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TA CUN - 1100133360312013-00282 01-(29-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133360312013-00282 01-(29-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL – Por perjuicios causados a los demandantes como consecuencias de auxiliar de la Policía Nacional mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Municipio de la Unión en san Lorenzo en el Departamento de Nariño – Legitimación en la causa – Confirma fallo que accedió a las pretensiones de la demanda – Modifica numeral segundo Síntesis del caso El 23 de junio de 2011, en el punto conocido como El Molino ubicado en la vía que conduce el municipio de La Unión con San Lorenzo en el departamento de Nariño, en prestación del servicio militar obligatorio y en desarrollo del servicio de compañía prestado a los señores (…), quienes transportaban dinero, fue emboscada la patrulla de placas BIB-599 de siglas 10-013 adscrita al estación de policía de San Lorenzo en la que se movilizaban estos, siendo asaltados por un grupo de quince (15) personas, suceso en el cual, perdió la vida el auxiliar de policía (…) debido a varios impactos de bala que recibió. Considera el apoderado de la parte actora que ha debido procederse al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demás familiares del señor (…), en tanto el juez de primera instancia no dio valor probatorio a las declaraciones extrajuicio presentadas al proceso, las cuales de conformidad con los artículos 178, 188 y 262 del C.G.P., se podían apreciar sin necesidad de ratificación, las cuales no fueron controvertidas por la entidad demandada.

declaraciones extrajuicio presentadas al proceso, las cuales de conformidad con los artículos 178, 188 y 262 del C.G.P., se podían apreciar sin necesidad de ratificación, las cuales no fueron controvertidas por la entidad demandada. Adicionalmente, señala que si las declaraciones extraproceso no son consideradas suficientes para establecer el vínculo de afecto que existió entre el señor (…) y los demás familiares demandantes, debía tenerse en cuenta los documentos a través de los cuales se dio la incorporación de esta a la entidad demandante, en el que se hizo mención a que sus relaciones con sus familiares, igualmente, señala que las reglas de la experiencia enseñan que si un apersona recibe amor en su familia, su deseo en la edad adulta será en contraprestación, retribuir ese mismo sentimiento y mejorar la calidad de vida. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa (…) se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de madre del señor (…), de conformidad con el registro civil de nacimiento de este que acredita tal condición, obrante a folio 42 del cuaderno principal. (…) se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de tíos del señor (…), de conformidad con el registro civil de nacimiento de estos y el de la señora (…), que acredita tal condición, puesto que tienen el mismo padre y madre en común, obrantes a folios 44-47 del cuaderno principal.(…) se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de prima del señor Andrés Felipe Cardona, de conformidad con el registro civil de nacimiento de esta, en la que se acredita que es hija de la señora (…). Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en

Andrés Felipe Cardona, de conformidad con el registro civil de nacimiento de esta, en la que se acredita que es hija de la señora (…). Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor (…), pues este, para la fecha de los hechos, se encontraba prestado el servicio militar obligatorio.

3. Problema jurídico Para llevar un orden lógico, considera la sala que en primer lugar, se deberá determinar si resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor de todos los demandantes.

Establecido lo anterior, deberá señalarse el monto a que hay lugar indemnizar CASO EN CONCRETO Recuerda la sala, tal como lo señaló en el acápite de competencia, que en el presente caso, no se analizará aspecto alguno relacionado con la declaratoria de responsabilidad decretada en primera instancia en contra de la entidad demanda producto de la muerte del señor (…) en hechos ocurridos el 23 de junio de 2011, en razón a que este tema no fue objeto de reparo alguno por parte de la entidad demandada en el escrito de apelación, razón por la cual, la competencia en este caso, se circunscribirá a establecer lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los todos los demandantes y la cuantía de los mismos. En primer lugar, pasa la sala a exponer los casos en los cuales la jurisprudencia ha considerado necesario la acreditación de la relación afectiva y la afección moral padecida a causa de la muerte de una persona, para que proceda la indemnización por concepto de perjuicios morales. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado:

