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TA CUN - 110013336031201300331 01-(21-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336031201300331 01-(21-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por lesiones sufridas por los demandantes por el impacto de bala del que afirma provino de miembros de la Policía Nacional el 5 de noviembre de 2012 / DEL RECURSO DE APELACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – De la Responsabilidad Patrimonial del Estado con el caso concreto DEL RECURSO DE APELACIÓN De la parte demandante Indicó que en el presente caso, existe material probatorio suficiente, no solo para demostrar la ocurrencia del daño, sino el título de imputación que hace responsable a la entidad demandada por los perjuicios sufridos por los actores por lo que solicita se realice un análisis probatorio a efectos de establecer que hay responsabilidad por parte de la demandada. De igual forma, manifestó que el perjuicio causado al demandante se encuentra demostrado con el Informe de Medicina Legal, historia clínica y la denuncia penal, por lo que concluye diciendo que las lesiones padecidas por el actor fue por miembros de la fuerza pública en desarrollo de una actividad peligrosa además, el arma productora del hecho es de propiedad de la demandada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones.

de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Legitimación en la causa por activa El señor (…), está legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa, y quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores (…) conforme a los registros civiles de nacimiento visibles a folios 4 y 5 c.1 Las señoras (…) se encuentran legitimadas en la causa por activa, en calidad de hermanas de la víctima directa conforme a sus registros civiles de nacimiento obrantes a folios 5 y 6 del c.1.

Legitimación en la causa por pasivaLa Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que presuntamente ocasionó un daño antijurídico al señor (…). RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los daños presuntamente ocasionados a los demandantes con ocasión de la lesión producida por arma de fuego causada por miembros de la entidad demandada, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese

administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor (…) como consecuencia del impacto de bala que recibió y del que afirma provino de miembros de la Policía Nacional el día 05 de noviembre de 2012.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO

CONCRETO.

Teniendo en cuenta que en el caso en estudio los accionantes pretenden que se condene a la entidad demandada, al pago de la indemnización de perjuicios presuntamente ocasionados debido al impacto de bala que recibió el señor (…) quien afirma, provino de miembros de la Policía Nacional.

condene a la entidad demandada, al pago de la indemnización de perjuicios presuntamente ocasionados debido al impacto de bala que recibió el señor (…) quien afirma, provino de miembros de la Policía Nacional. Procede la Sala, a efectuar el análisis de los medios probatorios legalmente decretados y practicados en el proceso, para determinar si, la administración es responsable o no del daño alegado. (…)De conformidad con lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que el señor (…) sufrió un impacto de bala a consecuencia de un proyectil de arma de fuego, el día 05 de noviembre de 2012. Ahora bien, la parte actora endilgó responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto del proyectil de arma de fuego, que aduce fue propinado por miembros de la entidad demandada. A juicio de la Sala, el mencionado daño antijurídico no resulta atribuible a la entidad demandada, puesto que del acervo probatorio que obra en el proceso no se infiere que al señor (…) quien fue impactado por un proyectil de arma de fuego, haya sido ocasionada por los miembros de la Policía Nacional, aún cuando se aportó; copia de la denuncia penal formulada por la víctima directa, copia de la historia clínica y de la investigación penal surtida con motivo de los hechos ocurridos el 05 de noviembre de 2012, la cual se inhibió de abrir investigación debido a la carencia probatoria. Bajo ese entendido y en el caso en concreto no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que el impacto de bala propinado al señor

investigación debido a la carencia probatoria. Bajo ese entendido y en el caso en concreto no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que el impacto de bala propinado al señor (…)I hubiere sido producto del actuar por miembros de la Policía Nacional y, con mayor razón tampoco puede concluirse que exista nexo de causalidad y/o imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la citada institución, con los hechos ocurridos el 05 de noviembre de 2012, conforme a la denuncia penal instaurada por la víctima directa. Entonces, no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de la supuesta omisión en la cual habría incurrido la Nación – Policía Nacional, los cuales eventualmente permitirían iniciar un análisis de causalidad tendiente a endilgar la responsabilidad a la demandada. En conclusión, en el sub examine no se probó el daño antijurídico, que pudiere ser imputable al Estado. En ese orden de ideas, en el caso concreto, al no estar probado el daño antijurídico de la entidad que supuestamente causó el impacto de bala al demandante, no es procedente realizar el examen jurídico y fáctico de los elementos de la responsabilidad, como es, el nexo de causalidad. Así las cosas, no se allegó prueba alguna que permita endilgarle responsabilidad alguna a la demandada, es decir del daño, y en segundo lugar, tampoco se demostró un nexo de causalidad entre el disparo recibido por el señor (…) y las actuaciones de Policía Nacional. El daño antijurídico que se alega debe ser cierto, determinado y cuantificable. No obstante lo anterior, la ausencia de medios probatorios en el sub lite impide saber

