TA CUN - 110013336031201300153 01-(10-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031201300153 01-(10-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Responsabilidad Extracontractual del Estado / NACION FISCALÍA GENERAL DE LA NACION / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedencia de la Acción – Legitimación en la causa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad – Artículo 68 Ley 270 de 1996 – Respecto a la Culpa Exclusiva de la víctima – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones y declaro probada como causal de eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima . Síntesis del caso En el año 2000, empresas privadas como Urapalma S.A., Palmas de Curvaradó S.A., Palmura S.A., Inversiones Agropalma y Cía Ltda, entre otras, que tenían por objeto el cultivo de palma o la ganadería extensiva, se asentaron en la cuenca del Curvaradó y Jiguamiandó con el objeto de implementar un proyecto agroindustrial enfocado en la explotación de la palma de aceite. Los representantes legales de las empresas privadas, apoyados en miembros de las autodefensas, adquirieron terrenos de forma irregular y plantaciones de palma de aceite, lo que suscitó el desplazamiento de los integrantes de comunidades asentadas en las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, ocasionando un impacto ambiental negativo en zonas declaradas como reserva forestal. Por los hechos anteriores, el 18 de mayo de 2010, la Fiscalía Octava (8) Especializada DNDH y DIH profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra del señor
Por los hechos anteriores, el 18 de mayo de 2010, la Fiscalía Octava (8) Especializada DNDH y DIH profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra del señor Suescún López(…), quien el 20 de mayo de 2010, ingresó a la cárcel “el reposo” de Apartado – Antioquia. Posteriormente, el 11 de abril de 2011, la Fiscalía Octava (8) precluyó la investigación en contra de (…), por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica, por lo que en esa misma fecha el accionante recobró su libertad. Procedencia de la acción La acción de reparación directa que se intenta es procedente en este caso, por cuanto se reclama la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor (…) y los miembros de su familia, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima desde el 20 de mayo de 2010 hasta el 11 de abril de 2011, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 140 del C. P. A. C. A. Legitimación en la causa Por activa: -. El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el directamente afectado con la vinculación al proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de cometer desplazamientos, desplazamiento forzado en concurso homogéneo e invasión de área de especial importancia ecológica, y posterior detención de que fue víctima por el lapso de 10 meses y 21 días.
desplazamiento forzado en concurso homogéneo e invasión de área de especial importancia ecológica, y posterior detención de que fue víctima por el lapso de 10 meses y 21 días. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala establecer si en el asunto bajo estudio se evidencia elExpediente: 2013-153
Demandante: Jiuvanni Suescún López y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima decretado por el juez de primera instancia o si por el contrario, se está ante la privación injusta del señor (…).
4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE 4.1 Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Privación Injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. La palabra injustamente contenida en la norma precitada, fue definida en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 de la Corte Constitucional, como aquella “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (...)”. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis con relación a la privación injusta de la libertad, a saber: Por otra parte, el Consejo de Estado ha precisado que, salvo que se demuestre la
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis con relación a la privación injusta de la libertad, a saber: Por otra parte, el Consejo de Estado ha precisado que, salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima, la privación de la libertad de una persona que ha sido absuelta constituye por sí misma un daño antijurídico en su contra, por cuanto al Estado le corresponde la carga de demostrar la culpabilidad del procesado, debiendo desvirtuar la presunción de inocencia del mismo. Por esta razón, el Estado debe responder cuando el procesado es absuelto por no haberse podido demostrar su culpabilidad, es decir, cuando el Estado reconoce que no pudo obtener los elementos probatorios para proferir una sentencia en su contra. En la actualidad, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamenta en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si una persona es privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal y luego es puesta en libertad mediante providencia judicial, en la que se absuelve de responsabilidad penal; en principio, los daños que demuestre dentro del proceso y que se deriven de la detención deberán ser indemnizados, por cuanto no estaba en el deber de soportarlos,
salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima en la detención. Respecto a la culpa exclusiva de la víctima. Encuentra la sala que por un lado la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado ha sido concordante en considerar que el único eximente de responsabilidad en caso de privación injusta de la libertad, es la culpa exclusiva de la víctima, en aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, por lo que se procederá a analizar el citado eximente de responsabilidad en el caso en concreto, así: 2Expediente: 2013-153
Demandante: Jiuvanni Suescún López y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio.
