela o bien que se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.2. Dirección General de Sanidad Militar

El Director General de Sanidad Militar indicó que es la autoridad competente para definir la viabilidad de convocar y practicar la Junta Médi ca, determinar la viabilidad de la prestación asistencial de los servicios médicos e i nformar al Grupo de Afiliación y Validación de Derechos por cuanto tiempo y porque especialidade4s médicas debe ser activado el accionante.

A continuación, indica a los funcionarios encargado s de dar respuesta a la acción de tutela ya que la Dirección de Sanidad no pertenece jerárquica y legalmente a la Dirección General por lo que solicita ser desvinculada de la acción al no ser competente para resolver de fondo la situación del accionante.PROCESO No.: 1100133360312021-00001-01

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para resolver de fondo la situación del accionante.PROCESO No.: 1100133360312021-00001-01

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1.2.3. Hospital Militar

El Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa de la entidad manifestó que una vez revisada la base de datos se observó que el acciona nte no ha sido valorado médicamente por los especialistas del hospital Militar Central desconociendo su estado de salud actual razón por la cual no es competente para definir la situación Militar.

Indica que el Hospital Militar Central en calidad d e IPS no tiene la potestad de afiliar o desafiliar personas al subsistema de salud de las f uerzas militares siendo competente la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Mili tares quienes funcionan como la EPS del personal adscrito al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Pone de presente que no es la entidad encargada de brindar una respuesta satisfactoria de los inconvenientes administrativos que señala el accionante razón por la cual solicita ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.4. EPS Sanitas

El representante legal de la entidad indica que el accionante se encuentra activo en la EPS Sanitas con derecho a prestación de los servici os en salud en el régimen subsidiado informando que se le han brindado las pr estaciones médico asistenciales cuando las ha solicitado, sin embargo indica que en los últimos 6 meses no ha solicitado servicios a la EPS.

subsidiado informando que se le han brindado las pr estaciones médico asistenciales cuando las ha solicitado, sin embargo indica que en los últimos 6 meses no ha solicitado servicios a la EPS.

Pone de presente que sobre el tratamiento integral sin que se cuente con orden o prescripción médica considera que es probable que e n el futuro se le vulnere oPROCESO No.: 1100133360312021-00001-01

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amenacen sus derechos fundamentales ya que la prete nsión se refiere a hechos que no han ocurrido.

Señala que por parte de la EPS no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante ya que no hay evidencia alguna de negación de servicios como tampoco se puede presumir que ello ocurrirá en un futuro.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se declare la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales y en conse cuencia la improcedencia de la acción.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, promovida por el señor VLADIMIR APARICIO CEPEDA, quien actúa a través de apoderado judicial, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

APARICIO CEPEDA, quien actúa a través de apoderado judicial, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que analizando las característica s del Decreto 1795 de 2000 el accionante no cumple con ninguna de las reseñadas para ser acreedor de la prestación del servicio por parte de la institución ya que fue retirado de la fuerza el 15 de mayo de 2007 sin derecho a pensión.PROCESO No.: 1100133360312021-00001-01

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Pone de presente que si bien al accionante se le reconoció a través de proceso judicial la pensión de invalidez, no se allegó constancia de ejecutoria de la misma sumado al hecho que se encuentra afiliado a la EPS Sanitas ra zón por la cual sus derechos fundamentales han sido vulnerados.

Sobre la pretensión de activar los servicios médicos y de suministro para el tratamiento integral sin que se cuente con orden o prescripción médica obedecen a hechos futuros e inciertos por lo que no se vulneraron sus derecho s, razón suficiente para negar la acción de tutela.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Demandante

El apoderado del señor Vladimir Aparicio Cepeda imp ugna la decisión señalando que si bien existe una vinculación a una entidad prestadora de salud no se puede entender como una garantía real y efectiva del derecho a la salud.

3.1. Demandante

El apoderado del señor Vladimir Aparicio Cepeda imp ugna la decisión señalando que si bien existe una vinculación a una entidad prestadora de salud no se puede entender como una garantía real y efectiva del derecho a la salud.

Indica que la situación presentada por el accionant e referente a sufrir lesiones con ocasión del servicio ya ha sido estudiada por las altas corporaciones al determinar que sus lesiones nunca fueron tratadas ni atendidas en debida forma ocasionando un daño continuo y permanente.