actuaciones de Policía Nacional. El daño antijurídico que se alega debe ser cierto, determinado y cuantificable. No obstante lo anterior, la ausencia de medios probatorios en el sub lite impide saber quién le propino el disparo al señor (…) y con base en estos resultados valorar si le asiste o no responsabilidad a la demandada. En consecuencia, la Sala careciendo de elementos probatorios fundamentales confirmará la sentencia de primera instancia. A lo anterior se debe agregar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso se estableció que le “Incumbe a las partesprobar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”., por lo que en el presente asunto la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley toda vez que, no se allegó prueba alguna que permita establecer si le asiste o no responsabilidad alguna a la demandada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201300331 01

Demandante: ODUBER PAZ CARABALI y Otros

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICIA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día 29 de abril de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 11 de octubre de 2013, los demandantes por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los presuntos perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por al señor ODUBER PAZ CARABALI por el impacto de arma de fuego que afirma provino de miembros de la Policía Nacional. (fl. 20-29 c.1) Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. El día 05 de noviembre de 2012, en el municipio de Puerto Tejada a las 20:30 aproximadamente, se encontraba el señor Jhon Jairo Hurtado Montaño yOduber Paz Carabali junto con otros amigos, jugando cartas. En ese momento

refiere que la Policía estaba en la calle en conflicto con unos jóvenes.

2. Los señores Jhon Jairo Hurtado Montaño y Oduber Paz Carabali asomaron a

refiere que la Policía estaba en la calle en conflicto con unos jóvenes.

2. Los señores Jhon Jairo Hurtado Montaño y Oduber Paz Carabali asomaron a la puerta de la casa, cuando escucharon unos disparos que provenían del grupo de Policías y ambos sintieron una sensación de ardor luego, él actor se percató que había sido impactado con una bala en el cuello, indicando que la bala se depositó en la región axilar de conformidad con el informe de radiología.

3. Manifiesta el demandante que el arma que ocasionó el accidente era de propiedad de la Policía Nacional ya que según su versión, y la de varios testimonios eran los únicos que portaban armas y dispararon ese día.

4. El señor Oduber Paz Carabali fue valorado por medicina legal el 15 de noviembre de 2012, en donde se estableció que la herida fue por arma de fuego.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de las lesiones sufridas por el señor ODUBER PAZ CARABALI identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.044.326 de Puerto Tejada. En hechos ocurridos el día 5 de noviembre de 2012 en el municipio de Puerto Tejada a las 20:30 aproximadamente cuando el señor JHON JAIRO HURTADO MONTANO y el señor ODUBER PAZ CARABALI junto con otros amigos se encontraban

en el municipio de Puerto Tejada a las 20:30 aproximadamente cuando el señor JHON JAIRO HURTADO MONTANO y el señor ODUBER PAZ CARABALI junto con otros amigos se encontraban jugando cartas en la esquina de la casa ubicada en la dirección calle 19 con carrera 5 del barrio Carlos Alberto Guzmán, en esos momentos la policía en la calle se encontraba en conflicto con un grupo de jóvenes, hecho por el que los señores JHON JAIRO HURTADO MONTANO y ODUBER PAZ CARABALI se asomaron a la puerta de la casa cuando se escucharon unos disparos y ambos sintieron una sensación de ardor y quemadura, el señor ODUBER PAZ CARABALI en el hombro derecho y el señor JHON JAIRO HURTADO MONTANO en el cuello, al mirarse descubrieron que una bala los había alcanzado y se depositó en el hombro derecho del señor ODUBER PAZ CARABALI. Estos hechos generaron diversas lesiones al demandante.

