TA CUN - 110013336031201300468 01-(20-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031201300468 01-(20-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por lesiones sufridas por soldado regular mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Municipio de Mapiripan (Meta) / DEL RECURSO DE APELACIÓN – De la parte actora / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Perjuicios Materiales – Perjuicios Morales / DAÑO A LA SALUD DEL RECURSO DE APELACIÓN De la parte demandante Indicó que en primera instancia se le negó el reconocimiento al daño a la salud por no estar acreditado su causación, por lo que manifiesta que el actor si sufrió un daño como consecuencia de la caída durante el patrullaje que le dejó una pérdida de capacidad laboral del 25.79%, por lo que le corresponde el equivalente a 20 SMLMV. De igual forma, señaló que no está de acuerdo con lo reconocido por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ya que, en primera instancia se reconoció en favor del afectado la suma de $49.455.886,10. No obstante, ordenó descontar el monto de la indemnización cancelada por el Ministerio de Defensa a título de prestaciones sociales por el valor de $12.092.427 desconociendo así, el precedente jurisprudencial. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como
Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados al demandante por la lesión que sufrió el soldado (…), debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, puedengenerar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que
agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, puedengenerar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al demandante, como consecuencia de la lesión sufrida por el soldado (…), mientras prestaba su servicio militar obligatorio, así mismo, se analizará el reconocimiento de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, morales y daño a la salud.
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado (…) mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Así las cosas, examinando el material probatorio que obra en el expediente, se tiene que se aportó Acta de Junta Médica Laboral No. 57312, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, del 25 de febrero de 2013. (…) Así, se tiene por probado de conformidad con el acta médica anteriormente citada, que el soldado (…), a raíz de la lesión y pérdida de capacidad laboral sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio quedó con una
(…) Así, se tiene por probado de conformidad con el acta médica anteriormente citada, que el soldado (…), a raíz de la lesión y pérdida de capacidad laboral sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio quedó con una incapacidad permanente parcial del 25.79%, afección ésta que fue considerada como una enfermedad profesional. Demostrado como lo está que el señor (…), se encontraba vinculado al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, lo cual se encuentra acreditado con el Acta de Junta Médico Laboral en la cual se hace referencia al señor (…), como soldado regular, para este cuerpo colegiado es importante anotar que el Consejo de Estado con respecto a la clase de vínculo que se crea para con el Estado, en cuanto al soldado regular, ha expresado que el mismo surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral, situación que es diferente cuando se trata del soldado profesional, cuyo vínculo surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Así entonces, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente alos daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Por lo anterior, encuentra la Sala que el deber de la entidad demandada al reclutar para prestar el servicio militar obligatorio al señor (…), al cual, como lo ha
restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Por lo anterior, encuentra la Sala que el deber de la entidad demandada al reclutar para prestar el servicio militar obligatorio al señor (…), al cual, como lo ha sostenido la jurisprudencia, se le impuso una carga o gravamen, era reintégralo a la sociedad civil en las mismas condiciones en que fue incorporado, y teniendo en cuenta que para ingresar al mismo debía cumplir con unas condiciones psicofísicas, circunstancia que determinó su aptitud para ingresar a la filas del Ejército Nacional; no obstante después de su ingreso y con ocasión a la prestación de su servicio militar, se le causó una lesión que le generó una disminución de la capacidad laboral del 25.79%. Por lo tanto, en consideración de lo expuesto en líneas anteriores, se concluye que existe responsabilidad administrativa extracontractual por parte de la demandada, pues dentro del plenario se demostró que el señor (…), en su calidad de soldado regular y en prestación del servicio militar obligatorio adquirió lesiones que le dejaron como secuelas “A) GONALGIA DERECHA B) HERNIA MUSCULAR BICEP FEMORAL DERECHO”., lo que le produjo una incapacidad permanente parcial, por lo tanto es deber de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de reparar a través de este medio de control al demandante el daño antijurídico causado, toda vez que era una persona que se le atribuyó una carga pública de prestar su servicio militar obligatorio, por lo que se encontraba bajo su custodia y cuidado de la demandada, y en consecuencia era
demandante el daño antijurídico causado, toda vez que era una persona que se le atribuyó una carga pública de prestar su servicio militar obligatorio, por lo que se encontraba bajo su custodia y cuidado de la demandada, y en consecuencia era su deber garantizar la integridad psicofísica del mismo. Ahora bien, la Sala considera pertinente señalar que en el ordenamiento jurídico se establecieron una serie de compensaciones -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait” - su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo. El hecho de que por causa de otra obligación legal, establecida por el legislador, se entregue a la víctima una compensación por los perjuicios sufridos, dicho pago no significa la reparación del daño, pues, se reitera, solo tiene carácter indemnizatoria la prestación que extingue la obligación de resarcir que solo está en cabeza del responsable. En conclusión, la compensación predeterminada por la ley o “a forfait” y la indemnización derivada de la responsabilidad del Estado en la causación del daño en el caso en estudio, al señor (…) le fue reconocido, por parte de la demandada, un pago por concepto de compensación por la discapacidad por él sufrida durante su periodo de conscripto, la cual se justifica en el reconocimiento de una indemnización a cargo de la Nación y en el presente proceso, es el daño que se le imputa, por ser además la única prestación que tiene la virtud de extinguir la obligación reparatoria a su cargo, por lo que no es de recibo lo
de una indemnización a cargo de la Nación y en el presente proceso, es el daño que se le imputa, por ser además la única prestación que tiene la virtud de extinguir la obligación reparatoria a su cargo, por lo que no es de recibo lo señalado por el juez de primera instancia frente al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en el que efectuó un descuento por la suma que fue reconocida a favor del demandante por concepto de“indemnización por disminución de la capacidad laboral”, siendo estas independientes pues, se tiene derecho a esta compensación por ley que es diferente a la que resulte probada de la responsabilidad del daño mismo.
