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TA CUN - 110013336031201300471 01-(24-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336031201300471 01-(24-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Lesiones sufridas por el cabo tercero adscrito al Batallón de Ingenieros de Construcción No. 50 en Toledo – Norte de Santander en cumplimiento de una orden cuando exploto una granada de mano perteneciente al Ejército Nacional / DEL RECURSO DE APELACIÓN – Procedibilidad del medio de control / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Confirma sentencia que niega pretensiones DEL RECURSO DE APELACIÓN De la parte demandante Indicó que en no es de recibo el argumento dado por el Juez de primera instancia al señalar que las circunstancias en que resultó lesionado el actor, es una función de alto riesgo, la cual estaba en el deber jurídico de soportar, ya que si bien es cierto el señor (…) al momento de sufrir la lesión era el “operador de equipo y almacenista de armamento de la compañía” y conocía las medidas de seguridad del manejo de explosivos, no es menos cierto que la explosión de la granada obedeció a razones externas al manejo de la granada, ya que el actor acababa de entrar al depósito a realizar la revista al material de guerra. Si bien, en el Informativo Administrativo por Lesiones N. 007 del 05 de octubre de 2011, las circunstancias en las que resultó herido el señor Leal no se presentaron como consecuencia de un enfrentamiento, sino que se trató de un error que bien pudo ser de defecto de fabricación de la granada, pero no por mala manipulación por parte del actor, en tales condiciones afirma que surgió un daño antijurídico, lo

como consecuencia de un enfrentamiento, sino que se trató de un error que bien pudo ser de defecto de fabricación de la granada, pero no por mala manipulación por parte del actor, en tales condiciones afirma que surgió un daño antijurídico, lo que permite deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, causando un perjuicio que no estaba en la obligación de soportar y que por ende se extendió a su núcleo familiar. 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños causados por la lesión que sufrió durante su desempeño el Cabo Tercero (…) adscrito al Batallón de Ingenieros de Construcción N. 50 en Toledo – Norte de Santander. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados a (…) mientras se desempeñaba como Cabo Tercero de la accionada, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente

desempeñaba como Cabo Tercero de la accionada, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear esesistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.

IX. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es responsable administrativamente o no de los presuntos perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las

Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es responsable administrativamente o no de los presuntos perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el Cabo Tercero del Ejército Nacional, señor Víctor Eduardo Leal, con ocasión de la explosión de una granada de mano cuando él se encontraba realizando revista al material de guerra de la compañía UNED.

X. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO

CONCRETO.

La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la lesión sufrida por el Cabo Tercero del Ejército Nacional Víctor Eduardo Leal en servicio activo. Así las cosas, el presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio, razón por la cual los demandantes solo se verán conminados a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Por otro lado, del análisis integral de las versiones libres que reposan en el

nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Por otro lado, del análisis integral de las versiones libres que reposan en el expediente se encontró que, los declarantes afirmaron que el depósito de armamento contaba y cumplía con las medidas de seguridad aptas para el desempeño de dicha función. Así mismo, personas que desempeñaban tales funciones, indicaron que “horas antes” se pasó revista al material guardado en el depósito de la UNED, específicamente a las granadas de mano, las cuales seencontraban en buen estado y con las cintas de seguridad, situación esta que deja entrever que los elementos sí se encontraban con las medidas de seguridad necesarias y que solo podía ingresar y manipular esos elementos, el personal autorizado, únicos que tienen la llave de acceso al almacén. En efecto, del acervo probatorio la Sala no encuentra demostrado que el hecho (explosión de la granada de mano) que causó el daño al demandante (lesiones y pérdida de capacidad laboral) sufrido por el señor (…), haya sido producto de una omisión por parte de la entidad demandada o el resultado de la puesta en peligro del actor por parte de la entidad por no brindar la correspondiente capacitación e instrucción sobre las medidas de seguridad referentes al manejo de armamento y explosivos, es decir no se encuentra probado el nexo causal. Por el contrario, está acreditado que el hecho ocurrió durante el ejercicio de las funciones asignadas al demandante en su condición de “operador de equipo pesado y almacenista de armamento de la compañía UNED”, con lo cual se descarta cualquier posibilidad de omisión o riesgo anormal que no estaba en la obligación

asignadas al demandante en su condición de “operador de equipo pesado y almacenista de armamento de la compañía UNED”, con lo cual se descarta cualquier posibilidad de omisión o riesgo anormal que no estaba en la obligación de soportar, toda vez que según versión libre del señor (…), él tenía conocimiento de las medidas de seguridad referentes al manejo de explosivos. De manera que, de acuerdo con lo probado en el expediente, las circunstancias en las cuales ocurrió la explosión de la granada llevan a concluir que fueron ajenas al actuar y responsabilidad de la administración.

