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TA CUN - 110013336031201300220 01-(09-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336031201300220 01-(09-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Muerte de soldado profesional en actos del servicio adscrito a la compañía Adel Batallón de combate terrestre No. 90 – Por la omisión de la entidad al no entregarle elementos de protección como es el chaleco salvavidas para evitar la muerte sufrida al naufragar el bote en que se transportaba por el río Vaupés en el Guaviare / REVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – Accede a pretensiones de la demanda / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Indemnización de perjuicios – Perjuicios Morales DEL RECURSO DE APELACIÓN De la parte demandante Indicó que en primera instancia se ordenó oficiar a la entidad demandada para que remitiera copia de las actas en donde se refiriera a los elementos del servicio y de protección entre ellos el chaleco salvavidas que le fue entregado al soldado (…). Sin embargo, no se aportó información alguna por lo que existe un indicio grave en contra de la demandada, en la medida que obstaculizó la práctica de las pruebas decretadas por el juez de primera instancia. Ante la renuencia del Ejército Nacional y ante el indicio grave en su contra, queda demostrado que al señor (…) no le fue entregado el chaleco salvavidas debido a que el sector donde se encontraban existen varios ríos, tanto así, que fue precisamente el naufragio del bote lo que lo llevó a que se ahogara, es decir, que si él hubiera portado ese elemento no hubiera padecido ahogamiento. Concluyó diciendo que además del fallecimiento del señor (…) no obedeció

precisamente el naufragio del bote lo que lo llevó a que se ahogara, es decir, que si él hubiera portado ese elemento no hubiera padecido ahogamiento. Concluyó diciendo que además del fallecimiento del señor (…) no obedeció dentro de los riesgos normales a que se ve expuesta una persona que ingresa voluntariamente al Ejército Nacional, pues no fue lesionado por el enemigo o por circunstancias de caso fortuito, etc., sino que, sin importar el caudal del río, la demandada omitió la entrega de los elementos adecuados para el servicio, el cual es precisamente el chaleco salvavidas, elemento que si se hubiese entregado muy seguramente, ahí si la demandada hubiese aportado la respectiva constancia de entrega al referenciado soldado. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños presuntamente ocasionados a los

cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños presuntamente ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de su hijo y hermano John Freddy RuizMachuca, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores

ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional expuso al señor (…) a un riesgo mayor al que debía asumir, conforme a sus riesgos como soldado profesional del Ejército Nacional.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO

CONCRETO.

Teniendo en cuenta que en el caso en estudio los accionantes pretenden que se condene a la entidad demandada, al pago de la indemnización de perjuicios presuntamente ocasionados como consecuencia de la muerte del señor (…) procede la Sala, a efectuar el análisis de los medios probatorios legalmente decretados y practicados en el proceso, para determinar si, la administración es responsable o no del daño alegado. Del material probatorio obrante dentro del expediente, se encontró lo siguiente. De conformidad con lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que los demandantes sufrieron el daño alegado en la demanda, esto es el fallecimiento del señor (…), el día 12 de junio de 2011, en el río Vaupés en el sector de Puerto Esperanza – municipio de Miraflores (Guaviare) al naufragar el bote N. LP00021 en que se transportaba. Ahora bien, la parte actora endilgó responsabilidad a la Nación – Ministerio de

Esperanza – municipio de Miraflores (Guaviare) al naufragar el bote N. LP00021 en que se transportaba. Ahora bien, la parte actora endilgó responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la muerte del señor (…), por la supuesta omisión al no entregarle elementos de protección como lo es el chaleco salvavidas, situación está que no permitió que se evitara el ahogamiento.Conforme a lo anterior, la parte demandante considera que el hecho que causó el daño, es la omisión de otorgar los elementos de protección. A juicio de la Sala, y de conformidad con el material obrante dentro del proceso se tiene que según Informe por el Batallón de Selva N. 51 General José Maria Ortega de fecha 14 de junio de 2011, se observó; “…me informa vía radial que el bote se estaba llenando de agua por parte de la PROA y que se estaba hundiendo, que le prestaran apoyo. Inmediatamente se hizo alto al movimiento fluvial de los elementos y se procedió a prestarle el apoyo al personal integrante de la tripulación que sufrió la novedad, con el personal de los botes restantes se evacua parte de la tripulación a aceptación del soldado profesional (…) (sic) quien cayó al agua desapareciéndose de forma inmediata” (…) (Resalta la Sala) Por lo anterior, resulta imputable a la entidad demandada el daño antijurídico alegado por la parte actora, toda vez que del acervo probatorio que obra en el proceso se infiere que la muerte del soldado profesional (…), obedeció a

