TA CUN - 11001333603120130011401-(12-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120130011401-(12-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133360312013 -00114-01
DEMANDANTE: JOSÉ ISRAEL ROMERO PORRAS Y OTROS
DEMANDADO: ESE CENTRO DE SALUD SAN RAFAEL DE ÚMBITA Y
OTROS
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala proferir sentencia en cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de la acción de tutela del 9 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió:
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
Los demandantes presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa, en contra de la ESE Centro De Salud San Rafael De Úmbita, ESE Hospital Regional Valle De Tenza, ESE Hospital San Rafael De Tunja, Hospital Universitario San Ignacio, Ese Instituto Nacional De Cancerología, La Empresa Mutual Para El Desarrollo Integral De La Salud (EMDISALUD ESS) y fueron llamados en garantía LA PREVISORA S.A. compañía de seguros (llamada en garantía de la ESE Instituto Nacional de Cancerología y de la ESE Hospital San Rafael de Tunja),Expediente: 11001333603120130011401
Demandante: José Israel Romero Parra y otros Demandado: ESE Centro de Salud San Rafael de Úmbita y otros Sentencia de segunda instancia – Orden de tutela
Demandante: José Israel Romero Parra y otros Demandado: ESE Centro de Salud San Rafael de Úmbita y otros Sentencia de segunda instancia – Orden de tutela
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MAPFRE SEGUROS S.A. (llamada en garantía del Hospital Universitario San Ignacio) y Equidad Seguros Generales (llamada en garantía de la ESE Hospital Regional Valle de Tenza), con el fin de que se declare lo siguiente:
“PRIMERO.-Declarar responsabilidad administrativa solidaria del SERVICIO MEDICO DE SALUD en la menor CAROL DAYANNE ROMERO SARMIENTO que la llevo (sic) a su fallecimiento y como consecuencia reconozcan y paguen las entidades de salud ESE CENTRO DE SALUD SAN
RAFAEL DE UMBITA (BOY); la ESE HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL
DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA DE GUATEQUE Y GARAGOA; HOSPITAL
SAN RAFAEL DE TUNJA; HOSPITAO UNIVERSITARIO SAN IGNACIO DE BOGOTÁ; INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA SEDE BOGOTÁ Y DE LA ARS EMDISALUD EN LIQUIDACIÓN; en favor de JOSE ISRAEL ROMERO PORRAS mayor de edad, identificado con la C. de C. No. 4’291.330 de Umbita; LUZ MIREYA SARMIENTO MORENO mayor de edad, identificada con la C. de C. No. 21’212.964 del mismo municipio y sus hijos YENNY MAILETH ROMERO SARMIENTO; EDUARD YESID ROMERO SARMIENTO y YAMITH ROMERO SARMIENTO las siguientes sumas de dinero
representadas en SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
MAILETH ROMERO SARMIENTO; EDUARD YESID ROMERO SARMIENTO y YAMITH ROMERO SARMIENTO las siguientes sumas de dinero representadas en SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del fallo.
SEGUNDO.- Por concepto de PERJUICIOS MORALES por la aflicción moral e intenso dolor que surge en cada uno de los miembros de la familia, ante la pérdida de su hija de quince años de edad y hermana la suma de (100 SMLMV) para cada uno de los padres así, JOSE ISRAEL ROMERO PORRAS, Y LUZ MIREYA SARMIENTO MORENO Y (50 SMLMV) para cada uno de los hermanos de la niña CAROL DAYANNE ROMERO SARMIENTO de nombres
YENNY MAILETH ROMERO SARMIENTO; EDUARD YESID ROMERO
SARMIENTO Y YAMITH ROMERO SARMIENTO.