2. Condenar Administrativamente a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL a pagar a favor del señor ODUBER PAZ CARABALI a título de perjuicios materiales, en calidad de lesionado con motivo de las secuelas padecidas y la consecuente incapacidad laboral, los siguientes montos teniendo en

cuenta las presentes bases de liquidación: La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO IL OCHOCIENTOS PESOS a título de perjuicios materiales por lucro cesante que fue lodejado de percibir por el actor en los doce días de incapacidad que determino medicina legal

La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO IL OCHOCIENTOS PESOS a título de perjuicios materiales por lucro cesante que fue lodejado de percibir por el actor en los doce días de incapacidad que determino medicina legal La suma de 1500.000 (UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ) a título de DAÑO EMERGENTE ya que el demándate tuvo que incurrir en gastos que no tenía presupuestados para el tratamiento de la lesión que sufrió

3. Condenar administrativamente a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL a pagar a favor del demandante a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia así: A) A ODUBER PAZ CARABALI en calidad de lesionado, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES. B) A EVELYN DAHANNA PAZ VALLECILLA en calidad de hija del lesionado, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES. C) A DUBER ALEXIS PAZ VALLECILLA en calidad de hijo del lesionado, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES. D). A MARY PAZ CARABALI en calidad de hermana del lesionado, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES. E) A MAGNOLIA PAZ LUCUMI en calidad de hermana del lesionado, la suma equivalente a CIEN

SALARIOS MINIMOS LEGALES.

4. Condenar Administrativamente a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, a pagar a favor del

SALARIOS MINIMOS LEGALES.

4. Condenar Administrativamente a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, a pagar a favor del demandante a título de daños en la vida de relación, el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia así: a) A ODUBER PAZ CARABALI en calidad de lesionado, la suma equivalente a CIEN

SALARIOS MINIMOS LEGALES”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el día 11 de octubre de 2013. (fl. 30 c.1).

 Mediante auto del 23 de octubre de 2013, se admitió la demanda (fl. 32-34 c.1)  En audiencia inicial 1 llevada a cabo el 08 de agosto de 2014, el juez de primera instancia dispuso negar la práctica de tres testimonios solicitados por la parte actora, decisión que fue recurrida por la misma parte. (fl. 31 a 38 c.4)  Mediante acta individual de reparto de fecha 27 de agosto de 2014, le correspondió al magistrado ponente resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien decidió confirmar la decisión de primera instancia. (fl. 42-46 c.1)  El día 24 de marzo de 20152 se llevó a cabo audiencia de pruebas. 1 Folios 106 a 116 c.1 2 Folios 96 y 97 c.1 El 29 de abril de 2015, se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.  La parte actora4 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia, el día 06 de mayo de 2015.

la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.  La parte actora4 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia, el día 06 de mayo de 2015.  Por acta individual de reparto de fecha 23 de junio de 2015, le fue asignado el presente asunto al Magistrado Alfonso Sarmiento Castro quien mediante auto del 03 de julio de 20155, de acuerdo a las reglas de reparto establecidas en el numeral 3 del Decreto 1265 de 1970, dispuso remitir el expediente de la referencia al Magistrado Ponente.  En auto del 21 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 132 y 133 c.1), y en providencia del 10 de agosto de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 140-141 c.1).

IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales:  Original de acta de conciliación fallida ante la Procuraduría 87 Judicial I Para Asuntos Administrativos. (fl. 2 c.1)  Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Oduber Paz Carabalí. (fl. 3 c.1)  Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Evelyn Dahanna Paz Vallecilla. (fl. 4 c.1)  Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Duver Alexis Paz Vallecilla. (fl. 5 c.1)  Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Mary Paz Carabalí. (fl. 6 c.1)  Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Magnolia Paz Lucumi.

Vallecilla. (fl. 5 c.1)  Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Mary Paz Carabalí. (fl. 6 c.1)  Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Magnolia Paz Lucumi. (fl. 7 c.1)  Copia auténtica de reconocimiento de medicina Legal. (fl. 8 y 9 c.1)  Copia auténtica de historia clínica del señor Oduber Paz Carabalí. (fl. 1016 y 72-78 c.1)  Copia autentica de formato único de noticia criminal de fecha 13 de noviembre de 2012. (fl.17 a 19 c.1)  Copia simple de la investigación preliminar N. 1743-J183 IPM-2013. (c. 3) 3 Folios 113 a 117 c. 1 4 Folios 120 a 122 c.1. 5 Folio 128 c.1V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 29 abril de 2015, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaria los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 7 y 9 del Acuerdo N. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 7 y 9 del Acuerdo N. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: Reconocer personería jurídica al doctor JOSE ALFREDO RODRIGUEZ DURAN como apoderado de la entidad demandada en los términos y para los efectos en que ha sido conferido el mismo según lo obrante a folio 90 c.1”.

