TA CUN - 110013336031201300288 01-(04-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031201300288 01-(04-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACIÓN – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Soldado Regular – Responsabilidad Extracontractual por perjuicios ocasionados a soldado conscripto mientras prestaba el servicio Militar Obligatorio generando pérdida de la capacidad laboral – La Responsabilidad del Estado / TITULO DE IMPUTACIÓN ANTE LA MUERTE O LESIONES PERSONALES DE CONSCRIPTOS – Perjuicios Morales – Del Reconocimiento por Daño a la Salud – Del reconocimiento de la indemnización por Lucro Cesante – Modifica parcialmente Sentencia de Primera Instancia – Accede a las pretensiones de la demanda La responsabilidad del estado El artículo 90 de la constitución política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la entidad pública demandada. El título de imputación ante la muerte o lesiones personales de conscriptos. El artículo 47 del decreto 2048 de 1993 dispone: “conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la ley 48 de 1993”. La ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en
movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo menores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición. En esta medida conviene la sala, que la responsabilidad imputada al estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria. Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militaro al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá
responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público. Del caso concreto Recuerda la sala que la juez de primera instancia declaró extracontractualmente responsable a la naciónministerio de defensa – ejército nacional, como consecuencia del daño antijurídico irrogado a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por (…) cuando prestaba el servicio militar obligatorio y en consecuencia ordenó el pago de las sumas correspondientes a perjuicios materiales e inmateriales, en la forma indicada en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de enero de 2015. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, objetando el monto reconocido por daño moral, y a la salud argumentando que al momento de tasarlo el a quo no tuvo en cuenta las sentencias de unificación del h. Consejo de estado. Asimismo, recurrió la decisión de primera instancia de descontar el valor reconocido por el ministerio de defensa mediante resolución 155315 de la indemnización por perjuicio material atendiendo a que estos dos reconocimientos tienen naturaleza diferente y por tanto no son excluyentes. Para la sala está acreditado que: -. (…) estuvo vinculado al ejército nacional, en calidad de soldado regular, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, hecho aceptado por las
y por tanto no son excluyentes. Para la sala está acreditado que: -. (…) estuvo vinculado al ejército nacional, en calidad de soldado regular, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, hecho aceptado por las partes sin objeción en la fijación del litigio, y en todo caso demostrado con la prueba documental obrante en el expediente. -. En desarrollo de su actividad como soldado regular, (…) resultó lesionado como se acredita con en el informe administrativo no. 011 del 2 de noviembre de 2011, en el que se consignó que la lesión sufrida fue en desarrollo de actividades de mantenimiento a un tejado de las instalaciones de la base militar la teta en uribía, guajira, lo que le produjo fractura de clavícula y trauma cráneo encefálico moderado. -. Con el acta de junta médica laboral no. 55704 del 19 de noviembre de 2012 se acredita que la lesión sufrida le produjo una disminución de la capacidad laboral del 40.95% y que esa lesión “ ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo literal (b) (at) de acuerdo a informativo no. 0011 del 02 de noviembre de 2011.” (fl 11 c.1.)Lo anterior permite concluir a la sala que el soldado (…) sufrió lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio, en desarrollo de sus funciones, específicamente de mantenimiento físico del batallón. Bajo este contexto, no hay duda que en el caso bajo estudio se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado bajo el régimen de responsabilidad