TERCERO.-Por concepto de LUCRO CESANTE en favor de todo el grupo familiar de la niña CAROL DAYANNE ROMERO SARMIENTO conformado por sus padres, JOSE ISRAEL ROMERO PORRAS Y LUZ MIREYA SARMIENTO MORENO (192 SMLMV) para cada uno de ellos y para los hermanos de nombres YENNY MAILETH ROMERO SARMIENTO; EDUARD YESID ROMERO SARMIENTO Y YAMITH ROMERO SARMIENTO (64 SMLMV) para cada uno de ellos, por FALLA DEL SERVICIO DE SALUD y consecuente muerte prematura de su hija y hermana respectivamente, quien contaba con quince (15) años, dos (2) meses veintidós (22) días de edad el diecinueve
cada uno de ellos, por FALLA DEL SERVICIO DE SALUD y consecuente muerte prematura de su hija y hermana respectivamente, quien contaba con quince (15) años, dos (2) meses veintidós (22) días de edad el diecinueve (19) de Octubre de 2010) fecha de su fallecimiento.
CUARTO.- Se reconozca y pague por las entidades citadas en forma solidaria por PERDIDA DE OPORTUNIDADES DE LA MENOR CAROL DAYANNE ROMERO SARMIENTO la suma de (100 SMLMV) en favor de cada uno de los padres, así, JOSE ISRAEL ROMERO PORRAS Y LUZ MIREYA SARMIENTO MORENO y para los hermanos de nombres YENNY MAILETH ROMERO SARMIENTO; EDUARD YESID ROMERO SARMIENTO Y YAMITH ROMERO SARMIENTO (33.3 SMLMV) para cada uno de ellos, por FALLA DEL SERVICIO DE SALUD por parte de las entidades demandadas.
QUINTO.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con loExpediente: 11001333603120130011401
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previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo procediendo a su indexación
SEXTO.- Que reconozca las entidades de salud E.S.E CENTRO DE SALUD
ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo procediendo a su indexación
SEXTO.- Que reconozca las entidades de salud E.S.E CENTRO DE SALUD "SAN RAFAEL" de Umbita (Boy); La E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA de Guateque y Garagoa; HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA; HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO DE BOGOTÁ, INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA SEDE BOGOTA Y DE LA ARS EMDISALUD EN LIQUIDACION, las costas que genere el Proceso. SEPTIMO.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A".
2. Hechos De La Demanda
2.1 Según la historia clínica de la menor Carol Dayanne Romero Sarmiento ingresó al Centro de salud de Úmbita Boyacá el 10 de diciembre de 2009, por motivo del hallazgo de un bulto o masa en la parte retroarticular izquierda de su cuello, por lo que se realizó punción en la masa y drenaje de urgencia en dos oportunidad sin evidenciar mejoría, por el contrario, presentó un crecimiento del tamaño de la masa, en consecuencia, el médico tratante formuló antibióticos y oxacilina que no dieron resultados favorables.
2.2 El 10 de diciembre de 2009, ingreso solicitó valoración con cirugía, sin embargo, no se fijó fecha porque la ARL MEDISALUD manifestó que estas citas las debía solicitar el especialista, constancia que se dejó
2.2 El 10 de diciembre de 2009, ingreso solicitó valoración con cirugía, sin embargo, no se fijó fecha porque la ARL MEDISALUD manifestó que estas citas las debía solicitar el especialista, constancia que se dejó inscrita en consulta del 3 de enero de 2010.
2.3 Desde el 4 de enero de 2010, fue hospitalizada centro de salud San Rafael de Úmbita por motivo del acceso o inflamación del lado izquierdo del cuello.
2.4 el 7 de enero de 2010, fue remitida al Hospital del II Nivel de Atención Valle de Tenza, sede Garagoa y fue intervenida quirúrgicamente, se le realizo la extracción de material semisólido que fue enviado a patología. Pasados 7 días del tratamiento con clindamicina - gentamicina, fue remitida al Hospital de San Rafael de Tunja.
2.5 El Hospital de San Rafael de Tunja ordenó Ecografía y Tac del cráneo con medio de contraste a la menor y le fue diagnosticado OSTEOMASTOIDITIS IZQUIERDA, lo que hizo necesario la valoración en hospital de cuarto nivel y el 19 de enero de 2010 se remitió la menor alExpediente: 11001333603120130011401
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Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá.
