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TA CUN - 110013336031201300430 01-(10-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336031201300430 01-(10-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO – Por privación injusta de la libertad / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION – Régimen de Responsabilidad aplicable / DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO CONCRETO – Indemnización de perjuicios – Modifica numeral segundo literal a) y confirma en lo demás la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Encuentra la sala, que es procedente el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se persigue la indemnización de los perjuicios del orden material e inmaterial causados a los demandantes como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora (…). RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual, por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado se circunscriben a la prueba del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación, en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Fiscalía General de la Nación

se analicen los argumentos del recurso de apelación, en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial como consecuencia de los presuntos perjuicios generados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido la señora Maricela Uribe Garcia, desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 29 de junio de 2011. Debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la constitución política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala en esta oportunidad determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto la señora (…) tuvo el carácter de injusta, y en consecuencia sí se2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013336031201300430 01

Demandante: Maricela Uribe García y Otros

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013336031201300430 01

Demandante: Maricela Uribe García y Otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros les causó a ella, a sus hijos y a su compañero permanente un daño antijurídico que deba ser reparado, en el evento en que se encuentre probada la responsabilidad de las demandadas.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO

CONCRETO.

En el caso bajo estudio los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Maricela Uribe Garcia, por considerar que tuvo el carácter de injusta, y que como consecuencia de ello, se les causó un daño antijurídico. Se advierte, que el sub lite deberá ser analizado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad. Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, la parte demandante solo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. De las pruebas precedentemente relacionadas, se tiene que la señora Maricela

de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. De las pruebas precedentemente relacionadas, se tiene que la señora Maricela Uribe Garcia no fue capturada en la comisión de algún delito, sino que se le vinculó a un proceso penal como presunto autor del punible de Rebelión el cual, se fundamentó en varias versiones (…); sin embargo dentro de ese mismo proceso se determinó su inocencia por falta de pruebas tal y como se señaló en la sentencia del 27 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Penal del Circuito se extrae: Por lo anterior, considera la sala que en el asunto se le privó injustamente de la libertad a la señora (…), pues se ordenó su captura y se le impuso una medida de aseguramiento, sin indagar en la claridad sobre la identidad del delito que se le imputaba. De acuerdo con lo anterior, la sala concluye que las investigaciones dentro del proceso penal en contra de la señora (…), y que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no se realizaron las indagaciones a lugar y recolectaron pruebas que ofrecieran verdaderos elementos que pudieran esclarecer los hechos denunciados y la efectiva participación del demandante, por lo que no se efectuó un estudio juicioso de los medios probatorios allegados a dicho proceso, y se le impuso una medida de aseguramiento. En ese orden de ideas, para esta Corporación, de acuerdo con las pruebas allegadas a este proceso quedó completamente establecido el daño que se le provocó a los demandantes al habérsele privado de la libertad de manera injusta,

En ese orden de ideas, para esta Corporación, de acuerdo con las pruebas allegadas a este proceso quedó completamente establecido el daño que se le provocó a los demandantes al habérsele privado de la libertad de manera injusta, sin que se evidencie dentro del plenario que se tenían los elementos probatorios y3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013336031201300430 01

Demandante: Maricela Uribe García y Otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros evidencia física que permitiera inferir que el imputado podía ser el autor o partícipe de la conducta delictiva endilgada, tan es así, que el mismo juez penal al absolverla del delito imputado indicó que el ente acusador – Fiscalía – debió profundizar acerca de la información en la que basó las acusaciones de la ahora demandante dejándolas en el “limbo”.

En este punto resulta necesario traer a colación los argumentos del recurrente respecto a que el juez de primera instancia no ponderó el hecho que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramuros fue sustituida la detención preventiva por detención domiciliaria. Al respecto es necesario señalar que en sentencia de 1° de marzo de 2006, Expediente: 76001-23-25-000-199602116-01(15537), Consejera ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, se expuso que: “Al igual que la detención preventiva, que debe cumplirse intra muro o en centro carcelario legalmente dispuesto para ello, la detención domiciliaria limita iigualmente el derecho a la libertad. La Corte Constitucional se pronunció sobre el

