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TA CUN - 11001333603120130044300-(13-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120130044300-(13-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DEL ESTADO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – Por perjuicios causados a conscripto por lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 2 en Coveñas (Sucre) – Perjuicios materiales – Lucro Cesante – Daño a la Salud – Confirma Parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda Síntesis del caso El 09 de enero de 2013, siendo aproximadamente la cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm), mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y en cumplimiento de una orden de un superior, el soldado (…) sufrió una caída al cargar como herido a un compañero, lo cual de ocasionó fractura de diáfisis femoral más atrofia de cuádriceps. Respecto al lucro cesante futuro, se aplicara la siguiente formula: S = RA (1 + i) n – 1 i (1 + i) n Daño a la salud Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014, con ponencia de la Consejera Olga Melida Valle de la hoz, en cuanto a la determinación del concepto de daño a la salud y su alcance indemnizatorio se dijo lo siguiente: “(…) En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica. Por Lo

persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica. Por Lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada. Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”. En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en

máxima “a igual daño, igual indemnización”. En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– unaDemandante: Alexis Cerquera y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional

Expediente: 2013-0443

Reparación Directa 2 lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios – siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal” (Subrayas fuera de texto) Teniendo en cuenta que en la actualidad el daño a la salud se entiende como un

funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal” (Subrayas fuera de texto) Teniendo en cuenta que en la actualidad el daño a la salud se entiende como un perjuicio inmaterial diferente del moral, cuyo propósito está dirigido a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal, esto es a la afectación a la salud de la persona, considera la sala que en el presente caso no es posible proceder al reconocimiento de este perjuicio por cuanto, no se logró acreditar el daño a la salud alegado por el demandante, toda vez que si bien es cierto que el IMAR (.:.) sufrió una lesión durante la prestación de su servicio militar, no se logró demostrar la alteración o pérdida funcional que la misma le produjo, como tampoco la afectación anatómica que la lesión le ocasionó. Si bien la consolidación del concepto de daño a la salud determina la alteración corporal, y existen criterios de unificación respecto de cómo debe ser liquidado este perjuicio, lo cierto es que la lesión que sufre el conscripto durante la prestación del servicio militar, no implica por sí misma la presunción de la existencia del daño a la salud, quiere decir ellos que compete a la parte demandante probar los hechos o situaciones que configuran este perjuicio. Teniendo en cuenta lo anterior y que en el presente caso, respecto del daño a la salud alegado no se aportó prueba alguna que permitiera determinar la consolidación de este perjuicio, la sala confirmara la decisión de primera instancia al respecto. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la sala procederá a modificar la

permitiera determinar la consolidación de este perjuicio, la sala confirmara la decisión de primera instancia al respecto. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la sala procederá a modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, por tal motivo, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo No.1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente a un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación: 11001333603120130044300Demandante: Alexis Cerquera y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional

Expediente: 2013-0443

Reparación Directa 3

Actor: Alexis Cerquera.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional.

Medio de control de reparación directa

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 09 de enero de 2013, siendo aproximadamente la cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm), mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y en cumplimiento de una orden de un superior, el soldado Alexis Cerquera sufrió una caída al cargar como herido a un compañero, lo cual de ocasionó fractura de diáfisis femoral más atrofia de cuádriceps.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2013, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls. 24-32 c1), mediante apoderado judicial, los señores Alexis Cerquera, Clemencia Cerquera, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Kerly Danexi Sánchez y Yoli Vanesa Cerquera; Armando Cerquera, Manuel Calderón Cerquera, Raimundo Calderón Cerquera, Marly Cristina Cerquera y Sergio Cerquera formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con la finalidad que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones que sufrió el conscripto Alexis Cerquera mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el

Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 2 en Coveñas (Sucre). Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales

Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 2 en Coveñas (Sucre). Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fls. 24-25 c1): - A título de perjuicios morales: La suma equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para los señores Alexis Cerquera y Clemencia Cerquera. La suma equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para las menores Kerly Danecci Sanchez y Yoli Vanesa Cerquera. La suma equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para los señores Armando Cerquera, Manuel Calderón, Reimundo Calderón Cerquera, Marly Cristina Cerquera y Sergio Cerquera. - A título de daño a la salud: La suma equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV) para Alexis Cerquera. - A título de perjuicios materiales: La suma de $60.000.000 más 25% correspondiente a prestaciones sociales, por concepto de lucro cesante a favor de Alexis Cerquera. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que las lesiones causadas al infante de marina Alexis Cerquera y la posterior pérdida de capacidad laboral es imputable a la entidad demandada, por cuanto la misma ocurrió mientras elDemandante: Alexis Cerquera y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional

Expediente: 2013-0443

Reparación Directa 4 demandante se encontraba en cumplimiento de la orden de un superior, adicional a lo anterior, la Armada Nacional incumplió con su obligación de devolver al infante de

Expediente: 2013-0443

Reparación Directa 4 demandante se encontraba en cumplimiento de la orden de un superior, adicional a lo anterior, la Armada Nacional incumplió con su obligación de devolver al infante de marina en las mismas condiciones físicas y psicológicas en las que ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio.

