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TA CUN - 110013336031201300346 01-(15-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336031201300346 01-(15-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JUDICIAL / DEFECTUSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – La Responsabilidad en el caso concreto /

ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÒN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DE PERJUICIOS – Daño Material /PERJUICIOS MORALES – Daño a la Vida de Relación PROBLEMA JURÍDICO Corresponde entonces a la Sala, determinar si de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, le asiste responsabilidad a las entidades demandadas del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial, y privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor (…), como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO Consonante con lo dicho anteriormente, corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las causas descritas al plantear el problema jurídico. Con el fin de dar cabal resolución a la presente controversia, y teniendo en cuenta que la parte actora hizo mención a los tres títulos de imputación estos son: i) error judicial, ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) privación injusta de la libertad por lo anterior, la Sala resolverá cada uno de

cuenta que la parte actora hizo mención a los tres títulos de imputación estos son: i) error judicial, ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) privación injusta de la libertad por lo anterior, la Sala resolverá cada uno de los títulos mencionados, a efectos de establecer si le asiste responsabilidad o no a las demandadas.

i) ERROR JUDICIAL.

Se solicitó en la demanda el resarcimiento de perjuicios materiales y morales para el señor (…) y su grupo familiar, causados por el presunto error judicial en el que incurrieron las demandadas aduciendo que existió una mora en el proceso adelantado en su contra. En lo pertinente para el caso que nos ocupa, la referida ley consagró un título de imputación para los daños ocasionados por la Nación – Rama Judicial denominado error judicial , sobre el cual la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha dicho: “La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en estos términos: “el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por eldefectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (artículo 65). El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su

jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (artículo 65). El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Al declarar la exequibilidad de este artículo, la Corte Constitucional precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica. En tal sentido condicionó la decisión de exequibilidad de la norma. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.” De esta manera, la Sala observa que de conformidad con el material probatorio no es posible configurarse el error judicial puesto que no es suficiente hacer mención a las providencias judiciales que se profirieron en cada instancia para indicar que son contrarias a la Ley, máxime cuando de las mismas se encuentra que el señor (…) fue absuelto tanto en primera como en segunda instancia situación que conlleva a negarse las pretensiones de la demanda en cuanto al título de imputación de error judicial.

indicar que son contrarias a la Ley, máxime cuando de las mismas se encuentra que el señor (…) fue absuelto tanto en primera como en segunda instancia situación que conlleva a negarse las pretensiones de la demanda en cuanto al título de imputación de error judicial. ii) DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Ahora bien, para resolver este punto, se hace necesario hacer referencia a los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la Administración de Justicia, que disponen: “Artículo 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Artículo 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación ” (subrayas fuera del texto original). El Honorable Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2010, precisó que “p ara resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a lacual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia

no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. Del acervo probatorio obrante en el expediente se encuentra que cada etapa procesal adelantada en el proceso penal se surtió de conformidad con establecido por la Ley y más si se tiene en cuenta que las partes interpusieron los respectivos recursos lo que hizo que se ampliará los términos. Así las cosas, para la Sala no se demostró que el daño irrogado por el actor es decir, la duración del proceso obedeciera a una conducta negligente, desproporcionada o negligente por parte de las entidades demandadas, sumado a ello que de las providencias aportadas al plenario se extrae que la actuación penal no ha culminado. En conclusión, si bien el señor (…) fue sujeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, esta se basó en los parámetros establecidos en la norma Constitucional artículo 250, que establece: Sin embargo, la misma Constitución establece los deberes y obligaciones de todos los Colombianos, y entre ellos está el de prestar colaboración para el buen funcionamiento de la administración judicial. Consecuentemente se puede analizar que si bien la Fiscalía General de la Nación se basó en declaraciones, y con base en ellas se acusó al señor (…), causando un presunto daño, éste no se

funcionamiento de la administración judicial. Consecuentemente se puede analizar que si bien la Fiscalía General de la Nación se basó en declaraciones, y con base en ellas se acusó al señor (…), causando un presunto daño, éste no se puede tomar como antijurídico, pues el hecho de ser investigado y colaborar con la justicia no puede configurarse como antijurídico sino que, es un deber jurídico que estamos llamados a soportar, por lo que no se puede reparar daño alguno. iii) PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, la parte demandante solo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”El H. Consejo de Estado en diversos y recientes pronunciamientos se refirió al tema de la privación injusta de la libertad, esgrimiendo los planteamientos que se enuncian a continuación: Si bien esta posición jurisprudencial guía el desarrollo que sobre este tema se ha

