TA CUN - 11001333603120130041101-(18-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120130041101-(18-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-36-031-2013-00411-01 Sentencia SC3Medio de Control Reparación directa Demandante Isabel Mora Flórez y Otros. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema Soldado profesional. Muerte con arma de dotación oficial. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares. Valoración probatoria. Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 1 de agosto de 2013 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 22 de octubre de 2013 se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose en mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 70, CP1). El 7 de noviembre de 2013 Isabel Mora Flórez, Jennifer Alexandra Riaño Mora, Vitalia Riaño Mora, María Isabel Riaño Mora, Flor Magdalena Riaño Mora, Sandra Milena Riaño Mora, Rosa Elvira Riaño Mora, Iván Rodrigo Riaño Mora, Blanca Ercilia Riaño Mora, Carlos Julio Riaño Mora, Omar Hernando Riaño Mora y Luis Orlando Riaño Mora presentaron demanda de
Elvira Riaño Mora, Iván Rodrigo Riaño Mora, Blanca Ercilia Riaño Mora, Carlos Julio Riaño Mora, Omar Hernando Riaño Mora y Luis Orlando Riaño Mora presentaron demanda de reparación directa por falla en el servicio en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional , con el fin de que se declarara a los demandados administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de Juan Vicente Riaño Mora, soldado profesional, fallecido el 18 de septiembre de 2011 (fl. 1–22, CP1). El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, a través de auto del 13 de noviembre de 2013, en razón al valor de la pretensión tercera, relativa a los perjuicios a la vida de relación, declaró su falta de competencia y ordenó remitir la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 76–78, CP1). Mediante auto del 17 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, inadmitió la demanda, para que la parte actora precisara el valor individual de las pretensiones y la cuantía de estas (fl. 82, CP1). Dentro del término para ello, la parte actora subsanó la demanda, precisando las pretensiones de la siguiente manera (fls. 84–86, CP1):
1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, bajo el título de imputación de falla en el servicio, a consecuencia de la muerte2
Isabel Mora Flórez y Otros.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, bajo el título de imputación de falla en el servicio, a consecuencia de la muerte2 Isabel Mora Flórez y Otros. Expediente 2013-00411 Reparación directa del Soldado Profesional JUAN VICENTE RIAÑO MORA, (q.e.p.d.) acaecida el día dieciocho (18) de Septiembre de 2011, quien se encontraba vinculado al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional, adscrito al Batallón contra el Narcotráfico No. 3 con sede en la ciudad de San Andrés de Tumaco (Nariño).
2. A consecuencia de la anterior declaración, solicito comedidamente, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de MIL (1.000 S.M.L.M.V.) SALARIO MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, ósea (sic) la suma de ($589.500.000°°) QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MTC, Por concepto de Perjuicios Morales en favor del núcleo familiar del Soldado Profesional JUAN VICENTE RIAÑO MORA, (q.e.p.d.), núcleo familia que está conformado así: Señora ISABEL MORA FLÓREZ,
YENIFER (sic) ALEXANDRA RIAÑO MORA, VITALIA RIAÑO MORA, MARÍA
ISABEL RIAÑO MORA, FLOR MAGDALENA RIAÑO MORA, SANDRA MILENA
YENIFER (sic) ALEXANDRA RIAÑO MORA, VITALIA RIAÑO MORA, MARÍA
ISABEL RIAÑO MORA, FLOR MAGDALENA RIAÑO MORA, SANDRA MILENA
RIAÑO MORA, ROSA ELVIRA RIAÑO MORA, IVÁN RODRIGO RIAÑO MORA, BLANCA ERCILIA RIAÑO MORA, CARLOS JULIO RIAÑO MORA, OMAR HERNANDO RIAÑO MORA y LUIS ORLANDO RIAÑO MORA. Monto de esta pretensión que deberá ser indexada al valor presente al momento en que se certifique el pago en la respectiva sentencia.
