TA CUN - 11001333603120130044602-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120130044602-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL D E LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por d efectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haber transcrito erróneamente la cédula de ciudadanía del autor del delito / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Características / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No se suscribió contrato de prestación de servicios por anotación en antecedentes judiciales penales
(…) debe confirmarse el fallo impugnado p ues se advierte que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los daños reclamados por el demandante pues no se logró desvirtuar la falla del servicio atribuida en primera instancia. (…) no puede desconocerse que la Fiscalía no logró demostrar que previo a la decisión condenatoria de primera instancia hubiere efectivamente corregido el error de identificación de (…), de allí que pueda concluirse con base en las reglas de la experiencia, que una vez el Juzgado 50 Penal del Circuito asumió conocimiento del proceso penal, continuó incurriendo en dicha inconsistencia, precisamente porque a lo largo de la etapa de instrucción el procesado fue identificado de forma incorrecta. Así las cosas, si bien no se desconoce que la labor mínima que debió adelantar el juzgador al recibir el expediente penal y proferir sentencia era la de corroborar los datos de identificación del sindicado, no menos cierto es que si la Fiscalía delegada hubiere plasmado los datos de forma correcta, o en su oportunidad los hubiera corregido, el Juzgado Penal no habría proferido sentencia identificando al condenado con el numero de cédula de quien había
cierto es que si la Fiscalía delegada hubiere plasmado los datos de forma correcta, o en su oportunidad los hubiera corregido, el Juzgado Penal no habría proferido sentencia identificando al condenado con el numero de cédula de quien había fungido como su defensor, encontrándose así plenamente demostrada la causalidad entre la s conductas de una y otra entidad. (…) Para la sala debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los daños reclamados por el demandante pues no se logró desvirtuar la falla del servicio atribuida en primera instancia. Adicionalmente, si bien el reconocimiento de los perjuicios por concepto del contrato de prestación de servicios dejado de suscribir en razón a los antecedentes penales que registraban en cabeza del demandante no debió ser analizado bajo la categoría del daño emergente, se encontraron plenamente acreditados a la luz de la pérdida de oportunidad, de allí que deba mantenerse incólume la condena por daño material. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre l a responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz, Bogotá,
D. C., Doce (12) De Febrero De Dos Mil Catorce (2014), Radicación Número: 2500023-26-000-1996-12794-01(28857).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 69).REPÚBLICA DE COLOMBIA
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 69).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2013 – 00446 – 02
Demandante: LUIS EDUARDO GARCÍA HENDEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación , contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
En escrito radicado el 20 de noviembre de 2013 (fls. 1-5 C1), Luis Eduardo García Hendez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en
1.1. De la demanda
En escrito radicado el 20 de noviembre de 2013 (fls. 1-5 C1), Luis Eduardo García Hendez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con tra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a fin de que se acceda a las siguientes:Proceso Radicado No. 11001-33-36-031-2013-00446-02
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Eduardo García Hendez Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
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PRETENSIONES
1. Que se declare en sentencia que haga transito a cosa juzgada que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial del Poder Público, representadas por el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente, son responsables solidariamente y patrimonialmente por los daños y perjuicios materiales y morales causados con la sentencia proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá dentro del proceso No. 741413 por cuanto q ue equivocadamente condenó al señor Luis Eduardo García Hendez por el descuido negligente de haber equivocado el No. de cédula a pesar de haber solicitado esta corrección cantidad de veces y se negó a realizarla hasta que intervino el honorable
cuanto q ue equivocadamente condenó al señor Luis Eduardo García Hendez por el descuido negligente de haber equivocado el No. de cédula a pesar de haber solicitado esta corrección cantidad de veces y se negó a realizarla hasta que intervino el honorable Consejo de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación.
2. Que como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial del Poder Público, representadas por el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente , paguen los perjuicios materiales y morales a favor del señor Luis Eduardo García Hendez que se le ocasionaron por la negligencia y mala administración de justicia desde el momento en que lo involucraron y hasta el pago de la condena debidamente indexada, perjuicios que deberán
contener:
1Perjuicios materiales
a) DAÑO EMERGENTE: La suma de doce millones de pesos ($12.000.000) dejados de percibir debido a que por esta causa no se le otorgó contrato de servicios profesionales con la Empresa Unión Transportadora Norte y Sur S.A, como consta en la certificación que se anexa.
b) Por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) representados en los gastos de documentos y transporte para la revalidación del salvoconducto del revolver marca Smith Wesson calibre 38 L No. J820711 ante el Departamento Control Comercio Municiones y Explosivos el cual se lo negaron por estas circunstancias, gastos de transporte y varios realizados con ocasión de la reclamación ante el Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Bogotá.
circunstancias, gastos de transporte y varios realizados con ocasión de la reclamación ante el Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Bogotá.