tema de la privación injusta de la libertad, esgrimiendo los planteamientos que se enuncian a continuación: Si bien esta posición jurisprudencial guía el desarrollo que sobre este tema se ha dado, no significa que siempre que se investigue un ilícito y como consecuencia se dicte medida de aseguramiento, el Estado se encuentre en la obligación de indemnizar. Se trata entonces, de determinar si la privación de la libertad es justa o no, es decir, si la persona está en la obligación de soportar esta carga. Consonante con lo dicho en el acápite que antecede, corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial. Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad. (…) De las pruebas precedentemente relacionadas, se tiene que el señor (…), no fue capturado en la comisión de algún delito, sino que se le vinculó a un proceso penal como presunto coautor del delito de concierto para delinquir agravado el cual se fundamentó en la declaración del Sargento (…); sin embargo dentro de ese mismo proceso se determinó su inocencia por falta de pruebas tal y como se señaló en la providencia calendada del 18 de noviembre de 2010, mediante la cual

cual se fundamentó en la declaración del Sargento (…); sin embargo dentro de ese mismo proceso se determinó su inocencia por falta de pruebas tal y como se señaló en la providencia calendada del 18 de noviembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, resolvió absolver al señor (…) del delito imputado, bajo los siguientes argumentos.. (…) En el presente caso, las únicas pruebas o indicios que tenía la Fiscalía se basaba en declaraciones, que a juicio del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca no generaban certeza, por lo que dichas probanzas ponían en duda la participación del (…) en los hechos delictivos por los cuales se le impuso la medida de aseguramiento.

Así las cosas, se concluye, que la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento se basó en la simple sospecha generada por la información errada que habrían recogido en unas declaraciones, y no en indicios graves como lo ordena la norma. El H. Consejo de Estado, al referirse a este tema, se pronunció en los siguientes términos:“El carácter excepcional que se predica de la detención preventiva impone que su aplicación por los jueces se encuentre precedida del análisis estricto y de la evaluación seria y ponderada de las circunstancias involucradas en el caso concreto, ya que la remisión que la Constitución hace a los supuestos de restricción del derecho regulados legalmente, no supone que los encargados de

evaluación seria y ponderada de las circunstancias involucradas en el caso concreto, ya que la remisión que la Constitución hace a los supuestos de restricción del derecho regulados legalmente, no supone que los encargados de aplicarlos gocen de un pleno arbitrio al momento de apreciar si se justifica o no afectar la libertad.” Por lo anterior, concluye esta colegiatura que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor (…), es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación , toda vez que fue éste quien adoptó la medida, sin tomar en consideración que no existían pruebas fehacientes que permitieran inferir la participación del actor en el delito que se le pretendía atribuir.

Bajo las anteriores consideraciones, encuentra esta Sala que existe nexo de causalidad entre el hecho dañino descrito precedentemente, y la imputación que del mismo se hace a la NaciónFiscalía General de la Nación, por lo que forzoso es concluir que debe ser endilgada la responsabilidad de la parte pasiva de la Litis. Además, se tiene que la NaciónFiscalía General de la Nación no probó ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, por lo cual el nexo de causalidad entre el hecho de la detención y el daño provocado al demandante, rompe el equilibrio frente a las cargas públicas que como ciudadano tenía que soportar, por tener ésta privación el carácter de injusta, de acuerdo con el material probatorio que obra en el plenario, se tiene que la responsabilidad es imputable a la entidad demandada NaciónFiscalía General de la Nación, quien dictó la medida de aseguramiento. Así mismo, es de indicarse que conforme a las pruebas obrantes en el plenario