2.6. En el Hospital Universitario San Ignacio le realizó una valoración de la masa subcutánea, se trazó plan de manejo y tratamiento por pediatría urgencia.
Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá.
2.6. En el Hospital Universitario San Ignacio le realizó una valoración de la masa subcutánea, se trazó plan de manejo y tratamiento por pediatría urgencia.
2.7. El 21 de enero de 2010, en el Hospital Universitario San Ignacio luego de recibir las placas histológicas, se diagnosticó Sarcoma Nesenquimal de alto grado y con el grupo de cirugía de cabeza y cuello se decidió iniciar quimioterapia, antes de realizar manejo quirúrgico.
2.8 El 2 de febrero de 2010 el Hospital Universitario San Ignacio Se dejó constancia en la histórica clínica que por razones administrativas de la EPS se tramitó la remisión de la paciente al Instituto Nacional de Cancerología para el inicio del tratamiento.
2.9. El 5 de febrero de 2010, el padre de la menor presentó una acción de tutela para que se diera continuación a la atención médica.
2.10 El 5 de febrero de 2010, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó, por auto de medida cautelar provisional al Hospital San Ignacio realizar las terapias con resección de lesiones en el cuello y demás procedimientos que fueron urgentes y necesarios en aras de evitar el deterioro de salud de la paciente.
En cumplimiento a la orden de tutela, el Hospital San Ignacio practicó la quimioterapia
2.11. Para el día 12 de febrero de 2010, fue trasladada al Instituto Nacional de Cancerología, se le practicó cirugía y se dio continuación al
quimioterapia
2.11. Para el día 12 de febrero de 2010, fue trasladada al Instituto Nacional de Cancerología, se le practicó cirugía y se dio continuación al tratamiento de quimioter apia, pero para el 26 de julio del mismo año se suspendió el tratamiento médico requerido por orden de la institución ante la falta de pagos de la EPS EMDISALUD EN LIQUIDACIÓN.
Aseguró que, Instituto Nacional de Cancerología suspendió el servicio médico, razón por la que el padre de la menor presentó otra acción de tutela y el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal de la menor y ordenó a ENDISAL UD ARS autorizar y realizar los trámites necesarios para garantizar el tratamiento integral.Expediente: 11001333603120130011401
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El 19 de octubre de 2010, la menor falleció.
4. Sentencia de primera instancia
El 14 de mayo de 2019, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Refirió el régimen de responsabilidad aplicable en asuntos médicos y explicó que la parte demandante debe acreditar la falla alegada, el daño antijurídico y el nexo de causalidad; además, que para dec larar la existencia de la falla médica es necesario demostrar que la atención no cumplió con los estándares de
demandante debe acreditar la falla alegada, el daño antijurídico y el nexo de causalidad; además, que para dec larar la existencia de la falla médica es necesario demostrar que la atención no cumplió con los estándares de calidad fijados por el “estado del arte de la ciencia médica ”, vigente para la fecha de los hechos.
Frente a la tacha de la testigo Magdalena Grajales Valencia pediatra del Hospital Universitario San Ignacio el apoderado del centro de Salud de úmbita indicó que tenía una relación laboral con el Hospital San Ignacio en el área de urgencia pediátrica; mani festó que no tenía vocación de prosperidad, pues el hecho que tenga una relación laboral con el hospital no es razón suficiente para determinar que sus declaraciones fueron parcializadas, máxime cuando su declaración fue espontánea y quien se limitó a realizar un resumen de la atención médica brindada a la menor, sin incluir apreciaciones subjetivas del servicio otorgado.
