TA CUN - 110013336031201300112 01-(02-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031201300112 01-(02-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / Régimen de Responsabilidad aplicable – Responsabilidad objetiva RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad del señor (…), debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la
comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva.
I. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETOEn el caso bajo estudio los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad del
regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva.
I. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETOEn el caso bajo estudio los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad del señor (…) , por considerar que tuvo el carácter de injusta, y que como consecuencia de ello, se les causó un daño antijurídico. Se advierte, que el sub lite deberá ser analizado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad.
Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, la parte demandante solo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” El H. Consejo de Estado en diversos y recientes pronunciamientos se refirió al tema de la privación injusta de la libertad, esgrimiendo los planteamientos que se enuncian a continuación.
Estado reparación de perjuicios.” El H. Consejo de Estado en diversos y recientes pronunciamientos se refirió al tema de la privación injusta de la libertad, esgrimiendo los planteamientos que se enuncian a continuación. Por lo anterior, considera la sala que en el asunto se le privó injustamente de la libertad al señor (…), pues se ordenó su captura y se le impuso una medida de aseguramiento, por la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Terrorismo – Despacho 18, sin indagar en la claridad sobre el delito que se le imputaba.
De acuerdo con lo anterior, la sala concluye que las investigaciones dentro del proceso penal en contra del señor (…), y que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no se realizaron las indagaciones a lugar y recolectaron pruebas que ofrecieran verdaderos elementos que permitieran esclarecer los hechos denunciados y la efectiva participación del señor (…), por lo que no se efectuó un estudio juicioso de los elementos probatorios allegados a dicho proceso, y solo con base en versiones de testigos (….), (…) y (…) se le impuso una medida de aseguramiento. En ese orden de ideas, para esta Corporación, de acuerdo con las pruebas allegadas a este proceso quedó completamente establecido el daño que se le provocó al demandante, CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO y a su familia, al habérsele privado de la libertad de manera injusta por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación, entidad que expidió la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin que se evidencie
Nación-Fiscalía General de la Nación, entidad que expidió la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin que se evidencie dentro del plenario que se tenían los elementos probatorios y evidencia físicaque permitiera inferir que el imputado podía ser el autor o participe de la conducta delictiva, como requisitos para imponer la medida tal. El H. Consejo de Estado, al referirse a este tema, se pronunció en los siguientes términos: “El carácter excepcional que se predica de la detención preventiva impone que su aplicación por los jueces se encuentre precedida del análisis estricto y de la evaluación seria y ponderada de las circunstancias involucradas en el caso concreto, ya que la remisión que la Constitución hace a los supuestos de restricción del derecho regulados legalmente, no supone que los encargados de aplicarlos gocen de un pleno arbitrio al momento de apreciar si se justifica o no afectar la libertad” Por lo anterior, concluye esta colegiatura que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor (…), es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación , toda vez que fue éste quien adoptó la medida, sin tomar en consideración que no existían pruebas fehacientes que permitieran inferir la participación del señor (…) en el delito que se le pretendía atribuir. Bajo las anteriores consideraciones, encuentra esta colegiatura que existe nexo de causalidad entre el hecho dañino descrito precedentemente, y la imputación que del mismo se hace a la NaciónFiscalía General de la Nación, por lo que forzoso es concluir que debe ser endilgada la responsabilidad de la parte pasiva