3. Trámite procesal - Mediante auto del 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda con el fin que se aportara constancia de agotamiento del trámite conciliatorio (fls. 35-36 c1). - El 18 de diciembre de 2013, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fls. 41-44 c1). - El día 15 de mayo de 2014, la entidad demandada contestó la demanda (cuaderno 2). - El 8 de agosto de 2014, se llevó a cabo audiencia inicial, se realizó el decreto de pruebas y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 126-134 c1). - El día 26 de marzo de 2015, se celebró audiencia de pruebas, y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la audiencia (fls. 152-153 c1). - El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 162-170 c3). - El 5 de junio de 2015, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de

Bogotá profirió sentencia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 162-170 c3). - El 5 de junio de 2015, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 173-178 c3). - Previo a conceder el recurso de apelación interpuesto, se llevó a cabo audiencia de conciliación del artículo 192 C.P.A.C.A, tramite conciliatorio que se declaró fallido por falta de ánimo conciliatorio y se concedió el recurso (fls.181-183 c3). - El 21 de septiembre de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y corrió traslado por el término de 10 días para que las partes alegaran de conclusión (fl.187 c3). - El 7 de diciembre de 2015, previó a proferir sentencia de segunda instancia, se decretó prueba de oficio mediante la cual se ofició al Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 2 de las Fuerzas Militares para que informara el tiempo de servicio y la modalidad de incorporación del demandante (fl. 201 c3).

4. Contestación de la demanda Notificada en debida forma, el 15 de mayo de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto dentro del escrito de demanda, no se logró establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionaron las lesiones que se alegan; así mismo, tampoco se realizó junta médico laboral ni se aportó prueba que acreditara que la misma había sido solicitada, razón por la cual, el demandante

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionaron las lesiones que se alegan; así mismo, tampoco se realizó junta médico laboral ni se aportó prueba que acreditara que la misma había sido solicitada, razón por la cual, el demandante incumplió con su deber de probar el daño alegado. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandanteDemandante: Alexis Cerquera y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional

Expediente: 2013-0443

Reparación Directa 5 no aportó prueba que permitiera determinar la existencia o gravedad de las presuntas afecciones; adicional a ello, el demandante incumplió su deber de solicitar la valoración médico laboral dentro del término correspondiente, lo que indica que el señor Cerquera perdió el derecho a la valoración y en consecuencia, no se acreditó la existencia de un daño actual, cierto y especial.

5. Pruebas aportadas al expediente - Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los demandantes (fls. 6-13 c1). - Copia del informativo administrativo por lesiones No. 085 de 2013 (fl. 14 c1) - Constancia de conciliación proferida por la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos de fecha 21 de octubre de 2013 (fl. 21 c1). - Constancia de conciliación proferida por la Procuraduría 11 Judicial para Asuntos Administrativos de fecha 17 de junio de 2013 (fls. 22-23 c1). - Copia del acta de junta médico laboral No. 269 de fecha 17 de septiembre de 2014

(fls. 142-145 c1).

Administrativos de fecha 17 de junio de 2013 (fls. 22-23 c1). - Copia del acta de junta médico laboral No. 269 de fecha 17 de septiembre de 2014 (fls. 142-145 c1). - Respuesta oficio No. 319 de fecha 25 de mayo de 2016, mediante el cual el Comando General de las Fuerzas Militares – Armada Nacional certifica el tiempo de servicio del demandante y la modalidad de la incorporación (fl. 220 c1).

6. Sentencia de primera instancia El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 162-170 c3), de la siguiente forma: “PRIMERO: Declárese extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los perjuicios ocasionados a

los demandantes ALEXIS CERQUERA, CLEMENCIA CERQUERA, KERLY

DANECCI SÁNCHEZ CERQUERA, YOLI VANESA CERQUERA;

ARMANDO CERQUERA, MANUEL CALDERON CERQUERA, REIMUNDO CALDERON CERQUERA, MARLY (sic) CISTRINA CERQUERA Y SERGIO CERQUERA como consecuencia de las lesiones producidas al señor Alexis Cerquera mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios morales causados así:

A. Por concepto de perjuicio moral, a favor del señor Alexis Cerquera, en

Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios morales causados así:

A. Por concepto de perjuicio moral, a favor del señor Alexis Cerquera, en su calidad de víctima directa, se reconocerá el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B. Por concepto de perjuicio moral, a favor de CLEMENCIA CERQUERA actuando como madre del señor ALEXIS CERQUERA, se reconocerá el equivalente a 20 (sic) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.Demandante: Alexis Cerquera y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional

Expediente: 2013-0443

Reparación Directa 6

C. Por concepto de perjuicio moral a favor de KERLY DANECCI SÁNCHEZ

CERQUERA, YOLI VANESA CERQUERA; ARMANDO CERQUERA,

MANUEL CALDERON CERQUERA, REIMUNDO CALDERON CERQUERA, MARLY (sic) CISTRINA CERQUERA Y SERGIO CERQUERA en calidad de hermanos, el equivalente a 10 (sic) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones.

