TA CUN - 1100133360312 201400155 02-(10-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360312 201400155 02-(10-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y
EXTRACONTRACTUAL POR DAÑOS SUFRIDOS MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN EL EJÉRCITO NACIONAL EN EL BATALLON DE INFANTERIA DE SELVA EN MITU – VAUPES – Al sufrir una caída de espalda que le ocasiono radiculopatia 10 – Soldado Conscripto / REGIMEN APLICABLE / DAÑO / NEXO CAUSAL / DAÑO A LA SALUD – Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos daños sufridos por el señor (…), debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta
aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., tras declarar la responsabilidad del Ejercito Nacional, de las lesiones sufidas por el señor (…), mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2016, liquidó los perjuicios conforme a la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013 exp. 25022, por el Consejo de Estado, acorde con lo argumentado por el recurrente en su recurso de alzada. OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que para el 24 de octubre de 2011, el señor (…), se encontraba, prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, como
Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que para el 24 de octubre de 2011, el señor (…), se encontraba, prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, como soldado bachiller, es decir como conscripto, vinculado al Batallon de Infantería de Selva No. 30 - General Alfredo Vasquez, en Mitú – Vaupés, al sufrir una caída de espalda desde su propia altura, lo cual causo lesión física y diagnosticada como RADICULOPATIA, patología que se acredita así mismo con las notas de la historia clínica aportada, de la cual también se desprende que el mismo soldado padeció de leishmaniasis y problemas lumbares; lo cual de acurdo al Informativo2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 1100133360312 201400155 02
Demandante: Gustavo Adolfo Romero Ospina y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Administrativo por lesión No. 014 expedido por el Batallón de Infanteria No. 30 Gral Alfredo Vasquez Cobo, 5 de noviembre de 2011 (fl.9-10, cuaderno 2 de pruebas), del
que se desprende lo siguiente: DAÑO: Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra copia de la Historia clínica del soldado (…), La sala resalta que en el presente caso no obra Acta de Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, realizada al demandante, pese a haber sido decretado por el fallador de primera instancia, no fue practicada por
soldado (…), La sala resalta que en el presente caso no obra Acta de Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, realizada al demandante, pese a haber sido decretado por el fallador de primera instancia, no fue practicada por el fallador, razón por la cual no se encuetnra determinado el porcentaje de perdida de capacidad laboral. De igual manera, obra Ficha Epidemiológica para el manejo de Leishmaniasis (folio 16 a 18 c.2 de pruebas) y demás registros médicos y laboratorios clínicos que acreditan la atención medica recibida por el señor (…) en el Hospital Militar de Oriente desde el 25 de mayo de 2012. Asi mismo con la ficha médica unificada se verifica el tratamiento brindado al soldado (…), por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito.
NEXO CAUSAL: Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado.
Como se ha visto, en la sentencia de primera instancia se resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados al señor (…), el 24 de octubre de 2011, cuando se encontraba cumpliendo con la obligacion constitucionalmente impuesta de prestar el servicio militar obligartorio, de acuerdo con el certificación de tiempo de servicio expedida por el Ejército Nacional Jefatura de Desarrollo Humano. y el Informativo Administrativo por lesión No. 014 expedido por el Batallón de Infanteria No. 30 Gral Alfredo Vasquez Cobo, 5 de noviembre de 2011.
Ejército Nacional Jefatura de Desarrollo Humano. y el Informativo Administrativo por lesión No. 014 expedido por el Batallón de Infanteria No. 30 Gral Alfredo Vasquez Cobo, 5 de noviembre de 2011. Razón por la cual se encuetra acreditado este elemento de responsabilidad del estado, de acuerdo a lo argumentado por el fallador de primera instancia en su providencia del 23 de febrero de 2016. Conforme al problema jurídico que nos ocupa, esto es, determinar si el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., tras declarar la responsabilidad del Ejercito Nacional, d elas lesiones sufidas por el señor (…), mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2016, liquidó los perjuicios conforme a la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013 exp. 25022, por el3
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Demandante: Gustavo Adolfo Romero Ospina y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Consejo de Estado, acorde con lo argumentado por el recurrente en nsiu nrecurso de alzada.