de causalidad entre el hecho dañino descrito precedentemente, y la imputación que del mismo se hace a la NaciónFiscalía General de la Nación, por lo que forzoso es concluir que debe ser endilgada la responsabilidad de la parte pasiva de la Litis. Además, se tiene que la NaciónFiscalía General de la Nación no probó ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, por lo cual el nexo de causalidad entre el hecho de la detención y el daño provocado al demandante, rompe el equilibrio frente a las cargas públicas que como ciudadano tenía que soportar, por tener ésta privación el carácter de injusta, de acuerdo con el material probatorio que obra en el plenario, se tiene que la responsabilidad es imputable a la entidad demandada NaciónFiscalía General de la Nación, quien dictó la medida de aseguramiento. Así mismo, es de indicarse que conforme a las pruebas obrantes en el plenario no se desprende alguna conducta reprochable al señor (…) de la cual se pueda predicar que se puso en la condición de ser investigado penalmente, y por ende que existió una culpa exclusiva de la víctima. Además se debe señalar que corresponde a la demandada probar alguna de las causales de eximentes de responsabilidad, que rompa el nexo de causalidad. Ahora bien, una vez se ha determinado la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Sala procede a acentuar la competencia funcional del juez de segunda instancia encontrándose ésta, limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no, en el escrito de alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la parte demandada. Lo anterior
ésta, limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no, en el escrito de alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la parte demandada. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando elapelante es único, están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante. Así, pues, el juez de segunda instancia le está vedado, en principio, revisar temas del fallo de primera instancia que son aceptados por el recurrente bien porque omite hacer mención a estos o porque expresamente manifiesta su aprobación en relación a ellos, pues éstos quedan excluidos del debate, por lo que frente a dichos aspectos se acaba la controversia y, en el asunto se observó que en el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación solo se limitó a la responsabilidad que se le endilgo a la demandada y, en el escrito de alegatos de conclusión se pronunció también frente a la responsabilidad de la demandada e indicó su inconformidad con el reconocimiento de los daños a la vida en relación. De conformidad con lo anterior, significa que frente a los puntos que no se mencionaron en el recurso de apelación se entienden por aceptados. En ese
reconocimiento de los daños a la vida en relación. De conformidad con lo anterior, significa que frente a los puntos que no se mencionaron en el recurso de apelación se entienden por aceptados. En ese sentido, la Sala única y exclusivamente se pronunció frente a la sustentación del recurso de apelación impetrado por la Fiscalía General de la Nación, esto es, sobre la responsabilidad de la demandada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., dos (02) de julio del año dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Demandante:
110013336031201300112 01
CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO y
Otros
Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el día 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTESEl 18 de junio de 2013, los señores CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO, (afectado directo); su compañera permanente, MARIA EUGENIA LAGO MUEGUES; sus hijos NELSON EDUARDO POMARES LAGO (menor de
LAMBRAÑO, (afectado directo); su compañera permanente, MARIA EUGENIA LAGO MUEGUES; sus hijos NELSON EDUARDO POMARES LAGO (menor de edad), CARMELO POMARES LAGO, GLADIS MARIA POMARES LAGO , y LIDIS CECILIA POMARES TEHERAN; su padre PEDRO PABLO POMARES BLANCO; sus hermanos JOSÉ DAMIAN POMARES RODRÍGUEZ, MANUEL FRANCISCO POMARES RODRÍGUEZ, ANGELA TERESA DE LA ROSA LAMBRAÑO, y BERTA MARINA POMARES RODRÍGUEZ, quienes por intermedio de apoderado judicial formularon demanda ordinaria contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios generados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO desde el 26 de noviembre de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2010. (fl. 1 a 32 c.1) Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se sintetizan:
1. El señor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO fue capturado por miembros de la Policía Judicial SIJINde la ciudad de Sincelejo – Sucre, el día 26 de noviembre de 2007, en las instalaciones de su casa donde
1. El señor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO fue capturado por miembros de la Policía Judicial SIJINde la ciudad de Sincelejo – Sucre, el día 26 de noviembre de 2007, en las instalaciones de su casa donde procedieron a capturarlo bajo la orden N. 100008931 de fecha 9 de marzo de 2007, investigación penal radicada bajo el N.66086, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado.
2. La Fiscalía de conocimiento mediante providencia de fecha 02 de octubre de 2007, vincula al señor Carmelo Antonio Pomares Lambraño a la investigación en calidad de persona ausente y al mismo tiempo define su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. (fl. 68-70 c.2)
3. La investigación penal fue adelantada por la declaración de unos testigos, quienes señalaron que Carmelo Antonio Pomares Lambraño trabajaba para los frentes 35 y 37 de las FARC encargado de las finanzas, de comercializar el ganado que se robaba la guerrilla, compraba medicinas y armas y las trasladaba a los campamentos, por lo cual la Fiscalía Sexta (6) Especializada de la Unión Nacional de Terrorismo ordenó la vinculación y captura.