duda que en el caso bajo estudio se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, esto es, el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad, debido a que en virtud de la vinculación obligatoria del demandante a la institución militar, la entidad demandada tiene una obligación de garantizar su reintegro a la sociedad en las mismas condiciones en que lo incorporó al cumplimiento de su deber legal y constitucional, y siendo que eso no ocurrió, surge el deber indemnizatorio en cabeza de la naciónministerio de defensaejército nacional. Respecto al argumento de la accionada referente a la imposibilidad de que el estado indemnice por dos vías el mismo hecho, ya que al demandante se le prestaron los servicios de salud y tratamiento terapéuticos y además se le pagó una indemnización a título de solidaridad que fue cancelada por el índice de disminución de la capacidad laboral, estima la sala que no tiene vocación de prosperidad, pues si bien entre el demandante y la demandada no existía un vínculo laboral ni prestacional, el reconocimiento de perjuicios materiales en sede judicial obedece a un reconocimiento económico por el rompimiento de las cargas públicas al que fue sometido el demandante con la prestación del servicio militar obligatorio, situación que tiene naturaleza diferente al reconocimiento prestacional realizado en sede administrativa y que por tanto no son equiparables. En virtud de lo expuesto, la sala considera que los argumentos expuestos por la entidad demandada en el escrito de apelación no están llamados a prosperar,
prestacional realizado en sede administrativa y que por tanto no son equiparables. En virtud de lo expuesto, la sala considera que los argumentos expuestos por la entidad demandada en el escrito de apelación no están llamados a prosperar, comoquiera que la lesión sufrida por (…) es imputable a la entidad demandada por haber sido causada durante la prestación del servicio militar obligatorio por causa y razón del mismo, sin que se acreditara la configuración de causal eximente de responsabilidad que enervara el nexo causal, en consecuencia, es procedente el reconocimiento de perjuicios, atendiendo al material probatorio obrante en el expediente. En este entendido, recuerda la sala que recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, se circunscribió a solicitar el incremento del valor de la condena por concepto de daño moral, a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Teniendo en cuenta que dentro del asunto de la referencia se encontró acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, corresponde a la sala efectuar la liquidación de perjuicios, atendiendo los argumentos planteados en la impugnación. Perjuicios morales El apoderado de la parte demandante, señala que la liquidación de este perjuicio debe realizarse conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación jurisprudencial del h. Consejo de estado, atendiendo la calidad con la que comparecieron los demandantes al proceso. Por su parte, la apoderada de laaccionada solicita que no se efectúe reconocimiento por este concepto teniendo en cuenta que no se acreditó la cercanía entre los demandantes.
que comparecieron los demandantes al proceso. Por su parte, la apoderada de laaccionada solicita que no se efectúe reconocimiento por este concepto teniendo en cuenta que no se acreditó la cercanía entre los demandantes. Ahora bien, en lo que respecta a la afirmación de que no se probó la cercanía entre los demandantes que haga procedente el reconocimiento de este perjuicio, advierte la sala que la jurisprudencia del h. Consejo de estado ha sido reiterativa al señalar que las lesiones sufridas por una persona permiten presumir que los miembros de su núcleo familiar padecen una grado de dolor y aflicción, en consecuencia el argumento de la apelación de la demandada no tiene vocación de prosperidad. Resalta la sala que el h. Consejo de estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la consejera Olga mélida valle de la hoz, señaló como referente en la liquidación del perjuicio moral, en tratándose de lesiones la gravedad o levedad de lesión padecida, así: Dilucidado lo anterior, para el reconocimiento de perjuicios morales, la sala tendrá en cuenta la calidad con la que cada uno de los demandantes acudió al proceso, la cual se acreditó con los registros civiles de nacimiento visibles a folios 4 a 6 del cuaderno número 1 y por tratarse de una controversia que tiene como fundamento la lesión sufrida por una persona, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se ha precisado, se atenderá a la gravedad de la misma, a efectos de establecer el monto a reconocer en cada caso. Lo anterior significa que se tendrá en cuenta que a (…) le fue determinada por la dirección de sanidad del ejército nacional una pérdida de capacidad laboral de
efectos de establecer el monto a reconocer en cada caso. Lo anterior significa que se tendrá en cuenta que a (…) le fue determinada por la dirección de sanidad del ejército nacional una pérdida de capacidad laboral de 40.95%, razón por la cual atendiendo el derrotero fijado por el consejo de estado en sentencia de unificación (sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp 31172. Mp Olga Mélida valle de la hoz), se reconocerán las siguientes sumas, en virtud de la calidad de cada uno de los demandantes así: Nombre Calidad Suma a reconocer (…) Lesionado 80 smlmv (…) Madre del lesionado 80 smlmv (…) Hermano del lesionado 40 smlmv (…) Hermana del lesionado 40 smlmv La jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha definido el daño a la salud como un “perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo” (resalta la sala)Estima la sala que de conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, el daño a la salud, corresponde a un perjuicio