En cuanto a la tacha que formuló en contra del testigo Mauricio Humberto Roa Bernal, se destacan los argumentos presentados por las entidades accionadas:
El Hospital Universitario San Ignacio mencionó que sus declaraciones resultan ser apreciaciones subjetivas, calificó atención hospitalaria sin ser la persona idónea, es fraccionada su posición y porque tiene un sentimiento personal por la atención que recibió un hijo suyo en dicho hospital lo que impide que su testimonio sea parcial.
El Instituto Nacional de Cancerología tacho al testigo al considerar que mencionó acciones de tutelas, lanzando serias acusaciones , las cuales
sentimiento personal por la atención que recibió un hijo suyo en dicho hospital lo que impide que su testimonio sea parcial.
El Instituto Nacional de Cancerología tacho al testigo al considerar que mencionó acciones de tutelas, lanzando serias acusaciones , las cuales resultan ser contradictorias pues estas no fueron interpuestas por el testigo y no hay claridad en sus manifestaciones.
El Centro de Salud San Rafael de Úmbita, mencionó que resultan ser sospechosas las declaraciones del testigo pues se advie rte presupuestos sentimentales que tienen relación con hechos anterior que vivió con relación al tratamiento y medicamentos que le suministraron a su hijoExpediente: 11001333603120130011401
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quien también padecía de cáncer, comprometiendo la idoneidad del testigo.
Mapfre Seguros Generales de Colombia aseguró que las declaraciones evidencian un sesgo se los sentimientos especiales por la situación médica que tuvo con su hijo, por lo considera su declaración es imparcial.
Equidad Seguros Generales menciona que la manifestación de la testigo atiende a los sentimientos y trayecto de la demanda.
La Previsora S.A Compañía de Seguros preciso que las declaraciones resultan ser imparciales, pues evidencia su negativa sobre las en tidades demandadas.
Frente a lo que el juez manifestó que era procedente la tacha efectuada por los apoderados de las entidades demandadas, pues de su declaración se podía apreciar un sentimiento de inconformidad frente a los servicios de
demandadas.
Frente a lo que el juez manifestó que era procedente la tacha efectuada por los apoderados de las entidades demandadas, pues de su declaración se podía apreciar un sentimiento de inconformidad frente a los servicios de salud brindados por las demandadas, especialmente el Hospital Universitario San Ignacio, el Centro de Salud San Rafael de Úmbita y el Hospital Regional Valle de Tenza, por la situación personal que vivió en dichos centros médicos a causa del tratamiento que le fue suministrado a su hijo quien también fue diagnosticado con cáncer.
Encontró acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte de la menor C.D.R.M. el 19 de octubre de 2010, según el certificado de defunción. Por lo que el juez concluyó:
Así las cosas , considera este Despacho que la muerte de Carol Dayanne Romero Sarmiento no se debió a la actuación de las entidades demandadas , sino que fue la consecuencia de la gravosa patología diagnosticada, la presencia de todos los factores de riesgo (ubicación de tumor, mayor de 5 cm , sarcoma de alto grado, estar el cáncer en los tejidos blandos, no ser en primer momento resecable, entre otros), la no respuesta satisfactoria al tratamiento, la oposición de la familia de continuar con el mismo, e inclusive , el producto del desafortunado hecho de que fue llevada a consulta por sus padres cuando la enfermedad ya estaba en un estadio avanzado.
5. Recurso de apelación
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera de instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los
5. Recurso de apelación
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera de instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la imputación del daño a las demandadas se deriva del dañoExpediente: 11001333603120130011401
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antijurídico que se causó como fruto de un diagnóstico, tratamiento errado y defectuoso, que desatendieron los deberes propios de los servicios médicos, no brindaron atención suficiente, eficiente, digna, responsable, oportuna y diligente.
Indicó que, la prestación de los servicios de s alud fue deficiente en cuanto no lograron ninguna mejoría en su estado de salud; por el contrario, estos permitieron la propagación de la enfermedad mortal que terminó con su vida.
El centro de salud no contaba con los servicios necesarios para el diagnós tico y tratamiento de la menor; no se entiende por qué mantuvo durante tanto tiempo bajo el mismo tratamiento y no ordenó el traslado a un centro médico de mayor complejidad.