que: “Al igual que la detención preventiva, que debe cumplirse intra muro o en centro carcelario legalmente dispuesto para ello, la detención domiciliaria limita iigualmente el derecho a la libertad. La Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en sentencia C-1510 de 2000, e indicó que el legislador goza de facultades para establecer modalidades o formas de privación de la libertad, ya sea a modo preventivo, a modo definitivo o de condena, o para conceder beneficios o tratos especiales en cuanto al lugar de reclusión, siempre y cuando fueran razonables y tuvieran como fundamento motivos que no desconocieran el derecho a la igualdad, como la detención domiciliaria o la detención en el lugar de trabajo y que las personas sujetas a estas medidas están igualmente, desde el punto de vista jurídico, privadas de su libertad “( ) no pudiendo entenderse que pierdan ese carácter por el hecho de que el lugar de la detención no sea el edificio en que funciona el establecimiento carcelario sino su domicilio o sitio de trabajo”. De lo anterior colige esta sala que nada tiene que ver que la medida de aseguramiento hubiera constituido en detención domiciliaria o en centro de reclusión, pues lo que acá se debate, en términos generales, es el hecho de que la demandante estuvo privada de su libertad injustamente, sin importar, se reitera, el lugar de la retención, pues en ultimas cualquier tipo de detención conlleva la privación de la libertad. Por último, es de señalarse que conforme a las pruebas obrantes en el plenario no se desprende conducta alguna reprochable a la señora (…) de la cual se pueda

privación de la libertad. Por último, es de señalarse que conforme a las pruebas obrantes en el plenario no se desprende conducta alguna reprochable a la señora (…) de la cual se pueda predicar que se puso en la condición de ser investigado penalmente, y por ende que existió una culpa exclusiva de la víctima. Además, se debe mencionar que les corresponde a las demandadas probar algunas de las causales de eximentes de responsabilidad, que rompa el nexo de causalidad. DE LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS En cuanto a la tasación de los perjuicios, es de indicar que dentro del recurso de apelación, la parte demandada indicó que el juez de primera instancia aplicó erróneamente las pautas jurisprudenciales pues pretendió condenar en 1004

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013336031201300430 01

Demandante: Maricela Uribe García y Otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros SMLMV cuando el tiempo de la privación fue de 10 meses y 17 días, lo cual arrojaría, a la luz de la jurisprudencia, un promedio de 80 SMLMV.

En este punto, para el reconocimiento de los mismos se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: Frente al reconocimiento de los perjuicios morales la jurisprudencia emitida frente al tema por el H. Consejo de Estado ha dicho: Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy

ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Bajo tales parámetros, la sala presume dolor padecido por los demandantes (Víctima directa, compañero permanente e hijos), siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y en orden descendente, respecto de la señora (…), sus hijos habiéndose acreditado el parentesco tal y como se plasmó en el acápite de legitimación en la causa por activa. Ahora, en cuanto al reconocimiento del perjuicio moral ha de tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales que rigen los mismos, sin que ello constituya camisa de fuerza para el operador judicial en su reconocimiento, pues en todo caso, el perjuicio moral obedece en su percepción a la discrecionalidad del juez, desde luego, bajo un criterio de razonabilidad fundado en las pruebas válidamente allegadas al plenario. En lo pertinente el H. Consejo de Estado adujo: “Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrán en cuenta los criterios establecidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232

En lo pertinente el H. Consejo de Estado adujo: “Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrán en cuenta los criterios establecidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad ; abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.” De este modo, conforme a este último pronunciamiento del H. Consejo de Estado y tal como aduce la parte demandada – Fiscalía General de la Nación – teniendo en cuenta que la privación ocurrió desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 28 de junio del 2011, 10 meses, la sala reconocerá los perjuicios morales en el presente asunto en 80 SMLMV para cada uno de los demandante, así:5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013336031201300430 01

Demandante: Maricela Uribe García y Otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Calidad probada Valor en S.M.L.M.V a reconocer.

Víctima directa 80 S.M.L.M.V. Hija 80 S.M.L.M.V.