El artículo 63 del Código Civil define la culpa grave y el dolo así: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear es sus negocios propios (...) Dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro para la sala que la medida de
negligentes o de poca prudencia suelen emplear es sus negocios propios (...) Dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro para la sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor (…), se encuentra ajustada a derecho, por las siguientes razones: -. Para el momento de los hechos, existían más de dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor (…) consistentes como lo manifestó el fiscal octavo (8), en que el imputado figuraba como revisor fiscal de la asociación de pequeños cultivadores de palma de aceite de Urabá, que si bien manifestó no conocer dicho documento, estaba enterado de las funciones y objetivos de las asociaciones, teniendo en cuenta que formó parte de una de ellas – ASOPAL – de la que fue secretario pese a no ser cultivador de palma de aceite. Así mismo, que el papel del accionante fue importante porque la revisoría fiscal aproxima al banco que estudia la viabilidad del crédito a una perspectiva de que esas organizaciones revisten seriedad al contar con un interventor de cuentas y vigilancia del control interno. Teniendo en cuenta las consideraciones referidas, es claro para la sala que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento si había más de dos indicios en contra del accionante para proferirle medida de aseguramiento. Análisis de la conducta del señor (…) De los argumentos expuestos en las providencias anteriores, considera la sala que como bien lo estudió el juez de primera instancia, se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima del señor (…), por las siguientes razones:
De los argumentos expuestos en las providencias anteriores, considera la sala que como bien lo estudió el juez de primera instancia, se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima del señor (…), por las siguientes razones: Si bien con ocasión de las actuaciones realizadas en el año 2000, por los representantes legales de las empresas privadas de Urapalma S.A., Palmas de Curvaradó S.A., Palmura S.A., Inversiones Agropalma y Cía Ltda, entre otras, las cuales tenían por objeto el cultivo de palma o la ganadería extensiva y apoyados en miembros de las autodefensas adquirieron terrenos de forma irregular y plantaciones de palma de aceite, lo que suscitó el desplazamiento de los integrantes de comunidades asentadas en las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, ocasionando un impacto ambiental negativo en zonas declaradas como reserva forestal; lo cierto es que la fiscalía vinculó al señor (…) a la investigación penal adelantada por la misma, debido a que en diligencia de indagatoria manifestó que aunque no tenía contacto con las empresas palmeras 3Expediente: 2013-153
Demandante: Jiuvanni Suescún López y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia de la zona hizo parte de la asociación de pequeños palmicultores (ASOPAL), porque si bien no sembraba palma podía arrendar a otra persona para que lo hiciera. Así mismo, cuando se le puso de presente el documento que acreditaba la existencia y representación de la asociación de pequeños cultivadores de palma de aceite de Urabá, donde figuraba como revisor fiscal manifestó que no lo
hiciera. Así mismo, cuando se le puso de presente el documento que acreditaba la existencia y representación de la asociación de pequeños cultivadores de palma de aceite de Urabá, donde figuraba como revisor fiscal manifestó que no lo conocía y que sólo había sido miembro de ASOPAL. No obstante lo anterior, manifestó que su padre le vendió un terreno de 13 hectáreas, pero no dio cuenta sobre los documentos que respaldan esa afirmación. Por lo anterior, uno de los argumentos de la fiscalía para imponer la medida de aseguramiento al accionante fue que la conformación práctica de las sociedades fue posterior al acuerdo entre la organización armada al margen de la Ley y los empresarios, razón por la cual las empresas fueron fachadas que funcionaban bajo reconocimiento legal para cometer ilícitos y obtener un provecho económico, y al obrar certificado expedido por la Cámara de Comercio de Urabá, donde el accionante figuraba como revisor fiscal de la referida asociación y a su vez testimonios que indicaban que el mismo comercializaba tierras para el cultivo de palma de aceite, éste se hizo acreedor de la investigación penal. Es de resaltar que el certificado de la Cámara de Comercio, era un documento necesario para que la referida asociación quedara legalmente constituida y para que la misma pudiera operar y obtener créditos. Por lo anterior, es claro que si el accionante figuraba como revisor fiscal de la asociación de pequeños cultivadores de palma de aceite de Urabá, por lo que se infiere que tenía a su disposición los documentos contables de la empresa, por lo que pudo evidenciar este hecho el cual debió poner en conocimiento de las autoridades pertinentes. Por otra parte, si bien en la preclusión de la investigación penal a favor del
documentos contables de la empresa, por lo que pudo evidenciar este hecho el cual debió poner en conocimiento de las autoridades pertinentes. Por otra parte, si bien en la preclusión de la investigación penal a favor del accionante se consideró que el señor (…) fue utilizado por los directivos de Urapalma para la conformación de la asociación, el hecho de que el mismo figurara como revisor fiscal de la sociedad, lo puso en situación de ser investigado, toda vez, que como lo manifestó el juez de primera instancia, si no tenía ningún papel activo en la referida sociedad, no debió permitir que figurara como revisor fiscal de la misma, no obstante lo anterior, en el caso de que el accionante no tuviera conocimiento de que figuraba como revisor fiscal de esa sociedad, una vez tuvo conocimiento de ese hecho, debió denunciar dicha suplantación o tachar de falso el documento y en las providencias referenciadas anteriormente no se hace mención al respecto. Por lo expuesto anteriormente, la sala confirmará la decisión proferida en primera instancia por haberse configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva del señor (…)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 110013336031201300153 01
Demandante: JIUVANNI SUESCUN LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA_____________________
4Expediente: 2013-153
Demandante: Jiuvanni Suescún López y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 4 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaró probada como causal de eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima, en la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Jiuvanni Suescún
López.
ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso En el año 2000, empresas privadas como Urapalma S.A., Palmas de Curvaradó S.A., Palmura S.A., Inversiones Agropalma y Cía Ltda, entre otras, que tenían por objeto el cultivo de palma o la ganadería extensiva, se asentaron en la cuenca del Curvaradó y Jiguamiandó con el objeto de implementar un proyecto agroindustrial enfocado en la explotación de la palma de aceite. Los representantes legales de las empresas privadas, apoyados en miembros de las autodefensas, adquirieron terrenos de forma irregular y plantaciones de palma de aceite, lo que suscitó el desplazamiento de los integrantes de comunidades asentadas en las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, ocasionando un impacto ambiental negativo en zonas declaradas como reserva forestal.
desplazamiento de los integrantes de comunidades asentadas en las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, ocasionando un impacto ambiental negativo en zonas declaradas como reserva forestal. Por los hechos anteriores, el 18 de mayo de 2010, la Fiscalía Octava (8) Especializada DNDH y DIH profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra del señor Suescún López, quien el 20 de mayo de 2010, ingresó a la cárcel “el reposo” de Apartado – Antioquia. Posteriormente, el 11 de abril de 2011, la Fiscalía Octava (8) precluyó la investigación en contra de Jiuvanni Suescún López, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica, por lo que en esa misma fecha el accionante recobró su libertad.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2013 (Fls. 15-24, C1), los señores
(as) Jiuvanni Suescún López, Marly Jhoana Suescun Aristizábal, Zulema Aristizábal Mesa, María Cecilia López López, José Leonardo Suescún Usuga, Luz Delly Suescún López, Yorjan Antonio Suescún López y María Soledad Usuga Higuita, formularon acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: “Declaratoria de responsabilidad administrativa
Higuita, formularon acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: “Declaratoria de responsabilidad administrativa 4.1.Declárese que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y, en especial, según la Ley 270 de 1996 y los estándares jurisprudenciales que sobre la materia ha desarrollado el H. Consejo de Estado en su Sección Tercera, respecto de la privación injusta de la libertad de JIUVANNI SUESCÚN LÓPEZ conforme a los hechos arriba descritos. 5Expediente: 2013-153
Demandante: Jiuvanni Suescún López y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia Perjuicios morales Relevante resulta, previa cuantificación del perjuicio moral, señalar que obra a favor de los demandantes -en este casouna presunción sobre la ocurrencia del mismo por la simple acreditación del parentesco o relación de afinidad. Ha manifestado el H. Consejo de Estado que "En efecto, la simple acreditación del parentesco, para eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse de hecho, que el peticionario ha padecido y sufrido el perjuicio"1.
estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse de hecho, que el peticionario ha padecido y sufrido el perjuicio"1. 4.2.Condénese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS (PretiumDoloris) por el equivalente a los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en los demandantes, por el valor vigente en pesos a la fecha de la ejecutoría de la providencia que ponga fin a esta causa, junto con los intereses corrientes y moratorios que se causen desde allí:
DAMNIFICADO CALID
AD S.M. L.M. V4. VALOR
ACTUAL
JIUVANNI SUESCÚN LÓPEZ VICTI
MA DIREC TA 100 $ 58.950.000, 00
MARLY JHOANA SUESCÚN ARISTIZABAL HIJA 100 $
58.950.000, 00
ZULEMA ARISTIZABAL MESA
COMP AÑER A PERM ANEN TE 100 $ 58.950.000, 00
MARÍA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ MADR
E 100 $ 58.950.000, 00
JOSÉ LEONARDO SUESCÚN
USUGA PADR E 100 $ 58.950.000, 00
LUZ DELLY SUESCÚN LÓPEZ HERM
ANA 50 $ 29.475.000, 00
YORJAN o YORGAN ANTONIO
SUESCÚN LÓPEZ
HERM ANO 50 $ 29.475.000, 00
00
LUZ DELLY SUESCÚN LÓPEZ HERM
ANA 50 $ 29.475.000, 00
YORJAN o YORGAN ANTONIO
SUESCÚN LÓPEZ
HERM ANO 50 $ 29.475.000, 00 MARÍA SOLEDAD USUGA ABUE 70 $ 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 5042222331000069201 M.P. Enrique Gil Botero, Sentencia de 4 de diciembre de 2007. 6Expediente: 2013-153
Demandante: Jiuvanni Suescún López y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
HIGUITA LA 41.265.000,
00
TOTALES 670 $
394'965.00 0,00 Daño a la vida en relación 4.3. Condénese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el pago de DAÑOS A LA VIDA EN RELACIÓN; mismos que se manifiestan en las alteraciones de las condiciones normales de existencia de las personas que abajo se indican y que deben ser reconocidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes, indexados al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin a esta causa, junto con los intereses corrientes y moratorios causados desde tal decisión:
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.
