🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603120130021002-(07-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120130021002-(07-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336031-2013-00210-02

Demandante : GERMAN ANDRES JAIMES PEREZ

Demandado : INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del circuito judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de 2017, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En escrito presentado el 18 de junio de 2013, German Andrés Jaimes Pérez, por intermedio de apoderado judicial le galmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través de la acción de Reparación Directa, en contra del Instituto Nacional de Cancerología

Pretensiones

“PRIMERA. Declarar responsable al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, Empresa Social del Estado, Ministerio de Protección Social, de los perjuicios causados, los daños extrapatrimoniales, perjuicios inmateriales, ocasionados con la intervención quirúrgica a la cual fue sometido el señor ANDRES JAIMES PERÉZ.

Empresa Social del Estado, Ministerio de Protección Social, de los perjuicios causados, los daños extrapatrimoniales, perjuicios inmateriales, ocasionados con la intervención quirúrgica a la cual fue sometido el señor ANDRES JAIMES PERÉZ.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, Empresa Social del Estado, Ministerio de Protección Social, a pagar al demandante, como compensación por el daño ocasionado los perjuicios morales, los cuales se estiman como mínimo en la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000)

TERCERA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, Empresa Social del Estado, Ministerio de Protección Social a pagar al demandante, como compensación por el daño ocasionado a la vida de relación por los menoscabos fisiológicos sufridos por la victima y por concepto de alteración de las condiciones de existencia, las cuales estimo en doscientos millones de pesos ($200.000.000)(...)"2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00210

HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. En diciembre de 2001, German Andrés Jaimes Pérez, fue diagnosticado con OSTEOSARCOMA FIBROBLÁSTICO DE ALTO GRADO CON COMPROMISO MEDULAR, por lo cual recibió quimioterapia y recibió salvamento de extremidad fémur izquierdo en octubre de 2002, por medio de aloja injerto osteo condral. -. Después de realizado la intervención, el demandante continuó con una vida normal. -. El 17 de enero de 2011, el demandante Jaimes Pérez ingresó al Instituto Nacional

-. Después de realizado la intervención, el demandante continuó con una vida normal. -. El 17 de enero de 2011, el demandante Jaimes Pérez ingresó al Instituto Nacional de Cancerología por presentar dolor en la rodilla izquierda y por ende, los médicos determinaron llevar a cabo una intervención quirúrgica denominada artroplastia total de rodilla izquierda tipo revisión, que consistía en cambiar la rodilla, según el demandante, no tenía relación directa con el osteosarcoma padecido anteriormente, pues ya no tenía células cancerígenas. -. Una vez realizada la intervención, los médicos manifestaron que, aunque la operación fue difícil, había sido normal. Sin embargo, el demandante manifestó que no podía mover el pie izquierdo, a lo que los médicos respondieron que se trataba de una situación normal y que se recuperaría con terapia física, que los resultados de la operación solo podían definirse tras 6 meses o más. -. En los controles, a los que el de mandante acudió mensualmente, manifestaba a los médicos la imposibilidad de mover el pie izquierdo y dedos, además de la limitación de flexionar la rodilla, a lo que los médicos respondieron que se tra taba de una situación normal y debía guardar reposo. -. El 11 de octubre de 2011, el demandante continuó manifestando la imposibilidad de mover el pie izquierdo y dedos, además de la limitación de flexionar la rodilla, y en esta oportunidad los médicos señalaron que no se observaba consolidación, y había aflojamiento del componente femoral y que la cirugía no arrojó los resultados que esperaba y debía retirarse la prótesis y colocar otra endoprótesis de fémur distal, para corregir los errores de la anterior intervención.

había aflojamiento del componente femoral y que la cirugía no arrojó los resultados que esperaba y debía retirarse la prótesis y colocar otra endoprótesis de fémur distal, para corregir los errores de la anterior intervención. -. El demandante manifiesta que acudió ante un médico particular que le explicó que en la intervención quirúrgica se fracturó el fémur injertado, mientras reemplazaban3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00210