Conforme a lo argumentado por el recurrente, consideró en cuanto a la liquidación de perjuicios morales , se determinó que el señor (…), padece de una discapacidad médico laboral del 39.87%, y que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, es responsable extracontractualmente por los perjuicios
médico laboral del 39.87%, y que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, es responsable extracontractualmente por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, por lo que la tasación de perjuicios morales de conformidad con las tablas anteriores debe corresponder para (…) (padre) la suma de 40 smlmv, para (…) (madre), a la suma de 40 smlmv, para (…) y (…) (hermanos del lesionado) 20 smlmv para cada uno. Adujo que para la Corte Suprema de Justicia el DAÑO A LA SALUD, como perjuicio está contenido en el "...daño a la vida en relación que se traduce en afecciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente alrededor de su actividad social no patrimonial. Es preciso aquí resaltar lo señalado por el Consejo de Estado que unificó su jurisprudencia, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, y para tal efecto fijó unos referentes de acuerdo al grado de incapacidad. De lo anterior se colige que el valor a reconocer depende del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, bajo ese entendido, como en el caso en concreto no se encuentra determinado dicho porcentaje, la Sala considera que el porcentaje liquidado por el juez de primera instancia, se encuentra acorde y dentro de los parametros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y conforme a lo probado en las diligencias, razón por la que el Aquo procedió a realizar la liquidación conforme a sus facultades judiciales reconocidas por la ley y la jurisprudencia
Consejo de Estado y conforme a lo probado en las diligencias, razón por la que el Aquo procedió a realizar la liquidación conforme a sus facultades judiciales reconocidas por la ley y la jurisprudencia contencioso administrativa, dado lo cual, para la Sala no existe por este concepto motivo para modificar el fallo de primera instancia en este sentido. DAÑO A LA SALUD En cuanto a lo sostendido por el recurrente, respecto del reconocimiento de perjuicio de vida en relacion y daño a la salud, aclara la Sala que la Jurisprudencia del Consejo de Estado, máximo órgano rector de la jurisdicion contencioso administrativa, ha precisado que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el de daño a la salud. De este modo, bajo las directrices de la jurisprudencia analizada, no puede entenderse genéricamente que el perjuicio del daño a la salud, subsume de manera absoluta para todos los casos de los perjuicios de vida de relación y graves alteraciones a las condiciones de existencia, pues ello se debe predicar exclusivamente para controversias donde el daño tenga su génesis en una lesión corporal.4
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Demandante: Gustavo Adolfo Romero Ospina y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Ahora bien, para casos en donde el origen del daño verse sobre circunstancias que no
Demandante: Gustavo Adolfo Romero Ospina y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Ahora bien, para casos en donde el origen del daño verse sobre circunstancias que no implican una lesión corporal, se deben seguir manejando los conceptos de perjuicios por daño a la vida de relación o graves alteraciones a las condiciones de existencia de forma independiente, pues no aparecerá como perjuicio autónomo y de mayor espectro el de daño a la salud, dado que se reservó para los eventos ya descritos.
Por lo expuesto anteriormente, la sala se encuentra igualmente de acuerdo con el fallador de primera instancia en cuanto a no proceder el reconoicimiento por el perjuicio de daño a la salud a los demandantes, dado que este es exclisivo de la victima y solo estaría en cabeza de Jonathan Alejandro Romero Muñoz, quien no es demandante en el presente proceso, por lo que el fallador de primera intanciac no lo reconoició, de igual manera, tampoco es procedente para los demandantes, dado que no se aportó prueba al alguna para demostrar alteracionesm exteriorres al nivel del comportamiento y/o desempeño, que se les causó por las lesiones sufridas por Jonathan Alejandro Romero, aunado a que este reconocimiento es exclusivo de la victima, como se señalo en precedencia. CONDENA EN COSTAS La sala condenará a la parte demandante al pago de las costas, según lo establece el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 del Código
General del Proceso
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., Diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 1100133360312 201400155 02
Demandante: Gustavo Adolfo mromero Ospina y otros
Demandados: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Treinta y Siete (31) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 1100133360312 201400155 02
Demandante: Gustavo Adolfo Romero Ospina y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el 26 de noviembre de 2013, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente
consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los daños sufridos el 24 de octubre de 2011, cuando prestaba el servicio Militar Obligartorio en el Ejercito Nacional, asignado al en las instalaciones del Batallon de Infantería de Selva No. 30 - General Alfredo Vasquez, en Mitú - Vaupés, al sufrir una caída de espalda que de acuerdo con el dictamen mèdico le ocasionó radiculopatia 10. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. El señor JONATHAN ALEJANDRO ROMERO MUÑOZ, ingresó a la instituciónEJÉRCITO NACIONAL-, como SOLDADO REGULAR, esto es como conscripto el día 14 de junio de 2011, siendo vinculado como orgánico del Batallón de Infantería de selva No 30 General Alfredo Vásquez, habiéndolo hecho en óptimas condiciones de salud; lo cual se presume, pues, de otra forma no hubiese sido declarado apto para el servicio.