L.M. V2. VALOR
ACTUAL
JIUVANNI
SUESCÚN LÓPEZ VICTIMA DIRECTA 100 $
58.950.000,00
MARLY JHOANA
SUESCÚN ARISTIZABAL HIJA 100 $
58.950.000,00
ZULEMA
ARISTIZABAL MESA COMPAÑERA PERMANENTE 100 $
58.950.000,00
MARLY JHOANA
SUESCÚN ARISTIZABAL HIJA 100 $
58.950.000,00
ZULEMA
ARISTIZABAL MESA COMPAÑERA PERMANENTE 100 $
58.950.000,00
TOTALES 300 $
176.850.000,0 0 Perjuicios materiales 4.4. Condénese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el pago de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO; suma que debe cubrir la supresión del ingreso económico de JIUVANNI SUESCÚN LÓPEZ, durante el tiempo que se prolongó la investigación penal en su contra y por la que se configuró su privación injusta de la libertad. JIUVANNI SUESCÚN LÓPEZ se desempeñaba como agricultor y comisionista de compra y venta de yuca en el municipio de Mutatá, Antioquia y Rio Sucio, Chocó; Actividad de la cual el señor JIUVANNI SUESCÚN LÓPEZ devengó, para el año de la captura, un ingreso mensual promedio de trece millones ochocientos dos mil ciento sesenta y seis pesos m/l ($13'802.166). Para la liquidación del los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado deben tenerse en cuenta los siguientes literales: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 15.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Sentencia de 14 de julio de 2005 (reiterando en este punto lo decidido por esa Corporación en sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes No. 13.232 y 15.646). 7Expediente: 2013-153
de 2005 (reiterando en este punto lo decidido por esa Corporación en sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes No. 13.232 y 15.646). 7Expediente: 2013-153
Demandante: Jiuvanni Suescún López y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
a. Los meses (m) por los que JIUVANNI SUESCÚN LÓPEZ dejó de percibir ingreso económico son 11; periodo que se corresponde con el tiempo que duró la investigación penal, esto es, desde el 20 de mayo de 2010 (captura) hasta el 11 de abril de 2011 (notificación de la preclusion de la investigación). b. El ingreso mensual promedio de la víctima era de $13'802.166, mismo que será asignado como ingreso base de liquidación (IBL). En virtud de lo anterior tenemos entonces: 4.4.1. Indemnización por Lucro Cesante Consolidado (LCC): LC.C. = Rf x (1 + i) md1= $13'802.166 x 10.6854= $147.781.672 i Dinero que será adjudicado en su totalidad al señor JIUVANNI SUESCÚN
LÓPEZ”.