Que de acuerdo con la historia clínica y luego de tratamientos infructuosos, el 7 de enero de 2010, la menor fue remitida al Hospital Valle de Tenza sede Garagoa donde permaneció por 7 días. Se le continuó con el tratamiento de antibióticos, sin respuesta positiva y se le realizó
Valle de Tenza sede Garagoa donde permaneció por 7 días. Se le continuó con el tratamiento de antibióticos, sin respuesta positiva y se le realizó una intervención quirúrgica para la extracción y muestra del tejido afectado con biopsia; no obstante, el hospital no optó por buscar un tratamiento adecuado para el padecimiento de la menor, solamente se limitó a practicar la biopsia y la remitió a la ESE Hospital San Rafael de Tunja.
Para el 14 de enero de 2010, la menor ingresó al Hospital San Rafael de Tunja se determinó que no padecía de infección en el oído izquierdo, sino una osteomastoiditis, aunque luego de pruebas de radiología se reconoce una masa vascular, por lo que ante la complejidad del diagnóstico de la menor consideró la remisión a un hospital de mayor nivel, recalcando que dicho hospital mantuvo el tratamiento de antibióticos y no se realizó ninguna toma de muestra o análisis de patología, lo que evidenció una indebida prestación en los servicios de salud.
Señaló que, en el Hospital San Rafael se presentaron demoras en 5 días (14 de enero y solo hasta el 19 de enero), por trámites administrativos para la remisión de la menor a uno de mayor nivel, tal como lo dijo los testigos Carlos Alberto Gómez Monroy y Sandra Liliana Rodríguez Buitrago quienes indicaron que se requirió de dos (2) días para lograr la autorización de la ARS EMDISALUD en liquidación para lograr la remisión al Hospital San Ignacio.Expediente: 11001333603120130011401
Buitrago quienes indicaron que se requirió de dos (2) días para lograr la autorización de la ARS EMDISALUD en liquidación para lograr la remisión al Hospital San Ignacio.Expediente: 11001333603120130011401
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El 19 de enero de 2010, el Hospital Universitario San Ignacio solamente realizó exámenes de rutina, sin tomar muestras para la patología, bajo el pretexto de esperar los resultados de la biopsia realizada por la ESE Hospital Regional Valle de Tenza sede Garagoa.
Afirmó que el Hospital Universitario San Ignacio: “Ante la falta de me joría, y luego de la reiterada dilación en el trámite administrativo de la remisión , el E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA envía a la menor CAROL DAYANA ROMERO SARMIENTO al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO el día 19 de enero de 2010. Este último, siendo de máxima categoría, solamente realiza exámenes rutinarios, pero de nuevo, no se toman muestras para patología , con el simple pretexto de esperar los resultados de la biops ia hecha por el E.S.E. HOSPITAL REGIONAL VALLE DE TENZA SEDE GARAGOA . Una vez, se conocen los resultados de dicha biopsia , se establece que la menor presentaba un Sarcoma Histiocitico, padecimiento diametralmente diverso a lo que sugerían los diagnósticos
DE TENZA SEDE GARAGOA . Una vez, se conocen los resultados de dicha biopsia , se establece que la menor presentaba un Sarcoma Histiocitico, padecimiento diametralmente diverso a lo que sugerían los diagnósticos realizados , pues hasta ahora se considera la presencia de la enfermedad mortal ; sin embargo , el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO realiza otro nuevo estudio de patología, y determin a que la paciente en realidad sufría un Sarcoma Mesenquimal de Alto Grado, es decir que, se identifica un nuevo diagnóstico, pero que tampoco será el definitivo”
La estancia de la menor en el Hospital Universitario San Ignacio se vio afectada por la interrupción y suspensión de los servicios médicos, por inconvenientes administrativos entre el Hospital y la ARS Emdisalud, por lo que los padres de la menor debieron presentar una acción de tutela para la reanudación de los servicios médicos que eran apremiantes.