PERJUICIOS MATERIALES.
Si bien no hay prueba que demuestre cuál era la actividad laboral del señor (…), existe una presunción la cual consiste en que una persona con capacidad productiva se presume que por lo menos ganaba un salario mínimo legal mensual vigente. Así las cosas, teniendo en consideración que el lucro cesante consolidado es aquel dejado de percibir desde que el demandante dejó de prestar su servicio militar obligatorio, en este caso, desde que, según el acta de junta médico laboral, resultó no apto para seguir en el servicio, esto es desde el 25 de febrero de 2013, hasta la presente sentencia. Ahora, como el daño es el relativo a la indemnización por lucro cesante ante la pérdida de capacidad laboral de la víctima, y la liquidación de dichos perjuicios se hace con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que fue de (25.79%), dando como renta actualizada el valor de $207.722,33
pérdida de capacidad laboral de la víctima, y la liquidación de dichos perjuicios se hace con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que fue de (25.79%), dando como renta actualizada el valor de $207.722,33 Así las cosas, en cuanto al lucro cesante consolidado se tiene que se empleará la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i) n - 1 i PERJUICIOS MORALES La Sala considera que debido a las lesiones que adquirió el señor (…) durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular y las cuales fueron reseñadas en el informativo administrativo por lesiones 23 de julio de 2012, en Acta de Junta Médica laboral N. 57312 del 25 de febrero de 2013, le ocasionaron una incapacidad permanente parcial, que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 25.79%, circunstancia que le genera una aflicción moral, al habérsele afectado sus condiciones de salud ; por lo cual, se presume el dolor padecido por éste, siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y conforme al daño irrogado a la víctima. Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto se tiene que la lesión sufrida por el señor (…) mientras prestaba su servicio militar obligatorio, le produjo una pérdida de capacidad laboral de 25.79%, por lo que la gravedad de la lesión está en el rango de igual o superior a 20 % inferior al 30%, por lo tanto de conformidad la jurisprudencia en cita, lo hace acreedor de una indemnización por concepto de
de capacidad laboral de 25.79%, por lo que la gravedad de la lesión está en el rango de igual o superior a 20 % inferior al 30%, por lo tanto de conformidad la jurisprudencia en cita, lo hace acreedor de una indemnización por concepto de perjuicio moral 40 SMLMV, correspondientes para la víctima directa razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en este punto por encontrarse acorde con lo señalado por la jurisprudencia.DAÑO A LA SALUD Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el del daño a la salud. Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud. Por lo tanto, bajo las directrices de la jurisprudencia analizada, no puede entenderse genéricamente que el perjuicio del daño a la salud, subsume de manera absoluta para todos los casos de los perjuicios de vida de relación y
Por lo tanto, bajo las directrices de la jurisprudencia analizada, no puede entenderse genéricamente que el perjuicio del daño a la salud, subsume de manera absoluta para todos los casos de los perjuicios de vida de relación y graves alteraciones a las condiciones de existencia, pues ello se debe predicar exclusivamente para controversias donde el daño tenga su génesis en una lesión corporal. Ahora bien, para casos en donde el origen del daño verse sobre circunstancias que no implican una lesión corporal, se deben seguir manejando los conceptos de perjuicios por daño a la vida de relación o graves alteraciones a las condiciones de existencia de forma independiente, pues no aparecerá como perjuicio autónomo y de mayor espectro el de daño a la salud, dado que se reservó para los eventos ya descritos. Sumado a lo anterior, se tiene que en reciente pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado (Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero) en relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad, reiteró la posición acogida en las sentencia del 14 de septiembre 2011, anteriormente reseñada e indicó: De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación reseñada fijó los montos a reconocer por concepto de daño a la salud cuando se trate de una lesión corporal dependiendo la gravedad de la lesión.