2LUCRO CESANTE: Los constituyen los intereses moratorios de acuerdo con las fluctuaciones que hayan sufrido en el tiempo esos intereses desde la fecha y hasta que se cancelen, las sumas anteriores.
3PERJUICIOS MORALES: lo estimo en un monto de 200 salarios mínimos mensuales vigentes, teniendo en cuenta el sufrimiento que se experimenta por lo desconcertante y traumátic o que es una condena injusta y pensar en que se puede ir a la cárcel colombiana,Proceso Radicado No. 11001-33-36-031-2013-00446-02
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por un craso error, de igual manera la tristeza que le embarga porque el Ministerio de Defensa le quitó el arma que era de su propiedad por más de 30 años.
4Que el valor d e la condena que aquí se señale se actualice al ejecutoriarse la sentencia con base en el índice de precios al consumidor (IPC), es decir, se ordene la indexación, según el certificado del DANE, para compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda (artículo 176 CCA).
5Que la sentencia de merito favorable a las pretensiones de la demanda se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 ibídem.
adquisitivo de la moneda (artículo 176 CCA).
5Que la sentencia de merito favorable a las pretensiones de la demanda se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 ibídem.
6Que se condene en costas y agencias en derecho por el presente proceso.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
En el año 2006, dentro de la investigación penal No. 741413 adelantada por la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, Luis Eduardo García Hendez actuó como defensor de Luis Enrique Fuquene Velásquez, identificado con la C.C. No. 80.721.535.
Por error grave de la Fiscalía, el demandante pasó a ser el indiciado dentro de la investigación Penal.
El 8 de noviembre de 2006 presentó memorial solicitando la corrección del mentado error, frente a lo cual se expid ió certificación en la que consta que Luis Eduardo García Hendez, identificado con C.C. No. 19.138.723, no es ni ha sido sindicado ni vinculado dentro de investigación alguna por parte de la Fiscalía.
En septiembre de 2012 el demandante procedió a refrendar el salvo conducto de su arma de fuego personal ante el Departamento de Control Comercio de Armas, donde le manifestaron que no sería posible acceder a su solicitud y que debía entregar su revolver to da vez que figuraba una condena por hurto agravado en su contra.Proceso Radicado No. 11001-33-36-031-2013-00446-02
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que debía entregar su revolver to da vez que figuraba una condena por hurto agravado en su contra.Proceso Radicado No. 11001-33-36-031-2013-00446-02
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Igualmente, el 25 de agosto de 2012, la empresa Unión Transportadora Norte y Sur S.A. le informó que no sería posible firmar el contrato de prestación de servicios acordado, en razón a la condena que figuraba en su contra.
De manera inmediata consultó la base de datos de la Rama Judicial evidenciando que en el proceso en el que había sido defensor, figuraba como condenado.
Por lo anterior, presentó denuncia ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, lo cual condujo a que el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá aclarara la sentencia en sentido de excluir al demandante como condenado, sin embargo, a la fecha el Juzgado 3 de Ejecución de Penas no lo ha desvinculado ni oficiado a las autoridades correspondientes.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Sostiene que la falla del servicio en la administración de justicia consistió en tenerlo y mantenerlo como condenado en la sentencia penal y en el registro de antecedentes de manera equivocada, lo cual le causó desprestigi o como profesional del derecho.
Refiere que se produjo un descuido negligente al involucrarlo como condenado, a pesar de haber informado tanto en la etapa de investigación
de antecedentes de manera equivocada, lo cual le causó desprestigi o como profesional del derecho.
Refiere que se produjo un descuido negligente al involucrarlo como condenado, a pesar de haber informado tanto en la etapa de investigación como en la de ejecución sobre el grave error, solicitando la corrección y, en consecuencia, su exclusión como condenado.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Fiscalía General de la Nación
Se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que en el caso concreto no se estructuran los elementos esenciales que permitan atribuir responsabilidad patrimonial a su representada.Proceso Radicado No. 11001-33-36-031-2013-00446-02
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Refiere que la entidad no es responsable patrimonialmente por lo s presuntos perjuicios causados al demandante, por cuanto no está demostrado que haya actuado con negligencia o de forma irregular en la tramitación del proceso penal, por el presunto delito endilgado a quien fue objeto de investigación, donde el aquí demandante fungió como apoderado de uno de los investigados.