probatorio que obra en el plenario, se tiene que la responsabilidad es imputable a la entidad demandada NaciónFiscalía General de la Nación, quien dictó la medida de aseguramiento. Así mismo, es de indicarse que conforme a las pruebas obrantes en el plenario no se desprende alguna conducta reprochable al señor (…) de la cual se pueda predicar que se puso en la condición de ser investigado penalmente, y por ende que existió una culpa exclusiva de la víctima. Además se debe señalar que corresponde a la demandada probar alguna de las causales de eximentes de responsabilidad, que rompa el nexo de causalidad. Por todo lo expuesto, es predicable la configuración del nexo de causalidad entre el daño alegado por la parte demandante y su imputación, únicamente frente a la Nación –Fiscalía General de la Nación, pues como se indicó fue dicha institución la que profirió la medida de aseguramiento en contra del señor (…), Por lo cual, frente a la Nación-Rama Judicial, no se endilga responsabilidad alguna. Ahora bien, una vez se ha determinado la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, se procede a la correspondiente tasación de los perjuicios. TASACIÓN DE PERJUICIOSDAÑO MATERIAL En el presente asunto se pretende el reconocimiento a favor del señor (…) de los dineros dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad. Ahora bien, al no estar demostrado en el presente asunto, los ingresos del actor, ni las circunstancias salariales desde la época en la que se consolido el daño hasta su cesación, la Sala no cuenta con elementos probatorios para calcular el

Ahora bien, al no estar demostrado en el presente asunto, los ingresos del actor, ni las circunstancias salariales desde la época en la que se consolido el daño hasta su cesación, la Sala no cuenta con elementos probatorios para calcular el valor del perjuicio, por lo que se considera necesario proferir condena en abstracto, para que el Juez de primera instancia proceda a calcular mediante tramite incidental de conformidad con el artículo 209 del CPACA, el valor a pagar por concepto de perjuicios materiales. Para tal fin, podrá valerse de los diferentes medios probatorios que considere necesarios. En consecuencia, el demandante no acreditó el salario que devengaba para la época de los hechos como tampoco si hubo o no cambio de rango dentro de la institución en la que se desempeñaba razón por la cual no existen bases suficientes para condenar en concreto por este concepto. Se proferirá, entonces, condena en abstracto. PERJUICIOS MORALES Frente al reconocimiento de los perjuicios morales la jurisprudencia emitida frente al tema por el H. Consejo de Estado ha dicho. (…) Bajo tales parámetros, la Sala presume dolor padecido por los demandantes (Víctima directa, cónyuge padre, hijos y hermanos), siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y en orden descendente, a los hijos, padre y hermanos del mismo, esto es, del señor (…), habiéndose acreditado el parentesco tal y como se plasmó en el acápite de legitimación en la causa por activa. En ese orden de ideas, se tendrá en cuenta para la tasación de estos perjuicios el

habiéndose acreditado el parentesco tal y como se plasmó en el acápite de legitimación en la causa por activa. En ese orden de ideas, se tendrá en cuenta para la tasación de estos perjuicios el impacto que tuvo sobre el señor (…), el hecho de la privación de la libertad y las personas de su entorno debidamente legitimadas, que resultaron afectiva y emocionalmente ligadas con el hecho de su detención, perjuicios que por el parentesco -padres, hijos y hermanos se presumen y no requieren prueba. Se tendrá igualmente como parámetro, los pronunciamientos jurisprudenciales respecto de los perjuicios morales, como el siguiente: "La simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario ha padecido el perjuicio solicitado.Por tanto, respecto a estos perjuicios, teniendo en cuenta que el señor (…), estuvo privado de su libertad por un espacio de 22.7 meses, la Sala fijará las sumas que adelante se señalan: Demandante Calidad probada Valor en S.M.L.M.V a reconocer. ALEXANDER LIZARAZO PARRA victima directa 100

JOSE MANUEL LIZARAZO MENDEZ hijo 100

ANA MARIA RODRIGUEZ

DIAZ Cónyuge 100

MARIA FERNANDA LIZARAZO RODRIGUEZ hija 100

NATALIA MORENO RODRÍGUEZ hija 100

hijo 100

ANA MARIA RODRIGUEZ

DIAZ Cónyuge 100

MARIA FERNANDA LIZARAZO RODRIGUEZ hija 100

NATALIA MORENO RODRÍGUEZ hija 100

ALEJANDRO MORENO RODRÍGUEZ hijo 100

JOSÉ DE JESÚS LIZARAZO SÁNCHEZ Padre de la victima 100 MARIELA PARRA DE LIZARAZO Madre de la victima 100