alegado por la parte actora, toda vez que del acervo probatorio que obra en el proceso se infiere que la muerte del soldado profesional (…), obedeció a conductas atribuibles al Ejército Nacional, pues, como se mencionó anteriormente el bote en el que iba el soldado se estaba hundiendo por lo que, se infiere que no se encontraba en óptimas condiciones para ser abordado por los integrantes del Ejército Nacional entre ellos el señor (…). En efecto, y de las pruebas señaladas anteriormente se evidencia que la discusión debe obedecer a las condiciones en las que se encontraba el bote al momento de iniciar la misión táctica “madrigal” por lo que resultaría irrelevante si el soldado profesional (…) portaba o no el chaleco salvavidas pues, el hecho generador del daño como se indicó fue que el bote empezó a hundirse por lo que se entiende que la misma presentó fallas exponiéndolo a un riesgo mayor al señor (…) y, en una situación distinta a la de sus compañeros que sí alcanzaron a ser rescatados. En consecuencia, la causa mediata del daño fue que el bote comenzara a llenarse de agua provocando así hundimiento por lo que, se demostró una omisión por parte de la entidad demandada la cual, contribuyó activamente a su causación, al exponer al soldado profesional (…) a un riesgo que no estaba en el deber jurídico de soportar, pues si bien se encontraba en servicio y asumió voluntariamente los riesgos del mismo, dentro de esos riesgos no se encuentran que se le ponga en un peligro para abordar un bote de la institución que tenía

deber jurídico de soportar, pues si bien se encontraba en servicio y asumió voluntariamente los riesgos del mismo, dentro de esos riesgos no se encuentran que se le ponga en un peligro para abordar un bote de la institución que tenía fallas las cuales, generaron que se empezara a llenar de agua y hundir. Al respecto, en relación con el riesgo excepcional que afecta la integridad personal de un miembro de la fuerza pública, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido el régimen de responsabilidad de éstos, cuando sufren daños en cumplimiento de sus funciones, para ello efectúa la distinción entre el servicio militar obligatorio y el servicio militar voluntario, para delimitar los eventos en que el Estado debe responder por los perjuicios causados, en los siguientes términos. Frente al Riesgo excepcional, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que tiene ocurrencia cuando el Estado en desarrollo de un servicio público, utiliza medios que exponen a los bienes de los particulares o a ellosmismos, a un riesgo de naturaleza excepcional que excede las cargas que normalmente deben soportar, como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia del servicio. De esta forma, de concretarse el riesgo y el daño, hay lugar a responsabilidad de la administración. Entonces, este régimen de imputación tiene asidero y fundamento, en el concepto de daño antijurídico, en la medida que éste impone el reconocimiento del deber de indemnizar ante la constatación efectiva de un daño o lesión a un bien jurídicamente tutelado, que la persona o ciudadano no se encuentra en la

concepto de daño antijurídico, en la medida que éste impone el reconocimiento del deber de indemnizar ante la constatación efectiva de un daño o lesión a un bien jurídicamente tutelado, que la persona o ciudadano no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento se impone con trasgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Bajo ese entendido, en el caso en concreto y de las pruebas obrantes dentro del presente asunto son demostrativas de que durante el cumplimiento de la misión táctica “madrigal”, por parte del Ejército Nacional, el día 11 de junio de 2011, a bordo del bote N. LP0021, resultó sin vida el soldado profesional (…). Ahora bien, cabe advertir por la Sala que conforme a lo expuesto, hay certeza de que el daño antijurídico por el cual se reclama la indemnización de perjuicios fue ocasionado por un riesgo excepcional como lo fue que, el señor (…) cayó al río como consecuencia de que se empezara a llenar de agua el bote en el que se transportaba, cosa diferente hubiese sido en el evento en que hubiesen sido atacados por grupos subversivos, lo que en principio correspondería, la materialización de los riesgos que asumieron las victimas cuando optaron por vincularse a la fuerza pública, en ejercicio de sus funciones de alto riesgo relacionadas con la profesión, lo cual, en consecuencia excluiría la responsabilidad patrimonial de la demandada. De conformidad con lo anterior, para la Sala hay evidencia que el daño antijurídico por el cual se reclama la indemnización de perjuicios de la demanda