Sostiene que el accionante obró de manera negligente toda vez que no interpuso los recursos de ley, y no constató o confirmó que la situación hubiera sido debidamente aclarada por las autoridades competentes; por el contrario, se conformó con la respuesta dada por la Fiscalía, según la cual certificaba que el demandante no se encontraba vinculado a la investigación penal.
sido debidamente aclarada por las autoridades competentes; por el contrario, se conformó con la respuesta dada por la Fiscalía, según la cual certificaba que el demandante no se encontraba vinculado a la investigación penal.
Formula las excepciones de falta de legitimación en la ca usa por pasiva y hecho de un tercero.
2.2. De la Rama Judicial
El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la demandada el 3 de septiembre de 2014 (fl. 89 C1), por lo cual el término de traslado de la demanda venció el 16 de octubre del mismo año. Sin embargo, toda vez que la entidad a llegó pronunciamiento el 21 de enero de 2015 (fls. 5 -11 contestación rama), la contestación se considera extemporánea.
2.3. De la agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera ( fls. 151-165 C1) profirióProceso Radicado No. 11001-33-36-031-2013-00446-02
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sentencia de primera instancia por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indica que en el caso concreto se encuentra demostrado que la Fiscalía
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sentencia de primera instancia por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indica que en el caso concreto se encuentra demostrado que la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 50 Penal del Circuito, no desplegaron las medidas y actuaciones con el fin de lograr la plena individualización e identificación de las personas sindic adas de cometer los delitos que dieron origen al proceso penal en el que el accionante fungió como defensor.
Refiere que se logró acreditar que a nombre de Luis Eduardo García Hendez se registraron unos antecedentes penales por unos hechos delictivos en los cuales nunca participó , por error en el que incurrió el ente investigador al transcribir el número de cédula de quien fungió como apoderado de Luis Enrique Fuquene.
Afirma que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, pues ambas concurrieron en la producción del daño; la primera no realizó toda la gestión correspondiente para lograr la plena individualización e identificación de la persona que había sido capturada, y la segunda no se percato que efectivamente la persona capturada fuera la misma contra la que iba a proferir sentencia condenatoria.
Concluye que el nexo causal se encuentra acreditado pues el daño fue efecto y resultado del hecho generador, en tanto que la sentencia de 2 de diciembre de 2009 produjo efe ctos adversos al buen nombre del demandante pues en razón a dicha circunstancia perdió un contrato de servicios profesionales.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
FALLA
razón a dicha circunstancia perdió un contrato de servicios profesionales.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
FALLA
PRIMERO: Declárese judicialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL , por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia del error en la identificación del señor LUIS EDUARDO GARCÍA HENDEZ.Proceso Radicado No. 11001-33-36-031-2013-00446-02
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SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación – RAMA JUDICIAL, a indemnizar a la parte
demandante, por los perjuicios causados así:
2.2. Por concepto de perjuicio material, a favor del señor LUIS EDUARDO GARCÍA HENDEZ, en calidad de víctima directa, se reconocerá la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS
NOVENTA Y TRES PESOS ($7.004.393).
2.2. Por concepto de perjuicio moral, a favor de LUIS EDUARDO GARCÍA HENDEZ, en calidad de víctima directa, se reconocerá el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Se condena en costas a favor de la parte actora, la
suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS, CON SESENTA
vigentes.
TERCERO: Se condena en costas a favor de la parte actora, la
suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS, CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($265.439,79), la cual deberá pagar la Rama Judicial, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
CUARTO: Declárese judicialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia del error en la identificación del señor LUIS EDUARDO GARCÍA HENDEZ.
QUINTO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios causados así:
5.5 Por concepto de perjuicio material , a favor del señor LUIS EDUARDO GARCÍA HENDEZ , en calidad de víctima directa, se reconocerá la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS
NOVENTA Y TRES PESOS ($7.004.393).
5.6. Por concepto de perjuicio moral, a favor de LUIS EDUARDO GARCÍA HENDEZ, en calidad de víctima directa, se reconocerá el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: Se condena en costas a favor de la parte actora, la suma
de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($265.439,79), la cual deberá pagar la Fiscalía
de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($265.439,79), la cual deberá pagar la Fiscalía General de la Nación , una vez quede ejecutoriada la presente providencia.