4. El día 10 de marzo de 2009, la fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor Carmelo Antonio Pomares Lambraño solo por el delito de rebelión y precluyó el delito de concierto para delinquir agravado. (fl. 110 -155 c.2)
5. Mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero
rebelión y precluyó el delito de concierto para delinquir agravado. (fl. 110 -155 c.2)
5. Mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo de fecha 22 de octubre de 2010, se profirió sentencia absolutoria a favor del señor Carmelo Antonio Pomares Lambraño (fl. 183-261 c.2), por considerar que el material probatorio carecía de certeza e idoneidad y que la única prueba que fundamentaba lainvestigación era unas declaraciones testimoniales. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. (fl. 262305 c.2)
II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERA: Declarar que LA NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION, es responsable administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales, morales, menoscabo a los derechos fundamentales relativos a la honra y al buen nombre personal, profesional y familiar, daño a la honor, daño a la salud psíquica y emocional; daño a la vida en relación (en todo sus aspectos) causados a todos los demandantes, con ocasión del daño antijurídico causado al señor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO , por la privación injusta y arbitraria de la libertad de la que fuera víctima.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION , a indemnizar y pagar a los demandantes la totalidad actualizada de los siguientes daños y perjuicios que
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION , a indemnizar y pagar a los demandantes la totalidad actualizada de los siguientes daños y perjuicios que
resulten demostrados en este proceso tales como:
1. PERJUICIOS PATRIMONIALES
1.1 LUCRO CESANTE: 1.1.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a. por concepto de daño emergente. Se condenara a la parte demandada a pagar a favor del demandante: Honorarios al doctor JOSE ALFREDO SOTTER VALETA, prestigioso abogado de la ciudad de Sincelejo -Sucre, quien fue el encargado de llevar la parte instructiva y de juzgamiento en la presente investigación en la ciudad de Bogotá D.C. y Sincelejo -Sucre, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), por este concepto. (…) b. Por concepto de lucro cesante: Los salarios que dejo de percibir con ocasión de La privación injusta de su libertad de la cual fue objeto, la cual se extendió por el termino de treinta y un (31) meses, veinte días (20) días, es decir, desde el día en que fue capturados por miembros de la Policía judicial de la Policía Nacional, el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 16 de diciembre del año 2010, día en que fue dejado en libertad por decisión del Juzgado primero penal del circuito de Sincelejo - Sucre. (…) Por este concepto la entidad citada deberá indemnizar al señor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO, ya que él nunca podrá desarrollar nuevamente la actividad laboral que desempeñaba hasta la ocurrencia del nefasto hecho de su privación de la
Por este concepto la entidad citada deberá indemnizar al señor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO, ya que él nunca podrá desarrollar nuevamente la actividad laboral que desempeñaba hasta la ocurrencia del nefasto hecho de su privación de la libertad. Este perjuicio consiste en la privación futura de ingresos, luego de la sentencia, a la que se verá enfrentado el demandante, pues nadie discute la afectación laboral que le produjo su captura y privación de la libertad, en el ejercicio de sus actividades que venían desarrollando al momento de su captura como agricultor. Se trata de una indemnización futura a partir de una situación existente (real), en consecuencia resulta legal y legítima la indemnización con base en, por lo menos, un 50% del salario devengado por mi mandante para el momento de los hechos y como se tiene la certeza de cuanto ganaba, se le debe reconocer el 50% de este, hasta su edad de vida probable.
2. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 2.1. PERJUICIOS MORALES: (…)Por este concepto la entidad citada pagará al señor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO, agricultor de profesión, como persona que además de haber sido privada injustamente de la libertad, tuvo que soportar una investigación penal injusta por parte de los funcionarios judiciales pertenecientes a las Fiscalías sexta (6) y dieciocho (18)
ante la Unidad Nacional de terrorismo de la Ciudad de Bogotá D.C., y una medida de aseguramiento privativa de la libertad que le perduro por más de treinta y un (31) meses, veinte (20) días aproximadamente, la cual además de cercenarle su libertad, le impidió
aseguramiento privativa de la libertad que le perduro por más de treinta y un (31) meses, veinte (20) días aproximadamente, la cual además de cercenarle su libertad, le impidió continuar ejerciendo su actividad de agricultor y que además le menoscabo su integridad familiar, social, moral, profesional y personal, por lo que deberá reconocérsele y pagársele la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, cuantía que considero justa y proporcional al grave deterioro emocional, familiar, social y personal que ha tenido que padecer con ocasión de la privación injusta de su libertad y la injustificada medida de aseguramiento que lo cobijó por una actuación abiertamente arbitraria y contraria a derecho de las Fiscalías sexta (6) y dieciocho (18) ante la Unidad Nacional de terrorismo de la Ciudad de Bogotá D.C. (…) Además la exposición a que fue sometido a los medios de comunicación de forma irracional e indiscriminada, sin tener estos ningún pudor a favor de mi cliente en esta situación que estaba atravesando, por esta razón reitero mi pedido por los daños morales ocasionados a mi mandante por la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, cuantía que considero justa y proporcional al grave deterioro emocional que ha tenido que padecer con ocasión de lo antes narrado. 2.1.2. A la señora MARIA EUGENIA LAGO MUEGUES, en calidad de compañera permanente del señor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO, ya que durante su
2.1.2. A la señora MARIA EUGENIA LAGO MUEGUES, en calidad de compañera permanente del señor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO, ya que durante su larga convivencia de toda una vida, han tenido 3 hijo producto de esa relación, dos son mayores de edad y uno es menor la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, quien padeció graves afectaciones emocionales por la suerte corrida por su compañero permanente con ocasión de la injusta privación de la libertad de la que fue objeto por más de treinta y un (31) meses, veinte (20) días aproximadamente. Durante todo el tiempo que duro privado de su libertad mi cliente y hermano, fueron pocas las veces que tuvo visita conyugal y familiar de sus hijos, hermanos , padre, y amigos, ya que se trata de personas muy pobres, que esta condición les impide trasladarse al lugar donde se encontraba preso mi mandante, es así, que nunca pudieron mutuamente acompañarlo en sus momentos de desesperación y tristeza, además de tener que soportar las imágenes de su compañero en los diarios escritos y en los medios televisivos como a nivel local, Departamental y Nacional, como una PERSONA PERTENECIENTE A UN GRUPO GUERRILLERO (FARC) Y CONSIDERADO COMO UN PELIGRO PARA LA SOCIEDAD. 2.1.3. Al hijo menor NELSON EDUARDO POMARES LAGO, en calidad de HIJO del señor del señor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO, la cuantía de CIEN (100)
2.1.3. Al hijo menor NELSON EDUARDO POMARES LAGO, en calidad de HIJO del señor del señor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO, la cuantía de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como persona (niño) que padeció junto con su padre el dolor de haber sido privado de la libertad por las acusaciones arbitrarias, infundadas e injustas, hechas por las Fiscalías sexta (6) y dieciocho (18) ante la Unidad Nacional de terrorismo de la Ciudad de Bogotá D.C., sin haber cometido delito alguno, además de tener que soportar las imágenes de su padre en los diarios escritos y en los medios televisivos como una PERSONA PERTENECIENTE A LA GUERRILLA DE FARC Y CONSIDERADO COMO UN PELIGRO PARA LA SOCIEDAD. 2.1.3. A los hijos mayores de edad, CARMELO POMARES LAGO, GLADIS MARIA POMARES LAGO y LIDIS CECILIA POMARES TEHERAN, en calidad de HIJO del señor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO, la cuantía de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno de ellos respectivamente, para un total de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como personas que padecieron junto con su padre el dolor de haber sido privado de la libertad por las acusaciones arbitrarias, infundadas e injustas, hechas porlas Fiscalías sexta (6) y dieciocho (18) ante la Unidad Nacional de terrorismo de la Ciudad