Considera la Sala que la instrucción en el manejo de armas implica la exposición a un riesgo mayor a la que asume cualquier persona, pero que son inherentes al uso mismo de las armas y, por lo tanto, se inscriben dentro de los que de manera voluntaria asumen las personas que se vinculan a las instituciones armadas del Estado. Por tal razón, los riesgos que se asumen en actividad militar no son únicamente los que puedan derivarse de un enfrentamiento armando sino los propios de ejercicio de la actividad militar, especialmente, los relacionados con la manipulación de objetos peligrosos como son las armas de fuego, explosivos entre otros. En consecuencia, los daños que sufran los integrantes de las fuerzas militares, derivados de la manipulación de armas de fuego y explosivos son imputables al Estado cuando los mismos se hubieran producido como consecuencia de una omisión por parte de ellas, relacionadas con el mal estado de esos elementos, la falta de seguridad, las carencias en el entrenamiento, o se produzcan en circunstancias que impliquen un riesgo mayor al que deben soportar, pero

omisión por parte de ellas, relacionadas con el mal estado de esos elementos, la falta de seguridad, las carencias en el entrenamiento, o se produzcan en circunstancias que impliquen un riesgo mayor al que deben soportar, pero cuando tales daños se deriven de los riesgos inherentes de las actividades peligrosas que estos ejercen, considera la Sala que los mismos corresponden a aquellos riesgos que voluntariamente asumen las personas que se vinculan al Ejército Nacional, para el caso que nos ocupa, que por su propia naturaleza conlleva asumir funciones de alto riesgo y peligrosidad, frente a las cuales se les brinda la respectiva instrucción y/o capacitación. Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido el régimen de responsabilidad de éstos, cuando sufren daños en cumplimiento de sus funciones, para ello efectúa la distinción entre el servicio militar obligatorio y elservicio militar voluntario, para delimitar los eventos en que el Estado debe responder por los perjuicios causados, en los siguientes términos: A diferencia del anterior, el soldado voluntario que decide someterse a la prestación del servicio, en el entendido de que conoce los riesgos que entraña su trabajo, es titular de una relación laboral con el Estado y detenta derechos legales y reglamentarios de esta naturaleza, que se concretan cuando ocurren daños vinculados a las actividades ordinarias de riesgo propio de su labor. Se aprecia así que, la irregularidad que podría dar origen a la responsabilidad patrimonial sin nexo laboral, que es diferente de la a forfait (responsabilidad del empleador, predeterminada legalmente), es la que ocurre en “forma independiente a la prestación ordinaria o normal del

patrimonial sin nexo laboral, que es diferente de la a forfait (responsabilidad del empleador, predeterminada legalmente), es la que ocurre en “forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” o “por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente. (…) En síntesis, de acuerdo con lo probado en el expediente, el daño sufrido por el Cabo Tercero (…) no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, toda vez que, el mismo correspondió a la materialización de los riesgos que la víctima había asumido voluntariamente al ingresar a la institución y asumir la instrucción de material explosivo. Tampoco está demostrado que se le hubiera puesto en una situación de riesgo mayor al que estaba obligado a soportar, y que éste haya sido la causa de su lesión, por lo cual se confirmará la sentencia proferida por el Juez de primera instancia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336031201300471 01

Demandante: VICTOR EDUARDO LEAL y Otros

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -Oralidad-Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -Oralidad-Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 29 de abril de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 2013, los señores VÍCTOR EDUARDO LEAL, actuando en (afectado directo), LUZ ESTELLA LEAL GUTIERREZ (madre del afectado),

CESAR AUGUSTO SANCHEZ LEAL (hermano), JASBLEIDY SANCHEZ LEAL

(hermana), EDNA RUTH LEAL (hermana) y, OSCAR MILTON SANCHEZ LEAL (hermano); mediante apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara responsable de los presuntos perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor VÍCTOR EDUARDO LEAL, en hechos ocurridos el 03 de octubre de 2011, mientras se encontraba prestando el servicio militar en su calidad de Cabo Tercero adscrito al Batallón de Ingenieros de Construcción N. 50 en la jurisdicción de Toledo – Norte de Santander. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

Tercero adscrito al Batallón de Ingenieros de Construcción N. 50 en la jurisdicción de Toledo – Norte de Santander. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. El señor VÍCTOR EDUARDO LEAL refirió que para la época de los hechos era suboficial del Ejército Nacional, ostentando en grado de Cabo Tercero, adscrito al Batallón de Ingenieros de Construcción N. 50 en Toledo – Norte

Santander.