2. Que de acuerdo a informe administrativo por Lesiones No. 14 de fecha 5 de noviembre de 2011, originado por el Comandante del Batallón de Infantería de selva No 30, se colige con absoluta claridad y transparencia que las lesiones sufridas por JONATHAN ALEJANDRO ROMERO MUÑOZ, sobrevinieron durante la prestación de su servicio militar obligatorio, en actos del servicio, de acuerdo con el Informativo administrativo por
ALEJANDRO ROMERO MUÑOZ, sobrevinieron durante la prestación de su servicio militar obligatorio, en actos del servicio, de acuerdo con el Informativo administrativo por lesiones No 014, Mitú, Vaupés 05 de noviembre de 2011.
3. El día 24 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 14:00 horas en el sector de Mituseño el Soldado Regular ROMERO MUÑOZ JONATHAN ALEJANDRO, se encontraba cumpliendo órdenes emitidas por el comandante del Batallón, teniendo en cuenta el informe presentado por el señor ST. SALINAS ORDEÑEZ DIEGO donde manifiesta que el soldado regular Romero Muñoz Jonathan A, se disponía A alistar los elementos para hacer el almuerzo, dirigiéndose al rancho para preparar los alimentos del pelotón, al ir a recoger unos condimentos, cuando se devolvía no vio un guido que estaba templado a la altura del pecho, enredándose con la cuerda lo que le ocasionó una caída de espalda desde su propia altura; al día siguiente al levantar el equipo sintió un dolor muy fuerte en el dorso, sin embargo, continuó con el desplazamiento, llegando al sitio del acueducto y posteriormente a la Urania, en donde el soldado le comentó al señor Subteniente SALINAS que se le estaba durmiendo la pierna izquierda, por lo que se ordenó remitirlo al batallón para que el médico general lo examine; de acuerdo al dictamen médico general presentó la siguiente lesión: RADICULOPATIA 10".
4. Adicionalmente, también presentó episodios de leishmaniasis y problemas lumbares, los cuales han dejado secuelas en su organismo, no solo por las cicatrices en su cuerpo, sino
médico general presentó la siguiente lesión: RADICULOPATIA 10".
4. Adicionalmente, también presentó episodios de leishmaniasis y problemas lumbares, los cuales han dejado secuelas en su organismo, no solo por las cicatrices en su cuerpo, sino por la reacción a los tratamientos que continúan afectando y desmejorando progresivamente su calidad de vida.6
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Demandante: Gustavo Adolfo Romero Ospina y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
5. Durante la jomada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, en las distintas etapas que cubrieron toda su permanencia, sufrió en su integridad psicofísica, periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida. Tales lesiones sobrevinieron en el servicio por causa y razón del mismo.
6. Conforme a la certificación de tiempos, expedida por la Dirección de Personal del EJÉRCITO NACIONAL, el señor JONATHAN ALEJANDRO ROMERO MUÑOZ, fue retirado de la institución, como soldado bachiller, el 21 de junio de 2012, por tiempo de servicio militar cumplido.
7. Antes de ingresar a la Institución, JONATHAN ALEJANDRO ROMERO MUÑOZ, gozaba de muy buen estado de salud, y se desempeñaba en labores varias, devengando algunos Ingresos que le permitían su propia manutención y llevar, en condiciones normales y dignas, una buena calidad de vida, la cual ya no disfruta, como consecuencia del daño recibido.
desempeñaba en labores varias, devengando algunos Ingresos que le permitían su propia manutención y llevar, en condiciones normales y dignas, una buena calidad de vida, la cual ya no disfruta, como consecuencia del daño recibido.