responsabilidad patrimonial de la demandada. De conformidad con lo anterior, para la Sala hay evidencia que el daño antijurídico por el cual se reclama la indemnización de perjuicios de la demanda fue ocasionado por un riesgo excepcional, lo que permite deducir la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional, sin que sean de recibo sus afirmaciones al proponer la ausencia de responsabilidad. Entonces, para la Sala el soldado profesional (…) se le expuso a un riesgo que no estaba en la obligación jurídica de soportar, puesto que si bien es cierto que su condición de miembro del Ejército Nacional lo expone a riesgos considerables para su integridad, el hecho de que empezara a llenarse de agua el bote en el que se transportaba evidentemente compromete la responsabilidad de la Nación – Ejército Nacional; toda vez, que dentro del riesgo propio de sus funciones esta entre otras, la de fallecer en ejercicio de la actividad militar, pero no, de subirse a un bote en el que no cuente con las condiciones óptimas de seguridad para realizar una actividad que en este caso se ameritaba pues, se iba en cumplimiento de una misión táctica “madrigal”, bajo estas circunstancia se expuso a un riesgo el cual no estaba en el deber jurídico de soportar. Así las cosas, al encontrarse probado que el señor (…) tuvo que sobrellevar una carga mayor a la que estaba obligado a soportar como miembro del Ejército Nacional, este cuerpo colegiado procederá a revocar la sentencia proferida en

Así las cosas, al encontrarse probado que el señor (…) tuvo que sobrellevar una carga mayor a la que estaba obligado a soportar como miembro del Ejército Nacional, este cuerpo colegiado procederá a revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, deldía 16 de enero de 2015, por las razones expuestas anteriormente. Ahora bien, frente al reconocimiento de perjuicios morales y daño a la vida de relación solicitados por la parte actora esta Sala analizará si es procedente o no el reconocimiento de los mismos. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS PERJUICIOS MORALES Con fundamento en lo anterior, el acervo probatorio y las presunciones jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, y por cuando las reglas de la experiencia hacen presumir que el fallecimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad, la Sala encuentra que el valor a reconocer de conformidad con la jurisprudencia a cada uno de los demandantes por concepto de daño moral es:

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA

GENERAL

NIVEL 1

NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

Relacio nes afectiva s conyuga les y paterno filiales Relación afectiva del 2° de consanguini dad o civil (abuelos,

Relacio nes afectiva s conyuga les y paterno filiales Relación afectiva del 2° de consanguini dad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguini dad o civil Relación afectiva del 4° de consanguini dad o civil Relacion es afectivas no familiares - terceros damnifica dos Porcentaj e 100% 50% 35% 25% 15% Equivale ncia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 En conclusión, se reconocerá por concepto de DAÑO MORAL el equivalente a 100 SMLMV para la señora Susana Machuca Neira en calidad de madre y, 50 SMLMV para Edwin Fernando Ruiz Machuca en calidad de hermano de la víctima. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓNLa Sección Tercera de la referida Corporación en recientes pronunciamientos adoptó la denominación de “alteración a las condiciones de existencia”, para designar ese “específico” perjuicio que desde el año 1993, fue avalado por la jurisprudencia contencioso administrativa, para indemnizar no sólo las lesiones a la integridad psicofísica sino cualquier lesión de bienes, derechos o intereses legítimos diversos a la unidad corporal del sujeto, como la honra, el buen nombre, el daño al proyecto de vida, etc. En relación con este tipo dicha corporación ha precisado: “Es claro que las víctimas sufrieron, a más de un daño moral, que se refleja en el

el daño al proyecto de vida, etc. En relación con este tipo dicha corporación ha precisado: “Es claro que las víctimas sufrieron, a más de un daño moral, que se refleja en el estado de zozobra, angustia y temor padecido, una alteración a las condiciones de existencia, que en la demanda se solicita como “perjuicio fisiológico”, el cual rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida exterior, en el entendido de que el deceso de la víctima marcó negativamente el entorno familiar de los demandantes y afectó su normal desarrollo como personas integrales. La Sala ha considerado que la alteración en las condiciones de existencia constituye un perjuicio autónomo que afecta la calidad de vida de las personas, y por esa razón los damnificados tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. (…) Dadas las anteriores precisiones, la Sala observa que no existe material probatorio tendiente a demostrar que los demandantes sufrieron una alteración en las condiciones de existencia, ni que tal hecho cambió de manera negativa su desarrollo personal, razón por la cual, considera este cuerpo colegiado, estos no tienen derecho al reconocimiento de esta indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. La Sala condenará a la parte demandante al pago de las costas, según lo establece el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso. Condena que se tasará por el equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%)

establece el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso. Condena que se tasará por el equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, suma que fue reconocida en el equivalente de 150 SMLMV, por lo que corresponde a cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos sesenta y dos pesos M/cte ($483.262). Suma a favor de la parte demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.Referencia: Exp. No. 110013336031201300220 01