De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación reseñada fijó los montos a reconocer por concepto de daño a la salud cuando se trate de una lesión corporal dependiendo la gravedad de la lesión. Bajo esos parámetros, en el presente asunto tal y como se indicó el señor (…), sufrió lesiones mientras prestaba servicio militar obligatorio, las cuales fueron reseñadas en el informativo administrativo por lesiones del 23 de julio de 2012, en Acta de Junta Médica laboral N. 57312 del 25 de febrero de 2013, lo cual, le generaron una disminución de la capacidad laboral del 25.79%; por lo que, lo procedente conforme al parámetro jurisprudencial antes reseñado es,reconocerle al demandante la suma equivalente a 40 SMLMV, y no la suma de 30 SMLMV que fueron otorgados en primera instancia toda vez que, su lesión se encuentra en el rango de igual o superior al 20% e inferior al 30%, lo que lo hace acreedor de 40 SMLMV. Por lo anterior, no es de recibo para la Sala lo manifestado por el apoderado de la parte actora quien, en su escrito de apelación indicó que “en primera instancia se le negó el reconocimiento al daño a la salud”, pues, como se dijo anteriormente el Juez de primera instancia concedió la suma de 30 SMLMV, cosa distinta es que al efectuarse el estudio objeto de la apelación frente al reconocimiento de perjuicios a la vida de relación o daño a la salud esta Sala evidenció que el valor a reconocer por el mencionado perjuicio obedece al valor
cosa distinta es que al efectuarse el estudio objeto de la apelación frente al reconocimiento de perjuicios a la vida de relación o daño a la salud esta Sala evidenció que el valor a reconocer por el mencionado perjuicio obedece al valor de 40 SMLMV de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia, más no que, se le negó dicho reconocimiento.
Así las cosas, la Sala modificará el valor otorgado en primera instancia frente al perjuicio a la vida de relación o daño a la salud concediéndole el valor de 40 SMLMV de conformidad, con la jurisprudencia antes reseñada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336031201300468 01
Demandante: LUIS ALEJANDRO GUTIÉRREZ
CHAVISAY
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 16 de enero de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 16 de enero de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTESEl 27 de noviembre de 2013, el demandante por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de las presuntas lesiones sufridas al señor LUIS ALEJANDRO GUTIÉRREZ CHAVISAY mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. El joven LUIS ALEJANDRO GUTIÉRREZ CHAVISAY ingresó en el año 2011, a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado regular gozando de buen estado de salud, fue vinculado al Batallón de Ingenieros N. 7, “GR. Carlos Albán Estupiñan” con sede en la base militar de Apiay, ubicada en la ciudad de Villavicencio. Esta unidad militar dependía de la Séptima Brigada del Ejército, con sede en Villavicencio.
2. El 05 de diciembre de 2011, el soldado regular Luis Alejandro Gutiérrez Chavisay se encontraba prestando el servicio en una base militar ubicada en la vereda de Pueblo Seco, en jurisdicción del municipio de Mapiripán
(Meta).
2. El 05 de diciembre de 2011, el soldado regular Luis Alejandro Gutiérrez Chavisay se encontraba prestando el servicio en una base militar ubicada en la vereda de Pueblo Seco, en jurisdicción del municipio de Mapiripán
(Meta).
3. En horas de la noche del día 05 de diciembre de 2011, el soldado regular Luis Alejandro Gutiérrez Chavisay se encontraba en un desplazamiento a pie en el trayecto que de la vereda Santa Helena conduce a la vereda de Pueblo Seco en jurisdicción del Mapiripán (Meta). Durante el trayecto, el mencionado soldado se cayó y golpeó su rodilla derecha, lo cual le ocasionó un fuerte dolor y dificultad para caminar refirió así, que hasta el 6 de febrero de 2013, fue remitido al Hospital Militar de Oriente donde le diagnosticaron trauma de rodilla derecha y determinaron mediante ecografía una ruptura parcial de bíceps femoral incapacitante.
4. Relató que con motivo de estos hechos fue redactado por el Comandante del Batallón de Ingenieros N. 7 “GR. Carlos Albán Estupiñan”, el informativo administrativo por lesiones N. 21 de fecha 23 de julio de 2012, en donde se dice que las lesiones del soldado se produjeron durante una actividad militar, en el servicio por causa y razón del mismo.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable
actividad militar, en el servicio por causa y razón del mismo. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuiciosocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Luis Alejandro Gutiérrez Chavisay, en hechos ocurridos el día 05 de diciembre de 2011 en jurisdicción del municipio de Mapiripán (Meta), por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor del demandante, todos los perjuicios que ha sufrido consistentes en: AA título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el demandante, es decir para LUIS ALEJANDRO GUTIÉRREZ CHAVISAY, en su condición de víctima directa.