ha considerado necesario la acreditación de la relación afectiva y la afección moral padecida a causa de la muerte de una persona, para que proceda la indemnización por concepto de perjuicios morales. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado: “En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral.” En relación al tema de parientes cercanos, respecto de los cuales se puede presumir este tipo de perjuicio, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado consideró:Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” Con fundamento en lo anterior, es claro que en el presente caso, salvo en lo que respecta con la señora (…), de quien se acreditó la calidad de madre del señor Andrés Felipe Cardona y por lo tanto se encuentra en el nivel 1, en el cual se presume la relación afectiva y por ende la aflicción moral sufrida, los demás demandantes, esto es, los señores (…), se encuentran en la obligación de acreditar estos aspectos

presume la relación afectiva y por ende la aflicción moral sufrida, los demás demandantes, esto es, los señores (…), se encuentran en la obligación de acreditar estos aspectos De lo anterior, es claro que tales apreciaciones hacen referencia única y exclusivamente a características comportamentales del señor Andrés Felipe Cardona, pero de las misma, tampoco se puede apreciar o por lo menos inferir algún tipo de relación afectiva entre los demandante hacia la víctima, pues nada dicen al respecto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., que dispone que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que estas persiguen, al no haberse acreditado la relación afectiva entre los señores (…) y el señor (…), no habrá lugar al reconocimiento de perjuicios morales a su favor. Por lo tanto, pasa la sala a resolver los argumentos expuestos por la entidad demandada en su escrito de apelación. En primer lugar, en relación con el argumento según el cual la entidad demandante procedió al pago de la indemnización a forfait a favor de los demandantes. El anterior argumento es compartido por el magistrado sustanciado, en tanto que realizando un estudio de la causas que conllevan a decretar el pago de una indemnización derivada de un daño causado por el Estado, bien sea a forfait o de responsabilidad del Estado, juntas nacen de una fuente legal, la primera determinada en una ley en estricto sentido, y la otra, señalada en el artículo 90 de nuestra Carta Política, la cual no es más que la Ley superior que orienta todo

determinada en una ley en estricto sentido, y la otra, señalada en el artículo 90 de nuestra Carta Política, la cual no es más que la Ley superior que orienta todo nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, una víctima no puede ser indemnizada dos veces por el mismo daño, lo que constituiría un enriquecimiento sin justa causa, máxime, cuando las dos indemnizaciones provienen del erario público. No obstante lo anterior, siguiendo los criterios establecidos por el Consejo de Estado, y en aras de garantizar la efectividad del principio de reparación integral señalado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por decisión mayoritaria de la sala, se encuentra que dicho argumento no es óbice para revocar la indemnización señalada por el juez de primera instancia a favor de la madre del señor (…), por cuanto tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la indemnización a forfait no excluye la indemnización por responsabilidad del Estado a que tienen derecho las personas que son víctimas de un daño causadopor el Estado, del cual no están en la carga de soportar, argumento que ha sido reiterado por el Consejo de Estado en los siguientes términos: Por lo tanto, dado que resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios morales declarados por el juez de primera instancia a favor de la señora (…), madre del señor (…), en atención a lo señalado precedentemente, dado que esta se encuentra en el primer grado de consanguinidad, y por lo tanto se puede inferir la relación afectiva entre estos, la cual no fue desvirtuado por la contraparte, habrá lugar a confirmar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de esta.

se encuentra en el primer grado de consanguinidad, y por lo tanto se puede inferir la relación afectiva entre estos, la cual no fue desvirtuado por la contraparte, habrá lugar a confirmar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de esta. Por otra parte, en relación al monto a indemnizar, según el cual, aduce el apoderado de la parte demandada que no se atendieron los parámetros de indemnización señalados en sede de unificación establecidos por el Consejo de Estado, se tiene que dicha Corporación indicó los siguientes parámetros que se resumen en la siguiente tabla: Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Relacione s afectivas conyugal es y paternofiliales Relaciones afectivas del segundo grado de consanguinid ad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relaciones afectivas del tercer grado de consanguinid ad o civil. Relaciones afectivas del cuarto grado de consanguinid ad o civil. Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificado s. SMLMV Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalenci a en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Siendo así, y encontrándose la señora (…), madre del señor (…), en el nivel 1, le corresponde por indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV, razón por la cual, se constata que el juez de primera instancia no desatendió los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, y por ende,

corresponde por indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV, razón por la cual, se constata que el juez de primera instancia no desatendió los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, y por ende, habrá de confirmarse la indemnización señalada por el juez de primera instancia. No obstante lo anterior, en atención a que el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la sentencia deberá señalar una cantidad líquida de dinero, se procederá a modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la condena fijada, equivaldrá al valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN BMagistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación: 1100133360312013-00282 01