Demandante: SUSANA MACHUCA NEIRA y EDWIN

FERNANDO RUIZ MACHUCA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 16 de enero de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las

parte demandante contra la sentencia proferida el día 16 de enero de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 29 de agosto de 2013, los demandantes por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los presuntos perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de su hijo John Freddy Ruiz Machuca, en hechos ocurridos el 12 de junio de 2011, en el río Vaupés sector de Puerto Esperanza en el municipio de Miraflores (Guaviare), al naufragar el bote N. LP00021, en el que era transportado. (fl. 69 a 85 c.1) Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. La señora Susana Machuca Neira, refiere ser la madre del occiso John Freddy Ruiz Machuca y, el señor Edwin Fernando Ruiz Machuca su hermano.

2. Indicó que, John Freddy Ruiz Machuca ingresó en perfectas condiciones de salud al Ejército Nacional, siendo nombrado y posesionado como soldado profesional.

3. El 12 de junio de 2011, en cumplimiento de la orden de servicio impartida por el respectivo comandante, el soldado John Freddy Ruiz Machuca junto con otros

profesional.

3. El 12 de junio de 2011, en cumplimiento de la orden de servicio impartida por el respectivo comandante, el soldado John Freddy Ruiz Machuca junto con otros militares, fueron embarcados en el bote N. LP00021, para ser transportados porel río Vaupés y al estar desplazándose naufragó, ocasionándole el fallecimiento del señor John Freddy Ruiz Machuca por ahogamiento.

4. Por lo anterior, mediante el informativo administrativo por muerte N. 047 de fecha agosto 18 de 2011, el Comandante del Batallón de Selva N. 51 “Gral. José María Ortega”, calificó la muerte del señor John Freddy Ruiz Machuca ocurrida en misión del servicio, por encontrarse en servicio, a bordo del bote N. LP00021 por el río Vaupés.

5. Refirió además, que el soldado John Freddy Ruiz Machuca fue enviado al servicio sin contar con los elementos indispensables para garantizar su salud, específicamente un chaleco salvavidas.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte del Soldado JOHN FREDDY RUIZ MACHUCA, hecho ocurrido el 12 de junio de 2011 en el río Vaupés en el sector de Puerto Esperanza jurisdicción del municipio de Miraflores (Guaviare), cuando naufragó el bote en que fue transportado, bote No. LP00021.

de junio de 2011 en el río Vaupés en el sector de Puerto Esperanza jurisdicción del municipio de Miraflores (Guaviare), cuando naufragó el bote en que fue transportado, bote No. LP00021.

2. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales causados a la señora SUSANA MACHUCA NEIRA, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte de su hijo el Soldado JOHN FREDDY RUIZ MACHUCA, hecho ocurrido el 12 de junio de 2011 en el río Vaupés en el sector de Puerto Esperanza jurisdicción del municipio de Miraflores (Guaviare), cuando naufragó el bote en que fue transportado, bote No. LP00021.

3. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales causados al señor EDWIN FERNANDO RUIZ MACHUCA, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte de su hermano el Soldado JOHN FREDDY RUIZ MACHUCA, hecho ocurrido el 12 de junio de 2011 en el río Vaupés en el sector de Puerto Esperanza jurisdicción del municipio de Miraflores (Guaviare), cuando naufragó el bote en que fue transportado, bote No. LP00021.

4. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL,

Miraflores (Guaviare), cuando naufragó el bote en que fue transportado, bote No. LP00021.

4. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios por daño a la vida de relación causados a los señores SUSANA MACHUCA NEIRA y EDWIN FERNANDO RUIZ MACHUCA, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte de su hijo y hermano, respectivamente, el Soldado JOHN FREDDY RUIZ MACHUCA, hecho ocurrido el 12 de junio de 2011 en el río Vaupés en el sector de Puerto Esperanza jurisdicción del municipiode Miraflores (Guaviare), cuando naufragó el bote en que fue transportado, bote No. LP00021.

5. Condénese, en consecuencia, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora SUSANA MACHUCA NEIRA, los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), aproximadamente, o conforme a la indemnización máxima que otorgue la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera al resolver casos similares.

6. Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar al señor EDWIN FERNANDO RUIZ MACHUCA, los perjuicios

6. Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar al señor EDWIN FERNANDO RUIZ MACHUCA, los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), aproximadamente, o conforme a la indemnización máxima que otorgue la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera al resolver casos similares.

7. Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado a pagar a los señores SUSANA MACHUCA NEIRA y EDWIN FERNANDO RUIZ MACHUCA los perjuicios de daño a la vida de relación, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (400 S.M.L.M.V.), aproximadamente, o conforme a la indemnización máxima que otorgue la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera al resolver casos similares.

8. Sobre el total de las sumas que correspondan a favor de los demandantes, deberán tenerse en cuenta el valor del salario mínimo mensual legal vigente que certifique el Gobierno Nacional a la fecha de ejecutoria de la sentencia final.

9. La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia, en los

demandantes, deberán tenerse en cuenta el valor del salario mínimo mensual legal vigente que certifique el Gobierno Nacional a la fecha de ejecutoria de la sentencia final.

9. La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011)

10. Las entidad condenada liquidará los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta que cancele en su totalidad los dineros a que fue condenada indemnizar, conforme lo prevé el artículo 192 del C.P.A.C.A.

(Ley 1437 de 2011).”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el día 29 de agosto de 2013. (fl. 86 c.1).

 Mediante auto del 11 de septiembre de 2013, se admitió la demanda (fl. 88-90 c.1) El 30 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial1 de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. en la que se fijó fecha para la audiencia de pruebas la cual, se llevó a cabo el día 27 de junio de 2014 2 y, fue reanudada el 22 de septiembre de 20143.  El día 16 de enero de 2015, se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda4.  La parte actora5 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia, el día 30 de enero de 2015.  En auto de fecha 24 de marzo de 2015, se decretó pruebas en segunda

 La parte actora5 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia, el día 30 de enero de 2015.  En auto de fecha 24 de marzo de 2015, se decretó pruebas en segunda instancia toda vez que la parte actora junto con el recurso de apelación, solicitó el decreto de pruebas 6, ante lo cual, el apoderado de la parte actora en escrito de fecha 25 de junio de la anualidad manifiesta que la demandada dio cumplimiento a lo solicitado por la misma. (fl. 45 y 49 c.2)  Mediante auto del 01 de julio de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (fl. 50 y 51 c.2), y en providencia del 21 de julio de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 60-61 c.2).

IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales:  Copia auténtica de registro de nacimiento del señor John Freddy Ruiz Machuca. (fl. 3 c.1)  Copia auténtica de registro de nacimiento del señor Edwin Fernando Ruiz Machuca. (fl. 4 c.1)  Copia de derecho de petición en el que se solicita a la entidad demandada la expedición de copia de unos documentos. (fl. 5 y 6 c.1)  Copia de respuesta a derecho de petición por parte de la entidad demandada. (fl. 9 c.1)  Copia auténtica de informativo administrativo por muerte N. 047 de fecha 18 de agosto de 2011. (fl. 10 c.1)

demandada. (fl. 9 c.1)  Copia auténtica de informativo administrativo por muerte N. 047 de fecha 18 de agosto de 2011. (fl. 10 c.1)  Copia de envió de derecho de petición a la señora Susana Machuca Neira de fecha 22 de febrero de 2012. (fl. 11 c.1) 1 Folios 106 a 116 c.1 2 Folios 147 a 150 c.1 3 Folios 163 y 164 c.1 4 Folios 1 a 6 c.2 5 Folios 9 a 14 c.2. 6 Folios 20 a 22 c.2. Copia de informe redactado por el Comandante de la Compañía Arpon de fecha 14 de junio de 2011. (fl. 13 y 14 c.1)  Copia de consignación a favor de la entidad demandada de fecha 07 de marzo de 2012. (fl. 19 c.1)  Copia auténtica de expediente prestacional del señor Jhon Freddy Ruiz Machuca. (fl. 23 a 53 c.1)  Copia de respuesta a derecho de petición por parte de la entidad demandada a la señora Susana Machuca Neira de fecha 25 de abril de 2013. (fl. 59 y 60 c.1)  Original de acta conciliación prejudicial fallida ante la Procuraduría 5 Judicial II Para Asuntos Admini

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