Considera que la decisión de primera instancia desp rotege al accionante máxime cuando al ingresar a la institución lo hizo en perfecto estado de salud y sobre el requisito de inmediatez de la acción de tutela señala que su estado ha sido continuo y permanente razón por la cual el mismo no es aplicable al caso concreto.PROCESO No.: 1100133360312021-00001-01

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Con base en lo anteriormente expuesto solicita acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o

es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio i d ó ne o para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, s e r e q u i e r a a c u d i r a l a m p a r o constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una m e d i d a e x c e p c i o n a l , q u e s o l o procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133360312021-00001-01

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2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133360312021-00001-01

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4.2. Derecho a la salud

El derecho a la salud se encuentra contemplado en e l artículo 49 de la Constitución Política, que a su tenor literal expresa: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamen tar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamient o ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, estab lecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los partic ulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los hab itantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procura r el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”

Igualmente, como lo determinó la sentencia T-617 de 2000, el derecho a la salud tiene la connotación de fundamental cuando por cone xidad afecte derechos

su salud y la de su comunidad.”

Igualmente, como lo determinó la sentencia T-617 de 2000, el derecho a la salud tiene la connotación de fundamental cuando por cone xidad afecte derechos fundamentales. A saber:

"1La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con l a integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslin dar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad.

Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que de riva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.”

Mientras que la Ley 1751 de 2015, declarada exequible por la sentencia C-634 de 2015, ya estipuló ese derecho como fundamental, partiendo que el objeto de dicha legislaciónPROCESO No.: 1100133360312021-00001-01

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es la de “ garantizar el derecho fundamental a la salud, regul arlo y establecer sus mecanismos de protección”, lo que hace procedente acudir al amparo constitucional cual este derecho se vea violentado o vulnerado ya sea por acción, omisi ón o prestación deficiente de los

protección”, lo que hace procedente acudir al amparo constitucional cual este derecho se vea violentado o vulnerado ya sea por acción, omisi ón o prestación deficiente de los distintos entes encargados de prestar los servicios adecuados para el pleno goce de ese derecho.

De igual manera, el legislador estableció el marco normativo adecuado para que los servicios de salud sean prestados de manera oportun a y eficaz en búsqueda del mejoramiento del servicio, para tener una fiel prot ección del derecho fundamental a la salud, ampliamente desarrollado a nivel legal y jurisprudencial desde su previsión en el ordenamiento constitucional.

4.3. El Régimen Especial en Salud de las Fuerzas Militares

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la P olicía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de l a Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de Salud, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 2, en consideración a las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Púb lica, quienes exponen constantemente su integridad física.

El artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 define SANIDAD “como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”.

2 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a

personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”.

2 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic ía Nacional, ni al personal regido por el Decreto l ey 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vi gencia de la presente Ley, ni a los miembros no rem unerados de las Corporaciones Públicas.PROCESO No.: 1100133360312021-00001-01

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De lo anterior se desprende que es deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional.

La obligación de prestar el servicio médico subsist e por regla general, mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía N acional se encuentra vinculado a dichas instituciones.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 y el Consejo de Estado 4 han establecido que los servicios de atención médica del Subsistema de Salud de las Fuerzas, es el derecho que tienen el miembro del sistema a “ ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requier a, sin

derecho que tienen el miembro del sistema a “ ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requier a, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”5.

Las citadas reglas se refieren a que el Estado tiene la obligación de atender al personal activo, pensionado o beneficiario que requiera la a tención del sistema de salud, que padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, salud y dignidad hum ana, a través de sus instituciones de salud hasta que la persona se recupere.

En referencia, la sentencia T-1065 de 2012, la Corte Constitucional expresa:

“(…) el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece las políticas, principios, fundamentos, p lanes programas y

3 Sentencia T-854 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Consejo de Estado Sentencias de 18 de abril de 2008, Exp. 25000-23-25-000-2007-02723-01 y del 16 de marzo de 2007, exp. 25000-23-27-000-2007-00073-01. 5 ÍdemPROCESO No.: 1100133360312021-00001-01

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procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, éste último es administrado por la Dirección

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procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (…).

(…) respecto a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Milit ar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de la s fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Decreto 1795 de 2000, en su ar tículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros qu e para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención in tegral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, pre vención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.”

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Vladimir Aparicio Cepeda, busca el amparo de sus derechos fu ndamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, igualdad y dignidad, y en ese sentido pretende que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo vincu le al subsistema de salud de las Fuerzas Militares para que le autoricen la prestación de todos los servicios médicos que requiere incluyendo gastos médicos de desplazamiento y alimentación.

En sentencia de primera instancia, el a quo conside ró que una vez analizadas las características del Decreto 1795 de 2000 no se cump le con ninguna de ellas además

requiere incluyendo gastos médicos de desplazamiento y alimentación.