CUARTO: Sin condena en costas…” Como fundamento de la condena impuesta, el juez de primera instancia consideró que los supuestos que dan lugar a que opere la presunción de falla del servicio estaban debidamente acreditados en el presente caso, pues se demostró que el demandante se desempeñaba como infante de marina de la Armada Nacional y que durante la prestación del servicio sufrió una lesión. Así, encontró probado el daño

estaban debidamente acreditados en el presente caso, pues se demostró que el demandante se desempeñaba como infante de marina de la Armada Nacional y que durante la prestación del servicio sufrió una lesión. Así, encontró probado el daño con el acta de junta médico laboral No. 2698 y el informativo administrativo por lesiones; el nexo causal se consolidó por cuanto, el soldado Alexis Cerquera sufrió una afección en un establecimiento militar mientras se encontraba prestando el servicio militar como soldado regular, lo que indicaba responsabilidad de la entidad demandada en el presente caso.

7. Recurso de apelación.

Considera la apoderada de la parte demandante que si bien la declaratoria de responsabilidad se encuentra ajustada a derecho, el reconocimiento de perjuicios se efectuó de manera errónea por las siguientes razones: En cuanto a los perjuicios materiales, si bien no existe prueba que determine que la víctima percibía un ingreso económico antes de su incorporación, lo cierto es que en consideración a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se entiende que a partir del retiro del servicio el conscripto iniciaría su vida laboral, razón por la cual, es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido desde la fecha de los hechos hasta el momento en que se profiera sentencia y de lucro cesante futuro desde la fecha de la sentencia hasta la vida probable del demandante. Respecto al reconocimiento del daño a la salud – vida en relación manifestó que el daño a la salud se encuentra representada en la disminución de la capacidad laboral que fue de 11, 5%, hecho que se encuentra probado con el acta de junta médico laboral No. 296 de 2014, por cual se debe liquidar el mismo de acuerdo con los

daño a la salud se encuentra representada en la disminución de la capacidad laboral que fue de 11, 5%, hecho que se encuentra probado con el acta de junta médico laboral No. 296 de 2014, por cual se debe liquidar el mismo de acuerdo con los lineamientos del Consejo de Estado (fls173-178 c3).

8. Alegatos de conclusión de segunda instancia.

La apoderada de la parte actora citó los hechos descritos en la demanda, y las sentencias de unificación sobre liquidación de perjuicios proferidas por el Consejo de Estado, para finalmente solicitar el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales y de daño a la salud (fls. 190-197 c3). Tanto la parte demandada como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALADemandante: Alexis Cerquera y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional

Expediente: 2013-0443

Reparación Directa 7

En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad en contra de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia

Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo sólo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 2.1.2. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la lesión y pérdida de capacidad laboral del 11.5% que sufrió el IMAR Alexis Cerquera, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 2.1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor Alexis Cerquera se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa de acuerdo con el informe administrativo por lesiones No. 085 de 2013 y el acta de junta médico laboral No. 269 de 2014 (fls. 14-142 c1). La señora Clemencia Cerquera se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de madre de la víctima de acuerdo con el registro civil de nacimiento de Alexis Cerquera obrante a folio 6 del cuaderno 1.

La señora Clemencia Cerquera se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de madre de la víctima de acuerdo con el registro civil de nacimiento de Alexis Cerquera obrante a folio 6 del cuaderno 1. Las menores Kerly Danecci Sánchez Cerquera y Yoli Vanesa Cerquera se encuentran legitimadas en la causa por activa, en calidad de hermanas de la víctima de acuerdo con los registros civiles de nacimiento de estas y de Alexis Cerquera obrantes a folios 6, 7 y 8 del cuaderno 1, y por la tener madre en común. Los señores Armando Cerquera, Manuel Calderón Cerquera, Raimundo Calderón Cerquera, Marly Cristina Cerquera y Sergio Cerquera se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de hermanos de la víctima, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento de estos obrantes a folio 9 a 13 del cuaderno 1, y por la tener madre en común.