4. La sentencia apelada El 4 de agosto de 2015, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió lo siguiente (fls. 128-139, C. p. 1): “PRIMERO: Se declara probada como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
siguiente (fls. 128-139, C. p. 1): “PRIMERO: Se declara probada como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
Como fundamento de la decisión adoptada, el juez de primera instancia consideró lo siguiente: -. En primer lugar, consideró que el daño alegado en la demanda se encontraba probado y que el señor Jiuvanni Suescun estuvo privado de la libertad desde el 20 de mayo de 2010 al 11 de abril de 2011. -. Adujo que el nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño antijurídico causado al señor Jiuvanni Suescun se encuentra probado, toda vez que fue la decisión de medida de aseguramiento la que conllevó a la
privación de la libertad del demandante. 8Expediente: 2013-153
Demandante: Jiuvanni Suescún López y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia -. Respecto a la culpa exclusiva de la víctima, señaló que la misma se encuentra demostrada con la conducta gravemente culposa en que incurrió el demandante y que se encuentra determinada con base en las propias consideraciones que tuvo la fiscalía para proferir la medida de aseguramiento, tales como la compra de un terreno al señor Wilson Orozco Guerra a un precio económico, el cambio del mismo por un vehículorespecto de lo cual no acreditó el negocio-. , su condición de secretario en un cooperativa para el negocio de palma ASOPAL - aun cuando no tenía dicha condición - sembrador de palma-, la compra de un terreno de 13 hectáreas sin allegar documento que probara su afirmación; igualmente se probó la condición de revisor fiscal de una de las asociaciones que se encontraba investigada por la Fiscalía, "Asociación de pequeños cultivadores de palma de aceite en el Urabá", respecto de la cual, al momento de recibírsele indagatoria manifestó no recordar, así como la suscripción de varios convenios, contratos, créditos etc., entre la "Asociación de pequeños cultivadores de palma de aceite en el Urabá" y otros, de la cual se demostró que el actor JIUVANNI SUESCUN LÓPEZ ostentaba la condición de revisor fiscal y en atención a las funciones establecidas para el cargo, debía conocer de los movimientos financieros de la asociación.
otros, de la cual se demostró que el actor JIUVANNI SUESCUN LÓPEZ ostentaba la condición de revisor fiscal y en atención a las funciones establecidas para el cargo, debía conocer de los movimientos financieros de la asociación. -. Por lo anterior, y conforme a la providencia que precluyó la investigación a favor del accionante, el a quo consideró que la conducta del mismo conllevó a que se privara de su libertad, debido a que la misma guardó relación con su condición para el momento de los hechos, situación que implicó que se adelantaran investigaciones en su contra. -. Concluyó que si bien se precluyó la investigación a favor del señor Jiuvanni Suescún López debido a que no se demostró su responsabilidad en los hechos investigados, la conducta de figurar como revisor fiscal de una asociación con la cual no tenía ningún rol o papel activo, fue grave, toda vez que el mismo no debió permitir que su nombre figurara en ella o por lo menos, estar pendiente y exigir se le mantuviera enterado de los negocios que a través de la misma se suscribían, pues como lo indicó la fiscalía, su nombre en la condición de revisor fiscal, permitió el requisito de ley, para que quedara debidamente constituida la asociación y de esta manera poder ubicar recursos en el sistema financiero que conllevó a la comisión de algunos ilícitos y que se le profiriera medida de aseguramiento en su contra, razón por la cual si el demandante no hubiera tenido la citada condición en las asociaciones investigadas, no hubiera sido posible que se le investigara y que se vinculara al proceso penal, como quiera que el fundamento de la investigación estaba relacionada con los negocios de la asociación en la cual figuraba como revisor fiscal.
las asociaciones investigadas, no hubiera sido posible que se le investigara y que se vinculara al proceso penal, como quiera que el fundamento de la investigación estaba relacionada con los negocios de la asociación en la cual figuraba como revisor fiscal. -. Aclaró que en el presente caso no se está desconociendo el régimen de imputación objetiva por privación de la libertad, sino que se está ante la causal de eximente de responsabilidad establecida para los casos de responsabilidad por administración de justicia establecida en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
5. Del recurso de apelación El 21 de agosto de 2015, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de
9Expediente: 2013-153
Demandante: Jiuvanni Suescún López y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia apelación contra la sentencia del 4 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, por las siguientes razones (Fls. 142-147, c1): - Al considerar que en el presente caso se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, aun cuando se encuentra el daño antijurídico y el nexo causal debidamente probado, el a quo desconoció los precedentes condenatorios de unificación en materia de responsabilidad objetiva, como el establecido en la sentencia del 17 de octubre de 2013 dentro del radicado No. 1996-7459 01 (23.354), proferida por el Consejo de Estado, de la cual transcribió un aparte. - Agregó que la parte actora cumplió a cabalidad con la carga probatoria y
octubre de 2013 dentro del radicado No. 1996-7459 01 (23.354), proferida por el Consejo de Estado, de la cual transcribió un aparte. - Agregó que la parte actora cumplió a cabalidad con la carga probatoria y está plenamente acreditado los elementos necesarios para predicar la responsabilidad administrativa del Estado debido a que la privación del demandante se tornó injusta, al haber sido encontrado inocente de toda culpa, razón por la cual se profirió a su favor la preclusión de la investigación penal, la cual tuvo que soportar por 11 meses en el establecimiento carcelario “la modelo”. Consideró que la referida situación excluye la causal de eximente de
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