8. Esa situación adversa a sus condiciones de salud, se explica debido a las complicaciones que paulatinamente y de manera progresiva sufrió en dicha jornada, hasta el mismo momento de su retiro, a consecuencia de la sucesión periódica de los maltratos físicos, que supone la rígida y pesada Instrucción militar.
9. Se precisa la naturaleza y particular circunstancia en que se encontraba el demandante como conscripto, en calidad de depósito y bajo el cuidado y protección de las autoridades superiores del ente castrense, dentro de ese lapso de la prestación del servicio militar obligatorio y por el carácter continuado y permanente que caracteriza ese tipo de daño y conducta oficial, que va desde su incorporación hasta su retiro efectivo o licenciamiento.
10. Los demandantes se han visto en la obligación de abandonar algunas de sus actividades cotidianas para poder acompañar y apoyar tanto económica como sicológicamente al señor JONATHAN ALEJANDRO ROMERO MUÑOZ, lo que genera un constante detrimento de sus patrimonios.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES "PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por los daños ocasionados a mis mandantes, por las graves lesiones causadas al señor JONATHAN ALEJANDRO ROMERO MUÑOZ, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.
mandantes, por las graves lesiones causadas al señor JONATHAN ALEJANDRO ROMERO MUÑOZ, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mis poderdantes, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por los perjuicios morales, materiales y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero:os daños
1.) PERJUICIOS MORALES: DEMANDANTES No. SML VALOR VALOR TOTAL 1) Gustavo Adolfo Romero Ospina (Padre) 100 $589.500 $58.950.000,00 2) Sandra Patricia Muñoz Tamayo (madre) 100 $589.500 $58.950.000,00 3) Felipe Romero Muñoz (hermano) 50 $589.500 $29.475.000,00 4) Sofía Romero Muñoz (hermana) 50 $589.500 $29.475.000,00
TOTAL $176.850.000,007
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 1100133360312 201400155 02
Demandante: Gustavo Adolfo Romero Ospina y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, ¡a dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica, es decir, a los que la doctrina mayoritaria ha denominado derechos de personalidad o extrapatrimoniales, o bien, el menoscabo o lesión a un interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir, por el acto antijurídico.
denominado derechos de personalidad o extrapatrimoniales, o bien, el menoscabo o lesión a un interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir, por el acto antijurídico. La noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialidad del bien jurídico afectado. Estos perjuicios morales o subjetivos que se reclaman corresponden a la aflicción o quebrantamiento moral padecidos por la víctima y sus familiares, consecuencia del daño inflingido, los cuales son ciertos y reales, y que, según la doctrina y la jurisprudencia, se presumen e infieren, dada la relación vinculante entre el actor y el daño ocasionado. Su intensidad resulta difícil o imposible de calcular; sin embargo, su existencia no se cuestiona y así lo reconocen las legislaciones modernas. 2.) PERJUICIOS MATERIALES: 2.1Por daño emergente y lucro cesante presente consolidado, equivalente a: A favor Gustavo Adolfo Romero Ospina y Sandra Patricia Muñoz Tamayo, padres del lesionado, quienes recibían ayuda económica por parte del él, la suma de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($15.188.000), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 26 salarios de $900.000 mensuales devengado por un cabo 3o y aplicable en este caso por asimilación, conforme al ordenamiento jurídico, más el 25% de prestaciones sociales, menos el 25% de gastos propios de manutención, que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia, como incremento.