Calidad probada Valor en S.M.L.M.V a reconocer. Víctima directa 80 S.M.L.M.V. Hija 80 S.M.L.M.V. Hija 80 S.M.L.M.V. Hijo 80 S.M.L.M.V Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia proferida el 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de modificar el valor de los perjuicios morales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de agosto dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: MARICELA URIBE GARCIA Y OTROS.

Demandados: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y

OTRO

Referencia: Exp. No. 110013336031201300430 01

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Fiscalía General de la Nación – contra la sentencia proferida el once (11) de agosto de 2015 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, mediante la cual declaró responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación,

demandada – Fiscalía General de la Nación – contra la sentencia proferida el once (11) de agosto de 2015 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, mediante la cual declaró responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Maricela Uribe García.

I. ANTECEDENTES El 13 de septiembre de 2013, la señora Maricela Uribe García, actuando en representación de sus hijos Luisa Fernanda Uribe García, Judy Andrea Rodriguez Uribe y Oscar Reinel Rodriguez Uribe y el señor Never Aldana Peña, por intermedio de apoderado juridicial, promovieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable como consecuencia de la privación injusta de la6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013336031201300430 01

Demandante: Maricela Uribe García y Otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros liberta de que fue objeto la señora Maricela Uribe García desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 28 de junio del 2011

(fl. 1 a 33 c.1) Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes:

HECHOS

1. En el 2010, la señora Maricela Uribe García vivía en la vereda Mata de

(fl. 1 a 33 c.1) Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes:

HECHOS

1. En el 2010, la señora Maricela Uribe García vivía en la vereda Mata de Bambú, desempeñándose como la delegada de derechos humanos de la comunidad.

2. El 10 de septiembre de 2010, cuando se dirigía a reclamar el pasado judicial en la vereda Villa La Paz, jurisdicción del Municipio de Puerto Lleras – Meta, fue capturada por miembros del DAS, quienes informaron que existía una orden de captura expedida por la Fiscalía 280 de Bogotá por los delitos de concierto para delinquir en concurso con rebelión.

3. El mismo día, fue trasladada a las instalaciones del DAS en la ciudad de Villavicencio, donde manifestó tener abdominal muy fuerte, razón por la cual fue remitida al hospital de Villavicencio en donde le manifestaron tener hematoma abdominal.

4. El 11 de septiembre de 2010, fue trasladada a las instalaciones del Das en la ciudad de Bogotá, suministrándole comida en estado de descomposición.

5. El 13 de septiembre de 2010, fue conducida a la cárcel Buen Pastor de Bogotá, sin que le realizaran los exámenes pertinentes a pesar de su enfermedad.

6. Una semana después de la detención, se le realizaron exámenes médicos que indicaron la existencia de un embarazo gemelar de alto riesgo.

7. El 22 de octubre de 2010, la señora Maricela fue trasladada de la cárcel al Hospital Simón Bolívar, donde al nacer la primera menor falleció a las 12:10

que indicaron la existencia de un embarazo gemelar de alto riesgo.

7. El 22 de octubre de 2010, la señora Maricela fue trasladada de la cárcel al Hospital Simón Bolívar, donde al nacer la primera menor falleció a las 12:10 pm y la otra, permaneció muerta en su vientre hasta las 4:30 pm.

8. El 25 de octubre de 2010, fue trasladada nuevamente a la cárcel el Buen Pastor, lugar donde permaneció una semana más hasta que se pudo materializar su detención domiciliaria en una casa de Villavicencio en donde permaneció hasta el 28 de junio de 2011, fecha en la que se le ordenó su libertad.

9. El 27 de julio de 2011, en audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, anunció el sentido del fallo absolutorio, providencia que quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2011. 10.La señora Maricela, para la fecha de la detención, era madre de tres menores de edad (13,11 y 3 años), quienes quedaron en situación de abandono, porque, pese a que ella contaba con la colaboración de su compañero permanente, los menores no quisieron estar a su lado.7

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013336031201300430 01

Demandante: Maricela Uribe García y Otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros 11.La señora Maricela era dueña de un negocio en la vereda Mata de Bambú – tienda con billares – y una finca a las afueras de la vereda en la que tenía

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros 11.La señora Maricela era dueña de un negocio en la vereda Mata de Bambú – tienda con billares – y una finca a las afueras de la vereda en la que tenía cultivos de plátano, maíz y una huerta, además de 100 gallinas, lo cual le servía de sustento para salir adelante con sus hijos. 12.A causa de la detención, no pudo seguir pagando el arriendo del negocio y perdió la totalidad del capital que había invertido en él, por lo que tuvo que vender la finca, pues había perdido los cultivos en la suma de $ 2.000.000.

Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes, II.PRETENSIONES “PRIMERA: Declarar que Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial y son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales, como extrapatrimoniales, ocasionados a mis poderdantes por la Privación Injusta de la Libertad de que fue víctima la señora MARISELA URIBE GARCIA desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 28 de junio de 2011.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagarle a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados por la Privación injusta de la Libertad de que fuera sujeto pasivo la MARISELA URIBE GARCIA , la suma equivalente a 100

Salarios Mínimo Mensuales Legales Vigentes al momento de la ejecutoria de la PROVIDENCIA QUE LA IMPONGA, para cada uno de los demandantes, discriminados así:

A LA VICTIMA

Salarios Mínimo Mensuales Legales Vigentes al momento de la ejecutoria de la PROVIDENCIA QUE LA IMPONGA, para cada uno de los demandantes, discriminados así: A LA VICTIMA MARISELA URBIE GARCIA, por Daño Moral la suma de 100 S.M.M.L.V.

A SUS MENORES HIJOS LUISA FERNANDA URIBE GARCIA, por Daño Moral la suma de 100

S.M.M.L.V.

JUDY ANDREA RODRIGUEZ URIBE, por Daño Moral la suma de 100

S.M.M.L.V.

OSCAR REINEL RODRIGUEZ URIBE, por Daño Moral la suma de 100

S.M.M.L.V.

A SU COMPAÑERO PERMANENTE.8

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013336031201300430 01

Demandante: Maricela Uribe García y Otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros NEVER ALDANA PEÑA, por Daño Moral la suma de 100 S.M.M.L.V.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la Nación Colombiana – Rama Judicial, y Fiscalía General de la Nación, a pagarles a la señora Marisela Uribe García por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales la suma de $29.000.000.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de las demandadas, se les condene a pagar a favor de los demandantes la indemnización por concepto del daño a la vida de relación experimentado por ellos, la suma equivalente a 100 S.M.M.L. Al momento de la ejecutoria de

las demandadas, se les condene a pagar a favor de los demandantes la indemnización por concepto del daño a la vida de relación experimentado por ellos, la suma equivalente a 100 S.M.M.L. Al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga, para cada uno de los demandante asi: A LA VICTIMA MARISELA URIBE GARCIA, la suma de 100 S.M.M.L.V.

A SUS MENORES HIJOS LUISA FERNANDA URIBE GARCIA, la suma de 100 S. M. M. L. V.

JUDY ANDREA RODRIGUEZ URIBE, la suma de 100 S. M. M. L. V.

OSCAR REINEL RODRIGUEZ URIBE, la suma de 100 S. M. M. L. V.

A SU COMPAÑERO PERMANENTE.

NEVER ALDANA PEÑA, la suma de 100 S. M. M. L V.

QUINTA: Condénese a las demandadas a pagar los gastos que como consecuencia de este proceso, deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos.

SEXTA: Condénese a las demandadas a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

SEPTIMA: Los demandados darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 189 y 192 de la ley 1437 del 2011.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue radicada el 13 de septiembre de 2013 ante esta Corporación

términos de los artículos 189 y 192 de la ley 1437 del 2011.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue radicada el 13 de septiembre de 2013 ante esta Corporación

(fl. 33 c.2), por ello, mediante auto del 28 de octubre de 2013 se declaró la falta de competencia funcional y se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Reparto- (fl.36 a 39 c.1)9

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013336031201300430 01

Demandante: Maricela Uribe García y Otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros

2. Mediante auto del 20 de noviembre de 2013, se inadmitió la demanda con el fin de que se adecuaran las pretensiones (fl. 43 a 44 c.1) y finalmente, el 18 de diciembre de 2013, se admitió (fl. 77 a 79 c.1).