Luego de hacer una síntesis del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, señaló que en el presente asunto se demostró que el actor recibió una herida causada por un proyectil de arma de fuego pero, de las pruebas que reposan en el expediente no son suficientes para imputar en el caso concreto a la demandada, pues la imputación del daño al Estado depende de que su causa obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas en desarrollo del público que prestan, o en nexo con este, según los hechos en que se desarrollen. Así las cosas, para el Juez de primera instancia es clara la existencia de la lesión ocasionada por un proyectil de arma de fuego, pero de la misma no se encuentra demostrado que haya sido ocasionada por miembros de la Policía Nacional, sumado a ello, en decisión del 26 de junio de 2014, del expediente extrajo que la Justicia Penal Militar se inhibió de abrir investigación, en atención a que determino que “ existe total certeza, que el autor de las mismas no fue algún miembro de la Policía Nacional.”

Justicia Penal Militar se inhibió de abrir investigación, en atención a que determino que “ existe total certeza, que el autor de las mismas no fue algún miembro de la Policía Nacional.” DEL RECURSO DE APELACIÓN - De la parte demandante Indicó que en el presente caso, existe material probatorio suficiente, no solo para demostrar la ocurrencia del daño, sino el título de imputación que hace responsable a la entidad demandada por los perjuicios sufridos por los actores por lo que solicita se realice un análisis probatorio a efectos de establecer que hay responsabilidad por parte de la demandada.De igual forma, manifestó que el perjuicio causado al demandante se encuentra demostrado con el Informe de Medicina Legal, historia clínica y la denuncia penal, por lo que concluye diciendo que las lesiones padecidas por el actor fue por miembros de la fuerza pública en desarrollo de una actividad peligrosa además, el arma productora del hecho es de propiedad de la demandada.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, reiteró los argumentos planteados en la apelación. (fl. 161-163 c.1) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fl. 164-167 c.1), refirió que no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la demandada toda vez que, de las minutas de servicio por el Comandante de la Estación de Policía de Puerto Tejada se dejó constancia que se presentó una riña entre varios sujetos que portaban armas de fuego en donde resultó herido el actor, por lo que queda claro que el cruce de disparos se presentó entre pandillas del sector.

Así mismo, hizo referencia a varios testimonios practicados en la investigación

que portaban armas de fuego en donde resultó herido el actor, por lo que queda claro que el cruce de disparos se presentó entre pandillas del sector. Así mismo, hizo referencia a varios testimonios practicados en la investigación preliminar adelantada por la Justicia Penal Militar de los que se permite afirmar que si bien hay certeza de la ocurrencia de los hechos, esto es, que el dia 05 de noviembre de 2012, el demandante resultó herido del mismo no se puede extraer que fue producto del accionar de miembros de la Policía Nacional, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño (lesión) y el actuar de la demandada.

El Ministerio Público, guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, ocasionada por la presunta lesión al señor ODUBER PAZ CARABALI como consecuencia de un proyectil de arma de fuego el 05 de noviembre de 2012. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad dehaberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del

oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo.”6 (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio resulta evidente que no se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad si se tiene en cuenta que el hecho por el cual se demanda, acaeció el 05 de noviembre de 2012, fecha en la que ocurrió la lesión ocasionada por un proyectil de arma de fuego, por lo que en principio el actor, contaba hasta el 06 de noviembre de 2014, para incoar la presente demanda, sin embargo se presentó solicitud de conciliación el día 03 de septiembre de 2013 , (fl. 2 c.1) es decir faltando 14 meses y 3 días para que operara la caducidad. Ahora, dicho trámite conciliatorio fue declarado fallido el 10 de octubre de 2013 , por lo que a partir de esa fecha se reactivó el término de caducidad razón por la cual el actor contaba hasta el 13 de diciembre de 2014, y la demanda se presentó el 11 de octubre de 2013 (fl. 30 c.1) es decir, dentro del término legal. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera

1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón.Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces

desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”7 1.3.1. Legitimación en la causa por activa El señor ODUBER PAZ CARABALÍ, está legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa, y quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores EVELYN DAHANNA PAZ VALLECILLA y DUBER ALEXIS PAZ VALLECILLA conforme a los registros civiles de nacimiento visibles a folios 4 y 5 c.1 Las señoras MARY PAZ CARABALÍ y MAGNOLIA PAZ LUCUMI se encuentran legitimadas en la causa por activa, en calidad de hermanas de la víctima directa conforme a sus registros civiles de nacimiento obrantes a folios 5 y 6 del c.1.

1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que presuntamente ocasionó un daño antijurídico al señor ODUBER PAZ CARABALI.

1.4 COMPETENCI

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