TA CUN - 1100133360312013-00195 01-(09-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360312013-00195 01-(09-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / ERROR JUDICIAL / ACCIDENTE DE TRANSITO COLEGIO AGUSTIANO NORTE – Error Jurisdiccional artículo 65, 66 y 67 Ley 270 de 1996 – Presupuestos del error Jurisdiccional / DEFECTUSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Confirma fallo que negó pretensiones de la Demanda Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso En virtud de los hechos acaecidos el 28 de abril de 2004, en la avenida Suba con carrera 60 de la ciudad de Bogotá, en los cuales, debido a la caída de uno recicladora de asfalto, fallecieron 21 menores de edad que se transportaba en un vehículo escolar del Colegio Agustiniano Norte, la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación penal, a la cual vinculó a los señores (…), a quienes los acusó de autores del delito de homicidio culposo de los menores D.F.P.R., J.V.O.T, J.M.S.R.R y C.F.T.G, en concurso material, heterogéneo y simultáneo con el de lesiones personales culposas de (…). En virtud de la ejecutoria de la acusación, la etapa de juicio fue conocida por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2006-0483,
En virtud de la ejecutoria de la acusación, la etapa de juicio fue conocida por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2006-0483, en la cual, en razón a la conciliación de los familiares de dos de las víctimas, cesó el procedimiento respecto de un homicidio culposo y el delito de lesiones personales. El 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de los señores Reinaldo Blanco, Julián Antonio García Usme y Martín Darío Rendón Betancur, como autores responsables del delito de homicidio culposo en contra de los menores que en vida respondían a los nombres de (…)., e impuso la pena principal de treinta (30) meses de prisión y una multa equivalente a veinte (20) SMLMV. PROBLEMA JURÍDICO La sala deberá determinar si las decisiones proferidas en la investigación y posterior proceso penal adelantado por la muerte de los menores (…), están incursas en un error jurisdiccional, al no haberse dado aplicación al artículo 31 del Código Penal, que prevé el concurso de delitos. 2.2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El análisis de responsabilidad en el presente caso se hará con fundamento en el presunto error jurisdiccional contentivo en las decisiones proferidas por el enteinvestigador, en especial, en la resolución de acusación y su confirmatoria, y por la autoridad judicial, en las sentencias de 18 de septiembre de 2009 y 12 de marzo de 2010.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL
la autoridad judicial, en las sentencias de 18 de septiembre de 2009 y 12 de marzo de 2010. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La responsabilidad por error jurisdiccional está reglamentada en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, normas que expresamente disponen. La Corte Constitucional declaró exequible los anteriores artículos, pero con constitucionalidad condicionada, explicando al respecto lo siguiente: Para que se abra paso la responsabilidad patrimonial del Estado, por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente, pero además deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional. CASO EN CONCRETO Como presupuestos para que pueda invocarse el error jurisdiccional; esto es, sin los cuales no procede el estudio de fondo del presunto error, el artículo 67 de la
constitucional. CASO EN CONCRETO Como presupuestos para que pueda invocarse el error jurisdiccional; esto es, sin los cuales no procede el estudio de fondo del presunto error, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señaló los siguientes: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de la ley en los eventos previstos en artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. “2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. En efecto, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 600 del 2000, se tiene que el apoderado de la parte civil que representaba los intereses de las familias Tobón Granados, Páramo Rocha y Rueda Rodríguez, contaba con la facultad de recurrir la resolución de acusación del 15 de febrero de 2006, facultad de la cual no hizo uso con el fin de solicitar la variación del delito.La omisión en la no interposición de los recursos de ley en contra de la resolución de acusación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, constituye el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, al resolverse el recurso de casación interpuesto el apoderado que representaba los intereses de las familias (…), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: Es así como admite que los destinatarios de la sentencia condenatoria son los responsables del hecho investigado. En la decisión hubo reconocimiento expreso de las tres víctimas mortales, respecto de las cuales se hizo derivar responsabilidad, esto es, no se afectó la verdad.