VIGENTES, como personas que padecieron junto con su padre el dolor de haber sido privado de la libertad por las acusaciones arbitrarias, infundadas e injustas, hechas porlas Fiscalías sexta (6) y dieciocho (18) ante la Unidad Nacional de terrorismo de la Ciudad de Bogotá D.C., sin haber cometido delito alguno, además de tener que soportar las imágenes de su padre en los diarios escritos y en los medios televisivos como una PERSONA PERTENECIENTE A LA GUERRILLA DE FARC Y CONSIDERADO COMO UN PELIGRO PARA LA SOCIEDAD. 2.1.4. Al señor PEDRO PABLO POMARES BLANCO. en calidad de PADRE del señor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, S.M.L.M.V, quien padeció graves afectaciones emocionales por la suerte corrida por su hijo con ocasión de la privación injusta de la libertad por el lapso de treinta y un (31) meses, 20 días en el establecimiento carcelario La Vega de la ciudad de Sincelejo -Sucre, además de tener que soportar las imágenes de su hijo en los diarios escritos y en los medios televisivos como una PERSONA GUERRILLERA Y CONSIDERADA COMO UN PELIGRO PARA LA SOCIEDAD. 2.1.5. Así mismo se condenará a la entidad citada a pagarle a los señores JOSE DAMIAN POMARES RODRIGUEZ, MANUEL FRANCISCO POMARES RODRIGUEZ, ANGELA TERESA DE LA ROSA LAMBRAÑO, ANA ESTHER DE LA ROSA LAMBRAÑO
DAMIAN POMARES RODRIGUEZ, MANUEL FRANCISCO POMARES RODRIGUEZ, ANGELA TERESA DE LA ROSA LAMBRAÑO, ANA ESTHER DE LA ROSA LAMBRAÑO y BERTA MARINA POMARES RODRIGUEZ, en calidad de HERMANOS del señor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos, para un total de QUINIENTOS (500) S.M.L.M.V, como personas que padecieron junto con su hermano el dolor de haber sido privado de la libertad por las acusaciones arbitrarias, infundadas e injustas, hechas por las Fiscalías sexta (6) y dieciocho (18) ante la Unidad Nacional de terrorismo de la Ciudad de Bogotá D.C, además de tener que soportar las imágenes de su hermano en los diarios escritos y en los medios televisivos como una PERSONA
GUERRILLERA Y CONSIDERADA COMO UN PELIGRO PARA LA SOCIEDAD.
(…)
3. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN. 3.1. Por este concepto se condenará a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle al señor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO, el monto de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. (…) 3.2. A la señora MARIA EUGENIA LAGO MUEGUES, en calidad de compañera permanente del señor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO la suma de CIEN
3.2. A la señora MARIA EUGENIA LAGO MUEGUES, en calidad de compañera permanente del señor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, quien padeció graves afectaciones emocionales por la suerte corrida por su compañero permanente con ocasión de la injusta privación de la libertad de la que fue objeto por más de treinta y un (31) meses, veinte (20) días aproximadamente, quien padeció junto con él en calidad de compañera, graves afectaciones emocionales, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO (…) 3.3. Al hijo menor NELSON EDUARDO POMARES LAGO, representado por su señor Padre y madre, tal como consta en los poderes adjuntos, en calidad de HIJO del señor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO, la cuantía de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. (…) 3.4. A los hijos mayores de edad, CARMELO POMARES LAGO, GLADIS MARIA POMARES LAGO y LIDIS CECILIA POMARES TEHERAN en calidad de HIJOS del señor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO, la cuantía de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno de ellos
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno de ellos respectivamente, para un total de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…) 3.5. Al señor PEDRO PABLO POMARES BLANCO, en calidad de PADRE del señor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. (…) TERCERA: Que se ordene a modo de "Reparación Simbólica", que la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través del Fiscal General de la Nación, o la persona que se encuentre encargada de esa entidad, se pronuncien a través de unadeclaración pública, en la cual brinden disculpas al señor doctor CARMELO ANTONIO POMARES LAMBRAÑO, así como a su núcleo familiar, por los daños y perjuicios sufridos en virtud del proceso penal adelantado de manera injusta, y del cual fue víctima por parte del actuar nefasto de la Fiscalía dieciocho (18) ante la Unidad Nacional de terrorismo de la Ciudad de Bogotá D.C, Dicha declaración habrá de divulgarse en los medios de comunicación, específicamente en radio y prensa de carácter nacional y local, a fin de que se restaure el buen nombre de la víctima y sus núcleos familiares afligidos por la restricción de la libertad.
CUARTA: Que el valor de las sumas reconocidas sean actualizadas al ejecutoriarse la providencia, con base con base en el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y la
afligidos por la restricción de la libertad.
CUARTA: Que el valor de las sumas reconocidas sean actualizadas al ejecutoriarse la providencia, con base con base en el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y la fórmula actuarial establecida por la Jurisprudencia Administrativa de la Sección 30 del CONSEJO DE ESTADO para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Art. 178 del C.C.A.).
QUINTA: Que en todo caso, se repare integralmente los perjuicios materiales e inmateriales conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, así como bajo cánones que la reciente Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha establecido acogiendo la interpretación de los fallos proferidos por la CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS - CIDH".
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue radicada el 18 de junio de 2013, ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subse
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