3. El día 29 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 105 a 110 c.1)

4. El 10 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 128 a 132 c.2), la cual fue aplazada y, reanudada el 18 de julio de 2014 (fl. 136 a 137 cuaderno principal).

5. El 11 de agosto de 2015, se dictó fallo, por lo que la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación (fl. 163 a 170 cuaderno principal)

5. El 11 de agosto de 2015, se dictó fallo, por lo que la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación (fl. 163 a 170 cuaderno principal)

6. El 18 de noviembre de 2015, se celebró audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA (fl. 175 a 176 cuaderno principal) y mediante auto del 25 de noviembre del mismo año se concedió el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía General de la Nació (fl. 178 cuaderno principal)

7. El 25 de enero de 2016, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación (fl. 182 c.1) y en providencia del 29 de febrero de 2016, se resolvió correr traslado para alegar de conclusión (fl. 191 a 193 cuaderno principal)

III. PRUEBAS Se allegaron al plenario las siguientes pruebas:  Diligencia de declaración extrajuicio que rinde el señor Jairo Mauricio Bernal Cangrejo el 9 de septiembre de 2013, respecto a la convivencia entre Maricela Uribe y Nelver Aldana. (fl. 3 a 4 c.2)  Registro civil de nacimiento de la menor Wendy Ximena Aldana. (fl. 5 c.2)  Registro civil de nacimiento del menor Oscar Reinel Rodriguez Uribe. (fl. 6 c.2)  Registro civil de nacimiento de Judy Andrea Rodriguez Uribe (fl. 7 c.2)  Registro civil de nacimiento de la menor Luisa Fernanda Uribe García. (fl. 8 c.2)  Copia autentica de la sentencia de primera instancia del 27 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta, mediante la

c.2)  Copia autentica de la sentencia de primera instancia del 27 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta, mediante la cual se absolvió a la señora Maricela Uribe García del delito de rebelión. (fl. 9 a 29 c.2)  Denuncia pública hecha por la Asociación Campesina para el Comercio justo en la cuenca del Rio Guejar Agroguejary el comité de los DDHH de la Vereda Mata de Bambú, sobre la detención de la señora Maricela Uribe García. (fl. 32 c.2)10

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013336031201300430 01

Demandante: Maricela Uribe García y Otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros  Copia simple de las incapacidades médicas, formulas médicas y tratamientos practicados a la señora Maricela Uribe Garcí, así como ecografías obstétrica, ecografía cervicometría y reportes médicos (fl. 41 a 71 c.2).  Copia de informe de identificación indiciaria del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses y Orden de Entrega de Cadáveres (fl. 75 a 76 c.2)  Certificado de Defunción. (fl. 83 y 84 c.2)  Certificación de no declarante de renta suscrita por la contadora Angelica Mallerly Manrique (fl. 88 c.2)  Constancia de cumplimiento con el requisito de procedibilidad (fl. 92 y 93 c.2)

 Certificación de no declarante de renta suscrita por la contadora Angelica Mallerly Manrique (fl. 88 c.2)  Constancia de cumplimiento con el requisito de procedibilidad (fl. 92 y 93 c.2)  Medio magnético contentivo de la historia clínica de la señora Maricela Uribe García del Hospital de Engativá. (fl. 120 a 121 c.1)  Medio magnético contentivo de la historia clínica de la señora Maricela Uribe García del Hospital Simón Bolívar. (fl. 122 a 1213 c.1)  Constancia expedida por la asesora jurídica del establecimiento carcelario de Bogotá, donde se certifica la fecha en la que la demandante estuvo recluida (fl. 125 c.1)  Proceso penal con radicación 503133104001-2011-00018-00 seguido en contra de Maricela Uribe García, el cual consta en los cuadernos 5 a 10.

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de agosto de 2014, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declárese extracontractualmente responsable a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a los demandantes

MARISELA URIBE GARCÍA, LUISA FERNANDA URIBE GARCIA, JUDY ANDREA RODRIGUEZ URIBE y OSCAR REINEL RODRIGUEZ URIBE, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora MARISELA URIBE GARCÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la

ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora MARISELA URIBE GARCÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a la parte

demandante, por los perjuicios causados así: a. Por concepto de PERJUICIOS MORALES, a favor

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