la rodilla. En esa misma intervención se movió el material osteosíntesis ( placa. tornillo) la pieza metálica que servía de guía al injerto , deformando la pierna y sobresaliendo de la piel esto ocasiono que la fractura se curara sin una guía, deformando el fémur y surgió la condición de pie caído, es decir perdió la movilidad y sensibilidad del pie izquierdo porque con la cirugía se afectaron los nervios de la pierna y rompieron brocas de taladro dentro del fémur injertado en pierna izquierda del paciente, dejando pedazos en el tejido por taladrar longitudinalmente un hueso que estaba atravesado por varios tornillos de metal, lo que es un error, siendo obvio y evidente que la broca iba a chocar con los tornillos y ese choque provocaría la fractura. -. Señaló el demandante que existe una causalidad entre la falla en el servicio presunta cometida con la intervención quirúrgica y el daño causado al demandante toda vez que el daño a los nervios del pie izquierdo, la presencia de cuerpos extraños al interior del fémur y la dificultad para caminar además de la deformidad

presunta cometida con la intervención quirúrgica y el daño causado al demandante toda vez que el daño a los nervios del pie izquierdo, la presencia de cuerpos extraños al interior del fémur y la dificultad para caminar además de la deformidad física , son consecuencia directa de la intervención quirúrgica. -. Indicó el demandante que solo puede movilizarse en muletas, la rodilla se dobla hacia atrás y los tornillos se notan bajo la piel, toda esta situación ha generado problemas psicológicos y a desmejorado notablemente el desempeño laboral , su vida social y familiar, ocasionando perjuicios morales, inmateriales, extrapatrimoniales y a la vida de relación . TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA -.El 18 de junio de 2013 se radicó demanda ante la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por medio de auto del 5 de agosto de 2013, se declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto, en razón de la cuantía y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá. (fl. 8 y 16-19 c1) -. El 28 de agosto fue recibido el proceso en la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá , correspondiéndole por reparto al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. (fl. 21-22 c1) -. El 4 de septiembre de 2013, el Juzgado de instancia rechazó la demanda por caducidad. (fl. 24-27 c1)4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00210

caducidad. (fl. 24-27 c1)4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00210

-. El 9 de septiembre de 2013 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido ante esta Corporación, el 18 de septiembre de 2013. (fls. 31-33 y 36 c1) -. En auto d el 5 de diciembre de 2013, la Sección Tercera Subsección A con ponencia del Magistrado ponente, se resolvió el recurso de apelación, revocando la decisión de primera instancia que declaró la caducidad. (fl. 40-43 c1) - El 2 de abril de 2014, el juzgado de instancia luego de verificar el cumplimiento de requisitos, admitió la demanda. (fl. 52 - 54 c1) -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, en la cual se dispuso (fls. 232247 c.2): “(...) PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no pr ósperas las excepciones formuladas por la parte

“(...) PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no pr ósperas las excepciones formuladas por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA. de “inexistencia del daño antijuridico, existencia de diligencia prudencia, eficacia e idoneidad en la realización del procedimiento, inexigibilidad de obligaciones de resultado, existencia de elementos que configuraron un caso fortuito o fuerza mayor, incongruencia entre lo pretendido y los fundamentos de hecho y de derecho relacionado, culpa exclusiva de la víctima, culpa exclusiva de un tercero, ausencia del derecho reclamado por no encontrarse nexo de causalidad”

TERCERO: DECLARAR no prosperas las excepciones de fondo formuladas por la llamada e n Garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros de: “ausencia de responsabilidad contractual del demand ado instituto nacional de cancerología ESE, inexistencia de responsabilidad extracontractual del demandado instituto nacional de cancerología ESE, ausencia de daño antijuridico, inexistencia de culpa, negligencia o dolo por parte del instituto nacional de cancerología ESE, rompimiento del nexo causal por causa de hecho fortuito o fuerza mayor, hecho de un tercero, excesiva tasación y falta de pruebas de los perjuicios solicitados por el demandante, nulidades relativas, compensación, prescripción, falta de cobertura por no haberse presentado la reclamación dentro del término pactado en la póliza, ausencia de responsabilidad contractual de la aseguradora por ausencia de responsabilidad del asegurado, instituto nacional de cancerología, ausencia de cobertura (exclusión expresa)

la reclamación dentro del término pactado en la póliza, ausencia de responsabilidad contractual de la aseguradora por ausencia de responsabilidad del asegurado, instituto nacional de cancerología, ausencia de cobertura (exclusión expresa) respecto de los daños causados por dolo o culpa grave en el ejercicio de la prestación de los servicios salud", "Incumplimiento de la garantía de diligenciamiento de historias5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00210

