TA CUN - 11001333603120130045601-(23-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120130045601-(23-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO DE MEJOR PROVEER – En segunda instancia / AUDIENCIA DE PRUEBAS – En segunda instancia (…) estando el proceso para fallo, encuentra la Sala que el dictamen pericial que se decretó en audiencia inicial pero que no se practicó en audiencia de pruebas, es una prueba necesaria para esclarecer puntos oscuros o difusos del debate, en atención a que explica de manera detallada conceptos y procedimientos médicos y técnicos. (…)
NOTA DE RELATORÍA FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 212, 213).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-36-031-2013-00456-01 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante EDILCIA ÁLVAREZ DE BULLA Y OTROS
Demandado NACIÓN – HOSPITAL MILITAR CENTRAL Tema Auto mejor proveer en segunda instancia. Juez de primera instancia decretó el dictamen pericial pero en audiencia de pruebas prescindió de su práctica por no haberse allegado. El dictamen se allegó después de que las partes alegaran de conclusión. Estando el proceso al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, la Sala encuentra que debe proferirse auto de mejor proveer al que se refiere el artículo 213 del CPACA, por las razones que ahora pasan a exponerse:
1. El 22 de noviembre de 2013se presentó demanda de reparación directa contra el
encuentra que debe proferirse auto de mejor proveer al que se refiere el artículo 213 del CPACA, por las razones que ahora pasan a exponerse:
1. El 22 de noviembre de 2013se presentó demanda de reparación directa contra el Hospital Militar, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Gilberto Bulla Gutiérrez ocurrida el 11 de junio de 2012, por la falla en la prestación del servicio médico.
2. El Hospital Militar, en la contestación de la demanda, solicitó que se decretara como prueba un dictamen pericial, con el fin de que la Federación Médico Colombiana analizara la historia clínica y determinara si hubo alguna mala praxis en toda la atención que se le brindó al señor Gilberto Bulla Gutiérrez.
3. El 24 de mayo de 2017, en la audiencia inicial, la juez decretó la mencionada prueba y señaló que la contradicción del dictamen a que se refiere el artículo 220 del CPACA, se realizaría en audiencia de pruebas.
4. El 22 de agosto de 2017, en la audiencia de pruebas, la juez prescindió de la2
Edilcia Álvarez Bulla Reparación Directa 2013-00456 práctica de dicha prueba, en la medida en que no había sido allegada al proceso. En la audiencia se aclaró que la parte demandada había realizado todas las gestiones correspondientes.
5. En la misma audiencia de pruebas, la juez corrió traslado para alegar de conclusión.
Derecho que ejercieron la llamada en garantía y la parte demandada el 30 y 31 de agosto de 2017, respectivamente.
6. El 19 de enero de 2018, la Federación Médica Colombiana allegó el correspondiente dictamen pericial.
Derecho que ejercieron la llamada en garantía y la parte demandada el 30 y 31 de agosto de 2017, respectivamente.
6. El 19 de enero de 2018, la Federación Médica Colombiana allegó el correspondiente dictamen pericial.
7. El 8 de febrero de 2018, la juez de primera instancia profirió sentencia en la que valoró el mencionado dictamen y lo tuvo como fundamento de su decisión.
8. El 22 de febrero de 2018 la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación. Entre otras cosas, porque la juez de primera instancia fundamentó su decisión en una prueba ilegal, dado que el dictamen pericial no se practicó en la audiencia de pruebas.
9. Una vez se recibió el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso y se corrió traslado para alegar de conclusión.
10. Sin embargo, estando el proceso para fallo, encuentra la Sala que el dictamen pericial que se decretó en audiencia inicial pero que no se practicó en audiencia de pruebas, es una prueba necesaria para esclarecer puntos oscuros o difusos del debate, en atención a que explica de manera detallada conceptos y procedimientos médicos y técnicos.
11. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, en concordancia con el inciso 2° del artículo 213 del CPACA, la Sala dispone lo siguiente: Fijar fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas p ara el MARTES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), a las OCHO Y TREINTA DE LA
lo siguiente: Fijar fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas p ara el MARTES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), a las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 a.m.) en la SALA DIECINUEVE ( 19) en SEDE JUDICIAL CAN, ubicada en la CARRERA 57 N° 43 – 91, SEGUNDO (2º) PISO. En dicha audiencia se practicará el dictamen allegado por la Federación Médica Colombiana, para lo cual la parte demandada deber á garantizar la comparecencia del perito para la respectiva contradicción, conforme a lo previsto por el artículo 220 del
C.P.A.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado3 Edilcia Álvarez Bulla Reparación Directa 2013-00456
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado