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TA CUN - 11001333603120130024401-(30-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120130024401-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201300244 01

472

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336031201300244 01

Demandante : NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES

Demandado : CLARA INES VARGAS DE LOZADA Y OTROS

REPETICIÓN -Fallo de segunda instanciaSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado, Rodrigo Suárez Giraldo, coadyuvado por el curador ad litem de los demanda dos Luis Miguel Domínguez García y María del Pilar Rubio Talero, contra la sent encia oral proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES

El 6 de septiembre de 2013 , el Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de apoderado, impetró acción de repetición en contra de Myriam Consuelo Ramírez Vargas formulando las siguientes pretensiones:

El 6 de septiembre de 2013 , el Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de apoderado, impetró acción de repetición en contra de Myriam Consuelo Ramírez Vargas formulando las siguientes pretensiones:

"PRIMERA: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a los funcionarios y/o ex funcionarios,

  • Clara Inés Vargas de Lozada: Jefe de la Sección de Personal desde el 1 de Julio de 1990 hasta el 5 de Julio de 1991. • Hernando Leyva Varón: Asesor con funciones de Jefe de Personal -- desde el 10 de Septiembre de 1991 hasta el 10 de Febrero de 1992.Repetición

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  • Hilda Caballero de Ramírez: Jefe del Área de Recursos Humanos - desde el 6 de Febrero de 1992 hasta el 8 de Diciembre de 1992. • Aura Patricia Pardo Moreno: Asesor con funciones de Jefe de Recursos Humanos - Del 14 de Diciembre de 1992 hasta el 22 de Enero de 1995. • Leonor Barreto Díaz: Subsecretario de Recursos Humanos: desde el 12 de Diciembre de 1995 hasta el 6 de Mayo de 1996 — desde el 9 de Diciembre de 1996 hasta el 9 de Marzo de 1997 - Jefe de División de Capacitación de Bienestar Social y Prestaciones Sociales-desde el 22 de mayo de 1996 hasta el 22 de agosto de 1997. • Luis Miguel Domínguez García: Subsecretario de Recursos Humanosdesde el 24 de Enero de 1995 hasta el 12 de Diciembre de 1995.

el 22 de agosto de 1997. • Luis Miguel Domínguez García: Subsecretario de Recursos Humanosdesde el 24 de Enero de 1995 hasta el 12 de Diciembre de 1995. • Juan Antonio Liévano Rangel: Subsecretario de Recursos Humanos — desde el 10 de Marzo de 1997 hasta el 2 de Mayo de 1999.

  • María Hortensia Colmenares Faccini: Director General de Desarrollo de!

Talento Humano Director de Talento Humano — desde el 9 de Septiembre de 1999 hasta el 7 de Agosto de 2002. • Rodrigo Suarez Giraldo: Director de Tal ento Humano - desde el 16 de Septiembre de 2002 hasta el 8 de Noviembre de 2004. • Ovidio Heli González: Coordinador de Prestaciones sociales -desde el 7 de febrero de 1994, Jefe de División de Capacitación de Bienestar Social y Prestaciones Sociales-desde el 3 de enero de 1994, desde el 2 de febrero de 1998 en encargo por vacaciones del titular. • María del Pilar Rubio Talero: Jefe de División de Capacitación de Bienestar Social y Prestaciones Socialesdesde el 8 de noviembre de 1999 hasta el 8 de febrero de 2000. Y en el mismo cargo desde el 11 de febrero de 2000 hasta el 11 de marzo de 2000. • Patricia Rojas Rubio: Jefe de División de Capacitación de Bienestar Social y Prestaciones Sociales desde el 11 de diciembre de 2000 hasta el 11 de marzo de 2001. Coordinadora del Grupo Interno de Nóminas y Prestaciones — desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 7 de enero de 2002.

Prestaciones Sociales desde el 11 de diciembre de 2000 hasta el 11 de marzo de 2001. Coordinadora del Grupo Interno de Nóminas y Prestaciones — desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 7 de enero de 2002. • Miguel María Arias Sanabria: Jefe de División de Capacitación de Bienestar Social y Prestaciones Sociales desde el 28 de noviembre de 1997 hasta el 26 de noviembre de 1998. • Myriam Consuelo Ramírez Vargas: Jefe de División de Capacitación de Bienestar Social y Prestaciones Sociales-desee el 12 de abril de 1993 hasta el 21 de mayo de 1996.

por los daños y perjuicios ocasionados a la NACIÓN -MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con su conducta gravemente culposa al omitir dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del Decreto 3118 de 1968, 44 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984 -- Código Contencioso Administrativo, 32 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 1295 de 2000, el articulo 23 del Decreto 2105 de 2001 y 25 del Decreto 110 de 2004 relativos al deber de notificar personalmente las liquidaciones anuales de las cesantías de la Señora MARIA SMITH RUEDA CENTENO generando intereses altos e impidiendo que operara la prescripción trienal de derechos laborales y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incrementando así la cuantia de la conciliación, obligación de orden patrimonial en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES proferida por el Juzgado 220 Administrativo del

de nulidad y restablecimiento del derecho, incrementando así la cuantia de la conciliación, obligación de orden patrimonial en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES proferida por el Juzgado 220 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C sección Segunda. En Acta de Conciliación del 10 de febrero de 2012, entre la NACIÓN — MINISTERIO DE RELACIO NES EXTERIORES, y el apoderado de la señora MARIA SMITH RUEDA CENTENO celebrada ante autoridad competente, es decir, la Procuraduría 142 Judicial Administrativa.

SEGUNDA: Que se condena a los señores:

  1. Clara Inés Vargas de Lozada; 2) Hernando Leyva Varón; 3) Hilda Caballero de Ramírez; 4) Aura Patricia pardo Moreno; 5) Leonor Barreto Díaz; 6) Luis Miguel Domínguez García; 7) Juan Antonio Lievano Rangel; 8) Maria Hortensia ColmenaresRepetición

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Faccini; 9) Rodrigo Suarez Giraldo;10)Ovidio Heli González; II) María Del Pilar Rubio Talero; 12) Patricia Rojas Rubio; 13) Ituca Helena Marrugo Pérez; 14) Edith Andrade Páez; 15) Miguel María Arias Sanabria y; 16)Myriam Consuelo Ramírez Vargas.

Al pago y reparación de la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO Y CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE

Al pago y reparación de la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO Y CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($159.151.188.00) o lo que resultare probado en el proceso, a favor de la NACIÓN — MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, suma de dinero que pagó l a Entidad para hacer efectivo el Acuerdo Conciliatorio aprobado por el Juzgado 220 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C Sección Segunda.

TERCERA: Que se declare que el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado

220 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C Sección Segunda., reúne los requisitos exigidos en los artículos 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, en el que consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que presta mérito ejecutivo.

CUARTA: Que sobre la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO Y CINCUENTA Y UN MIL C IENTO OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($159.151.188.00) se ordene a los demandados a reintegrar a favor de la NACIÓN - MINISTERIO RELACIONES EXTERIORES, y pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C-188 de 1999, proferida por la H. Corte Constitucional, sin perjuicio de los intereses comerciales que se generen.

QUINTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios del consumidor IPC.

los intereses comerciales que se generen.

QUINTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios del consumidor IPC.

SEXTA: Que se condene en costas a los demandados”.

1.1.2. HECHOS

La Sala los sintetiza de la siguiente manera:

1.- A través del Decreto 10 de 1992 el cual fue derogado posteriormente por el decreto 274 de 2000, los funcionarios de la carrera diplomática y consular de la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, deben alternar la planta interna y externa de la entidad.

2.- En virtud de los dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del Decreto 3118 de 1968, 44 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984 - Código Contenciosos Administrativo , 32 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 2105 de 2001 y 25 del Decreto 110 de 2004, el subsecretario de recursos humanos o posteriormente el Director General de Desarrollo de Talento Humano o el Director de Talento Humano del ministerio de Relaciones Exteriores , o quien haga sus veces en calidad de jefe de talento Humano, tenía la obligación del liquidar y notificar personalmente el auxilio de cesantía a todos los funcionarios del ministerio.Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201300244 01 475

3.- María Smith Rueda Centeno fue vinculada a la carrera diplomática y consular de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores , prestó sus servicios en la planta externa desde 1981 hasta 1987, 1992 hasta 1995, y1997 hasta 2000.

la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores , prestó sus servicios en la planta externa desde 1981 hasta 1987, 1992 hasta 1995, y1997 hasta 2000.

4. Por medio del Oficio DlTH No. 54915 de fecha julio 25 de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores, le informó a María Smith Rueda Centeno que respecto de la petición de reliquidación de sus cesantías correspondientes a los años en que estuvo en el servicio exterior, le fueron liquidadas conforme a la nor matividad vigente.

5.- En audiencia de conciliación celebrada el 1° de febrero de 2012, las partes conciliaron el pago de las diferencias salariales de las cesantías originadas por el tiempo que estuvo María Smith Rueda Centeno en la planta externa, el cual ascendió a la suma de ciento cincuenta y nueve millones ciento cincuenta y un mil ciento ochenta y ocho pesos ($159.151.188.00) la cual fue aprobada el 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC.

6.- En cumplimiento de la aprobación impartida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá DC , el Ministerio de Relaciones Exteriores profirió la Resolución No. 3064 de 29 de mayo de 2012.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

-. El 30 de abril de 2014, el juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, luego de verificar el cumplimiento de requisitos admitió el medio de control de repetición (fls. 203-206 c.1)

-. El 29 de abril de 2019, fue celebrada audiencia inicial, en la cual luego de agotar

de verificar el cumplimiento de requisitos admitió el medio de control de repetición (fls. 203-206 c.1)

-. El 29 de abril de 2019, fue celebrada audiencia inicial, en la cual luego de agotar las etapas establecidas en el artículo 180 del CPPACA y tras verificar que no se encontraba pruebas pendientes por practicar, se profirió fallo, negando las pretensiones de la demanda (fls. 437-448 c.2)

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia oral proferida el 29 de abril de 2019, en la cual dispuso:Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201300244 01 476

PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- NEGAR la condena en costas y agencias en derecho por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO.- La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes razones:

-. Luego de analizar los elementos probatorios obrantes en el plenario el juez

Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes razones:

-. Luego de analizar los elementos probatorios obrantes en el plenario el juez de instancia consideró que se acreditaron los elementos objetivos de procedencia del medio de control impetrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir la vinculación de los demandados como servidores públicos, sus funciones y el pago efectuado por la entidad demandada como el origen del mismo.

-. Igualmente, se presentaron los razonamientos para analizar los postulados normativos y jurisprudenciales a la luz de los cuales examinó el elemento subjetivo de procedencia, el cual no encontró demostrado, aduciendo no existir un hecho constitutivo de culpa grave o dolo por parte de los demandados que hubiera originado el pago que se pretende por la administración, al considerar que estos no fueron quienes suscribieron el acto administrativo mediante el cua l se negó la reliquidación de las cesantías señor Ricardo Granados Sánchez.

-. Respecto de la omisión de notificación anual de las cesantías, señaló que no fue ello lo que generó la conciliación celebrada ante la Procuraduría; sino la negativa de reliquidación de las cesantías de la señora María Smith Rueda Centeno, por ello mal podría entrarse a analizar conductas que no generaron la supuesta responsabilidad de ciertos funcionarios.

-. Finalmente, no encontró que se hubieren causado costas y expensas. En cuanto a las agencias en derecho indicó que teniendo en cuenta, que la presente acción versa sobre un interés público y atendiendo la excepción

-. Finalmente, no encontró que se hubieren causado costas y expensas. En cuanto a las agencias en derecho indicó que teniendo en cuenta, que la presente acción versa sobre un interés público y atendiendo la excepción consagrada en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a fijarlas.Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201300244 01

1.4. RECURSO DE APELACIÓN

-. La apoderada del demandado, Rodrigo Suárez Giraldo, una vez fue notificada la decisión en estrados interpuso recurso de apelación con el propósito que se revoque el fallo de primera instancia, únicamente frente a la decisión de negar la condena en agencias de derecho , argumentando que el Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso mas de 200 acciones de repetición sin haber verificado a su interior los requisitos indispensables para la prosperidad de este tipo acciones incumpliendo las obligaciones legales a su cargo.

Añadió que de considerarse que cualquie r entidad pública puede iniciar acciones de repetición sin cumplir los requisitos legales, se estaría “simplemente” llegando a la conclusión de que sin importa esta circunstancia, estas entidades estarían exentas de costas procesales vulnerado así el principio de igualdad y proporcionalidad.