Por pasivaDemandante: Alexis Cerquera y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional

Expediente: 2013-0443

Reparación Directa 8 La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor Alexis Cerquera, toda vez que para la fecha de los hechos, se encontraba prestado el servicio militar obligatorio. 2.1.4. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Encuentra la sala que el hecho generador de la pérdida de capacidad laboral del soldado Alexis Cerquera que causó los perjuicios de orden moral y material sobre los cuales los demandantes pretenden reconocimiento económico, ocurrió el 09 de

Encuentra la sala que el hecho generador de la pérdida de capacidad laboral del soldado Alexis Cerquera que causó los perjuicios de orden moral y material sobre los cuales los demandantes pretenden reconocimiento económico, ocurrió el 09 de enero de 2013, razón por la cual, en principio, el medio de control de reparación directa caducaba el 10 de enero de 2015. - Si bien en la constancia de conciliación aportada por el demandante figura como fecha de radicación el 12 de abril de 2012, considera la sala que se trata de un error de transcripción, puesto que al final de la misma se hace referencia a la audiencia de conciliación celebrada el 11 de junio de 2013, y finalmente se expide la constancia de agotamiento de trámite conciliatorio el 17 de junio de 2013. Así las cosas, la solicitud de conciliación prejudicial hecha por Alexis Cerquera fue radicada el 12 de abril de 2013 (fls. 38-39 c1) esto es, cuando faltaban 1 año 8 meses y 28 días para que operara la caducidad del medio de control; y se expidió constancia de conciliación mediante la cual se declaró fallido el tramite conciliatorio, el 17 de junio de 2013. - Respecto de las señoras Clemencia Cerquera quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Kerly Danecci Sánchez Cerquera y Yoli Cerquera; Armando Cerquera, Manuel Calderón Cerquera, Raimundo Calderón Cerquera, Marly Cristina Cerquera y Sergio Cerquera, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 29 de julio de 2013 (fl. 21 c3) esto es, cuando faltaba 1 año 5 meses y 11

Marly Cristina Cerquera y Sergio Cerquera, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 29 de julio de 2013 (fl. 21 c3) esto es, cuando faltaba 1 año 5 meses y 11 días para que operara la caducidad del medio de control; y se expidió constancia de conciliación mediante la cual se declaró fallido el trámite conciliatorio el 21 de octubre de 2013. Razón por la cual, la sala considera que al haberse presentado la demanda el 19 de noviembre de 2013, la misma fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa. 2.2 HECHOS PROBADOS - De conformidad con el Informativo Administrativo de Lesiones No. 085 de 2013, se tiene que el 9 de enero de 2013, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm), durante la instrucción de entrenamiento y acondicionamiento físico en el sector trasero de la barraca del BINIM 2, siguiendo la orden del Cabo 3 CIM Martínez Quintero, el señor Alexis Cerquera sufrió una caída al cargar como herido a un compañero, sufriendo una fractura. (fl. 14 c1). - De acuerdo con el acta de junta médico laboral No. 269 del 17 de septiembre de 2014, se tiene que debido a la fractura en fémur izquierdo en asoció con dolor en muslo más atrofia de cuádriceps acaecida el 9 de enero de 2013, el señor Alexis Cerquera sufrió una pérdida de capacidad laboral equivalente al 11.50%.

CASO EN CONCRETODemandante: Alexis Cerquera y Otros

muslo más atrofia de cuádriceps acaecida el 9 de enero de 2013, el señor Alexis Cerquera sufrió una pérdida de capacidad laboral equivalente al 11.50%.

CASO EN CONCRETODemandante: Alexis Cerquera y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional

Expediente: 2013-0443

Reparación Directa 9 Teniendo en cuenta que a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no se cuestiona la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, sino que únicamente se discute la decisión respecto del reconocimiento y liquidación de perjuicios, la sala a continuación se pronunciara sobre el reconocimiento de perjuicios materiales y de daño a la salud. Tratándose del caso específico de la relación que surge entre el Estado y el conscripto, el Consejo de Estado 1 ha sido enfático en determinar que el Estado respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, asume la posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, creándose así una relación de especial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentren prestando su servicio militar. El Estado como garante y cuidador de los conscriptos tiene la obligación de vigilancia y cuidado sobre este tipo especial de soldados, tanto dentro de las instalaciones donde se preste el servicio militar como en el desarrollo de actividades propias del servicio; la posición de garante de la administración se traduce en el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en que éste ingresó a la Institución militar. Perjuicios materiales

propias del servicio; la posición de garante de la administración se traduce en el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en que éste ingresó a la Institución militar. Perjuicios materiales Así las cosas, respecto del reconocimiento de perjuicios materiales, encuentra la sala que procede el reconocimiento de lucro cesante futuro y consolidado únicamente respecto de la víctima directa en proporción al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, toda vez el joven Alexis Cerquera para la fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba en óptimas condiciones físicas y psicológicas por lo cual se presume su plena capacidad laboral, pero al sufrir una lesión con ocasión y por razón del servicio militar obligatorio, y en cumplimiento de una orden de un superior que ocasionó una dismin

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