TA CUN - 110013336031201300026 01-(16-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031201300026 01-(16-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia por haber vinculado y condenado a la parte actora en una investigación penal en el cual se presentó una suplantación – Por no habérsele dado una debida identificación que permitiera la adecuada individualización en la comisión del delito / RECURSO DE APELACIÓN – Procedibilidad del Medio de Control / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Daño – Nexo causal - Accede a las pretensiones de la Demanda RECURSO DE APELACIÓN - Por parte de la Nación - Rama Judicial. Señaló que en la etapa de investigación correspondía adelantarla a la Fiscalía General de la Nación etapa que comprendía la investigación preliminar y la investigación propiamente dicha, que iniciaba con el auto de apertura, proseguía con la vinculación al proceso del sindicado mediante indagatoria; continuaba con la definición de su situación jurídica, cuya consecuencia era la imposición o no de la medida de aseguramiento. En cuanto a la etapa de juzgamiento correspondía a los jueces penales, iniciar con la audiencia de preparatoria; continuaba con la audiencia pública de juzgamiento en la que se practicaban las pruebas; se presentaban alegatos de conclusión y se finalizaba con la sentencia de primera instancia. De lo anterior, indicó que el proceso de individualización de quien realmente cometió el delito, no cumplió con los requisitos mínimos de comprobación para
conclusión y se finalizaba con la sentencia de primera instancia. De lo anterior, indicó que el proceso de individualización de quien realmente cometió el delito, no cumplió con los requisitos mínimos de comprobación para sostener que sus características físicas, filiación, estudios y demás datos eran relevantes, culpa que no recae sobre el Juez de la causa, toda vez que es la Fiscalía quien debió surtir la etapa probatoria consistente en la individualización del sindicado. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por los daños y perjuicios generados con ocasión de la suplantación de identidad de la que fue objeto dentro del proceso penal y que se siguió por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación tráfico y porte ilegal de armas de fuego, bajo el radicado N. 68081610889520090026, en el que se dictó fallo condenatorio en su contra. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Nación - Rama Judicial, al proferir sentencia condenatoria en contra de la señora (…) cumplimiento del debido proceso de identificación dactiloscópica de personas yposteriormente negarse a hacer la corrección de la providencia para restablecer los derechos de la demandante. Pues bien, en orden a resolver la controversia sometida a consideración, la Sala abordará los siguientes temas: I) Régimen de Responsabilidad aplicable, y II).
los derechos de la demandante. Pues bien, en orden a resolver la controversia sometida a consideración, la Sala abordará los siguientes temas: I) Régimen de Responsabilidad aplicable, y II). Responsabilidad en el caso concreto. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Rama Judicial al proferir sentencia condenatoria en contra de la señora (…) sin el cumplimiento del debido proceso de identificación dactiloscópica de personas y posteriormente negarse a hacer la corrección de la providencia para restablecer los derechos de la demandante, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que
patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO Consonante con lo dicho anteriormente, corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por las causas descritas al plantear el problema jurídico. Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad.Como se ha precisado con anterioridad, en el presente asunto consiste en determinar si existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Nación - Rama Judicial, al incurrir en una confusión –
eximente de responsabilidad.Como se ha precisado con anterioridad, en el presente asunto consiste en determinar si existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Nación - Rama Judicial, al incurrir en una confusión – suplantación-, vincular y condenar a la señora (…) a una investigación penal por unos delitos que no cometió, sin identificar e individualizar previa y de forma correcta a la autora del hecho punible. Por lo anterior, la Sala encuentra probado que la señora (…) se vio involucrada en una causa penal seguida contra (…) por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, pues esta última persona suplantó su identidad, motivo por el cual, la aquí demandante se vio en la obligación de solicitar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja que procediera a esclarecer tal situación, luego que, mediante fallo de tutela el 5 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga ordenará al Juzgado en mención, proceder a la corrección de la sentencia por cuanto se había evidenciado que en el asunto se había incurrido en una suplantación de identidad. En efecto, se encuentra probado que la señora (…) solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja realizará a la corrección respectiva toda vez que, había incurrido en una omisión al acusar y condenar a una persona, sin haberse llevado a cabo una debida identificación, que permitiera una adecuada individualización en la comisión de un delito, solicitud esta, que no fue acogida.