del derecho a la salud del individuo” (resalta la sala)Estima la sala que de conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, el daño a la salud, corresponde a un perjuicio inmaterial encaminado a reparar económicamente una lesión física que altera la salud del individuo, esto es resarcir los efectos del daño sobre la integridad psicofísica de la persona. Ahora bien, como la reclamación por daño a la salud no tiene por objeto compensar la aflicción que produce el daño, sino resarcir la alteración de la unidad corporal del individuo, no se presume su causación sino que requiere ser probado por quien pretenda su reconocimiento. En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dentro del expediente con radicación no. 31170, el h. Consejo de estado con ponencia del consejero enrique gil botero, en relación con el daño a la salud, consideró: Así las cosas, considera la sala que dentro del plenario se acreditó la pérdida de la capacidad laboral del demandante, además, que esta se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio y como consecuencia directa del mismo, por lo cual la sala modificará la decisión del a quo, dado que el juzgado de instancia no expuso un argumento suficiente para apartarse del criterio jurisprudencial unificado en relación con este tipo de perjuicios. Por lo tanto, se reconocerá por daño a la salud a favor del demandante (…), la suma correspondiente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con los montos señalados por la jurisprudencia de unificación del
correspondiente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con los montos señalados por la jurisprudencia de unificación del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Del reconocimiento de la indemnización por lucro cesante. Recuerda la sala que el lucro cesante corresponde “a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna” Visto lo anterior, la sala advierte que el demandante arguyó que no debió descontarse la indemnización reconocida en sede administrativa de la condena por perjuicio material, situación que se dilucido líneas atrás, por lo que se itera que la naturaleza de una y otra indemnización es diferente pues tienen causa distinta, razón por la cual no son excluyentes. (…) Ahora bien, evidencia la sala que en la sentencia de instancia se liquidó el perjuicio material con base en el salario mínimo adicionado en un 25% por concepto de prestaciones y se tomó como periodo para indemnizar el lucro cesante consolidado la fecha de ocurrencia de los hechos a la fecha de expedición de la sentencia. Si bien estos aspectos no fueron objeto del recurso de alzada, estas circunstancias están íntimamente ligadas a las bases
expedición de la sentencia. Si bien estos aspectos no fueron objeto del recurso de alzada, estas circunstancias están íntimamente ligadas a las bases aritméticas calculadas en la sentencia de primera instancia, lo que permite queen esta instancia se revisen las mismas, en virtud del principio de consonancia y congruencia entre los supuestos fácticos y la decisión de mérito. Así, estima la sala que el reconocimiento del 25% adicional por concepto de prestaciones sociales solo es procedente en aquellos casos en los que se acredita una relación laboral dependiente, por cuanto este reconocimiento opera en los eventos en que se demuestre que la víctima estaba vinculada laboralmente, y como en el presente caso no se demostró la relación laboral no es posible efectuar la liquidación sobre el salario mínimo aumentado en el 25%. De otra parte, considera la sala que el periodo a indemnizar debe tomarse desde la fecha del retiro del demandante hasta la fecha de vida probable, pues es a partir del momento del retiro del servicio que opera la presunción de que el accionante empezaría su vida productiva. En este sentido se ha referido el h.
Consejo de estado al sostener: Por lo anterior se impone modificar, en este punto la providencia proferida por el juzgado treinta y uno (31) administrativo oral de Bogotá, en lo concerniente a la indemnización por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336031201300288 01
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336031201300288 01
Demandante : JHONERICK JAVIER GOMEZ SIERRA
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el dieciseis (16) de enero de 2015, mediante la cual se declaró extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional, y se le condenó al pago de perjuicios morales, materiales y en la vida en relación a favor del demandante.