-. El curador ad litem de los demandados Luis Miguel Domínguez García y María del Pilar Rubio Talero coadyuvó la alzada formul ada por la apoderada del demandado, Rodrigo Suárez Giraldo.

1.5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

-. El 5 de agosto de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación

demandado, Rodrigo Suárez Giraldo.

1.5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

-. El 5 de agosto de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 461 c.2).

-. El 17 de septiembre de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión (fl. 465 c.2).

1.6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA -. La partes, demandante y demandados dentro de la oportunidad procesal, guardó silencio.

-. Ministerio Público Dentro del término otorgado rindió concepto de fondo a través del cual solicit ó se confirme la decisión de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, es decir, al Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 467-470 c2).

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2. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado, Rodrigo Suárez Giraldo, coadyuvado por el curador ad litem de los demandados Luis Miguel Domínguez García y María del Pilar Rubio Talero , contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2019.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual, tiene aplicación el principio

Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2019.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

En tal contexto, la Sala se ocupará de desatar el único punto de disenso formulado por el demandado Rodrigo Suárez Giraldo relativo a la negativa del a quo de condenar en agencias en derecho a la entidad demandante Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores, parte vencida en la primera instancia.

Así las cosas, recuerda la Sala que en este caso, por no ser objeto de apelación, no hay lugar a examinar las cuestiones relativas a la responsabilidad de los demandados, tema sobre el cual habrá de estarse a lo resuelto en primera instancia.

2.1. CASO CONCRETO

Comienza la Sala por preci sar que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo

relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. 478Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201300244 01 Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.

El artículo 188 del CPACA establece:

«ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventil e un interés público , la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil» (se destaca).

De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos.

La acción de repetición consagrada en el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, fue desarrollada legislativamente a través de la Ley 678 de 2001, la cual entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el 4 de agosto

La acción de repetición consagrada en el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, fue desarrollada legislativamente a través de la Ley 678 de 2001, la cual entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el 4 de agosto del mismo año. Con anterioridad a su expedición, la acción de repetición tenía sustento normativo en los artículos 90 de la Carta Política (Cláusula General de Responsabilidad) y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984, -Código Contencioso Administrativo; normas en virtud de las cuales, los funcionarios son responsables de la culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, cuando fuere condenado el Estado por una actuación admini strativa. Actualmente la mencionada acción se encuentra contemplada en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado (C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil):

«(…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…)» (se destaca).

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Por su parte el Consejo de Estado respecto las características y finalidad del medio

la Constitución Política (…)» (se destaca).

479Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201300244 01

Por su parte el Consejo de Estado respecto las características y finalidad del medio de control de repetición ha señalado que se trata de una acción meramente resarcitoria que tiene como finalidad proteger el patrimonio público:

“(…) La acción de repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución y desarrollado por la ley para efectos de que el Estado recupere de sus servidores o ex-servidores públicos –o de los particulares que cumplen funciones públicas – los diner os que ha pagado en razón de las condenas impuestas a través de una sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos (…) la acción de repetición se erige como el mecanismo procesal con que cuenta el Estado pa ra proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex -servidores públicos, tiene el derecho y la obligación de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se declare responsable al agente que, con su actuar doloso o gravemente culposo, haya causado el daño antijurídico por el cual el Estado pagó. En este orden de ideas, dicha acción tiene naturaleza eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es l a protección del patrimonio y de la moralidad pública, así como la eficiencia en el ejercicio de la función pública”1 (Resaltado) .

En el caso objeto de estudio el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó demanda de acción de repetición contra los señores Clara Inés Vargas de Lozada;

de la función pública”1 (Resaltado) .