vez que, había incurrido en una omisión al acusar y condenar a una persona, sin haberse llevado a cabo una debida identificación, que permitiera una adecuada individualización en la comisión de un delito, solicitud esta, que no fue acogida. DAÑO Frente a este elemento de la responsabilidad, no tiene duda la Sala sobre la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso se estableció que a la señora (…) se le suplantó su identidad dentro de una causa penal que se adelantó ante la justicia penal por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, motivo por el cual tuvo que adelantar las actuaciones pertinentes para obtener la aclaración de la sentencia. NEXO CAUSAL Ahora bien, teniendo certeza sobre el hecho y el daño antijurídico causado a la demandante esta Sala entrará a analizar si se cumple el elemento de nexo de causalidad para lo cual se harán las siguientes precisiones. De los hechos y pretensiones de la demanda no se indica textualmente un título de imputación alguna, siendo adecuado el “defectuoso funcionamiento” título de responsabilidad por el ejercicio de la función jurisdiccional que se imputa como falla una omisión y negligencia en el mismo -defectuoso funcionamiento en el trámite del proceso penaladelantado por la Nación – Rama Judicial. Si bien es cierto, tal y como lo indicó la Nación – Rama Judicial en su escrito de apelación, que el proceso de individualización e identificación que en su momento le correspondió a la Nación – Fiscalía General de la Nación y, que le fue practicada a la señora (…), a pesar de estar aquella vinculada a una causa
momento le correspondió a la Nación – Fiscalía General de la Nación y, que le fue practicada a la señora (…), a pesar de estar aquella vinculada a una causa penal por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico yporte ilegal de armas, no constató que el documento con el cual se identificó la antes citada correspondiera a esta y no otra persona como en efecto ocurrió.
De tal manera que le asiste responsabilidad a la Nación - Rama Judicial, pues para dictar sentencia condenatoria contra una persona no solo basta con la identificación que para el efecto realice la Fiscalía General de la Nación, sino que tiene el deber de tener una plena convicción de la persona a la cual se condenó, es la que se capturó y no otra, evitando así que tanto el nombre como el número de identificación de personas inocentes sean utilizados con fines fraudulentos, como ocurrió en el presente caso. Conforme a lo anterior, el JUEZ DE CONOCIMIENTO para el caso que nos ocupa, tenía que tener certeza al momento de identificar e individualizar al procesado obligación esta que no se cumplió a cabalidad ya que al final terminó condenada la demandante como autora de unos delitos que no cometió ella, sino una persona que suplantó su identidad, razón por la cual pese a que la Fiscalía no hizo una efectiva reseña de la capturada, era indispensable que al momento de proferirse sentencia condenatoria el juez hiciera una correcta identificación o individualización del enjuiciado. Así las cosas, no resulta procedente que las falencias por parte de la Nación – Rama Judicial a la hora de individualizar e identificar a un sujeto, conlleve en el sub-judice a que resulte condenada una persona inocente, sea de aquellas
Así las cosas, no resulta procedente que las falencias por parte de la Nación – Rama Judicial a la hora de individualizar e identificar a un sujeto, conlleve en el sub-judice a que resulte condenada una persona inocente, sea de aquellas cargas que los asociados estén en el deber jurídico de soportar, pues durante el mismo se generaron daños que escapan a los que normalmente deben de soportar las personas por el hecho de vivir en sociedad y, máxime cuando por fallo de tutela el 5 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga ordenó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja proceder a la corrección de la sentencia por cuanto se había evidenciado que en el asunto se había incurrido en una suplantación de identidad, obteniendo como respuesta que la corrección en mención no era posible por cuanto la decisión ya estaba ejecutoriada, siendo esta inmodificable. En ese orden de ideas , se tiene que habiéndose causado un daño a la señora (…), bajo los presupuestos que se han reseñado, a juicio esta Sala, se le causó un daño antijurídico, pues éste bajo su actuar no dio lugar a que se iniciara la causa penal, es decir, no está en la obligación de soportar las decisiones que en su contra se impusieron. Así, siendo claro el daño antijurídico que se le causó a la demandante, es evidente que el mismo es imputable a la Nación – Rama Judicial por los motivos que se expresaron anteriormente. Ahora bien, una vez se ha configurado los elementos de responsabilidad en el presente caso, la Sala resalta que no hay lugar a la culpa exclusiva de la víctima
por los motivos que se expresaron anteriormente. Ahora bien, una vez se ha configurado los elementos de responsabilidad en el presente caso, la Sala resalta que no hay lugar a la culpa exclusiva de la víctima que rompa el nexo causal entre el daño y la actuación estatal, toda vez que, de lo que se observó es que la actora una vez fue víctima del hurto procedió a instalar la respectiva denuncia ante la autoridad competente dejando así constancia de lo sucedido, cosa distinta sería que la actora no hubiese formulado denuncia por el hurto de sus documentos lo cual, si nos llevaría a efectuar un análisis bajo este eximente de responsabilidad.En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el Juez de primera instancia declaró la responsabilidad a la Nación-Fiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial, de manera solidaria, esta colegiatura a efectos de mayor claridad modificará el numeral primero de la sentencia de fecha 18 de junio de 2014, a efectos de establecer cuál fue el monto asignado a cada una de ellas.