ANTECEDENTES LA DEMANDAEl 23 de Septiembre de 2013 JHONERICK JAVIER GOMEZ SIERRA, REBECA CRISTINA SIERRA MÁRQUEZ, YARINETH ANGÉLICA GÓMEZ SIERRA, KEYNERYS GEOVANNY GÓMEZ SIERRA, a través de apoderado judicial presentaron ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL formulando las siguientes pretensiones: Pretensiones
Bogotá, demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL formulando las siguientes pretensiones: Pretensiones “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio De DefensaEjercito Nacional) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y perdida de la capacidad laboral de Jhonerick Javier Gómez Sierra, en hechos ocurridos el día 3 de octubre de 2011 en jurisdicción del municipio de Uribía (Guajira), mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Condenar a LA NACION (Ministerio De DefensaEjercito Nacional) a pagar a favor de cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la
sentencia:
1Para Jhonerik Javier Gomes Sierra, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de victima directa. 2Para Rebeca Cristina Sierra Márquez, Yarineth Angélica Gómez Sierra, Keynerys Geovanny Gómez Sierra y Gustavo Adolfo Gómez Llanos, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, PARA CADA UNO, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de madre, hermanos y abuelo paterno de Jhonerik Javier Gomez Sierra.
TERCERA: Condenar a LA NACION (Ministerio De DefensaEjercito
fallo, en su calidad de madre, hermanos y abuelo paterno de Jhonerik Javier Gomez Sierra.
TERCERA: Condenar a LA NACION (Ministerio De DefensaEjercito Nacional) a pagar a favor de Jhonerik Javier Gomez Sierra los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.
(…) CUARTO: Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional) a pagar a favor De Jhonerik Javier Gómez Sierra, el equivalente en pesos de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo , con motivo del perjuicio a la vida de relación(anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por las lesiones en su cabeza, en el brazo izquierdo y la hipoacusia en el oído izquierdo que padece lo cual le limita el desarrollar varias de sus actividades cotidianas QUINTO: Que las cantidades liquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. Jhonerik Gómez Sierra ingresó a prestar el servicio militar en el año 2011 como soldado regular y fue vinculado al Grupo Blindado Mediano Gr.
-. Jhonerik Gómez Sierra ingresó a prestar el servicio militar en el año 2011 como soldado regular y fue vinculado al Grupo Blindado Mediano Gr. Gustavo Matamoros D`costa con sede en el municipio de Albania (Guajira). -. El 3 de octubre de 2011 Jhonerik Gómez se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en la base militar La Teta en Uribía, Guajira, en horas de la tarde se dispuso a realizar labores de mantenimiento reparando el tejado de las instalaciones de la base militar, se apoyó en una teja en mal estado que se quebró y el soldado cayó de una altura considerable. -. A raíz de lo anterior Jhonerik Gómez, fue diagnosticado con trauma craneoencefálico, fractura de clavícula izquierda, lesión en el hombro izquierdo e hipoacusia en el oído izquierdo. Con ocasión a esto, el soldado fue llevado a la clínica de Riohacha. - El Comandante de la base militar consignó lo sucedido en el informe No. 0011 del 2 de noviembre de 2011 y concluyó que lo sucedido había sido en servicio, por causa y razón del mismo. -. La Dirección de Sanidad del Ejercito en la ciudad de Santa Marta realizó el acta de junta médica No. 55704 el 19 de noviembre de 2012, y dictaminó que la incapacidad laboral de Jhonerik Gómez era de un 40.95 % es decir una incapacidad permanente por lo tanto lo encontraron NO APTO para la actividad militar. -. Después de haber sido valorado por la Dirección de Sanidad del Ejercito
la incapacidad laboral de Jhonerik Gómez era de un 40.95 % es decir una incapacidad permanente por lo tanto lo encontraron NO APTO para la actividad militar. -. Después de haber sido valorado por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, fue licenciado porque la incapacidad laboral no alcanzó el 75%, cifra requerida para que se le reconociera pensión de invalidez, por lo tanto fue desvinculado sin obtener dicha pensión y sin ningún tipo de tratamiento médico.TRÁMITE PROCESAL -. La demanda se presentó ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2013. (fs. 13-22, c1) -. Por acta individual de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá adscrito a la Sección Tercera. (f. 23, c1) -. El 20 de noviembre de 2013, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs. 35-38, c1) -. El 30 de abril de 2014, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (f. 48, c.1) -. El 3 de julio de 2014, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de
Bogotá fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (f. 48, c.1) -. El 3 de julio de 2014, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (fls. 5258, c.1) -. El 12 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, en la cual se incorporaron al expediente las pruebas allegadas. (fls 148-151 c.1) -. El 16 de enero de 2014, después de presentados los alegatos de conclusión, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional, en consecuencia condenó al pago de perjuicios morales, materiales y en la vida en relación a favor del demandante. (fls 175-185, c. ppal). - El 21 de enero de 2015 el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá (fls. 187-203, c. ppal.) - El 30 de enero de 2015 el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá (fls. 204-219, c. ppal.) - Mediante auto de 18 de febrero de 2015 se fijó fecha para realizar la audiencia
de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá (fls. 204-219, c. ppal.) - Mediante auto de 18 de febrero de 2015 se fijó fecha para realizar la audiencia de conciliación conforme lo previsto en el artículo 192 numeral 4º del CPACA. (fl. 221, c. ppal.) - El 15 de abril de 2015, se realizó la audiencia de conciliación, sin que las partes llegaran a un acuerdo. (fl.224, c. ppal.)-. Mediante auto del 22 de abril de 2015, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes. (fl. 226, c. ppal.) -. Por acta individual de reparto del 5 de mayo de 2015, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado ponente. (f. 228, c. ppal.) -. En proveído del 15 de mayo de 2015, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y de la entidad demandada. (f. 230, c. ppal.) -. El 1 de junio de 2015, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (f. 236, c. ppal.)
dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (f. 236, c. ppal.) - El 17 de junio de 2015, la apoderada de la entidad demandada alegó de conclusión. (fls.238-248, c. ppal.) - El 19 de junio de 2015, la parte demandante presentó alegatos de conclusión. (fls.249-260, c. ppal.) -. En escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 3 de julio de 2015, el representante del Ministerio Publico rindió su concepto. (fs. 261-269 c. c. ppal.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls 1-4 c. ppal.) El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia escrita el 16 de enero de 2015, en la cual resolvió: “PRIMERO: Declarase extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por los perjuicios ocasionados a la parte actora en razón a las lesiones sufridas por el soldado conscripto JHONERICK JAVIER GOMEZ
SIERRA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional, a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios causados así:
A. Por concepto de perjuicios morales a favor de JHONERICK JAVIER GOMEZ SIERRA en la calidad de AFECTADO
indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios causados así:
A. Por concepto de perjuicios morales a favor de JHONERICK JAVIER GOMEZ SIERRA en la calidad de AFECTADO DIRECTO se reconocerá el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
B. Por concepto de perjuicios morales, a favor de los señores
YARINETH ANGELA GOMEZ SIERRA; KEYNERYS GEOVANNY GOMEZ SIERA y REBECA CRISTINA SIERRA MARQUEZ en calidad de hermanos y madre de la víctimadirecta, se les reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos
C. Por concepto de perjuicios a la vida de, (sic) a favor de JHONERICK JAVIER GOMEZ SIERRA en la calidad de AFECTADO DIRECTO se reconocerá el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
D. Por concepto de perjuicio material, a favor de JHONERICK JAVIER GOMEZ SIERRA en la calidad de AFECTADO
DIRECTO, la suma de SESENTA Y UN MILLONES
SETENCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS
VEINTISIETE PESOS CON 48 CENTAVOS m/Cte. ($61.778.727.48) TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Se niega
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