CARLOS ANDRÉS

LIZARAZO PARRA

Hermano 50

JESÚS DAVID LIZARAZO

PARRA Hermano 50

LEONARDO LIZARAZO

PARRA Hermano 50

MIGUEL ANGEL

LIZARAZO PARRA

Hermano 50

GIOVANNI LIZARAZO

PARRA Hermano 50

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

Frente a dicha pretensión, la Sala negará la misma, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente no se probó el daño en la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia del señor (…), en el sentido de que su relación con el mundo exterior hayan cambiado o se afectaron con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: 110013336031201300346 01Demandante: ALEXANDER LIZARAZO PARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y

NACIÓN – RAMA JUDICIAL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El día 15 de octubre de 2013, los señores ALEXANDER LIZARAZO PARRA, actuando en nombre propio y en representación de su hijo JOSE MANUEL LIZARAZO MENDEZ, la señora ANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ actuando en nombre propio y en representación de sus hijos MARIA FERNANDA LIZARAZO RODRIGUEZ, NATALIA MORENO RODRÍGUEZ, y ALEJANDRO MORENO RODRÍGUEZ, así como los señores JOSÉ DE JESÚS LIZARAZO SÁNCHEZ,

MARIELA PARRA DE LIZARAZO, CARLOS ANDRÉS LIZARAZO PARRA,

JESÚS DAVID LIZARAZO PARRA, LEONARDO LIZARAZO PARRA, MIGUEL

MARIELA PARRA DE LIZARAZO, CARLOS ANDRÉS LIZARAZO PARRA,

JESÚS DAVID LIZARAZO PARRA, LEONARDO LIZARAZO PARRA, MIGUEL ANGEL LIZARAZO PARRA, GIOVANNI LIZARAZO PARRA actuando en nombre propio, interponen demanda de reparación directa a través de apoderado judicial, a fin de que se le declare la responsabilidad a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por los presuntos perjuicios causados a los demandantes con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial y la privación injusta de la libertad del señor ALEXANDER LIZARAZO PARRA dentro del proceso penal iniciado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, siendo finalmente absuelto por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Descongestión, fallo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de febrero de 2012. El cual cobro ejecutoria el 29 de marzo del mismo año. (fl. 336 c.1) Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se sintetizan:

1. En los meses de febrero y marzo de 2003, las Autodefensas incursionaron en Viotá y en la región del Tequendama habiendo cometido homicidios, secuestro y desplazamiento forzado del personal civil lo que generó

en Viotá y en la región del Tequendama habiendo cometido homicidios, secuestro y desplazamiento forzado del personal civil lo que generó denuncias de parte de los pobladores de la región.2. En junio de 2005, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario vinculó al proceso penal al Mayor Alexander Lizarazo Parra, al Teniente Coronel González Medina, Comandante del Batallón Colombia y al Mayor Alejandro Robayo Rodríguez, quien fungía como S-2 u oficial de inteligencia, habiéndose abstenido de proferir medida de aseguramiento.

3. Luego, se cambió de titular de la Fiscalía 17 Especializada y el 05 de enero de 2007, al calificar el mérito sumarial profirió Resolución de Acusación contra el Mayor Alexander Lizarazo Parra a quien se acusó como presunto coautor del hecho punible de concierto para delinquir agravado, providencia que fue objeto de recurso de apelación, habiéndose confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de

2007.

4. La acusación la hizo el Juez Segundo Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca en donde se adelantó la audiencia inicial, práctica de pruebas y, se amplió el testimonio del Sargento Harold Pejendino.

5. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, en sentencia de primera instancia del 18 de noviembre de 2010, emitió decisión de absolución frente al señor

Alexander Lizarazo Parra.

Descongestión de Cundinamarca, en sentencia de primera instancia del 18 de noviembre de 2010, emitió decisión de absolución frente al señor Alexander Lizarazo Parra.

6. El 29 de marzo de 2012, el actor fue notificado del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien confirmó la sentencia absolutoria en favor del actor.