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el 50% sobre el valor total de la condena impuesta y a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL en un porcentaje de 50% sobre el valor total de la condena , por los perjuicios ocasionados a la señora (…), como consecuencia de la suplantación de identidad de la que fue objeto.
NACIÓN - RAMA JUDICIAL en un porcentaje de 50% sobre el valor total de la condena , por los perjuicios ocasionados a la señora (…), como consecuencia de la suplantación de identidad de la que fue objeto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en las demás partes la sentencia del 18 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de
Bogotá.
TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada Nación – Rama Judicial, por lo cual deberá pagar a la demandante, la suma de trescientos veintidós mil ciento setenta y cinco pesos M/cte ($322.175), por agencias en derecho.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Demandante:
110013336031201300026 01
MARIANA DEL CARMEN MIRA PEREZ
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
NACIÓN – RAMA JUDICIAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Rama Judicial contra la sentencia proferida el día 18 de junio de 2014, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de
actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Rama Judicial contra la sentencia proferida el día 18 de junio de 2014, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTESEl día 09 de mayo de 2013, la señora Mariana del Carmen Mira Pérez, quien actúa en nombre propio y mediante apoderado judicial formuló demanda ordinaria contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL a fin de que se les declare responsables de los presuntos perjuicios causados a la demandante, por los hechos derivados de la suplantación de identidad de la que fue objeto dentro del proceso penal y que se siguió por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, bajo el radicado N. 68081610889520090026, en el que se dictó fallo condenatorio en su contra.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se sintetizan:
1. El día 17 de septiembre de 2006, la señora MARIANA DEL CARMEN MIRA
PEREZ, fue objeto de un asalto y robo en su residencia ubicada en la calle 97 N. 42 G-160 de la ciudad de Barranquilla, de donde le sustrajeron varias cosas de su propiedad entre ellas, la cédula de ciudadanía y licencia de conducción entre otros, situación que fue de conocimiento de la Inspección
97 N. 42 G-160 de la ciudad de Barranquilla, de donde le sustrajeron varias cosas de su propiedad entre ellas, la cédula de ciudadanía y licencia de conducción entre otros, situación que fue de conocimiento de la Inspección 9 de la Policía Urbana de la ciudad antes citada.
2. Cinco años después se le envió una citación por parte de la Fiscalía 16
Local de la ciudad de Barranquilla donde se le informaba que existía una orden de captura en su contra por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Barrancabermeja para lo cual debía ponerse en contacto con un abogado.
3. A lo cual, al consultar sus antecedentes personales, la actora observó que efectivamente no solo se encontraba ante un requerimiento por parte de la Fiscalía, sino que también registraba una condena en su contra a órdenes del Juzgado 3º Penal con Función de Garantías del Circuito de Barrancabermeja, por el delito de hurto agravado, fabricación y porte ilegal de armas.
4. En el mes de noviembre de 2011, recibe una copia de un oficio que la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja enviaba al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, informando que el caso de la señora MARIANA DEL CARMEN MIRA PEREZ, condenada a tres años de cárcel era un caso de suplantación de nombre y que se habían equivocado en el procedimiento de identificación de FANNY INES VELASQUEZ DE CABUYA responsable de los delitos imputados a la demandante.