Actor: Luz Dary Cardona Salazar y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

Medio de control de reparación directa Cuestión previa Si bien mediante auto del 3 de agosto de 2015, el despacho del magistrado ponente tan solo admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 17 de abril de 2015, se puede constatar que oportunamente, la parte actora también recurrió la sentencia en comento 1, asistiendo en debida forma a la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 20112; así mismo, mediante auto del 1 de julio

que oportunamente, la parte actora también recurrió la sentencia en comento 1, asistiendo en debida forma a la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 20112; así mismo, mediante auto del 1 de julio de 20153, el juez de primera instancia también concedió el recurso de apelación interpuesto por este extremo procesal, circunstancias por las cuales, en primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, la sala procederá a resolver conjuntamente los recursos de apelación interpuestos por las partes dentro del proceso. Razón por la cual, corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 17 de abril de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 23 de junio de 2011, en el punto conocido como El Molino ubicado en la vía que conduce el municipio de La Unión con San Lorenzo en el departamento de Nariño, en prestación del servicio militar obligatorio y en desarrollo del servicio de compañía prestado a los señores Carlos Eduardo Bolaños y Omar de Jesús Benavidez Andrade, quienes transportaban dinero, fue emboscada la patrulla de placas BIB-599 de siglas 10-013 adscrita al estación de policía de San Lorenzo en la que se movilizaban estos, siendo asaltados por un grupo de quince (15) personas, suceso en el cual, perdió la vida el auxiliar de policía Andrés Felipe Cardona debido a varios impactos de bala que recibió.

en la que se movilizaban estos, siendo asaltados por un grupo de quince (15) personas, suceso en el cual, perdió la vida el auxiliar de policía Andrés Felipe Cardona debido a varios impactos de bala que recibió.

2. Lo que se demanda 1 Folios 524-530 del cuaderno principal.2 Folio 541 del cuaderno principal.3 Folio 544 del cuaderno principal.Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2013, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.1-35 c1), a través de apoderado judicial, los señores Luz Dary Cardona Salazar, Luis Eduardo Cardona Salazar, Luz Marina Cardona Salazar, María Isabel Cardona Salazar y Leydi Johana Valencia Cardona formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Andrés Felipe Cardona acaecida el 23 de junio de 2011, mientras prestaba el servicio.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fl.1-2 c1): - A título de perjuicios morales: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para los señores Luz Marina Cardona Salazar y Luis Eduardo Cardona Salazar, en calidad de madre y padre de crianza. La suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes

vigentes (SMLMV), para los señores Luz Marina Cardona Salazar y Luis Eduardo Cardona Salazar, en calidad de madre y padre de crianza. La suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para los señores Luz Dary Cardona Salazar, María Isabel Cardona Salazar y Leydi Johana Valencia - A título de daño a la vida en relación: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para los señores Luz Marina Cardona Salazar y Luis Eduardo Cardona Salazar, en calidad de madre y padre de crianza. La suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para los señores Luz Dary Cardona Salazar, María Isabel Cardona Salazar y Leydi Johana Valencia. - A título de perjuicios materiales: La suma de $18.470.266, por concepto de las sumas de dinero dejarás de percibir el señor Andrés Felipe Cardona. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la muerte del señor Andrés Felipe Cardona , es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.

3. Trámite procesal - Mediante auto del 23 de octubre de 2013, se admitió la demanda (fls.221223 c1). - Notificada en debida forma, el 8 de abril de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, en la cual señaló que elúnico hecho cierto era que el joven Andrés Felipe Cardona había prestado el servició militar con la entidad, razón por la cual, en relación con los

Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, en la cual señaló que elúnico hecho cierto era que el joven Andrés Felipe Cardona había prestado el servició militar con la entidad, razón por la cual, en relación con los demás hechos, debían acreditarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así mismo, señaló que los perjuicios reclamados no se encontraban acreditados, en especial los morales y por lo tanto no procedía su reconocimiento (fls.1-15 c2). Propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, por considerar que en este caso, fue la delincuencia común la causante del daño demandado.