aplicable en este caso por asimilación, conforme al ordenamiento jurídico, más el 25% de prestaciones sociales, menos el 25% de gastos propios de manutención, que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia, como incremento. 2.2Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral. A favor Gustavo Adolfo Romero Ospina y Sandra Patricia Muñoz Tamayo, padres del lesionado, y quienes, como ya se dijo, recibían ayuda económica por parte del él, y teniendo en cuenta que si la disminución de la capacidad laboral de su familiar, la cual se presume del 30% o más, conforme a su situación de salud actual, quiere decir, que tomando esta cifra como frente al salario base ($900.000), más el 25% de prestaciones sociales, menos el 25% de gastos propios de manutención, por el tiempo que lleva desempleado, esto es 18 meses, obtenemos como valor total la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($4.556.000) razonamiento aritmético y jurídico estimado que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia. 2.3Por Lucro cesante futuro: Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral del SEÑOR JONATHAN ALEJANDRO ROMERO MUÑOZ, que se presume del 30 %, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aún más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y,
la intensidad del daño, aún más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia.8
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 1100133360312 201400155 02
Demandante: Gustavo Adolfo Romero Ospina y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedidas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que: Para el señor Gustavo Adolfo Romero Ospina, quien cuenta con 39 años, su expectativa de vida, se extiende hasta 41.8 años más, por lo que el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($83.164.000), producto de multiplicar aquella fracción de su salario mensual por el número de meses de posible supervivencia, esto es 501.6 meses, más el 25% de prestaciones sociales, menos el 25% de gastos propios de manutención, menos el costo financiero en caso de pago anticipado.
Para la señora Sandra Patricia Muñoz Tamayo, quien cuenta con 36 años, su expectativa de vida, se extiende hasta 49.5 años más, por lo que el monto del perjuicio por lucro
de pago anticipado. Para la señora Sandra Patricia Muñoz Tamayo, quien cuenta con 36 años, su expectativa de vida, se extiende hasta 49.5 años más, por lo que el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($98.483.000), producto de multiplicar aquella fracción de su salario mensual por el número de meses de posible supervivencia, esto es 594 meses, más el 25% de prestaciones sociales, menos el 25% de gastos propios de manutención, menos el costo financiero en caso de pago anticipado
3.) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN
DEMANDANTES No.
SML
VALOR VALOR TOTAL
- Gustavo Adolfo Romero
Ospina (Padre) 100 $589. 500 $58.950.000,0 0
- Sandra Patricia Muñoz
Tamayo (madre) 100 $589. 500 $58.950.000,0 0
- Felipe Romero Muñoz
(hermano) 50 $589. 500 $29.475.000,0 0
- Sofía Romero Muñoz
(hermana) 50 $589. 500 $29.475.000,0 0
TOTAL $176.850.000,00
Para la Corte Suprema de Justicia este perjuicio está contenido en el "...daño a la vida en relación que se traduce en afecciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente alrededor de su ACTIVIDAD SOCIAL NO PATRIMONIAL" (...) De esta manera, la Corte afirma que el daño a la vida de relación es un derecho a la persona, el cual debe ser reconocido por el ordenamiento. Sobre el tema la Corte hace
de su ACTIVIDAD SOCIAL NO PATRIMONIAL" (...) De esta manera, la Corte afirma que el daño a la vida de relación es un derecho a la persona, el cual debe ser reconocido por el ordenamiento. Sobre el tema la Corte hace referencia a aspectos determinantes como su distinción del daño moral, al afirmar que "a diferencia del daño moral que corresponde a la órbita subjetiva, intima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afección a la esfera exterior de la persona que puede verse alterada en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó "actividad social no patrimonial." En síntesis el daño a la vida en relación es un daño autónomo, que se refleja en la vida social de una persona, lo cual no excluye la posibilidad de que sean reconocidos otro tipo de perjuicios.9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 1100133360312 201400155 02
Demandante: Gustavo Adolfo Romero Ospina y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional De esta manera, y acudiendo al desarrollo existente, la Corte Suprema advierte la importancia de esta figura al amparar su reconocimiento, el cual se debe dar acudiendo a los principios de equidad y de justicia que inspiran nuestro ordenamiento jurídico.
La vida de relación que en este caso se subraya como perjuicio causado a mi mandante, resulta evidente, por cuanto que las lesiones no solamente perjudica de
acudiendo a los principios de equidad y de justicia que inspiran nuestro ordenamiento jurídico. La vida de relación que en este caso se subraya como perjuicio causado a mi mandante, resulta evidente, por cuanto que las lesiones no solamente perjudica de alguna forma, el desenvolvimiento de la vida externa del afectado dentro de lo que constituye su discapacidad médico laboral y demás condiciones o circunstancias de tipo social y recreativas, que lo privan de ciertas satisfacciones, sino que también tal situación afecta indirectamente a sus familiares. TERCERA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civ
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