SEPTIMO: Se niegan las pretensiones frente a la Policía Nacional.
OCTAVO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidadProceso Radicado No. 11001-33-36-031-2013-00446-02
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a lo establecido por el artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 16 de diciembre de 2016 (fls. 166 -169 C1 ), la apoderada de la Rama Judicial presentó y sustentó recurso de apelación el 11 de enero de 2017 (fls. 170-171 C1) y el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de alzada el 18 de enero de la misma anualidad (fls. 173-176 C1).
C1) y el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de alzada el 18 de enero de la misma anualidad (fls. 173-176 C1).
En audiencia de conciliación reali zada el 15 de febrero de 2017 (fl. 205 -206 C1), la Nación - Rama Judicial propuso fórmula de conciliación por el 70% de las pretensiones la cual fue aceptada por la parte actora.
Mediante auto de 22 de febrero de 2017 (fls. 208 -211; 212 C1), el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera aprobó el acuerdo conciliatorio entre la parte actora y la Rama Judicial y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 216 C1), siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f l. 217 C1 ); en auto del 8 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación (fls. 219-220 C1); mediante auto del 29 de enero de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al procurador para presentar su concepto de fondo (f l. 304 C1) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Fundamenta su impugnación en la falta de imputación material y jurídica en
fallo que en derecho corresponde.
V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Fundamenta su impugnación en la falta de imputación material y jurídica en contra de su representada toda vez que no fue la resolución de acusación laProceso Radicado No. 11001-33-36-031-2013-00446-02
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que conllevó al perjuicio alegado, aunado a que la Fiscalía adoptó las medidas correctivas antes de que fuera dictada sentencia de primera instancia.
Sostiene que de conformidad con las pruebas, se logra advertir que, si bien la Fiscalía admitió la inconsistencia, procedió de forma inmediata a aclarar que el abogado defensor Luis Eduardo García Hendez nunca estuvo vinculado al proceso penal.
Considera que el reconocimiento el perjuicio moral debería ser desestimado, toda vez que el accionante alegó afectación a su buen nombre, el cual por regla general se indemniza según la categoría de derechos constitucio nales protegidos, los cuales no fueron solicitados en la demanda.
Afirma que en todo caso no debería ser condenada por más del 25% de las pretensiones toda vez que quien impuso la condena y se demoró en subsanar el error fue el Juzgado penal. Señala que la Fiscalía advirtió sobre la inconsistencia antes de dictar sentencia.
Finalmente, se opone al reconocimiento de los perjuicios por concepto del contrato de prestación de servicios profesionales que no pudo suscribir, pues alega que los mismos debieron ser analizados bajo la categoría
inconsistencia antes de dictar sentencia.
Finalmente, se opone al reconocimiento de los perjuicios por concepto del contrato de prestación de servicios profesionales que no pudo suscribir, pues alega que los mismos debieron ser analizados bajo la categoría jurisprudencial de la pérdida de oportunidad.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte demandante
Guardó silencio.
6.2. De la Fiscalía General de la Nación
Afirma que el 10 de noviembre de 2006 la Fiscalía certificó que el accionante no había estado vinculado a ningún proceso penal, en respuesta a un derecho de petición por este radicado el 8 de noviembre del mismo año.Proceso Radicado No. 11001-33-36-031-2013-00446-02
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Por lo anterior, afirma que el hecho que fundamenta las pretensiones contra su representada fue conocido en tal fecha, de allí que el plazo para interponer la demanda vencía el 11 de noviembre de 2008, por lo cual concluye que el medio de control se encontraba caducado para la fecha de su presentación.
Sostiene que al accionante no le fue restringida su libertad pues no le fue impuesta medida de aseguramiento, de allí que no pueda alegarse afectación al buen nombre.
Reitera los demás argumentos esbozados en el escrito de apelación.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
al buen nombre.
Reitera los demás argumentos esbozados en el escrito de apelación.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De los presupuestos procesales
2.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para
1 CPACA artículo 104 . La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]Proceso Radicado No. 11001-33-36-031-2013-00446-02
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establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones
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establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejer cicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Dado que la parte accionada interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en dicho escrito, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
2.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del
conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
2.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instanc ia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Proceso Radicado No. 11001-33-36-031-2013-00446-02
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Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena d e que opere la
caducidad:
[…]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá
Artículo 164.
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