II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERA: Que LA NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION -RAMA JUDICIAL, representada por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se declaren responsables y paguen solidariamente a favor del Teniente Coronel ALEXANDER LIZARAZO PARRA (afectado), el equivalente de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES, por haber sido privado de la libertad el accionante por la medida de aseguramiento, orden de captura, Resolución de Acusación por parte de la Fiscalía Delegada y someterlo a un juicio que duró cinco (5) años por cuenta del Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca, habiendo asumido el proceso para fallarlo el Juez Segundo Penal Especializado de Descongestión, quien lo absolvió, fallo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

SEGUNDA: Que LA NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION -RAMA JUDICIAL, representada por el DIRECTOR

confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

SEGUNDA: Que LA NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION -RAMA JUDICIAL, representada por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se declaren responsables y paguen solidariamente por los PERJUICIOS MORALES causados a su esposa ANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ,y a sus hijos MARIA FERNANDA LIZARAZO RODRIGUEZ, NATALIA MORENO RODRIGUEZ, MANUEL LIZARAZO MENDEZ y ALEJANDRO MORENO RODRIGUEZ, la suma equivalente de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a cada uno, por haber sufrido las consecuencias de haber estado detenido su esposo y padre respectivamente, suspendido de funciones y atribuciones, soportar un juicio en su contra sindicado del delito de Concierto para Delinquir Agravado, por parte de la Fiscalía y Juzgado Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca, habiéndose absuelto por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Descongestión, fallo que fue confirmado por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cundinamarca.

TERCERA: Que LA NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION -RAMA JUDICIAL, representada por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se declaren responsables y paguen solidariamente a favor de su señora madre

NACION -RAMA JUDICIAL, representada por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se declaren responsables y paguen solidariamente a favor de su señora madre MARIELA PARRA DE LIZARAZO y a su padre JOSE DE JESUS LIZARAZO SANCHEZ, la suma equivalente de SETENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno, por los PERJUICIOS MORALES , por haber sufrido las consecuencias de haber estado detenido su hijo, suspendido de funciones y atribuciones, soportar un juicio en su contra sindicado del delito de Concierto para Delinquir Agravado, por parte de la Fiscalía y Juzgado Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca, habiéndose absuelto por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Descongestión, fallo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

CUARTA: Que LA NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION -RAMA JUDICIAL, representada por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se declaren responsables y paguen solidariamente a favor de sus hermanos CARLOS ANDRES

LIZARAZO PARRA, JESUS DAVID LIZARAZO PARRA, LEONARDO LIZARAZO PARRA, MIGUEL ANGEL LIZARAZO PARRA y GIOVANNI LIZARAZO PARRA, la suma equivalente de

CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES

PARRA y GIOVANNI LIZARAZO PARRA, la suma equivalente de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a cada uno, por los PERJUICIOS MORALES causados por haber estado privado de la libertad su hermano el Teniente Coronel ALEXANDER LIZARAZO PARRA, por haber sufrido las consecuencias de haber sido suspendido de funciones y atribuciones, soportar un juicio en su contra sindicado del delito de Concierto para Delinquir Agravado, por parte de la Fiscalía y Juzgado Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca, habiéndose absuelto por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Descongestión, fallo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

QUINTA: Que LA NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION -RAMA JUDICIAL, representada por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se declaren responsables y paguen solidariamente al accionante ALEXANDER LIZARAZO PARRA y a la señora ANA MARIA . RODRIGUEZ DIAZ, la sumaequivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200) a cada uno, y a sus hijos MARIA

FERNANDA LIZARAZO RODRIGUEZ, NATALIA MORENO

RODRIGUEZ, MANUEL LIZARAZO MENDEZ y ALEJANDRO

FERNANDA LIZARAZO RODRIGUEZ, NATALIA MORENO RODRIGUEZ, MANUEL LIZARAZO MENDEZ y ALEJANDRO MORENO RODRIGUEZ, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), a cada uno, por concepto de indemnización por el DAÑO A LA VIDA DE RELACION (perjuicios psicológico), llamados por la Jurisprudencia y la Doctrina Francesas "Prejudiced'agrément", por la Italiana "Perjuicio a la Vida de Relación" y definido por Roger Dalq "La disminución del goce de vivir", por cuanto el afectado se vio en desventaja con sus congéneres porque no pudo tener relación sentimental ni fisiológica con su esposa y debió soportar estar sola mientras su esposo estaba privado de su libertad. Sus hi

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