son los responsables del hecho investigado. En la decisión hubo reconocimiento expreso de las tres víctimas mortales, respecto de las cuales se hizo derivar responsabilidad, esto es, no se afectó la verdad. Por otra parte, la sanción fijada respeto los lineamientos legales, desde donde la misma surge justa, y en punto de la reparación fijada no se presentó cuestionamiento alguno. Por lo tanto, el reclamo de la parte civil para pretender un aumento de la pena no demuestra de qué manera tal aspecto incidió negativamente en los derechos que le asisten, y sobre las garantías de los ofendidos hay plena conformidad en relación al reconocimiento hecho por los jueces de instancia. Ahora bien, entorno a los argumentos por los cuales se considera que las decisiones judiciales son contentivas de un error judicial al no haberse dado aplicación al artículo 31 de la Ley 599 del 2000, la sala considera que tal aspecto acaeció, en razón a que si bien la investigación se adelantaba por el homicidio de tres menores de edad, dado que la resolución de acusación no precisó la calificación jurídica al concurso homogéneo y sucesivo de homicidios, y aun cuando el agente investigador y el juez de conocimiento, no contribuyeron a variar la calificación jurídica en los términos del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, se debe precisar que en garantía del principio al debido proceso de los demandados, a los procesados no se les podía juzgar por esta calificación pretendida, que en el fondo constituía una circunstancia de agravación. Razón por la cual, al haberse adelantado tanto la investigación como el posterior proceso penal bajo la calificación jurídica de homicidio únicamente, en aplicación
pretendida, que en el fondo constituía una circunstancia de agravación. Razón por la cual, al haberse adelantado tanto la investigación como el posterior proceso penal bajo la calificación jurídica de homicidio únicamente, en aplicación del principio de congruencia, el juez penal no podía condenar a los procesados por adecuaciones antes las cuales no habían ejercido su derecho a la defensa. No obstante lo anterior, aun cuando en aplicación del principio iura novit curia se analizara el presente caso bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el entendido que ni el ente investigador, ni el operador judicial, hicieron uso de las herramientas consagradas en la ley, para que en el presente caso se hubiera presentado una variación en la calificación jurídica delito procesado, esto es, la contemplada en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, en consonancia con lo expuesto por el juez de primera instancia, tanto en el proceso penal como el aquí adelantado, no se encuentran probados los daños antijurídicos cuya reparación se pretende, esto es, por concepto de perjuicios a la verdad y a la justicia, puesto que por una parte,tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, en relación con la verdad, no se faltó a la misma en tanto en la sentencia se realizó el reconocimiento del homicidio de los tres menores, y ya en lo que atañe al dolor, no se encuentra acreditado mediante prueba sumaria, el menoscabo a los intereses de los aquí demandantes, al no procederse al aumento de la pena impuesta a los procesados, y por su parte, en lo que hace relación a la justicia, concepto que
acreditado mediante prueba sumaria, el menoscabo a los intereses de los aquí demandantes, al no procederse al aumento de la pena impuesta a los procesados, y por su parte, en lo que hace relación a la justicia, concepto que difiere de la perspectiva del cual sea analizado, debe considerarse que guardando sus proporciones, el ideal de justicia, no solo comprende la sanción impuesta al individuo infractor de la ley, sino que también comprende la noción de reparar el daño causado por el delito, dejando a la víctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situación más próxima a la que existía antes de la ocurrencia del mismo, de manera tal que, sopesando los diversos derechos que se aducen vulnerados con la decisión de no haberse condenado bajo la calificación jurídica de concurso homogéneo y simultaneo, al haberse condenado a los procesados al pago de los perjuicios causados por su conducta, y no ser objeto de reproche el quantum de los mismos, considera esta sala que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas. Razones por las cuales, la sala confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre dos mil quince (2015)
Radicación: 1100133360312013-00195 01
Actor: Jairo Rueda Alfonso y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.
Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso En virtud de los hechos acaecidos el 28 de abril de 2004, en la avenida Suba con
carrera 60 de la ciudad de Bogotá, en los cuales, debido a la caída de uno recicladora de asfalto, fallecieron 21 menores de edad que se transportaba en un vehículo escolar del Colegio Agustiniano Norte, la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación penal, a la cual vinculó a los señores Reinaldo Blanco, Julián Antonio García Usme y Martín Darío Rendón Betancur, aquienes los acusó de autores del delito de homicidio culposo de los menores D.F.P.R., J.V.O.T, J.M.S.R.R y C.F.T.G, en concurso material, heterogéneo y simultáneo con el de lesiones personales culposas de J.J.O.T y Mauricio Urrego. En virtud de la ejecutoria de la acusación, la etapa de juicio fue conocida por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2006-0483,
En virtud de la ejecutoria de la acusación, la etapa de juicio fue conocida por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2006-0483, en la cual, en razón a la conciliación de los familiares de dos de las víctimas, cesó el procedimiento respecto de un homicidio culposo y el delito de lesiones personales. El 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de los señores Reinaldo Blanco, Julián Antonio García Usme y Martín Darío Rendón Betancur, como autores responsables del delito de homicidio culposo en contra de los menores que en vida respondían a los nombres de C.F.T.G., J.MS.R.R. y D.F.P.R., e impuso la pena principal de treinta (30) meses de prisión y una multa equivalente a veinte (20) SMLMV. La anterior decisión fue recurrida entre otros, por el apoderado de la parte civil que representaba los intereses de las familias Tobón Granados, Páramo Rocha y Rueda Rodríguez, por considerar que la condena debió hacerse por el delito de homicidio doloso en la modalidad eventual, al igual que debió concursarse el delito, ante la presencia de un concurso real homogéneo y sucesivo, al vulnerarse en varias oportunidades el mismo tipo penal. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó los numerales 7, 8 y 9 de la sentencia de
vulnerarse en varias oportunidades el mismo tipo penal. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó los numerales 7, 8 y 9 de la sentencia de primera instancia, relacionados con los montos reconocidos a indemnizar por concepto de perjuicios morales, y confirmó la condena impuesta en contra de los señores Reinaldo Blanco, Julián Antonio García Usme y Martín Darío Rendón Betancur, por considerar que al no haberse mencionado el concurso de homicidios en la resolución de acusación, no se podía sorprender a los acusados con una acusación que no había sido mencionada en el pliego de cargos, pues constituiría un menoscabo al derecho fundamental al debido proceso. Aun cuando la anterior sentencia fue recurrida en casación por el apoderado de la parte civil que representaba los intereses de las familias Tobón Granados, Páramo Rocha y Rueda Rodríguez, mediante sentencia del 22 de junio de 2011, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación por no reunir los requisitos legales, sin embargo, casó la sentencia de manera oficiosa, en el sentido de excluir el deber solidario de indemnizar los daños y perjuicios, por parte de algunos personas que no habían sido vinculadas formalmente al proceso. 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 22 de agosto del 2013, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.1-50 c1), a través de apoderado judicial, los señores Martha Beatriz Rocha Guzmán, Fernando Páramo
los juzgados administrativos de Bogotá (fls.1-50 c1), a través de apoderado judicial, los señores Martha Beatriz Rocha Guzmán, Fernando Páramo Gualteros, María Paula Páramo Rocha, Jairo Rueda Alfonso, Mirtha CarlinaRodríguez Fernández, Oscar Julián Rueda Rodríguez y Jhon Alexander Rueda Rodríguez, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que a dichas entidades se les declare administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados con el presunto error jurisdiccional en las providencias juridiciales proferidas dentro del proceso penal adelantado por el homicidio culposo de los menores C.F.T.G.,
J.MS.R.R. y D.F.P.R.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fls.4-8 c1): - Por perjuicios morales: La suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes. - Por perjuicios materiales: La suma de $8.000.000, por concepto de los honorarios del abogado que interpuso el recurso de casación dentro del proceso penal. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que las entidades demandadas incurrieron en un presunto error jurisdiccional al no haber dado aplicación al artículo 31 del Código Penal, que prevé el concurso de delitos,
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que las entidades demandadas incurrieron en un presunto error jurisdiccional al no haber dado aplicación al artículo 31 del Código Penal, que prevé el concurso de delitos, desconociendo la realidad de los hechos y las pruebas, condenando solo por un homicidio cuando en realidad fueron tres. En efecto, aduce que pese a que la Fiscalía 198 Seccional de la Unidad de delitos contra la vida imputó fácticamente cada uno de los 4 homicidios, solo imputó jurídicamente uno, así mismo, por cuanto de conformidad con los artículos 400 y 404 de la Ley 600 de 2000, no enmendó el referido error, teniendo la posibilidad de hacerlo. En cuanto a la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien conoció la apelación en contra de la resolución de acusación, señala que no hizo uso de las facultades de saneamiento de irregularidades previstas en los artículo 306 y 307 de la Ley 600 de 2000, quien pudo haber decretado la nulidad de la resolución para que se imputara jurídicamente el concurso homogéneo de homicidios culposos. Por su parte, en relación con los funcionarios judiciales, señala que el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá tan solo impuso una pena correspondiente a un homicidio, cuando en realidad se declaró la muerte de tres menores, omitiendo de esta forma dar aplicación al artículo 31 del Código Penal. Así mismo, señala que aun cuando reconoce que el juez no podía condenar a los
correspondiente a un homicidio, cuando en realidad se declaró la muerte de tres menores, omitiendo de esta forma dar aplicación al artículo 31 del Código Penal. Así mismo, señala que aun cuando reconoce que el juez no podía condenar a los acusados por tres homicidios culposos con base en la resolución de acusación, manifiesta que durante tres (3) años con los que contó para proferir sentencia, si podía verificar el error y tomar las acciones necesarias para subsanarlo, ya sea a través de la declaratoria de nulidad de la resolución de acusación o a través delmecanismo de la variación de la calificación jurídica prevista en el artículo 404 de la Ley 600 del 2000. Finalmente, en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifiesta que tampoco subsanó el error en la imputación del delito. 1.3. Trámite - Por auto del 18 de septiembre de 2013, se admitió la demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls.71-73 c1). - Mediante auto del 14 de mayo de 2014, se fijó fecha para llevarse a cabo audiencia inicial (fl.104 c1). - El 5 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial (fls.105-119 c1). 1.4. Contestación de la demanda - Notificada en debida forma, mediante apoderado judicial, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (cuaderno 3), en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el apoderado de la parte civil debió acudir a los instrumentos procesales previstos en la ley, en este caso, el recurso de apelación en contra de la resolución de acusación.