3. Se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a todo el núcleo familiar del Soldado Profesional JUAN VICENTE RIAÑO MORA, (q.e.p.d.), núcleo familiar conformado así : Señora ISABEL MORA FLÓREZ, YENIFER (sic) ALEXANDRA
RIAÑO MORA, VITALIA RIAÑO MORA, MARÍA ISABEL RIAÑO MORA, FLOR
MAGDALENA RIAÑO MORA, SANDRA MILENA RIAÑO MORA, ROSA ELVIRA
RIAÑO MORA, IVÁN RODRIGO RIAÑO MORA, BLANCA ERCILIA RIAÑO MORA, CARLOS JULIO RIAÑO MORA, OMAR HERNANDO RIAÑO MORA y LUIS ORLANDO RIAÑO MORA, por concepto de Perjuicios a la vida de
CARLOS JULIO RIAÑO MORA, OMAR HERNANDO RIAÑO MORA y LUIS ORLANDO RIAÑO MORA, por concepto de Perjuicios a la vida de relación, los cuales los estimo en MIL (1.000 S.M.L.M.V.) SALARIO MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, ósea (sic) la suma de ($589.500.000°°) QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MTC, Monto de esta pretensión que deberá ser indexada al valor presente al momento en que se certifique el pago en la respectiva sentencia. Como fundamento de estas pretensiones se indicó que el señor Juan Vicente Riaño Mora ingresó al Ejército Nacional de Colombia como soldado profesional a partir del 1 de noviembre de 2003. Igualmente, se indicó en la demanda que el 18 de septiembre de 2011, en la zona de descanso de los militares del Batallón Tercero contra el narcotráfico, ubicado en el municipio de Tumaco, Juan Vicente Riaño Mora falleció como consecuencia de un impacto balístico en la región craneana occipital a la altura del cuello, proveniente de un arma de dotación oficial. Precisa la parte actora, que el daño se encuentra acreditado, dada la muerte del soldado profesional Riaño Mora, así como la relación de causalidad, pues el arma accionada, cuyo proyectil causó la muerte del soldado, pertenece a la dotación del Ejército Nacional de
Colombia, circunstancia que obliga al Estado a la guardia y custodia de la guarnición militar.3 Isabel Mora Flórez y Otros. Expediente 2013-00411 Reparación directa
2. Actuación procesal en primera instancia.
Subsanada la demanda oportunamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 15 de mayo de 2014, en consideración a que en las pretensiones se habían sumado los intereses de varios demandantes, elevándose la valoración de la cuantía, determinó que la mayor pretensión no excedía los 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, por lo cual declaró su falta de competencia y ordenó devolver el expediente ante los jueces administrativos del circuito (fls. 88–90, CP1). Por reparto, se le asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., quien mediante auto del 14 de enero de 2015 inadmitió la demanda, para que el libelista precisara las direcciones de correo electrónico de las partes, aclarara si la demandante Jennifer Alexandra Riaño Mora agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y allegara constancia de traslado de la solicitud de conciliación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 99, CP1). Dichos reparos fueron subsanados oportunamente, a través de memorial del 21 de enero de 2015 (fl. 102–103, CP1). El 29 de abril de 2015 Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C.
Dichos reparos fueron subsanados oportunamente, a través de memorial del 21 de enero de 2015 (fl. 102–103, CP1). El 29 de abril de 2015 Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. admitió la demanda, ordenando su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 107, CP1). El 17 de junio de 2015 el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional de Colombia contestaron de forma conjunta la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones denominadas, riesgo propio del servicio y causa lícita, indemnización a Forfait o predeterminada por un vínculo laboral y culpa exclusiva de la víctima (fls. 114–128, CP1). Con memorial del 22 de junio de 2015 la parte actora se opuso a las excepciones propuestas por los demandados (fls. 129–130, CP1). El Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., pasó a ser permanente, conforme el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual, continuó conociendo del proceso como el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C. El 31 de agosto de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 170–173, CP1).
saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 170–173, CP1). El 23 de enero de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se procedió a declarar la sucesión procesal de la señora Isabel Mora Flórez, recaudar las pruebas decretadas y se prescindió de los testigos. Esta audiencia fue suspendida para el efectivo recaudo de la totalidad del material probatorio decretado en la audiencia inicial (fls. 222–224, CP1). El 7 de junio de 2018 se reanudó la audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron las pruebas documentales faltantes y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto (fl. 242, CP1). Derecho que ejercieron el demandante y4 Isabel Mora Flórez y Otros. Expediente 2013-00411 Reparación directa los demandados, el 18 de junio (fls. 251–255, CP1) y el 22 de junio de 2018 (fls. 256–260, CP1), respectivamente. No se presentó concepto del Ministerio Público.