II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos:
procedimiento de identificación de FANNY INES VELASQUEZ DE CABUYA responsable de los delitos imputados a la demandante.
II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuiciosfísicos, materiales, morales y psicológicos provocados a la señora MARIANA DEL CARMEN MIRA PEREZ, ocasionados por error de procedimiento al proferir fallo condenatorio en su contra, descuidando la verdadera identidad del responsable de los hechos delictivos que se investigaron en el proceso Radicado con el N, NUNC68081610889520090026 con condena del 02 de septiembre de 2009, por parte de la Fiscalía Segunda Seccional y el Juzgado 3º Penal del Circuito, ambos de Barrancabermeja.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la Nación (Rama Judicial y Fiscalía General), a la reparación del daño antijurídico ocasionado a señora MARIA DEL CARMEN MIRA PEREZ (sic), daños y perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma
de MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.”
liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue radicada el 09 de mayo de 2013, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, oficina de reparto, (fl. 129 c.1) quien, mediante proveído del 16 de mayo de 20131, declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso, y ordenó la remisión a
los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
2. Le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien, mediante auto de fecha 3 de julio de 2013, requirió a la demandante para que precisara de forma clara los hechos y pretensiones de la demanda. (fl. 138-139 c.1)
3. El 24 de julio de 2013, se admitió la demanda2 y se notificó a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL el 09 de octubre de 20133.
4. El día 07 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora. (fls. 176-182 c.1).
5. La audiencia de pruebas se efectuó el 09 de mayo de 2014. (fl. 226-228 c.1). 1 Folio 130 c.1. 2 Folio 156 y 157 c.1.
5. La audiencia de pruebas se efectuó el 09 de mayo de 2014. (fl. 226-228 c.1). 1 Folio 130 c.1. 2 Folio 156 y 157 c.1. 3 Folios 158 a 169 c.1.6. El día 18 de junio de 2014, se profirió sentencia (fl. 241 a 248 c.1), y las demandadas Nación - Fiscalía General de la Nación 4 y Nación Rama Judicial5 presentaron recurso de apelación.
7. En audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 inciso 4 del C.P.C.A., celebrada el 15 de octubre de 2014, se indicó que existió ánimo conciliatorio entre la Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte actora6. la cual, fue aprobada mediante auto de fecha 29 de abril de 20157.
8. Posteriormente, el 08 de abril de 2015, se celebró nuevamente audiencia de conciliación con el objeto de escuchar la propuesta conciliatoria por parte de la Nación-Rama Judicial toda vez que en audiencia de conciliación anterior no se había hecho presente, frente a la misma, se señaló que no existió ánimo conciliatorio entre la Nación-Rama Judicial y la parte actora8.
9. Mediante auto del 01 de junio de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial y, en providencia del 21 de julio de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fls. 219 c.1).
IV. PRUEBAS
Se allegaron al plenario las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES :
providencia del 21 de julio de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fls. 219 c.1).
IV. PRUEBAS
Se allegaron al plenario las siguientes pruebas: DOCUMENTALES : Copia de la acción de tutela interpuesta por la actora ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal de Bucaramanga de fecha 05 de marzo de 2012. (fl. 4 a 15 c.1) Original de acta de audiencia de conciliación fallida ante la Procuraduría 158 Judicial II Para Asuntos Administrativos. (fl. 17 c.1) Copia de citación personal de fecha 25 de enero de 2011, de la Fiscalía 16 a la señora MARIANA DEL CARMEN MIRA PEREZ. (fl. 19 c.1) Copia de consulta de antecedentes ante la Procuraduría General de la Nación de fecha 18 de octubre de 2011. (fl. 20 c.1) Copia de respuesta a solicitud de fecha 06 de abril de 2011, por parte de la Fiscalía Segunda Seccional en el que se informa a la actora del proceso que cursaba en su contra. (fl. 21 c.1) Informe investigador de laboratorio –FPJ13de fecha 16 de noviembre de 2011. (fl. 24 a 27 c.1) 4 Folios 250 a 256 c.1. 5 Folios 257 y 258 c.1. 6 Folio 266 c.1. 7 Folio 278 a 282 c.1. 8 Folio 275 y 276 c.1. Copia de informe de dactiloscopia de fecha 23 de noviembre de 2011. (fl. 28 c.1)