4. Pruebas aportadas al expediente - Declaración extrajuicio de los señores Luz Marina Cardona Salazar, Luis Eduardo Cardona Salazar, María Esther Ramírez Gómez y Oscar Arturo Orozco Ramírez, rendida el 18 de junio de 2013, ante la Notaría 4ª de Manizales (fls.48-51 c1). - Copia del expediente administrativo prestacional por muerte del señor Andrés Felipe Cardona (fls.52-112 c1). - Seis fotografías (fls.113-115 c1). - Copia de la historia laboral del señor Andrés Felipe Cardona ante la Policía Nacional (fls.116-164 c1). - Testimonio del señor Oscar Arturo Orozco Ramírez, quien procedió a la ratificación de la declaración rendida el 18 de junio de 2013, ante la Notaría

4ª de Manizales (fls.227-228 c3).

5. Sentencia de primera instancia El 17 de abril de 2015, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.502-511 c1), de la siguiente forma: “PRIMERO.- Declárase administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios causados a la demandante LUZ MARINA CARDONA SALAZAR, como consecuencia de la muerte de su hijo ANDRÉS FELIPE CARDONA mientras prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar de la Policía Nacional, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios causados así:A. Por concepto de perjuicio moral, a favor de Luz Marina Cardona Salazar, en su calidad de madre de la víctima, se reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO.- Se niegan las demás pretensiones. CUARTO.- Sin condena en costas QUINTO.- Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.” Como fundamento de la condena impuesta, el juez de primera instancia consideró que en el caso bajo estudio se probó que el daño, en este caso, la muerte del señor Andrés Felipe Cardona, tuvo ocasión cuando este prestaba el

Como fundamento de la condena impuesta, el juez de primera instancia consideró que en el caso bajo estudio se probó que el daño, en este caso, la muerte del señor Andrés Felipe Cardona, tuvo ocasión cuando este prestaba el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la labor que le fue encomendada, razón por la cual, la entidad demandada se encontraba en el deber de velar por la protección de la integridad de este. En relación con la excepción del hecho de un tercero, consideró que la entidad demandada se encontraba en la obligación legal de protección en relación con los conscriptos, a la cual falló, y por lo tanto, le resultaba jurídicamente imputable el daño demandando. Negó el reconocimiento de perjuicios materiales, por cuanto no acreditó que el señor Andrés Felipe Cardona ayudara a la manutención de su señora madre, ni tampoco, que antes de la incorporación a prestar servicio militar, estuviese trabajando, lo cual, por el contrario, permitía presumir que el mismo dependía económicamente de sus familiares. En relación con los perjuicios morales, consideró que la presunción de aflicción, solo operaba para la madre del señor Andrés Felipe Cardona, esto es, para la señora Luz Marina Cardona Salazar, en relación con los demás demandantes, esto es, los tíos y la prima, señaló que no se había aportado prueba que permitiera inferir el perjuicio moral sufrido. Finalmente, negó el reconocimiento del perjuicio por daño en vida en relación, por considerar que al proceso no se había aportado prueba que acreditara las alteraciones a nivel de comportamiento y desempeño que causó el fallecimiento del señor Andrés Felipe Cardona

Finalmente, negó el reconocimiento del perjuicio por daño en vida en relación, por considerar que al proceso no se había aportado prueba que acreditara las alteraciones a nivel de comportamiento y desempeño que causó el fallecimiento del señor Andrés Felipe Cardona

6. Recurso de apelación.

Parte demandada Sin hacer reparo alguno en contra de la declaratoria de responsabilidad decretada en su contra por el juez de primera instancia, la parte demandada tan solo hizo reparo en relación al reconocimiento de la tasación de perjuicios fijados a los padres de la víctima, por considerar que no se demostró el grado de afectación, así mismo, señaló que se habían desconocido los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014.Finalmente, adujo que la entidad demandada había dado cumplimiento al régimen de indemnización denominado a forfait, motivos por los cuales solicita que se revoque la sentencia de primera instancia (fls.514-517). Parte actora Considera el apoderado de la parte actora que ha debido procederse al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demás familiares del señor Andrés Felipe Cardona, en tanto el juez de primera instancia no dio valor probatorio a las declaraciones extrajuicio presentadas al proceso, las cuales de conformidad con los artículos 178, 188 y 262 del C.G.P., se podían apreciar sin necesidad de ratificación, las cuales no fueron controvertidas por la entidad demandada. Adicionalmente, señala que si las declaraciones extraproceso no son