clínicas, así como el incumplimiento de la normatividad legal en el diligenciamiento, archivo, custodia de las historias clínicas", "Ausencia de cobertura (exclusión expresa) respecto de la responsa bilidad de abandono y/o negativa de atención al paciente", Prescripción extintiva de la obligación surgida por el contrato de seguros ", "Aplicación del límite asegurado y del deducible pactado en la póliza". "Aplicación de la disponibilidad del valor aseg urado y pactado en la póliza ", "Otras exclusiones pactadas la póliza". "Incumplimiento de condiciones y garantías pactadas la póliza". "Nulidades relativas, compensación ". "La genérica ". (…) ”

El juez de primera instancia luego de llevar a cabo un anál isis de los medios probatorios obrantes en el plenario determinó que no se encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada. Concluyó que no puede establecerse un factor de imputación a la entidad demandada, pues a pesar de haberse demostrado la lesión consistente en el pie caído, ésta no se demostró que hubiera sido como consecuencia de una mala praxis, sino que podían ser múltiples factores, tal como lo detalla la literatura médica

demandada, pues a pesar de haberse demostrado la lesión consistente en el pie caído, ésta no se demostró que hubiera sido como consecuencia de una mala praxis, sino que podían ser múltiples factores, tal como lo detalla la literatura médica exhibida, de la que se recalca, que las causas de fondo del pie caído varían y puede generarse por diversas causas.

Igualmente, destacó que no se demostró que existió negligencia que permita establecer responsabilidad por parte de la demandada, por cuanto los resultados fallidos en la prestación del servicio médico no constituyen por sí o por su simple ocurrencia una falla en el servicio. Señaló que no puede predicarse dentro del caso concreto, la existencia de la pérdida de oportunidad, al ser una práctica de medios, y debe evaluarse la pérdida de oportunidad como la posibilidad benéfica para evitar el deterioro de salud de la demandante, entendida como un daño autónomo que se constituye en la esperanza de evitar una pérdida mayor como es el caso que ocupa, atendiendo a que el galeno practicó la totalidad de procedimientos adecuados para llevar a feliz término el trasplante de rodilla

RECURSO DE APELACIÓN

Parte Demandante La parte actora solici ta la revocatoria del fallo de primera instancia a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, indicando frente a los argumentos expuestos por el a quo:6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00210

Que no es cierto que el demandante para el momento de la cirugía continuara padeciendo del cáncer de Osteosarcoma convencional de alto grado de magnitud

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00210

Que no es cierto que el demandante para el momento de la cirugía continuara padeciendo del cáncer de Osteosarcoma convencional de alto grado de magnitud del fémur distal izquierdo, por cuanto esta afección ya la había superado desde el año 2005, lo cual se encuentra acreditado con varios aparte s de la historia clínica que así lo afirman, adicional al informe de fisiatría practicado para la época de los hechos, lo cual pone en evidencia la falla en el servicio en que incurrió la entidad por cuanto el demandante fue victima de una mala praxis que lo dejo lisiado para el resto de su vida.

Igualmente, indicó que no era cierto que el demandante no asistió a controles desde el año 2001 , durante nueve años, por cuanto, el último periodo acreditado que demuestra las ultimas citas a las que asistió a control el demandante datan de 2006 hasta el 2011, es decir 4 años después cuando se acerc ó al Instituto demandado por la aflicción de la rodilla que estaba padeciendo y según el testimonio del médico Camilo Soto, el desgaste de la primera cirugía de aloinjerto de fémur se desgastaba en 5 años no men os. De tal forma, indicó que el a quo se basó en conclusiones fuera de la realidad, pues el demandante cuando se acercó al instituto demandado, estaba dentro del termino prudencial para el cambio de la prótesis.

En ese sentido, señaló que la mala praxis d e la demandada no puede excusarse en los eventos relacionados por el a quo, ya que no existía enfermedad de cáncer, cuando el demandante ya se había recuperado totalmente.

En ese sentido, señaló que la mala praxis d e la demandada no puede excusarse en los eventos relacionados por el a quo, ya que no existía enfermedad de cáncer, cuando el demandante ya se había recuperado totalmente.