6 Folio 266 c.1. 7 Folio 278 a 282 c.1. 8 Folio 275 y 276 c.1. Copia de informe de dactiloscopia de fecha 23 de noviembre de 2011. (fl. 28 c.1) Copia de oficio N. 9178 de fecha 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja en el que se informa que no es posible la corrección de la sentencia proferida en contra de la señora MARIANA DEL CARMEN MIRA PEREZ toda vez que no se trata de errores aritméticos (fl. 39 y 40 c.1) Informe clínico – psiquiátrico de la señora MARIANA DEL CARMEN MIRA PEREZ. (fl. 41 a 45 c.1) Resumen de historia clínica de la señora MARIANA DEL CARMEN MIRA PEREZ (fl. 46 a 64 c.1) Acta de declaración extrajuicio de la señora MARIANA DEL CARMEN MIRA PEREZ (fl. 66 c.1) Certificaciones de Auto taxi ejecutivo Barranquilla S.A. (fl. 67 a 69 c.1) Acta de declaración jurada ante la Notaria 8º de la señora Mirma Estela Portacio Borja y Nelly Elfrida Campo Bolaños (fl. 70) Formato único de noticia criminal emitido por la Fiscalía General de la Nación (fl. 80 a 85 c.1) Denuncia presentada por la señora MARIANA DEL CARMEN MIRA PEREZ ante la Inspección urbana (fl. 87 c.1) Facturas de venta (fl. 90 a 118 c.1)
Denuncia presentada por la señora MARIANA DEL CARMEN MIRA PEREZ ante la Inspección urbana (fl. 87 c.1) Facturas de venta (fl. 90 a 118 c.1) Diligencias de recepción de testimonios de los señores Nelly Elfrida Campo Bolaños y Paul David Castañeda Álvarez a través de despacho comisorio. (fl. 224 a 231 c.1)
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Bogotá, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, responsables patrimonialmente, de manera solidaria, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios causados así:- A. Por concepto de PERJUICIOS MORALES Y/O PSICOLÓGICO, a favor de la señora MARIANA DEL CARMEN MIRA PEREZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
SEXTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
QUINTO: Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
SEXTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Articulo 7 y 9 del Acuerdo N. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura”.
De lo decidido se expresó: Se indicó que en el presente asunto, la responsabilidad del Estado se da por el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, que según la parte actora se le vinculó y condenó en una investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado, sin que existiera fundamento para ello, habida cuenta que no tuvo participación alguna en el ilícito sino que se presentó una suplantación.
De manera que, para el juez de primera instancia las demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial incurrieron en una falla al acusar y condenar a una persona, sin haberse dado una debida identificación que permitiera la adecuada individualización, en la comisión del delito por lo que concluyó que se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a cargo de las demandadas. Frente al perjuicio material reclamado por la actora a título de daño emergente y lucro cesante no se demuestra que el perjuicio, tuvo como
demandadas. Frente al perjuicio material reclamado por la actora a título de daño emergente y lucro cesante no se demuestra que el perjuicio, tuvo como causa la falla del servicio imputada, consistente como se dijo, en la confusión por la que se vinculó y condenó a la investigación penal. De igual manera en lo referente a la incapacidad de sobreviviente. Razón por la cual no se reconoció. Respecto a los perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral se le concedió a la señora MARIANA DEL CARMEN MIRA PEREZ el valor de 100 SMMLV. RECURSO DE APELACIÓN - Por parte de la Nación - Rama Judicial. Señaló que en la etapa de investigación correspondía adelantarla a la Fiscalía General de la Nación etapa que comprendía la investigación preliminar y la investigación propiamente dicha, que iniciaba con el auto de apertura, proseguía con la vinculación al proceso del sindicado mediante indagatoria; continuaba con la definición de su situación jurídica, cuya consecuencia era la imposición o no de la medida de aseguramiento.En cuanto a la etapa de juzgamiento correspondía a los jueces penales, iniciar con la audiencia de preparatoria; continuaba con la audiencia pública de juzgamiento en la que se practicaban las pruebas; se presentaban alegatos de conclusión y se finalizaba con la sentencia de primera instancia. De lo anterior, indicó que el proceso de
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