necesidad de ratificación, las cuales no fueron controvertidas por la entidad demandada. Adicionalmente, señala que si las declaraciones extraproceso no son consideradas suficientes para establecer el vínculo de afecto que existió entre el señor Andrés Felipe Cardona y los demás familiares demandantes, debía tenerse en cuenta los documentos a través de los cuales se dio la incorporación de esta a la entidad demandante, en el que se hizo mención a que sus relaciones con sus familiares, igualmente, señala que las reglas de la experiencia enseñan que si un apersona recibe amor en su familia, su deseo en la edad adulta será en contraprestación, retribuir ese mismo sentimiento y mejorar la calidad de vida (fls.524-530 c1).

7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls.554-556 c1). Por su parte, la entidad demandada reiteró en esta ocasión los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que el daño fue causado por un tercero y que el mismo tampoco se encontraba acreditado (fls.557-565 c1). El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio.

En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1. COMPETENCIA

En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2015, por elJuzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio la sentencia fue apelada por las partes dentro del proceso, si bien la norma en comento dispone que en los casos en los que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior podrá resolverá sin limitaciones, considera esta sala que en el presente caso sí se presenta una limitación, en tanto la entidad demandada no hizo reparo alguno en torno a la declaratoria de responsabilidad que se realizó en su contra, sino únicamente al monto de los perjuicios condenados, reparo que en sentido opuesto, realizó la parte actora, en tanto solicita el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demás demandantes. Razón por la cual, la competencia de la sala se circunscribirá a la revisión de la

solicita el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demás demandantes. Razón por la cual, la competencia de la sala se circunscribirá a la revisión de la materia de los recursos, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 2.1.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los familiares del señor Andrés Felipe Cardona, quien falleció mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.1.3. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN - El hecho generador del daño fue la muerte del señor Andrés Felipe Cardona, acaecida el día 23 de junio de 2011, mientras prestaba servicio militar obligatorio (fl.43 c1). - La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 21 de junio de 2013 (fl.165-168 c1), esto es, cuando faltaban cuatro (4) días para que operara la caducidad del medio de control, suspendiendo por dicho tiempo, el término de caducidad, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. - La audiencia de conciliación prejudicial se llevó a cabo la audiencia el 20 de septiembre de 2013. - Añadiendo el término de suspensión a la fecha en la cual se adelantó la audiencia de conciliación prejudicial, la cual se realizó antes del vencimiento de tres meses, se tiene que los actores contaban hasta el 24 septiembre de 2013, para presentar la demanda.

audiencia de conciliación prejudicial, la cual se realizó antes del vencimiento de tres meses, se tiene que los actores contaban hasta el 24 septiembre de 2013, para presentar la demanda. Razón por la cual, la sala considera que al haberse presentado la demanda el 20 de septiembre de 2013, la misma fue presentada dentro del término decaducidad de dos años consagrado por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa. 2.1.4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa Luz Marina Cardona Salazar se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de madre del señor Andrés Felipe Cardona, de conformidad con el registro civil de nacimiento de este que acredita tal condición, obrante a folio 42 del cuaderno principal. Luz Dary Cardona Salazar, Luis Eduardo Cardona Salazar, María Isabel Cardona Salazar se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de tíos del señor Andrés Felipe Cardona, de conformidad con el registro civil de nacimiento de estos y el de la señora Luz Marina Cardona Salazar, que acredita tal condición, puesto que tienen el mismo padre y madre en común, obrantes a folios 44-47 del cuaderno principal. Leydi Johana Valencia Cardona se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de prima del señor Andrés Felipe Cardona, de conformidad con el registro civil de nacimiento de esta, en la que se acredita que es hija de la señora María Isabel Cardona Salazar, obrante a folio 41 del cuaderno principal. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en

registro civil de nacimiento de esta, en la que se acredita que es hija de la señora María Isabel Cardona Salazar, obrante a folio 41 del cuaderno principal. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor Andrés

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