En el caso objeto de estudio el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó demanda de acción de repetición contra los señores Clara Inés Vargas de Lozada; Hernando Leyva Varón; Hilda Caballero de Ramírez; Aura Patricia Pardo Moreno; Leonor Barreto Díaz; Luis Miguel Domínguez García; Juan Antonio Lievano Rangel; Maria Hortensia Colmenares Faccini; Rodrigo Suarez Giraldo; Ovidio Heli González; María Del Pilar Rubio Talero; Patricia Rojas Rubio; Ituca Helena Marrugo Pérez; Edith Andrade Páez; Miguel María A rias Sanabria , y; Myriam Consuelo Ramírez Vargas, con ocasión del acuerdo conciliatorio realizado con la señora María Smith Rueda Centeno, la cual solicitó la reliquidación de los aportes de cesantías durante el tiempo que fungió como funcionaria de la parte externa, para los años 1981 hasta 1987, 1992 hasta 1995, y 1997 hasta 2000, el cual resultó aprobado por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 10 de febrero de 2012, ascendiendo a la suma de $159.151.188.00, los cuales fueron pagados el 29 de mayo de 2012.

1 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de enero de 2017. Exp. 42606. CP CARLOS ALBERTO ZAMBRANO

BARRERA.

480Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201300244 01 Al cumplir los criterios objetivos del medio de control de repetición instauró la demanda contra de los ex funcionarios que fungieron en calidad de Directores o

480Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201300244 01 Al cumplir los criterios objetivos del medio de control de repetición instauró la demanda contra de los ex funcionarios que fungieron en calidad de Directores o Jefes de Talento Humano , así com o Coordinadores de Nomina de l Ministerio de Relaciones Exteriores, pues en su sentir la condena provino de la falta de notificación de los actos administrativos que liquidaban las cesantías, lo cual ocasionó el pago de intereses moratorios.

Así las cosas, e l Ministerio de Relaciones Exteriores pretendió a través de la demanda de repetición recuperar el dinero cancelado a la señora María Smith Rueda Centeno, en cumplimiento de un deber legal y acatamiento a las exigencias de las entidades control, según lo señalado en el traslado del recurso de alzada.

Conforme a lo expuesto encuentra la Sala que en el presente caso se ventiló un interés público y atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en este caso no había lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora , como acertadamente lo resolvió el a quo.

De esta manera , concluye la Sala que la decisión del fallador de primer nivel de aplicar la excepción prevista en la Ley 1437 de 2011, para no condenar en costas a la entidad demandante, no desconoció los principios de igualdad y proporcionalidad, pues en este caso , la pretensión de repetición constituye un mecanismo procesal con que cuenta el Estado para acceder a la administración de justicia en procura de proteger el patrimonio público, la moralidad pública, y la eficiencia en el ejercicio

pues en este caso , la pretensión de repetición constituye un mecanismo procesal con que cuenta el Estado para acceder a la administración de justicia en procura de proteger el patrimonio público, la moralidad pública, y la eficiencia en el ejercicio de la función pública, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, finalidad que no se deslegitima por el hecho de que no hayan salido avantes las pretensiones de la demanda, pues como quedó expuesto, en el presente asunto se acreditaron los presupuestos objetivos de la acción de repetición, y la circunstancia de que no se hubieren acreditado sus elementos subjetivos de procedencia no desvirtúa que la entidad estatal haya pretendido la defensa de un interés público.

Por las razones antedichas , la Sala despachará desfavorablemente el cargo de apelación formulado por la apoderada del demandado, Rodrigo Suárez Giraldo, coadyuvado por el curador ad litem de los demandados Luis Miguel Domínguez García y María del Pilar Rubio Talero, encaminado a que se condene en agencias en derecho a la parte actora , lo que impone confirmar en su integridad la decisión de primera instancia.

481Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201300244 01 482

2.2. COSTAS

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA no hay lugar a condena en costas por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público.

2.3. CONSIDERACIÓN FINAL

Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento

lugar a condena en costas por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público.

2.3. CONSIDERACIÓN FINAL

Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus Covid-19, el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica emitió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 1, a través del cual se tomaron medidas para implementar las tecnologías de la información y la comunicación, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención al usuario y garantizar el acceso a la administración de justicia; estableció el deber de los sujetos procesales de realizar en los procesos judiciales las actuaciones, asistir a audiencias y diligencias, a través de medios tecnológicos. Igualmente, impuso el deber de suministrar los canales digitales desde donde se originarán todas las actuaciones y recibirán las notificaciones judiciales, como enviar por estos mismos canales un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen a los demás sujetos procesales, simultáneamente con copi a incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (art. 3º), notificar las providencias personalmente o por estados de manera virtual, conforme lo disponen los artículos 8 y 9.

A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 20202 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, así como la continuid

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