3. Sentencia de primera instancia.
El 22 de abril de 2019, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y absteniéndose de condenar en costas (fls. 261–267, C3). Como fundamento de la decisión precisó la señora Juez que, si bien se encontraba acreditado el daño antijurídico, consistente en la muerte del soldado profesional Juan
(fls. 261–267, C3). Como fundamento de la decisión precisó la señora Juez que, si bien se encontraba acreditado el daño antijurídico, consistente en la muerte del soldado profesional Juan Vicente Riaño Mora, el 18 de septiembre de 2011, no así la imputabilidad jurídica, la cual, destacó, debía analizarse con relación al ejercicio militar voluntario que desarrollaba la víctima directa. Advirtió el a quo que dentro del material probatorio obrante en el proceso no fue posible establecer que Juan Vicente Riaño Mora recibiera trato degradante o presión por parte de un superior o compañero, presentara conductas depresivas o suicidas, que no hubieran sido atendidas por parte del Ejército Nacional, al contrario, se evidenció un comportamiento normal por parte del soldado profesional. Precisó la primera instancia que correspondía a la parte actora probar la acción u omisión de la administración, que permitiera determinar o inferir la responsabilidad de los demandados por una falla en el servicio, carga que no fue desarrollada en debida forma por los demandantes. Igualmente, indicó que, aunque la causa de la muerte no estaba acreditada en el proceso, pues no se ha determinado si fue un suicidio u homicidio, para el a quo, no es posible imputar el daño a la administración, pues no se encuentra demostrada omisión, negligencia o descuido administrativo, por lo cual las pretensiones no en su criterio no podían prosperar.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 6 de mayo de 2019 el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación. En su criterio, el juez de primera instancia debió tener como elementos suficientes para la
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 6 de mayo de 2019 el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación. En su criterio, el juez de primera instancia debió tener como elementos suficientes para la configuración de la responsabilidad del Estado, los siguientes: i) Juan Vicente Riaño Mora era un soldado profesional, ii) la muerte del soldado Riaño Mora sucedió en una guarnición militar y iii) el arma que causó la muerte del soldado profesional pertenecía al Ejército Nacional. A su juicio, estos tres elementos se encontraban plenamente acreditados en el expediente, por lo cual, enfatizó sobre el hecho de que el arma utilizada para disparar el proyectil que causó la muerte del soldado Juan Vicente Riaño Mora era de propiedad del Ejército Nacional, lo que demostraba una omisión por la autoridad, pues dicha arma debería estar custodiada. Igualmente, en su escrito impugnatorio el apelante resalta enfáticamente que el arma accionada no pertenecía al soldado Riaño Mora, no pudiéndose establecer dicha asignación de armamento. Bajo estos supuestos concluye que se acreditó en debida forma la imputación fáctica y jurídica del daño a los demandados.5 Isabel Mora Flórez y Otros. Expediente 2013-00411 Reparación directa Asimismo, el libelista consideró que la providencia tuvo por cierto que se trataría de una culpa exclusiva de la víctima, circunstancia no acreditada, aspecto sobre el cual advierte que el acervo probatorio apuntaría a un homicidio, y no a un suicidio.
culpa exclusiva de la víctima, circunstancia no acreditada, aspecto sobre el cual advierte que el acervo probatorio apuntaría a un homicidio, y no a un suicidio. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, condenándose en costas a los demandados. El 14 de mayo de 2019 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 285, C3).
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 8 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 293, C3). El 9 de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 298, C3). El 21 de octubre de 2019, la parte actora alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y enfatizando, de nuevo, que del material probatorio recaudado se podía concluir que la muerte del soldado profesional Riaño Mora se trató de un homicidio y no un suicidio (fls. 301–306, C3). El 25 de octubre de 2019, en la oportunidad para el efecto, la parte contradictora alegó de conclusión. En su escrito precisó que en el expediente no se hallaba prueba alguna que permitiera establecer la imputación del daño al Estado, asimismo, resaltó que dicho suceso le resultaba irresistible e imprevisible a la administración. Asimismo, contrarió los
permitiera establecer la imputación del daño al Estado, asimismo, resaltó que dicho suceso le resultaba irresistible e imprevisible a la administración. Asimismo, contrarió los argumentos del apelante en relación con el nexo de causalidad, pues a su juicio no existe relación ni fáctica ni jurídica entre el hecho y la acción u omisión del Ejército Nacional de Colombia. En este sentido, solicitó la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C. (fls. 307–308, C3). El Ministerio Público, en esta oportunidad, se abstuvo de rendir concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que el a quo no realizó una debida valoración probatoria, en tanto, en el expediente se acreditó la responsabilidad de los demandados? ¿En el caso particular, conforme la totalidad del acervo probatorio se configuró una causal eximente de responsabilidad del Estado?6
Isabel Mora Flórez y Otros. Expediente 2013-00411 Reparación directa El criterio de la Sala es que debe confirmarse la decisión de primera instancia, consistente en negar las pretensiones de la demanda, pero por una razón diferente a la concluida por el a quo, por cuanto, para esta instancia sí se encuentra acreditada la imputabilidad del hecho
El criterio de la Sala es que debe confirmarse la decisión de primera instancia, consistente en negar las pretensiones de la demanda, pero por una razón diferente a la concluida por el a quo, por cuanto, para esta instancia sí se encuentra acreditada la imputabilidad del hecho dañino a los demandados, consistente en la omisión en la custodia y guarda del armamento militar del Batallón, no obstante, en el presente proceso se evidencia que se configuró la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad de la administración, en atención a que dentro del expediente se encuentra acreditado el suicidio de Juan Vicente Riaño Mora, conforme una valoración global del acervo probatorio. Para resolver el problema se abordarán los siguientes temas: i) límites a la competencia del juez de segunda instancia, ii) responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares, iii) causales de exoneración de la responsabilidad estatal y iv) libertad probatoria y valoración de la prueba.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera -, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no excede los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda
2. Caducidad de la acción .
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño. En efecto, la muerte del familiar de los demandantes ocurrió el 18 de septiembre de 2011, y si bien la demanda se presentó el 7 de noviembre de 2013, el término de caducidad estuvo interrumpido entre el 1 de agosto y el 22 de octubre de 2013, interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa .
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Juan Vicente Riaño Mora, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba Herederos indeterminados de Isabel Mora Flórez, como sucesores procesales Madre Registro civil de nacimiento de Juan Vicente Riaño Mora (fl. 48, CP1). Registro civil de defunción de Isabel Mora Flórez (fl. 182, CP1). Jennifer Alexandra Riaño Hermana Registro civil de nacimiento de Jennifer7 Isabel Mora Flórez y Otros. Expediente 2013-00411 Reparación directa Mora Alexandra Riaño Mora (fl. 36, CP1). Vitalia Riaño Mora Hermana Registro civil de nacimiento de Vitalia Riaño Mora (fl. 37, CP1).
Expediente 2013-00411 Reparación directa Mora Alexandra Riaño Mora (fl. 36, CP1). Vitalia Riaño Mora Hermana Registro civil de nacimiento de Vitalia Riaño Mora (fl. 37, CP1). María Isabel Riaño Mora Hermana Registro civil de nacimiento de María Isabel Riaño Mora (fl. 38, CP1). Flor Magdalena Riaño Mora Hermana Registro civil de nacimiento de Flor Magdalena Riaño Mora (fl. 39, CP1). Sandra Milena Riaño Mora Hermana Registro civil de nacimiento de Sandra Milena Riaño Mora (fl. 40, CP1). Rosa Elvira Riaño Mora Hermana Registro civil de nacimiento de Rosa Elvira Riaño Mora (fl. 41, CP1). Iván Rodrigo Riaño Mora Hermano Registro civil de nacimiento de Iván Rodrigo Riaño Mora (fl. 42, CP1). Blanca Ercilia Riaño Mora Hermana Registro civil de nacimiento de Blanca Ercilia Riaño Mora (fl. 43, CP1). Carlos Julio Riaño Mora Hermano Registro civil de nacimiento de Carlos Julio Riaño Mora (fl. 44, CP1). Omar Hernando Riaño Mora Hermano Registro civil de nacimiento de Omar Hernando Riaño Mora (fl. 46, CP1). Luis Orlando Riaño Mora Hermano Registro civil de nacimiento de Luis Orlando Riaño Mora (fl. 45, CP1). 3.2. Por pasiva . La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, estando acreditada la calidad de soldado profesional de Juan Vicente Riaño Mora a
3.2. Por pasiva . La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, estando acreditada la calidad de soldado profesional de Juan Vicente Riaño Mora a la fecha de su fallecimiento, el 18 de septiembre de 2011, conforme el expediente prestacional del mismo (fl. 180, CP1), por lo que dichas entidades están legitimadas para comparecer como demandadas en el presente proceso.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la calidad de ser único1 y la non reformatio in pejus2, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo. Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el 1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de
que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 2 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.8 Isabel Mora Flórez y Otros. Expediente 2013-00411 Reparación directa recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.
a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4. Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 5 y dispositivo 6 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”7.8 Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que
en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia. No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus9 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 5 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa
5 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 6 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir
iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 7 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Cort
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