BA título de perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o daño a la salud, el equivalente en pesos de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para LUIS ALEJANDRO GUTIÉRREZ CHAVISAY, por las lesiones que está sufriendo en su rodilla derecha, las cuales le producen una limitación al caminar.
momento del fallo, para LUIS ALEJANDRO GUTIÉRREZ CHAVISAY, por las lesiones que está sufriendo en su rodilla derecha, las cuales le producen una limitación al caminar. CA título de perjuicios materiales, como lucro cesante, para LUIS ALEJANDRO GUTIÉRREZ CHAVISAY, los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas:
1. Un salario de setecientos cincuenta mil noventa y cuatro (750.094.00) pesos mensuales que se toma para liquidar como factor prestacional de un soldado regular (según los Decretos 2728 de 1968, Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000), o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de diciembre de 2011, es decir la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos ($535.600,00) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.
3. Un grado de incapacidad laboral del veinticinco punto setenta y nueve (25.79%) por ciento que se le fijó al soldado regular Luis Alejandro
para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.
3. Un grado de incapacidad laboral del veinticinco punto setenta y nueve (25.79%) por ciento que se le fijó al soldado regular Luis Alejandro Gutiérrez Chavisay, en el acta de junta médica laboral N. 57.312 del día 25 de febrero de 2013, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Villavicencio.
4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de diciembre de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
TERCERA: Que las cantidades liquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día enque quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena.
Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 27 de noviembre de 2013. (fl. 18 c.1).
Mediante auto del 04 de diciembre de 2013, se admitió la demanda. (fl. 20 a 22 c.1) El 15 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 36 a 41 c.1) en la que se fijó fecha para la audiencia de pruebas la cual, se llevó a cabo el día 8 de septiembre de
artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 36 a 41 c.1) en la que se fijó fecha para la audiencia de pruebas la cual, se llevó a cabo el día 8 de septiembre de 2014. (fl. 65 a 69 c.1). El día 16 de enero de 2015, se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la demandada. (fl. 88 a 97 c.1) Proferida la sentencia, la parte actora 1 y demandada 2 interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la citada providencia. El día 29 de abril de 2015, se declaró fallida la audiencia de conciliación ante la inexistencia del ánimo conciliatorio por las partes. (fl. 124 – 125 c.1) Mediante auto del 01 de junio de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y demandada (fl. 131-133 c.1), y en providencia del 06 de julio de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 142 c.1).
IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: Copia autentica de registro civil de nacimiento del señor Luis Alejandro Gutiérrez Chavisay. (fl. 1 c.1) Copia simple de respuesta al derecho de petición por medio del cual se envía copia autentica del informativo de lesiones N. 21 del soldado regular Luis Alejandro Gutiérrez Chavisay. (fl. 2 c.1)
Copia simple de respuesta al derecho de petición por medio del cual se envía copia autentica del informativo de lesiones N. 21 del soldado regular Luis Alejandro Gutiérrez Chavisay. (fl. 2 c.1) Copia simple de informe administrativo por lesiones N. 21 de fecha 23 de julio de 2012 (fl. 3 c.1) Copia autentica de Acta de Junta Médica Laboral N. 57312 del 25 de febrero de 2013. (fl. 4 y 5 c.1) 1 Folios 99 a 113 c.1. 2 Folios 114 a 118 c.1. Original de acta de conciliación prejudicial en la que se declaró fallida de fecha 09 de octubre de 2013. (fl. 6 c.1)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 16 enero de 2015, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a la parte actora en razón a las lesiones sufrida (sic) por el soldado conscripto LUIS ALEJANDRO
GUTIÉRREZ CHAVISAY.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios
causados así:
A. Por concepto de perjuicios morales, a favor de LUIS
condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios causados así:
A. Por concepto de perjuicios morales, a favor de LUIS ALEJANDRO GUTIÉRREZ CHAVISAY en la calidad de AFECTADO DIRECTO se reconocerá el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
B. Por concepto de perjuicio material, a favor de LUIS ALEJANDRO GUTIÉRREZ CHAVISAY en la calidad de
AFECTADO DIRECTO, la suma de TREINTA Y SIETE
MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 01
CENTAVOS m/Cte. $37.363.459.01) (sic) B. (sic) Por concepto de perjuicio a la vida de relación o a la salud, a favor de LUIS ALEJANDRO GUTIÉRREZ CHAVISAY en calidad de AFECTADO DIRECTO se reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones.
QUINTO: Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por
de 2011.
SEXTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
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