En sentencia de primera instancia, el a quo conside ró que una vez analizadas las características del Decreto 1795 de 2000 no se cump le con ninguna de ellas además que si bien se le reconoció a través de proceso jud icial la pensión de invalidez dentro del expediente no se encuentra constancia de ejecutoria sumado al hecho que el señor Aparicio tiene afiliación con la E.P.S Sanitas.

A su vez, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión argumentando que efectivamente se encuentra vinculado a una EPS, per o eso no es una garantía real y efectiva del derecho a la salud además que cuando i ngresó a la institución lo hizo en perfecto estado de salud.PROCESO No.: 1100133360312021-00001-01

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Manifiesta que el requisito de la inmediatez en su caso no aplica puesto que su situación es continua y permanente.

Así las cosas, la Sala procede a revocar la sentenc ia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

De la revisión documental que adelantó la Sala y en a p l i c a c i ó n d e l o s p r e c e d e n t e s anteriormente citados en la parte considerativa de ésta providencia, se puede observar en el asunto que el interés del accionante de definir su situación de sanidad es actual y

anteriormente citados en la parte considerativa de ésta providencia, se puede observar en el asunto que el interés del accionante de definir su situación de sanidad es actual y el mismo no se ha realizado por cuanto adquirió varias lesiones durante el tiempo en el que prestó sus servicios al Ejército Nacional, y su s enfermedades han venido deteriorando su estado de salud, cambiando las cond iciones de físicas que no le permiten desarrollar en debida forma diferentes lab ores, por lo que la presente acción es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales invocados han sido vulnerados o amenazados.

Valga referenciar que la Junta Medico Laboral debe realizarse a miembros de la institución militar cuando se necesite realizar la valoración de su estado de salud y sus condiciones para trabajar, pues ello permite determ inar si las afecciones de salud que padecen les permiten ejercer las actividades de la actividad militar o de policía, incluyendo con ello las labores administrativas.

Como se puede observar en el caso concreto al accio nante se le realizó Junta Médico Laboral por Retiro No. 48230 del 7 de diciembre de 2011 en la que se determina disminución de capacidad laboral de 47.01% y poster iormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el 19 de septiem bre de 2013 determinó una pérdida de capacidad laboral de 75,37% quedando su situación médico laboral definida ya quePROCESO No.: 1100133360312021-00001-01

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se indicó que tenía alteraciones de la agudeza audi tiva y lumbalgia mecánica que se produjo en el servicio y con el tiempo se fue deteriorando.

Así las cosas, uno de los principales resultados qu e se llegan a obtener de la práctica de los exámenes médicos y la correspondiente realiz ación de la Junta Medica es la definición del estado de salud del ex miembro de las fuerzas, y en ese aspecto, es deber por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército N acional, garantizar la atención del servicio de salud con posterioridad, de manera excepcional; acerca de lo cual la Corte Constitucional en sentencia T-516 de 2009 ha indicado:

“3. Continuidad en la prestación del servicio de salud. El caso de las Fuerzas Armadas.

Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha est ablecido que la continuidad del servicio prestado por el sistema general de salud hace parte del derecho a la salud. Para la Corte, esta exigencia se deriva directamente del principio de eficiencia del sistema de segurida d social, puesto que solo un servicio que garantice la continuidad puede brindarse de manera oportuna y, por tanto, conseguir el efecto para el cual ha sido creado6.

En esta dirección ha establecido la Corte que toda persona tiene derecho a que la prestación del servicio no sea interrumpida repentinamente antes de la recuperación o estabilización del paciente. Adem ás, ha dicho que es violatorio que se suspenda la prestación del servicio de salud a una persona

En esta dirección ha establecido la Corte que toda persona tiene derecho a que la prestación del servicio no sea interrumpida repentinamente antes de la recuperación o estabilización del paciente. Adem ás, ha dicho que es violatorio que se suspenda la prestación del servicio de salud a una persona que se encuentra en tratamiento de cualquier tipo, aun cuando la relación jurídico-formal que se establece entre la instituci ón y los usuarios 7, cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, comprendiendo ella también “aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”8.

Ahora bien, aunque el Sistema de Seguridad Social p ara las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional es un régimen diferente al Sistema General de Seguridad Social formulado en la Ley 100 de 1993, se inspira en los mismos principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Por esta razón, también la Corte ha ordenado la protección d el principio de

6 Sentencia T-170 de 2002 y Sentencia SU-562 de1999. 7 Sentencia T-760 de 2008. 8 Sentencia T-597 de 1993.PROCESO No.: 1100133360312021-00001-01

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