Señaló que, apenas con el suministro de un ciclo de quimioterapia el Hospital Universitario San Ignacio envió a la menor al Instituto Nacional cancerológico “ fruto de una disputa entre estos centros hospitalarios y la ARS Emdisalud, lo que ocasiona una interrupción intempestiva en el tratamiento de la menor y agravando ya su lamentable estado de salud… para la remisión se requirió de un término de una semana, muy a pesar de la gravedad de la enfermedad ”.
El Instituto Nacional Cancerológico le entregó un nuevo diagnóstico de sarcoma con células de Langerhans y también hubo la necesidad de
la gravedad de la enfermedad ”.
El Instituto Nacional Cancerológico le entregó un nuevo diagnóstico de sarcoma con células de Langerhans y también hubo la necesidad de interponer una acción de tutela para reanudar la prestación de los servicios médicos a la menor, los cuales se habían suspendidos porExpediente: 11001333603120130011401
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altercados entre dicho instituto y la ARS EMDISALUD en liquidación. El Instituto Nacional Cancerológico continuó con el tratamiento de la menor, quien falleció el 19 de octubre de 2010.
Las pruebas que obran en el proceso se establece que hubo una falta de exámenes de diagnóstico de la enfermedad padecida la menor y de la implementación continua y reiterativa de tratamientos médicos que no eran capaces de generar respuesta positiva, de lo cual se advirtió la inobservancia de la lex-artis y los tratamientos aplicados eran experimentales, esto es, que no corresponden a un estudio juicioso de la enfermedad, sino a una decisión apresurada, sin ningún soporte técnico ni científico.
Las acciona das establecieron un diagnóstico diferente, lo que a su criterio supone que no hubo diligencia en los procedimientos que le fueron practicados a la menor, los cual se refleja así:
- La ESE Centro de Salud de Úmbita adujo que se trataba de un proceso infeccioso tratado con antibióticos;
practicados a la menor, los cual se refleja así:
- La ESE Centro de Salud de Úmbita adujo que se trataba de un proceso infeccioso tratado con antibióticos; ii) La ESE Valle de Tenza estableció que se trataba de una osteomastoiditis y luego una masa vascularizada con posibilidad de tumor; iii) El Hospital Universitario San Ignacio indicó que se trataba de un sarcoma histiocito y luego consideró que era un sarcoma mesénquimal; iv) El Instituto Nacional de Cancerología concluyó en un diagnóstico de sarcoma de células de Langerhans , razón por la cual al no tener un diagnóstico adecuado y uniforme impidió la aplicación de un tratamiento efectivo, pues no se conocía con certeza la patología a tratar.
Las actuaciones médicas llevan a concluir que las demandadas prefirieron hacer una remisión de la paciente, en lugar de realizar los exámenes de rigor para identificar la patología, situación que permite inferir que ninguna quiso hacerse cargo de la menor.
Por último, precisó que en relación con la tacha del testigo Mauricio Humberto Roa Bernal no está llamada a prosperar, pues a su criterio no se le permitió realizar una deposición acertada, toda vez que el juez permitió que los apoderados de las entidades demandas afectaran la misma.Expediente: 11001333603120130011401
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6. Trámite del proceso en segunda instancia
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6. Trámite del proceso en segunda instancia
-El 23 de agosto de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra el fallo de primera instancia (Fls. 16741676, c1).
-En auto de 9 de septiembre de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público para que emitiera concepto.
-El Instituto Nacional de Cancerología solicitó se confirmar el fallo de primera instancia, por carecer de sustento fáctico, jurídico y probatorio en la demanda, pues no hay prueba fehaciente e inequívoca que determine la relación de causalidad entre los padecimientos de la menor y el daño que se le imputa al instituto, pues la culpa es única y exclusiva de los padres de la menor al no llevar a sus controles médicos y de las IPS que en un principio la atendieron, al errar en el diagnóstico y no ser prudentes al hacer los análisis correspondientes (Fls. 1698-1704 C.1)
El Hospital Universitario San Ignacio mencionó que identificó el tipo de tumor cancerígeno que padecía la menor, se realizó tratamiento con quimioterapia, resaltando que el tratamiento y los procedimientos allí efectuados fueron acorde con los protocolos, tal como se determinó en la prueba pericial.