Finalmente, manifestó que el a quo no tuvo como prueba indiciaria el dictamen pericial que rindió el doctor Raúl González que indicó que el demandante se encontraba libre de la enfermedad oncológica, pese a que esta prueba no fue tenida en cuenta porque el m édico no se hizo presente en la audiencia de pruebas para su sustentación. Igualmente. tampoco se tuvo en cuenta el estado de salud físic o y depresivo que tenía el demandante cuando rindió declaración de parte dentro del proceso.

Por último, realizó una manifestación frente a como fueron tasadas las agencias de derecho por el a quo, a pesar de haber declarado no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, condenó a la demandante a pagar $1.000.000.7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00210

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

-. El 8 de febrero de 2018, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto por medio del cual concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, presentado por el apoderado de la parte demandante contra el fallo del 14 de diciembre de 2017. (Fls. 334 c. recurso)

-. Por acta individual de r eparto de 2 de marzo de 2018, le correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Magistrado Fernando Iregui Camelo, no

-. Por acta individual de r eparto de 2 de marzo de 2018, le correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Magistrado Fernando Iregui Camelo, no obstante, mediante auto del 4 de octubre de 2018, el Magistrado en mención, ordenó remitir por conocimiento previo el expedie nte al Despacho del Magistrado sustanciador (fl. 336-338c. recurso).

-. De tal modo, el 2 de noviembre de 2018, el expediente de la referencia fue recibido en la secretaria de este Despacho e ingresó el expediente para su conocimiento el 15 de noviembre de 2018. (fl. 344 y 345 c. recurso)

-. El 25 de junio de 2019, se profirió auto a través del cual se negó la solicitud probatoria elevada en el recurso de apelación por la parte actora. (fl.376-377 c. recurso)

-. El 17 de septiembre de 2019 se corrió traslado a las partes por el termino de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte Demandante

Por intermedio de apoderada judicial la parte actora allegó escrito conte ntivo de alegatos de cierre, a través de los cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada según los cuales se evidencia de la mala praxis de que fue víctima el demandante, que da cuenta la historia clínica en la que se

instancia que negó las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada según los cuales se evidencia de la mala praxis de que fue víctima el demandante, que da cuenta la historia clínica en la que se indica que cuando se retiró la placa se partió un tornillo al intentar pasar las brocas, pues estas traspasaron la guía endomedular por adentro del hueso t rasplantado8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00210

hacia 10 años, hueso que rompieron dejando alojada la broca dentro de la rodilla trasplantada.

Sucedido lo anterior, manifestó el demandante, los cirujanos tratantes decidieron dejar una prótesis de vástago corto, afectándose el nervio ciátic o, dejando como resultado el pie caído y sin movimiento de pie ni dedos.

Adicionalmente, manifestó que en los controles a los que asistió nunca se le informó por el instituto lo que había pasado en la cirugía, sino que lo alentaban afirmándole que la con dición de pie caído con el tiempo iba a mejorar. La información fue obtenida por el demandante con un médico particular especialista en ortopedia que le explicó el error cometido en la intervención quirúrgica que afectó el aloinjerto de fémur.

Finalmente señaló, que el a quo no realizó una valoración probatoria adecuada, no tuvo como indicios el dictamen pericial que rindió el doctor Raúl González. Tampoco se tuvo en cuenta el estado depresivo y físico en que se encontraba el demandante cuando asistió a la declaración de parte en el presente asunto.

Parte demandada

se tuvo en cuenta el estado depresivo y físico en que se encontraba el demandante cuando asistió a la declaración de parte en el presente asunto.

Parte demandada

Señaló que no existe acervo probatorio , fehaciente e inequívoco que determine la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOG ÍA, como lo estableció la sentencia recurrida, por cuanto no hay causalidad en los padecimientos del paciente y el supuesto daño que se imputa al Instituto. Los demandantes no lograron probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño que supuestamente causó el instituto teniendo en cuenta que el paciente había sido atendido fuera del instituto y se le habían practicado otros procedimientos.