las pretensiones de la demanda con fundamento en que el apoderado de la parte civil debió acudir a los instrumentos procesales previstos en la ley, en este caso, el recurso de apelación en contra de la resolución de acusación. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, debido a la falta de actividad de las personas que representaron los intereses de la parte civil dentro del proceso penal, pues ni con el recurso de apelación y con el de casación, se demostró que los fallos judiciales causaron daños a los familiares de los occisos, en especial por la supuesta falta a la verdad, justicia y reparación, pues fue admitido que los destinatarios de la sentencia condenatoria fueron responsables del hecho investigado, y se reconoció expresamente a las tres víctimas, por lo tanto no se afectó a la verdad. - Por su parte, notificada en debida forma, mediante apoderado judicial, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda (cuaderno 4), en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se presentaba un error jurisdiccional, por considerar que ninguna de las partes, es especial la parte civil, recurrieron la resolución de acusación con fundamento en la variación de la calificación jurídica a un concurso homogéneo de homicidios culposos. Adicionalmente, señala que antes del fallo de primera instancia dentro del proceso penal, la actuación antes de la parte civil, tan solo estuvo encaminada a que se condenara por homicidio doloso a título de dolo eventual, sin que nunca se refiriera el tema de la variación de la calificación jurídica efectuada en el proceso penal. En lo que guarda relación con la decisión de las autoridades judiciales, aduce
que se condenara por homicidio doloso a título de dolo eventual, sin que nunca se refiriera el tema de la variación de la calificación jurídica efectuada en el proceso penal. En lo que guarda relación con la decisión de las autoridades judiciales, aduce que las mismas se ajustaron al principio de congruencia, pues no era posibleenjuiciar a los sindicados por el concurso homogéneo de homicidios culposos, lo cual tampoco podía ser objeto de censura por la segunda instancia. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, debido la parte civil dentro del proceso penal, no interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de acusación, lo anterior de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 1.5. Pruebas aportadas al expediente - Copia del derecho de petición radicado en el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se ejerciera vigilancia en el proceso penal radicado bajo el No.827788, adelantado por la muerte de los menores del Colegio Agustiniano de Bogotá (fls.12-13 c2). - Copia del derecho de petición radicado en la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se ejerciera vigilancia en el proceso penal radicado bajo el No.827788, adelantado por la muerte de los menores del Colegio Agustiniano de Bogotá (fls.14-18 c2).
- Copia de diversas actuaciones adelantada en la vigilancia judicial de la causa No.483-2006, relacionada con la muerte de los menores del Colegio Agustiniano de Bogotá (fls.20-48 c2). - Copia del escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido dentro del proceso 2009-968 (fls.49-64 c2).