2. Señaló que el día 03 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas en la Base Militar de Monoga (Norte Santander), se impartió la orden al Cabo Tercero VÍCTOR EDUARDO LEAL de realizar la revista al material de guerra de la compañía UNED, cuando se dirigió al depósito con el fin de cumplir dicha orden y, estando allí dentro del depósito se dio una explosión, causada por una granada de mano.

3. Indicó que como consecuencia de la explosión el señor VÍCTOR EDUARDO LEAL fue remitido al Hospital de Pamplona, donde recibió atención médica, procediendo luego a la amputación de la pierna izquierda y acortamiento de los dedos menores del pie derecho con ausencia del tercio distal de los metatarsianos 3 y 5.

4. Así mismo, relató que, los hechos se encuentran detallados en el Informativo Administrativo por Lesiones N. 007 del 05 de octubre de 2011.

De otro lado, adujo que como consecuencia de las graves lesionespadecidas por el actor, le produjeron una disminución de la capacidad

Informativo Administrativo por Lesiones N. 007 del 05 de octubre de 2011. De otro lado, adujo que como consecuencia de las graves lesionespadecidas por el actor, le produjeron una disminución de la capacidad laboral del 100%, de acuerdo con el Acta de Junta Médico Laboral N. 60721 del 16 de julio de 2013. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERO: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor VICTOR EDUARDO LEAL el día 03 de octubre de 2011.

SEGUNDA: Que LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – pague a VICTOR EDUARDO LEAL, la cantidad equivalente a doscientos (200) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 03 de octubre de 2011.

TERCERA: Que LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor VICTOR EDUARDO LEA , por concepto de PERJUICIOS

MATERIALES la suma de QWUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINO PESOS CON 93/100 ($541.724.135,93), más el 25% por

MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINO PESOS CON 93/100 ($541.724.135,93), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determino la entidad demandada en un 100%. Los perjuicios materiales se determinan así: Presentación de la demanda 26 de noviembre de 2013 Fecha de los hechos 03 de octubre de 2011 Fecha de nacimiento 14 de octubre de 1992 Edad al momento de presentar la demanda 27 años, 3 meses y 25 días Años de vida probable 53.2 x 12 = 638.4 Salario 1.944.853.17 Incremento 25% prestaciones 486.213.29 Índice de incapacidad 100% Salario base para liquidar 2.431.066,46 x 100%= 2.431.066.46

INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA: De la fecha de los hechos de la demanda, es decir, del 03 de octubre de 2011 al 26 de noviembre de 2013. Hay 25 meses y 1 día N=25.1

Formula 25.1(1.004867) - 1 $2.431.066.46X _______________ 0.004867

TOTAL INDEMNIZACION DEBIDA: $ 64.736.210,51

INDEMNIZACION FUTURA: Comprende desde la fecha de la demanda: 26 de noviembre de 2013, hasta la vida probable del lesionado: 53.2 En meses da: 638.4 (de la

INDEMNIZACION FUTURA: Comprende desde la fecha de la demanda: 26 de noviembre de 2013, hasta la vida probable del lesionado: 53.2 En meses da: 638.4 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda el señor VICTOR EDUARDO LEAL tiene 27 años, 3 meses y 25 días. 638.4 (1.004867) - 1 $ 2.431.066.46X _________________________= 476.987.925,43

638.4 0.004867 (1.004867)

TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $=476.987.925,43 TOTAL

PERJUICIOS MATERIALES: $541.724.135,93.

CUARTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL -pagará a VICTOR EDUARDO LEAL, la suma equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (400), por concepto de DAÑO A

LA SALUD.

QUINTA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL - pagué a LUZ ESTELLA LEAL GUTIERREZ, la cantidad equivalente a doscientos (200) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hijo VICTOR EDUARDO LEAL el 03 de octubre de 2011.

SEXTA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO

NACIONAL -pagué a CESAR AUGUSTO SANCHEZ LEAL,

EDUARDO LEAL el 03 de octubre de 2011.