Indicó que de la historia clínica se evide ncia el abandono del paciente del tratamiento y el seguimiento que debía hacerse, pues el instituto desconoció cuales fueron los controles y la forma de vida del paciente durante 4 años, solo hasta el 9 de agosto de 2010 reapareció al servicio de ortopedia, que encontró que el paciente requería de una prótesis de rodilla, por artrosis tricompartimental, la cual podía producirse por los antecedentes de osteosarcoma, por desgaste del hueso.9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00210

El instituto ofreció y presto los servicios adecuados y que requería el demandante para el padecimiento que manifestaba, y en su recuperación controló la enfermedad de cáncer Osteosarcoma de alto grado de malignidad, fue vigilada y se dispuso un tratamiento que cumplió del demandante hasta cierto tiempo, sin embargo, lo abandonó por cuatro años, y el instituto no contaba con la información referida al

de cáncer Osteosarcoma de alto grado de malignidad, fue vigilada y se dispuso un tratamiento que cumplió del demandante hasta cierto tiempo, sin embargo, lo abandonó por cuatro años, y el instituto no contaba con la información referida al tratamiento que estaba siguiendo y fue intervenido por fuera del instituto, de su rodilla , por lo que no puede pretender se indemnice por un daño que puede ser atribuible a la culpa imputable del paciente, o por los centro s médicos que lo trataron, fuera del instituto cancerológico.

La llamada en garantía

Dentro de la oportunidad prevista, la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentó escrito de alegatos de conclusión, en el cual formuló las siguientes excepciones: i) ausencia de responsabilidad del demandado, ii) inexistencia de responsabilidad extracontractual del demandado, iii) ausencia de daño antijuridico iv) inexistencia de culpa, negligenc ia o dolo por el demandado, v) rompimiento del nexo causal por causa hecho fortuito y fuerza mayor, vi) hecho de un tercero vii) excesiva tasación y falta de pruebas de los perjuicios solicitados del demandante viii) caducidad del medio de control, entre otras.

De manera general, manifestó que dentro del proceso no se prueba el nexo de causalidad entre el daño alegado por el demandante y alguna actuación u omisión por parte de la institución demandada, lo cual se encuentra ratificado con el material probatorio recaudado en el proceso, los cuales evidencian una falta de cuidados de la victima respecto de los controles que requería el demandante para el seguimiento de la primera cirugía realizada en 2002.

Ministerio Público

probatorio recaudado en el proceso, los cuales evidencian una falta de cuidados de la victima respecto de los controles que requería el demandante para el seguimiento de la primera cirugía realizada en 2002.

Ministerio Público

Durante la oportunidad la Procuradora 11 asignada a este Despacho emitió concepto solicitando confirmar la decisión de primera instancia, porque analizando el material probatorio dentro del proceso, encontró que si bien se acredita uno de los elementos para establecer la responsabilidad del Estado, esto es el daño10

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00210

alegado como el padecimiento de pie caído, por otro lado, no se logro acreditar por el actor la actuación u omisión de la entidad demandada, que generara algún tipo de imputación en su contra, como quiera que la parte actora no demostró a través de ninguno de los medios probatorios recaudados que el padecimiento sufrido se ocasionara como resultado de restos de brocas de taladro, que dejaron dentro del tejido del fémur injertado.

Contrario a lo manifestado por el apelante, de las pruebas recaudadas se observa que la demandada actuó de forma oportuna y cumplió con el deber y las obligaciones legales que le competen, por lo que no es admisible endilgarle una falla en el servicio médico. Sumado a que el demandante no asistió constantemente a controles y acudió solo después de 4 años al Instituto demandado por presentar dolor en la rodilla, por lo que resaltó fue intervención de alta complejidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora no logró demostrar la mala praxis en

a controles y acudió solo después de 4 años al Instituto demandado por presentar dolor en la rodilla, por lo que resaltó fue intervención de alta complejidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora no logró demostrar la mala praxis en su procedimiento quirúrgico practicado por el Instituto Nacional de Cancerología. En consecuencia, como quiera que no asumió la carga de la prueba para acreditar la falla en el servicio endilgada a la demandada , por omisión o acción, solicita se confirme la negativa de pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de 2017, por el Juzgado treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Hechos Probados

Así las cosas, con el propósito de analizar los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , procede la Sala a analizar los elementos probatorios obrantes en el plenario: -. GERMAN ANDRES JAIMES PEREZ nació el 30 de septiembre de 1988 en Bucaramanga, según certificado de registro civil del 4 de octubre de 1988 (fls. 1 c.2 ).11