de Bogotá (fls.20-48 c2). - Copia del escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido dentro del proceso 2009-968 (fls.49-64 c2). - Copia de la solicitud de revisión del fallo de tutela proferido dentro del proceso 2009-968 (fls.65-88 c2). - Original del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Fernando Páramo Gualteros, Jairo Rueda Alfonso y el abogado José Manuel Díaz Soto, que tuvo por objeto la presentación de una demanda de casación (fls.89-91 c2). - Copia de la resolución de acusación del 15 de febrero de 2006, proferida por la Fiscalía 198 Seccional Delegada de la Unidad Primera de Administración Pública (fls.92-155 c2). - Copia de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de Martín Rendón Betancur y Julián Antonio García Usme en contra de la resolución de acusación del 15 de febrero de 2006 (fls.156-178 y 179-188 c2). - Copia de la Resolución del 27 de julio de 2006, por medio de la cual, la Fiscalía 19 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió los recursos de apelación presentados en contra de la resolución de acusación del 15 de febrero de 2006 (fls.189-217 c2). - Copia de la audiencia pública llevada a cabo el 10 de marzo y de la sesión llevada a cabo el 12 de marzo de 2009 (fls.218-242 c2).- Copia del escrito presentado ante el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito
- Copia de la audiencia pública llevada a cabo el 10 de marzo y de la sesión llevada a cabo el 12 de marzo de 2009 (fls.218-242 c2).- Copia del escrito presentado ante el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual, la Fiscalía Veinte (20) Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó que se profiriera un fallo de carácter condenatorio dentro de la causa No.2006-483 (fls.243-298 c2). - Copia de la sentencia condenatoria del 18 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso penal 2006-483, con su respectiva constancia de ejecutoria (fls.295-418 c2). - Copia del recurso de apelación presentado por el abogado de la parte civil de la familia Páramo Rocha y Rueda Rodríguez en contra la sentencia del 18 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá (fls.419-491 y 492-500 c2). - Copia de la sentencia del 12 de marzo de 2010, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia del 18 de septiembre de 2009, proferida por el
Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá (fls.501-608 c2). - Copia del recurso de casación interpuesto por el abogado de las familias Páramo Rocha y Rueda Rodríguez en contra la sentencia del 12 de marzo de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls.609-616 y 625-678 c2). - Copia de los alegatos de no recurrente presentados por el apoderado de la parte civil ante la Corte Suprema de Justicia (fls.617-624 c2). - Copia de la providencia del 22 de junio de 2011, por medio de la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación por no reunir los requisitos legales, sin embargo, casó la sentencia de manera oficiosa, en el sentido de excluir el deber solidario de indemnizar los daños y perjuicios, por parte de algunos personas que no habían sido vinculadas formalmente al proceso (fls.679-710 c2). - Copia de algunas actuaciones procesales surtidas dentro del proceso penal 243-2006 (cuadernos 5 a l 10). 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de marzo de 2015 (fls.172-177 c1), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá decidió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en Costas.TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPCA CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse
establecido en el artículo 203 del CPCA CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Como fundamento de lo anterior decisión, el juez de primera instancia consideró que no se reunían los presupuestos para predicar un error jurisdiccional en la resolución de acusación proferida el 15 de febrero de 2006 por la Fiscalía 198 de la Unidad de los delitos de vida, ni frente a la resolución a través del cual se resolvieron los recursos interpuestos, en razón a que no se acreditó que la parte civil, esto es, las victimas aquí demandantes, hubieran interpuesto los recursos de ley. En relación con los fallos judiciales, consideró que los mismos no fueron contrarios a derecho, en tanto la irregularidad se presentó en la resolución de acusación, la cual no fue recurrida por los aquí demandantes. Así mismo, adujo que tampoco se encontraban probados los daños antijurídicos alegados, relacionados con la reparación económica de los perjuicios, a la verdad y a la justicia, al no cumplirse con el fin de determinar la responsabilidad individual de los procesados y no dosificar la pena, en tanto no se allegó prueba que los acreditara, ni tampoco obraba prueba alguna que acreditara el dolor y congoja que produjo dicha omisión. Finalmente, consideró que la apreciación subjetiva del demandante no tenía la virtualidad para demostrar el error judicial, por cuanto en esta instancia judicial,
que los acreditara, ni tampoco obraba prueba alguna que acreditara el dolor y congoja que produjo dicha omisión. Finalmente, consideró que la apreciación subjetiva del demandante no tenía la virtualidad para demostrar el error judicial, por cuanto en esta instancia judicial, solo competía analizar la razonabilidad de las decisiones judiciales objeto de demanda, para determinar si se enmarcaban dentro del concepto de error jurisdiccional, y en el presente caso, aun cuando se acreditó una irregularidad en el proceso penal adelantado con ocasión de los hechos ocurridos el 28 de abril de 2004, no se aportó prueba que demostrara los daños antijurídicos que se estimaron causados, de manera que los supuestos de hecho que al respecto fueron reseñados en la demanda quedaban reducidos a simples apreciaciones subjetivas, dado que al no allegarse la totalidad del expediente penal, no se podía realizar una mayor valoración, si fuera del caso, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, teniendo en cuenta las dilaciones injustificadas. 1.8. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte ac
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