Agregó que, el daño antijurídico no está probado, pues fue la enfermedad
efectuados fueron acorde con los protocolos, tal como se determinó en la prueba pericial.
Agregó que, el daño antijurídico no está probado, pues fue la enfermedad y la demora en consultar al servicio médico las condiciones que llevaron al fallecimiento de la menor. Solicitó considerar que la labor del médico es de medio y no de resultado, por lo que no se podía inferir responsabilidad por una presunta falla del servicio que no está probada (Fls. 1705-1706 C.1)
El Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza reiteró que todos los procedimientos médicos se realizaron acorde con los protocolos establecidos e incluso realizó una biopsia para establecer la patología, a fin de verificar si se trataba de un tumor cancerígeno.
Que se debía validar lo manifestado por el perito Viviana Villa Rojas oncóloga pediatra y demás médicos que rindieron testimonio, sobre la evolución del tipo de tumor encontrado en la menor y la importancia deExpediente: 11001333603120130011401
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acudir al médico oportunamente, ello por cuanto los padres no les dieron mayor importancia a las manifestaciones en la piel y el cuello, pues en el interrogatorio de parte formulado a la madre expresó que la masa tenía aproximadamente 4 a 6 meses desde su aparición.
Se configura la fuerza mayor insalvable como lo es la existencia de un
interrogatorio de parte formulado a la madre expresó que la masa tenía aproximadamente 4 a 6 meses desde su aparición.
Se configura la fuerza mayor insalvable como lo es la existencia de un sarcoma mesenquimal que tenía varios meses de evolución, entre 4 y 6 meses de acuerdo con lo dicho por los padres de la menor, que no fue tratado prontamente lo que cobró relevancia dado el tipo de cáncer agresivo y por tratarse de una menor (Fls. 1707-1718 C.1).
El Hospital San Rafael de Tunja expuso que la atención brindada a la menor estuvo acorde con los protocolos médicos y agregó que no existe prueba directa que permita demostrar nexo causal alguno entre las actuaciones de las entidades demandadas y el desafortunado deceso de la paciente.
Agregó que, de acuerdo con la manifestación de los padres de la menor, esta presentaba una masa en el cuello con una evolución de 4 a 6 meses antes de ser llevada al centro médico de salud, manifestación que confirma que se acudió a consulta cuando la patología se encontraba en estado avanzado (Fls. 17201723 C.1)
Equidad Seguros Generales se demostró que el fallecimiento de la menor no se debió a la actuación de las entidades demandadas, sino a la gravedad de la patología diagnosticada, además que se acudió a consulta médica pasado varios meses de haberse presentado la masa en el cuello de la paciente, tal como lo manifestaron los padres en su declaración (Fls. 1724-1725 C.1).
El Hospital San Rafael de Tunja reiteró que no se configuró
de la paciente, tal como lo manifestaron los padres en su declaración (Fls. 1724-1725 C.1).
El Hospital San Rafael de Tunja reiteró que no se configuró responsabilidad, en tanto que el deceso de la menor obedeció a un hecho que constituye caso fortuito y/o fuerza mayor, pues la paciente presentó un cuadro de salud altamente peligroso, el que se complicó a pesar de los graves esfuerzos de los galenos.
Explicó que, los padres de la menor conocían de la presencia de la masa en el cuello hacía aproximadamente entre 4 a 6 meses antes de acudir al servicio médico, lo cual cobró importancia d ado el tipo de cáncer que se le diagnóstico (fols. 1726-1779 C.1).Expediente: 11001333603120130011401
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