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00210

-. El 25 de julio de 2001, según informe de medicina nuclear tomográfica computarizada por GAMANUCLEAR LTDA se indicó que German Andrés Jaimes

Pérez, tenía LESIÓN TUMORAL EN FÉMUR IZQUIERDO:

-. El 25 de julio de 2001, según informe de medicina nuclear tomográfica computarizada por GAMANUCLEAR LTDA se indicó que German Andrés Jaimes Pérez, tenía LESIÓN TUMORAL EN FÉMUR IZQUIERDO: Las imágenes de cuerpo entero obtenidos mediante rastreo total del sistema osteoarticular en proyecciones anterior y posterior; muestran alteración en la bio -distribución del radio fosfato , caracterizada por acumulo ANORMAL del mismo en casi la mitad inferior de la metáfisis del fémur izquierdo, compatible en primera instancia con lesión tumoral primaria no hay compromiso de otras estructuras óseas. (fls. 3 c1) -. Según Historia Clínica del Hospital Universitario Ramon González Valencia de la Universidad industrial de Santander, se dejó anotado:

(…) hasta el 4 de septiembre pudo ser hospitalizado para iniciar tratamiento de quimioterapia. El paciente recibe cursos alternos de: Ciclo I (…) Ciclo II (…) En octubre 28 termino el tercer ciclo de quimioterapia y se hospitalizará en noviembre 21 para el cuarto ciclo, luego de lo cual deberá asistir a interconsulta en el Instituto Nacional de Cancerología, para la evaluación pre quirúrgica. La cirugía conservadora si es posible, se haría una vez el paciente haya recibido el quinto ciclo de quimioterapia. La respuesta hasta el momento ha sido satisfactoria, con disminución del volumen tumoral, sin que se presente sintomatología de dolor ni impotencia funcional. (fl. 4 c1)

-. En resumen, de la historia clínica del Hospital Universitaria Ramon González Valencia de la Universitaria industrial de Santander, el 18 de noviembre de 2001, se indicó:

impotencia funcional. (fl. 4 c1)

-. En resumen, de la historia clínica del Hospital Universitaria Ramon González Valencia de la Universitaria industrial de Santander, el 18 de noviembre de 2001, se indicó:

Paciente conocido en esta institución desde julio 27 de 2001, cuando fue remitido en interconsulta desde la clínica Comuneros del ISS, por cuadro clínico de 10 días de evolución de trauma en tercio inferior del muslo izquierdo, luego de lo cual presenta inflamación en dicho sitio, sin fiebre, ni dolor, ni impotencia funcional. Le tomaron Rx d e fémur que mostró lesión tumoral en tercio distal del fémur, con neoformación ósea y signo de estallido. (…) Con idx de Osteosarcoma de fémur izquierdo (…) El informe de patología conocido el 15 de agosto informa que es compartible con un proceso tumoral maligno de origen mesenquimal”

Se comentó el caso con la doctora Greti Terselich y se decidió por la historia e imágenes y el resultado de patología no dilatar mas el proceso e iniciar tratamiento de quimioterapia preoperatoria hasta completar 5 ciclos; se programó para luego el 4° ciclo de quimioterapia remitirlo al INC, para evaluación con la esperanza de que se le pueda realizar cirugía conservadora de la extremidad “ (fl. 5 c1)12

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00210

-. Según ficha de estudio Socio Económico elaborada por el Instituto Nacional de Cancerología el 10 de diciembre de 2001, se registró en esa misma fecha el ingreso de German Andrés Jaimes Pérez. (fl. 6 c2)

-. Según ficha de estudio Socio Económico elaborada por el Instituto Nacional de Cancerología el 10 de diciembre de 2001, se registró en esa misma fecha el ingreso de German Andrés Jaimes Pérez. (fl. 6 c2)

-. El 13 de diciembre de 2001, el joven German Andrés Jaimes Pérez es valorado por ortopedia del Instituto Nacional de Cancerología, y se anotó: “Paciente de 12 años de edad, con cuadro de aproximadamente 11 meses de evolución de aumento de volumen de muslo izq, el cual fue valorado en Bucaramanga, Clínica de Comuneros con diagnostico presuntivo de OSTEOSARCOMA, le tomaron biopsia por punción, la cu al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...