SEXTA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO

NACIONAL -pagué a CESAR AUGUSTO SANCHEZ LEAL, JASBLEIDY SANCHEZ LEAL, EDNA RUTH LEAL, OSCAR MILTON SANCHEZ LEAL, la cantidad equivalente a cien (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hermano VICTOR EDUARDO LEAL el 03 de octubre de 2011.

SEPTIMA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de

2011.

OCTAVA: INTERESES. Se pagara a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se Imputará primero a intereses. Se pagaran intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

NOVENA: ARANCEL JUDICIAL - En caso de acceder a las pretensiones, ruego a su señoría ordenar a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALpretensiones, ruego a su señoría ordenar a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - = 64.736.210,51que al momento de dar cumplimiento al fallo, descuente el valor liquidado por el Juzgado por concepto de Arancel Judicial, si a ello hubiere lugar, por cuanto mis poderdantes no están obligados a declarar renta”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el día 28 de noviembre de 2013. (fl. 36 c.1).

 Mediante auto del 04 de diciembre de 2013, se declaró la falta de competencia funcional por parte del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (fl. 38 a 40 c.1)  Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, se declaró la falta de competencia objetiva – cuantíapor parte del Tribunal administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección “A” y, se ordenó se devolviera el expediente al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (fl. 44 a 46 c.1)  El día 02 de abril de 2014, se admitió la demanda. (fl. 50 a 52 c.1)  El 15 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 76 a 82 c.1) en la que se fijó fecha

 El 15 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 76 a 82 c.1) en la que se fijó fecha para la audiencia de pruebas la cual, se celebró el día 24 de marzo de 2015. (fl. 296 y 297 c.1).  El día 29 de abril de 2015, se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandada. (fl. 324 a 328 c.1)  Proferida la sentencia, la parte actora 1 interpuso y sustento recurso de apelación contra la citada providencia.  Mediante auto del 13 de julio de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (fl. 340 a 342 c.1), y en providencia del 03 de agosto de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 350 c.1).

IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales:  Copia simple de informe de accidente granada de mano de fecha 03 de octubre de 2011. (fl. 24 c.1)

1 Folios 331 a 334 c.1. Copia simple de certificación expedida por la Dirección de personal del Ejército Nacional de fecha 13 de agosto de 2013. (fl. 28 y 29 c.1)  Copia simple de registro civil de nacimiento del señor Víctor Eduardo Leal. (fl. 30 c.1)  Copia auténtica de registro civil de nacimiento del señor Cesar Augusto Sánchez Leal. (fl. 31 c.1)

 Copia simple de registro civil de nacimiento del señor Víctor Eduardo Leal. (fl. 30 c.1)  Copia auténtica de registro civil de nacimiento del señor Cesar Augusto Sánchez Leal. (fl. 31 c.1)  Copia auténtica de registro civil de nacimiento de la señora Jasbleidy Sánchez Leal. (fl. 32 c.1)  Copia auténtica de registro civil de nacimiento de la señora Edna Ruth Leal. (fl. 33 c.1)  Copia auténtica de registro civil de nacimiento del señor Oscar Milton Sánchez Leal. (fl. 34 c.1)  Constancia de acta de conciliación prejudicial fallida ante la Procuraduría 56 Judicial II Para Asuntos Administrativos. (fl. 35 c.1)  Copia auténtica y simple del Informe Administrativo por Lesiones N. 007. (fl. 55 c.1)  Copia auténtica y simple de Acta de Junta Médico Laboral N. 60721 de fecha 16 de julio de 2013. (fl. 57 a 60 c.1)  Resúmenes de historia clínica del señor Víctor Eduardo Leal. (fl. 92 a 262 c.1)  Concepto técnico del uso y funcionamiento de los mecanismos de granada de mano. Realizado por INDUMIL (Industria Militar Colombiana). (270 a 272 c.1)  Copia auténtica de expediente prestacional de fecha 30 de septiembre de 2013. (fl. 273 a 293 c.)  Copia simple de indagación preliminar N. 003-2011. (fl. 1 a 52 c.3)

V. SENTENCIA APELADA

2013. (fl. 273 a 293 c.)  Copia simple de indagación preliminar N. 003-2011. (fl. 1 a 52 c.3)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 29 abril de 2015, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en Costas.

TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaria los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Luego de hacer una síntesis del régimen de responsabilidad aplicable al caso y de la responsabilidad del Estado respecto de las personas que ingresan voluntariamente que, para el caso que nos ocupa quedó demostrado que la víctima para el momento de los hechos, ostentaba el grado de Cabo Tercero del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Ingenieros de Construcción N. 50 y, que se encontraba en cumplimiento de una orden, resultó lesionado cuando explotó una granada de mano perteneciente a la demandada; lo que implica que él ingreso voluntariamente a prestar sus servicios a dicha institución asumiendo los riesgos propios del servicio.

se encontraba en cumplimiento de una orden, resultó lesionado cuando explotó una granada de mano perteneciente a la demandada; lo que implica que él ingreso voluntariamente a prestar sus servicios a dicha institución asumiendo los riesgos propios del servicio. Por otro lado, la lesión del actor según la situación de hecho y el contenido del informe administrativo y el Acta de Junta Médica Laboral tiene como origen el servicio y por causa y razón del mismo. Por lo que, concluyó diciendo que conforme a los elementos de prueba y a sabiendas que el Estado puede ser responsable de las lesiones o muerte de un miembro de las Fuerzas Militares que voluntariamente tomó la decisión de ingresar a dicha institución, cuando éste, haya sido sometido a un riesgo mayor al que deba de soportar, el Juez de primera instancia no encontró probado que las lesiones sufridas por el actor hayan sido producto de una falla en el servicio sino que, por el contrario el hecho ocurrió, en el ejercicio de la profesión y funciones asignadas por el Batallón al que estaba inscrito, descartando cualquier posibilidad de falla en el servicio o de un riesgo anormal que no estaba en la obligación de soportar. De manera que los medio probatorios que obran en el expediente no fueron suficientes para probar la responsabilidad alguna a la demandada, y si bien se probó el daño, no se demostró que la víctima hubiese sido puesto en una situación de riesgo mayor a la que estaba obligado a soportar, y que éste haya sido la causa de su lesión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN - De la parte demandante Indicó que en no es de recibo el argumento dado por el Juez de primera instancia al señalar que las circunstancias en que resultó lesionado el actor, es una función

DEL RECURSO DE APELACIÓN - De la parte demandante Indicó que en no es de recibo el argumento dado por el Juez de primera instancia al señalar que las circunstancias en que resultó lesionado el actor, es una función de alto riesgo, la cual estaba en el deber jurídico de soportar, ya que si bien es cierto el señor Víctor Eduardo Leal al momento de sufrir la lesión era el “operador de equipo y almacenista de armamento de la compañía” y conocía las medidas de seguridad del manejo de explosivos, no es menos cierto que la explosión de la granada obedeció a razones externas al manejo de la granada, ya que el actor acababa de entrar al depósito a realizar la revista al material de guerra.Si bien, en el Informativo Administrativo por Lesiones N. 007 del 05 de octubre de 2011, las circunstancias en las que resultó herido el señor Leal no se presentaron como consecuencia de un enfrentamiento, sino que se trató de un error que bien pudo ser de defecto de fabricación de la granada, pero no por mala manipulación por parte del actor, en tales condiciones afirma que surgió un daño antijurídico, lo que permite deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, causando un perjuicio que no estaba en la obligación de soportar y que por ende se extendió a su núcleo familiar.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, en sus alegatos (fl. 355 a 362 c.1), reiteró los planteamientos del recurso de apelación.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , en sus alegatos (fl. 363 a 375 c.1), indicó que, frente a los perjuicios solicitados por la parte actora los mismos no tienen bases probatorias suficientes sobre la existencia de los

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , en sus alegatos (fl. 363 a 375 c.1), indicó que, frente a los perjuicios solicitados por la parte actora los mismos no tienen bases probatorias suficientes sobre la existencia de los mismos. Ahora, en el presente caso es evidente la responsabilidad del señor Víctor Eduardo Leal, puesto que según la investigación preliminar, él actor tenia pleno conocimiento de la manipulación del material, teniendo en cuenta que fue instruido en toda la doctrina con relación al uso del material de intendencia. De igual forma, señaló que en investigación preliminar 2013-471 el demandante manifiesta que haciendo conteo de las granadas de mano, ve que una de ellas pierde la argolla de seguridad. Sin embargo, según concepto técnico del granada emitido por INDUMIL quienes son los fabricantes establece que para su detonación es necesario realizar una fuerza prudente y una maniobra giratoria para que este sea activada, nunca se activara de forma inesperada, si se cumple con todos los protocolos de seguridad, lo cual es necesario establecer que se determina en un accidente por una mala manipulación del artefacto explosivo. Conclu

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